Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Magistrada Ponente Radicación Procesado::: Delito: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 544986106113201885651-01 [CI - 41] Yulner Barbosa Prada, Dairo Pabón Salazar, Dimas Solano Contreras, Feiber Dayan Contreras Bustamante y Arno Yesid Prada Prada Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Confirma Aprobada en acta N° 450.
Cúcuta, Norte de Santander, marzo diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia mixta de septiembre 22 de 20221, por cuyo medio el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE y ARNO YESID PRADA PRADA como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndoles una pena principal de 448 meses de prisión, multa de 6.666,66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; además, les negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, simultáneamente los absolvió de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 1 Consecutivo No. 041, Expediente Digital del Juzgado.
Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital de primera instancia. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado HECHOS2 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la Fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: “El día 03 de octubre de 2018 sobre las 06:45 horas, se movilizaba el menor de edad C.J.C.A., a bordo de la motocicleta conducida por José Quintero Abril con destino a la Sede Juan XXIII del Colegio Santo Ángel, en el Corregimiento de Guamalito, Municipio de El Carmen -Norte de Santander; en el trayecto, en cercanías de la Institución Educativa, son abordados por dos personas que se transportaban en una moto, quienes mediante el uso de la fuerza y portando armas de fuego, obligaron a subir al menor al velocípedo, dirigiéndose hacia la zona montañosa donde fue retenido y ocultado el infante.
El señor Edwin Humberto Contreras Chinchilla, padre del menor plagiado y Alcalde Municipal de El Carmen en dicha época, enterado del suceso procedió a alertar a las autoridades de ello; seguidamente Funcionarios del Gaula, el Ejército y de la Policía Nacional de manera conjunta y direccionados por la Fiscalía de General de la Nación, desplegaron una serie de actividades tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la identificación de los responsables y la liberación del menor C.J.C.A, la cual se hace efectiva el día 09 de octubre de 2018, pues ante la presión ejercida por la Fuerza Pública, quienes tenían ubicado el perímetro en el que se hallaba el niño de 5 años de edad, los secuestradores decidieron dejarlo abandonado en el sector siendo hallado por un ciudadano que dio aviso a las autoridades.
Durante la retención del menor su progenitor recibió llamadas en las cuales le fueron exigidos 2 mil millones de pesos a cambio de la libre locomoción de su hijo. A la postre, conforme las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación –especialmente interceptación de comunicaciones de múltiples abonados telefónicos, búsquedas selectivas en bases de datos y reconocimientos fotográficos – y con los resultados recopilados, se pudo establecer que la acción había sido perpetradas por un numero plural de personas, entre ellas, los señores YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABON SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE y ARNO YESID PRADA PRADA, quienes en desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, actuaron de forma mancomunada, con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado -la retención y ocultamiento del menor-.
Por lo anterior, se solicitaron y libraron las correspondientes ordenes (sic) de captura en contra de los referidos ciudadanos, las cuales se materializaron el 21 de noviembre de 2018”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En noviembre 22, 23 al 26 de 20183, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo las audiencias preliminares 2 3 Ibídem.
Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado de legalización de allanamiento y registro, legalización de incautación de bienes con fines de investigación y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa en centro carcelario en contra de BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS, CONTRERAS BUSTAMANTE y PRADA PRADA por los delitos de secuestro extorsivo (Art. 169 del Estatuto Penal) agravado (Art. 170.
Numeral 1); en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (Art. 365 numerales 1, 5 y 7); en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso 2) sin que se allanaran a los cargos. 2. El ente acusador presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto en marzo 22 de 20194 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual después de un intento fallido (abril 11 de 2019) realizó la audiencia de formulación de acusación en agosto 22 de 20195, al interior de la cual no se propusieron causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidad u observaciones al escrito de acusación, la Fiscalía realizó adición al escrito y se ratificaron los cargos de la imputación. 3.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo tras un intento no exitoso (octubre 25 de 2019, abril 15 de 2020, julio 13 de 2020) en noviembre 05 de 20206, dentro de la cual se realizó el descubrimiento y la enunciación de los medios de conocimiento, La Fiscalía y la defensa no celebraron estipulaciones probatorias, y el titular del despacho decretó las pruebas que se practicarían en juicio. 4.
El juicio oral se celebró después de algunos aplazamientos en sesiones de enero 28 de 20217 (en la cual se practicaron los testimonios de Diana Milena Arévalo Navarro, Edwin Humberto Contreras Chinchilla y María Leonor Martínez Rincón); abril 12 de 20218 (en la que se escuchó la declaración de Edward Cardona); junio 29 de 20219 (en esta oportunidad se recibieron los testimonios del menor víctima C.J.C.A. y de Jorge Enrique Díaz Chocue); septiembre 09 de 202110 (en la cual se decretó y admitió como prueba de referencia el acta de reconocimiento fotográfico elaborada por Danny Rober Caceres Hernández -persona fallecida-, incorporada a través de los funcionarios que participaron en esta diligencia Edward Cardona, Diana Carolina Martínez Casadiego y Diego Armando Rodríguez López); octubre 4 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 14, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 16, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 19, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 21, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 23, Expediente Digital del Juzgado. 5 Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 01 de 202111 (en esta diligencia declararon Luis Ernesto Díaz Castro y Carlos Enrique Lázaro Meneses); octubre 26 de 202112 (en la que se practicó el testimonio de Ines Rosalia Bustos Agudelo) culminándose de esa manera la práctica probatoria de la Fiscalía; julio 12 de 202213 (en aquella ocasión se evacuaron los testimonios de Yaneth Sanguino Becerra, Yisel Katerin Rincón Cardenas, Rafael Rodrigo Quintero Caviedes, Dairo Pabón Salazar y Dimas Solano Contreras por parte de la defensa del abogado Octavio Blanco González, de otra parte el profesional en derecho José Uriel Bautista renunció al testimonio de su representado) finalizándose el ciclo probatorio de la defensa; julio 29 de 202214 y agosto 12 de 202215, en las que se agotaron los alegatos de conclusión 5.
En septiembre 16 de 202216 se anunció que el sentido del fallo será de carácter condenatorio y se abrió la audiencia del artículo 447 del C.P.P. 6. La lectura de la decisión se materializó en septiembre 22 de 202217. Inconforme con la decisión, la bancada de la defensa y el Ministerio Público presentaron recurso de alzada, el cual sustentaron por escrito dentro del término de ley. 7.
El recurso le correspondió por reparto al Despacho 02 del Tribunal Superior de Cúcuta en octubre 14 de 202218; quien, a su vez, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024 lo redistribuyó a este Despacho 04, con pase de Secretaría de la Sala en abril 02 de 202419. DECISIÓN IMPUGNADA20 El A quo, profirió sentencia de carácter mixto, a través de la cual condenó a BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS, CONTRERAS BUSTAMANTE Y PRADA PRADA a las penas principales de 448 meses de prisión y multa de 6666.66 smlmv, al hallarlos coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
En la misma decisión, absolvió a los procesados por los punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, al tiempo que les impuso la pena accesoria de 11 Consecutivo No. 26, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 29, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 32, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 34, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 36, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 38, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 40, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 19 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Tribunal. 20 Consecutivo No. 041, Expediente Digital del Juzgado. 12 Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses y les negó la totalidad de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos.
Los supuestos de hecho que estructuraron la decisión de condena se circunscribieron a los eventos acaecidos en octubre 03 de 2018, sobre las 06:45 horas, en el corregimiento de Guamalito, jurisdicción del municipio de El Carmen, Norte de Santander. En ese lugar, el menor C.J.C.A., de 5 años, resultó interceptado por 2 sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta, quienes lo arrebataron mediante el uso de la fuerza de la persona que lo transportaba hacia su institución educativa y lo internaron en una zona montañosa.
El infante permaneció retenido en condiciones precarias y a la intemperie durante 7 días, lapso en el cual los captores exigieron a su progenitor, entonces alcalde del municipio, la suma de 2000 millones de pesos a cambio de su liberación. Finalmente, el 09 de octubre de 2018, ante la presión y el cerco desplegado por el Ejército Nacional, los secuestradores abandonaron al menor en una zona rural, donde fue auxiliado por un ciudadano y entregado a las autoridades.
Previo al análisis probatorio de fondo, el juzgador de primera instancia resolvió de manera desfavorable una solicitud de nulidad incoada por el Ministerio Público y coadyuvada por la defensa. Los intervinientes argumentaron una presunta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa material, alegando que el escrito de acusación carecía de una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes y omitía especificar la división de roles de los enjuiciados.
El estrado judicial despachó negativamente la petición al advertir que no se cumplieron los principios de trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, fundamentando que durante la audiencia de imputación el ente persecutor detalló de manera extensa, pausada y comprensible la participación individual, las funciones de cada encartado, los verbos rectores y los elementos probatorios, garantizando así la congruencia estricta y permitiendo a los ciudadanos estructurar su estrategia defensiva desde los albores del proceso sin ser sorprendidos.
Para edificar el fallo de condena, el fallador analizó el acervo probatorio aportado por la fiscalía, otorgando plena credibilidad a la teoría del caso del ente acusador ante la coherencia y complementariedad de los testigos de cargo. El juzgador avaló sin reparos las declaraciones de Diana Milena Arévalo Navarro y Edwin Humberto Contreras Chinchilla, progenitores del infante, quienes detallaron de manera objetiva las circunstancias de la retención, la exigencia extorsiva y el grave estado de zozobra en que regresó el niño de 5 Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado años.
Sus relatos encontraron eco directo en el testimonio rendido por la propia víctima a través de un defensor de familia, narración que el estrado calificó como fidedigna al describir cómo 2 sujetos lo arrebataron por la fuerza, lo mantuvieron oculto bajo plásticos en la selva y lo dejaron abandonado en una casa de madera ante la inminencia de un rescate militar, arista fáctica que sepultó la tesis de una liberación voluntaria por arrepentimiento.
En el plano investigativo y técnico, la providencia deparó un alto poder de convicción a las atestiguaciones de los funcionarios de policía judicial Jorge Enrique Díaz Chocué, Edward Cardona y Luis Ernesto Díaz Castro. A través de ellos, se introdujeron los análisis de enlace y las búsquedas selectivas en bases de datos que permitieron trazar la ubicación exacta de los procesados.
El fallador de primera instancia concluyó que estos medios resultaron precisos y contundentes para demostrar que los enjuiciados se desplazaron entre los municipios de El Carmen, Aguachica y La Jagua de Ibirico, activando celdas de telefonía que coincidieron de forma irrefutable con los lugares y horas desde los cuales se fraguaron las llamadas intimidatorias a la personera Inés Rosalía Bustos Agudelo y al alcalde municipal.
Asimismo, el fallador resaltó la interceptación de comunicaciones, la cual evidenció que los procesados utilizaban un lenguaje cifrado para coordinar la base factual, refiriéndose al secuestro como un partido de fútbol, al niño como cristiano y a las armas como herramientas. Especial atención mereció en el fallo la valoración conjunta de la prueba excepcional de referencia correspondiente a las actas de reconocimiento fotográfico suscritas por el testigo occiso Danny Rober Cáceres Hernández, introducidas al debate a través de los testimonios de acreditación de los investigadores Edward Cardona y Diego Armando Rodríguez López, junto con la entonces personera Diana Carolina Martínez Casadiego.
El juez determinó que, si bien la normatividad prohíbe fundar una condena exclusivamente en prueba de oídas, las afirmaciones del finado encontraron un respaldo periférico monumental en los hallazgos técnicos. La individualización que el declarante ausente hizo de los 5 procesados, especificando sus roles en el entramado criminal, encuadró milimétricamente con el cruce de llamadas y los desplazamientos geográficos, otorgando certeza racional sobre la materialidad de la conducta.
Con sustento en la convergencia de estos medios de convicción, la providencia delineó la responsabilidad individual bajo la dogmática de la coautoría material. El análisis concluyó que PRADA PRADA ideó el ilícito, suministró financiamiento y realizó labores de Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado inteligencia previa sobre las rutinas del infante;
BARBOSA PRADA participó en la planeación y se alojó en la zona de injerencia para monitorear el accionar delictivo; CONTRERAS BUSTAMANTE ejecutó el rapto material conduciendo la motocicleta hacia la zona boscosa; SOLANO CONTRERAS prestó la logística de alojamiento y transporte en el departamento del Cesar; y PABÓN SALAZAR materializó las exigencias económicas telefónicas intimidatorias.
En marcado contraste, la providencia restó cualquier mérito persuasivo a la prueba testimonial de descargo, calificando el esfuerzo de la defensa como un ejercicio desatinado, huérfano de corroboración y plagado de elucubraciones falaces. Al analizar las deposiciones de Yaneth Sanguino Becerra, Yisel Katerin Rincón Cárdenas y Rafael Rodrigo Quintero Caviedes, el fallador advirtió que se limitaron a ubicar a los procesados en sus lugares de residencia o trabajo habitual durante el 03 de octubre de 2018, pero carecieron de especificidad probatoria.
Sus relatos fueron tildados de inverosímiles al ser contrastados con las propias declaraciones de los acusados PABÓN SALAZAR y SOLANO CONTRERAS. El juzgador reprochó que se evidenciaran severas contradicciones, tales como que el encartado PABÓN SALAZAR omitiera por completo el supuesto encuentro con la testigo Sanguino Becerra el día del plagio, o que SOLANO CONTRERAS no recordara siquiera el nombre de la menor que presuntamente transportaba a diario en su motocicleta.
El a quo concluyó que la defensa técnica fracasó en su carga de demostrar una hipótesis alternativa plausible que justificara la presencia de los enjuiciados en las zonas de impacto o que explicara el uso de sus números personales en la red de comunicaciones criminales. En lo atinente a la absolución impartida por los delitos contra la seguridad pública, el juez argumentó que el ente acusador fracasó en la demostración de los elementos normativos exigidos para la adecuación típica.
Frente al concierto para delinquir agravado, se evidenció una carencia probatoria absoluta respecto a la vocación de permanencia de la empresa criminal y la comisión de delitos indeterminados a futuro. Respecto al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, el fallo absolutorio se sustentó en la falta material de incautación de los artefactos bélicos para verificar su idoneidad lesiva y en la orfandad de prueba documental que acreditara la carencia del permiso de porte expedido por la autoridad competente, vacíos que no podían rellenarse presumiendo la ilegalidad sin quebrantar frontalmente la presunción de inocencia. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado En colofón, en el acápite de dosificación punitiva, el despacho denegó enfáticamente la solicitud de reconocer la circunstancia de atenuación contemplada en el artículo 171 de la norma sustantiva.
El razonamiento jurídico precisó que el abandono del infante a los 7 días de cautiverio no provino de un acto voluntario de arrepentimiento o del desistimiento de la finalidad extorsiva, sino que obedeció a una decisión desesperada ocasionada por el inminente rescate armado, toda vez que las interceptaciones evidenciaron que los secuestradores abortaron la operación exclusivamente por la presión militar.
Al no existir atenuantes ni agravantes genéricas, el juez se ubicó en los linderos del cuarto mínimo de movilidad y, valorando la extrema gravedad de la afectación al bien jurídico de la autonomía personal en la humanidad de un menor de edad, impuso la sanción base de 448 meses de prisión, advirtiendo la prohibición expresa del legislador para conceder beneficios extramurales frente a esta tipología delictual.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN21 1. La defensa técnica de los procesados BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS y PRADA PRADA, sustentó la alzada estructurando su inconformidad sobre 3 ejes temáticos claramente definidos. En su primera línea argumentativa, el libelista atacó la negativa del juez unipersonal para decretar la nulidad de lo actuado, esgrimiendo una transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa estipulada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
El recurrente argumentó que la fiscalía incurrió en una falencia estructural al no mantener la homogeneidad de los hechos jurídicamente relevantes entre la imputación y la acusación. Reprochó que el ente investigador presentó un cuadro fáctico genérico que se limitó a señalar la participación de 2 sujetos armados en una motocicleta, omitiendo especificar el grado de intervención, el rol exacto y la función específica de cada uno de sus prohijados en la distribución del trabajo criminal.
Esta indeterminación en los supuestos de hecho, a juicio del apelante, cercenó la garantía de los encartados de conocer con exactitud el porqué de los cargos, impidiendo el ejercicio de una defensa técnica material y efectiva. 21 Consecutivo No. 063, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado En una segunda arista, el recurrente desplegó un acucioso ataque contra la valoración del acervo probatorio que cimentó la declaración de responsabilidad penal, centrando su primer embate en el testimonio con reserva de identidad.
El apelante cuestionó de manera frontal la aducción de esta evidencia, advirtiendo que el nombre del declarante no se descubrió en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual debió generar su inadmisión o rechazo de plano a la luz del artículo 346 de la norma adjetiva. Aunado a ello, censuró que la fiscalía introdujera dicho relato como prueba de referencia ante el homicidio del testigo, señalando que los actos de reconocimiento fotográfico adolecían de protuberantes vicios de legalidad, toda vez que en las actas no se plasmó el nombre ni la identificación de quien realizaba los señalamientos, figurando únicamente una huella dactilar, lo que rompió la cadena de custodia y generó serias dudas sobre la transparencia de la diligencia. El defensor enfatizó que la incorporación de esta prueba de oídas impidió ejercer el derecho a la contradicción mediante el contrainterrogatorio, imposibilitando cuestionar cómo dicho informante poseía una presunta ubicuidad para conocer todos los detalles del secuestro extorsivo o revelar si su participación fue directa, derivando la condena de un relato que tildó de libreto carente de inmediación. En este mismo segmento valorativo, el profesional del derecho fustigó severamente la apreciación de la evidencia técnica y documental, denunciando que la fiscalía estructuró un falso positivo al omitir líneas investigativas cruciales.
El letrado resaltó que el ente persecutor desechó los testimonios directos de personas que presenciaron el rapto material y la ruta de escape, tales como José Fernando Felizzola, quien vio al conductor de la motocicleta, o Lexon Santiago Quintero, quien identificó características específicas de los plagiarios y del vehículo. En lugar de agotar estas fuentes de vital importancia, la investigación se conformó con informes de policía judicial basados en un testigo fantasma que aportó un número telefónico y desapareció sin ser retenido para rendir declaración formal.
Asimismo, el apelante reprochó que la identidad de Yulner Barbosa se extrajera de una simple búsqueda en la red social Facebook sin soporte probatorio real, y que se vinculara a los demás procesados a través de interceptaciones telefónicas sobre las cuales jamás se practicó un cotejo de voces para identificar indubitablemente a los interlocutores en los diálogos cifrados.
Concluyó este punto afirmando que los registros de llamadas aportados resultaban ilegibles y no demostraban ningún vínculo directo entre los números Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado personales de sus defendidos y los abonados celulares utilizados para ejecutar la exigencia económica al progenitor del infante.
Como última vertiente de disenso, el representante judicial censuró la negativa del fallador de primera instancia para reconocer la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 171 de la codificación penal sustantiva. El abogado argumentó que la liberación del menor de 5 años se materializó de manera voluntaria dentro de los 15 días posteriores al plagio, sin que los autores hubiesen obtenido el provecho ilícito derivado de la extorsión. Frente a la tesis del juzgador que atribuyó la liberación a la presión ejercida por el cerco militar, la defensa replicó que el abandono del infante en una vivienda rural demostró un inequívoco acto de arrepentimiento, pues los captores carecían del índice de maldad para atentar contra la vida del niño, decidiendo salvaguardar su integridad al dejarlo en libertad.
Apoyado en estas 3 aristas, el apelante solicitó esta Colegiatura la declaratoria de nulidad desde el acto de acusación, o en su defecto, la revocatoria de la sentencia para proferir absolución por duda razonable, pidiendo subsidiariamente la aplicación de la rebaja punitiva negada 2. El defensor del procesado CONTRERAS BUSTAMANTE, argumentó su recurso de apelación limitando su primera censura a los errores de cálculo aritmético y hermenéutico en los que incurrió el juzgador de primera instancia al momento de efectuar el proceso de individualización y dosificación punitiva.
El representante judicial argumentó que el estrado erró protuberantemente al aplicar los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 frente al delito de secuestro extorsivo agravado. En su análisis dogmático, el recurrente precisó que la normatividad sustantiva penal establece para el tipo básico un extremo mínimo de 320 meses de prisión, guarismo equivalente a 26 años y 8 meses, sobre los cuales debía recaer el aumento de una tercera parte dispuesto por el legislador.
Empero, reprochó que el fallador aplicó equivocadamente la fracción de agravación sobre una base punitiva inexistente de 336 meses, es decir 28 años, generando un desfase inicial de 16 meses. Dicha imprecisión, al verse impactada por el incremento de la tercera parte matemática (5.33 meses), arrojó un exceso total e injustificado de 21.33 meses de prisión en perjuicio de su representado.
Bajo este rigor, el profesional del derecho concluyó que los linderos Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado de movilidad quedaron liquidados de forma errónea desde su génesis, aseverando que el tope inferior del cuarto mínimo debió fijarse de manera estricta en 426.66 meses, y no en los 448 meses que la sentencia impuso como sanción principal.
En un segundo plano de inconformidad, el apelante reprochó la negativa del juez a quo para reconocer la circunstancia de atenuación consagrada en el artículo 171 de la codificación sustantiva. El defensor adujo que el acervo fáctico demostró que el menor víctima recuperó su libertad de manera voluntaria dentro de los 15 días posteriores a la consumación del plagio, sin que los enjuiciados lograran el cometido económico de la extorsión. Por consiguiente, solicitó que, una vez depurado el error aritmético de la primera instancia y establecido el tope mínimo legal de 426.66 meses de prisión, la judicatura aplicara ineludiblemente la rebaja de la mitad de la pena contemplada para esta figura atenuante.
Bajo esas premisas argumentativas el letrado instó a esta Corporación a modificar la providencia atacada para corregir el desatino en la tasación y proferir una condena ajustada a la legalidad y la proporcionalidad, requiriendo que la pena definitiva a imponer se fijara de forma matemática en 213.33 meses de prisión, cifra equivalente a 17.75 años de privación efectiva de la libertad. 3.
El representante del Ministerio Público, sustentó la alzada elevando como pretensión principal y única la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación inclusive. El recurrente fundamentó su censura en la vulneración protuberante a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, ocasionada por la omisión del ente persecutor de explicitar los supuestos de hecho en el acto de acusación frente al delito de secuestro extorsivo agravado.
Argumentó que la fiscalía estructuró un relato genérico en el cual se limitó a señalar que 2 sujetos armados arrebataron por la fuerza al menor y un tercero realizó llamadas extorsivas. Para dotar de sustento jurídico a este reproche, el delegado trajo a colación la providencia SP3578-2020, radicado 55140, enfatizando que los hechos jurídicamente relevantes deben permitir la adecuación típica y delimitar el ámbito de la conducta para ofrecer total claridad al inculpado.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado En desarrollo de su argumentación, el Procurador advirtió que la acusación soslayó precisar el designio criminal conjunto, el rol desempeñado y el dominio funcional del hecho de cada encartado.
Para afincar esta postura, citó la sentencia SP741-2021, radicado 54658 de 2018, la cual exige que en los eventos de coautoría material impropia resulta imperativo detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la participación individual en el acuerdo, la división de funciones y la trascendencia del aporte en la materialización del punible.
En un segundo bloque analítico, el recurrente atacó desde el punto de vista dogmático la postura del juez de conocimiento, quien denegó la solicitud invalidaría bajo el entendido de que la base factual quedó suficientemente explicada desde la audiencia de imputación. El delegado precisó que el principio de congruencia abarca de forma inescindible el acto complejo de la acusación, apoyándose en la decisión SP2685-2022, radicado 55313 del 17 de julio de 2022, y en la sentencia SP2061-2022, radicado 55605, providencias que establecen que el aspecto fáctico contenido en la acusación constituye el único marco que el juez debe tener en cuenta al momento de dictar sentencia. Adicionalmente, referenció el fallo CSJ SP del 25 de abril de 2007, radicado 26309, para reforzar esta tesis de inmodificabilidad del cuadro fáctico a lo largo del juzgamiento.
El opugnante explicó que el acervo fáctico delimitado en la acusación constituye el verdadero tema de prueba sobre el cual se desarrolla el juicio oral y se evalúa la pertinencia de las solicitudes probatorias, citando para este efecto el auto AP5785-2015, radicado 46153 del 30 de septiembre de 2015, en concordancia con el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, invocó la sentencia SP2423-2021, radicado 54346 del 16 de junio de 2021, para ilustrar que la congruencia impone el deber de informar el objeto concreto de persecución para que el procesado logre establecer la estrategia defensiva más favorable. Como corolario de esta falencia, el delegado invocó la providencia SP1742-2022, radicado 57051 del 25 de mayo de 2022, la cual dispone que, ante la indefinición clara, completa y suficiente de la premisa fáctica en la imputación y la acusación, el único remedio posible es la nulidad de la actuación. En corolario, el agente del Ministerio Público desvirtuó los argumentos del fallador de primera instancia frente a la supuesta inobservancia de los principios rectores que Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado gobiernan el sistema de nulidades procesales.
Explicó que la falencia detectada superó el principio de taxatividad y respetó el principio de protección, toda vez que ni la defensa ni su delegada propiciaron el yerro del ente investigador en la redacción del escrito. Frente a la convalidación, aclaró tajantemente que el simple silencio de las partes al no solicitar aclaraciones al inicio de la audiencia de acusación no podía legitimar la transgresión de las formas propias del juicio.
En esa línea argumentativa, estructuró la concurrencia de los principios de trascendencia, instrumentalidad y residualidad, concluyendo que la irregularidad afectó directamente las garantías constitucionales, que el acto no cumplió su finalidad de informar perentoriamente los cargos de los cuales debían defenderse, y que a esas alturas del decurso procesal el único mecanismo idóneo era retrotraer la actuación para obligar a la fiscalía a reconstruir la base fáctica de manera detallada.
NO RECURRENTES La delegada de la Fiscalía General de la Nación, actuando en calidad de sujeto procesal no recurrente, descorrió el traslado de las alzadas solicitando a la colegiatura la confirmación íntegra de la sentencia condenatoria de primera instancia. En primer lugar, al pronunciarse frente a la petición de nulidad incoada por deficiencias en el escrito de acusación, la funcionaria argumentó que la declaratoria de invalidez procesal se erige como un remedio extremo regido por los principios de trascendencia, protección y residualidad.
Para dotar de sustento esta premisa, trajo a colación la providencia CSJ SP 30710 del 18 de marzo de 2010. En la misma línea, sostuvo que la base factual fijada desde la imputación se mantuvo inalterable, invocando las decisiones CSJ SP2042-2019 (radicado 51007), CSJ SP741-2021 (radicado 54658) y CSJ SP4054-2020 (radicado 54996) para defender la inmodificabilidad del marco fáctico y el respeto al principio de congruencia. Bajo este andamiaje, concluyó que la defensa y el Ministerio Público convalidaron cualquier presunta deficiencia de redacción al omitir la solicitud de aclaraciones pertinentes a la luz del artículo 339 procedimental penal.
Acto seguido, la representante del ente persecutor abordó la negativa de reconocer la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 171 de la norma sustantiva. La fiscal respaldó la decisión del a quo al advertir que la liberación del menor a los 7 días no Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado provino de un acto de arrepentimiento voluntario, sino que representó una consecuencia obligada por el asedio y los patrullajes del Ejército Nacional.
Inmediatamente después, frente al cálculo matemático atacado por la defensa pública, aclaró que la sanción mínima para el delito de secuestro extorsivo agravado por la minoría de edad, sumando los incrementos de la ley 890 de 2004, corresponde exactamente a 448 meses de prisión, desvirtuando por ilegal el guarismo de 426.66 meses propuesto en la alzada.
En un tercer bloque argumentativo, la interviniente refutó categóricamente las alegaciones de la defensa sobre un presunto descubrimiento probatorio tardío. Recordó que la identidad del declarante con reserva, Danny Rober Cáceres Hernández, se reveló de forma oportuna en la audiencia de acusación de agosto 22 de 2019 con la conformidad expresa de la bancada defensiva.
Defendió la valoración de la prueba de referencia por el fallecimiento del deponente, indicando que el juez aplicó la sana crítica y la libertad probatoria contempladas en los artículos 380 y 373 procesales. Sumado a ello, reprochó que se le exigiera a la fiscalía recaudar testimonios de descargo, recordando, con sustento en el auto CSJ AP 2413-2021 (radicado 55583), que recae exclusivamente sobre los defensores la carga probatoria de materializar sus propias pesquisas investigativas.
En última instancia, para clausurar su intervención, la delegada rebatió el argumento referido a una supuesta falta de defensa técnica derivada de la inactividad del abogado predecesor. Para desestimar esta censura, acudió a los lineamientos trazados en la providencia CSJ SP 30363 del 04 de febrero de 2009. La funcionaria explicó que la ignorancia, impericia o el simple desconocimiento de un profesional del derecho durante una diligencia judicial no comporta, de manera automática, la invalidación del trámite por violación a las garantías fundamentales.
Precisó de forma contundente que, para que prospere la nulidad bajo esta causal, resultaba imperativo acreditar materialmente que dicha anomalía tuvo una incidencia perjudicial y decisiva en el fallo, exigencia dogmática que no logró consolidarse en el recurso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial.
El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados. Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2.
Cuestión previa. Dado que la defensa técnica de los procesados BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS y PRADA PRADA, así como el agente del Ministerio Público formularon una causal cuya prosperidad conllevaría la invalidación de la actuación procesal, resulta procedente abordar su estudio como cuestión previa al examen de los demás aspectos de la impugnación. 2.1.
En relación con las nulidades. Con ese norte, resulta necesario precisar que las causales de nulidad se encuentran previstas en el Título VI denominado Ineficacia de los Actos Procesales, artículos 455 al 458 del Estatuto Procedimental Penal. Dentro de ellas, se contempla las derivadas de la prueba ilícita, la incompetencia del funcionario, y la de violación a garantías fundamentales, esta última por la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa.
Si bien es cierto que en materia de nulidades la Ley 906 de 2004 no consagró los principios que las orientan, frente al tópico ha reiterado el Máximo Tribunal22 que siguen vigentes los fundamentos rectores previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y, por lo tanto, tales axiomas son aplicables al nuevo sistema penal acusatorio.
Siendo así las cosas, se entienden incorporados los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad, consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, los cuales 22 CSJ, Providencia de 28 mayo de 2008, rad. 25658, lineamientos reiterados de forma más reciente en CSJ AP635-2022; AP26852023; AP7475-2024; AP4369-2025; entre otras. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado valga precisar deben ser acatados no solo por el sujeto procesal que reclama el remedio extremo sino por el funcionario judicial que decide aplicar esta medida para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan23, bajo está égida es necesario demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.
Sumado a ello, deberá probarse el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia)24, así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), ya que no queda otro camino válido para subsanar el yerro. Esta es una carga argumentativa que el censor debe presentar ante las instancias.
Pero, además, se debe precisar que es la última ratio porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que menoscaba las garantías. Conforme a lo expuesto, y en aplicación del principio de taxatividad preceptuado en el artículo 458 ibídem, solo se podrá decretar las nulidades que se encuentren consagradas en la ley, sin que las pueda invocar el sujeto procesal que originó las mismas, con excepción de la ausencia de defensa técnica.
Dichas irregularidades, salvo esta última, pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas, siendo que quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso, y que no existe dispositivo distinto a la nulidad para subsanar el yerro y que, de decretarse, redunda en beneficio de los intereses del procesado y restablece sus garantías.
Lo anterior significa que las nulidades por ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso exigen más allá de invocarlas por parte de quien propende su declaratoria, una fuerte carga argumentativa, en la que, además, se deberá demostrar el quebranto en que incurrió y que no existe otro medio distinto para subsanar el mismo, en caso de que existiere.
Además, se deben concretar cuáles derechos fundamentales se consideran vulnerados y por qué hacen necesaria tal medida extrema, en tanto no hay mecanismo menos drástico para corregirlo sin tener que repetir parte de lo actuado. 23 24 CSJ AP7233-2025; AP3784-2025; AP3780-2025; SP199-2025; AP3329-2025; AP2599-2025; entre otras. CSJ AP7475-2024, AP2256-2025 y AP4369-2025.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 2.2.
En relación con el principio de congruencia. El principio de congruencia se encuentra positivizado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni en delitos por los cuales no se haya solicitado condena. En consecuencia, por norma general a los jueces les está prohibido condenar por hechos o delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o acusación, ya que la sentencia proferida por estos debe ser consonante o concordante con la acusación en el aspecto personal, fáctico y también jurídico.
Este principio de congruencia no es pues otra cosa que un límite del ius puniendi. Tal es la importancia de este principio que incide sustancialmente en garantías procesales tales como el derecho de defensa o el derecho a la contradicción. Esto ha sido materializado en un deber en cabeza de la Fiscalía, esto es, el deber de ser preciso al definir los aspectos materiales, jurídicos y personales del proceso al realizar la imputación y posterior acusación, so pena de vulnerar el derecho de defensa.
Dicho derecho involucra el derecho del incriminado a conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar a fin de permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicción25. En cuanto a la congruencia fáctica, se tiene que cualquier desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre la imputación, acusación y sentencia resultaría violatoria del debido proceso.
Por lo tanto, se tiene que con respecto a la dimensión fáctica la congruencia es rígida o a priori inmodificable. Al respecto la Corte Suprema de Justicia26 ha manifestado: “La descripción de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantes, se ha reiterado, debe ser completa y no puede ser objeto de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva.
El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia ejecutoriada”. (Negrillas fuera de texto). Por otro lado, se ha entendido el principio de congruencia en cuanto a su dimensión jurídica de manera más flexible, siendo posible que el juzgador se aparte de la calificación 25 26 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010.
CSJ SP741, marzo 10 de 2021, rad. 54658, M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado jurídica formulada siempre que concurran tres requisitos a saber: i. Que se trate de un delito de menor entidad, ii. que se respete el núcleo fáctico de la acusación y, iii. que no se vulneren los derechos de los sujetos intervinientes.
Esto ha sido postulado por la Corte Suprema de Justicia27, así: “Por lo tanto, según lo ha definido la Sala, es procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa.” (Negrillas por fuera del texto).
De esta manera, el principio de congruencia se mantiene rígido en cuanto a la determinación fáctica, mientras que permite flexibilidad en la calificación jurídica. Tanta es la inamovilidad del núcleo fáctico que uno de los requisitos para permitir que se cambie la determinación típica del delito es que no se alteren los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de acusación. Esto se encuentra expresado en términos de la Corte Suprema de Justicia28, así: “Esto ha llevado a la Sala a insistir en la necesidad de que la Fiscalía exponga clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa.
Precisamente por esta incidencia es que se ha considerado que el núcleo sustancial de la imputación fáctica debe mantenerse desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (congruencia sobre el núcleo fáctico). Sin embargo, la Sala ha sostenido que mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones…”.
(Negrillas por fuera del texto). Ahora bien, aunque se exige cierta coherencia entre la formulación de la imputación respecto a la acusación, la Fiscalía como ente acusador no está totalmente limitada respecto a la modificación de las calificaciones fácticas de los hechos posteriores o desconocidos a los actos procesales de formulación de la imputación, sino que el ente acusador está facultado para ampliar la formulación de la imputación o reformular la imputación realizada, lo anterior con el fin de respetar los derechos y garantías del 27 28 CSJ SP3580-2018, agosto 22 de 2018, rad. 46227, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar CSJ AP3660-2024, julio 5 del 2024, rad. 58521, M.P. Dr. Gerardo Barbosa Castillo Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado procesado y no sorprenderlo en el curso del proceso penal refiriéndose o acusándolo por hechos por los cuales no fue imputado.
Empero, debe ceñirse a los límites establecidos por la normativa, de manera tal que no es posible añadir nuevos hechos después de la verbalización de la acusación. Esto lo expresa de forma clara la Corte Suprema de Justicia así29: “Cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aún en la audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.” En conclusión, el principio de congruencia es un pilar esencial dentro del proceso penal que funge como garantía de derechos fundamentales, como el debido proceso.
Se tiene entonces que se exige que la acusación se mantenga coherente tanto con los hechos como con los delitos imputados, para que el procesado tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente. Empero, se ha permitido mayor flexibilidad en cuanto a la variación de la calificación jurídica, mientras que el núcleo fáctico debe ser respetado, existiendo pues la oportunidad de añadir hechos desconocidos hasta la verbalización del escrito de acusación. Una vez verbalizado el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes imputados deben permanecer inmodificables, mientras que la calificación jurídica puede variar siempre que se cumplan determinados requisitos. 2.3.
La nulidad invocada en el caso concreto. Descendiendo al estudio de fondo, la Sala abordará el reproche formulado por los impugnantes, encaminados a la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, por presuntas deficiencias estructurales en la concreción fáctica. En la medida en que la viabilidad de tal planteamiento depende de establecer si dicha actuación podía ser objeto de control judicial invalidante, resulta necesario, como aspecto inicial, determinar la naturaleza jurídica de la imputación y de la acusación dentro del proceso penal de tendencia acusatoria, así como el alcance del control que sobre ellas ejerce el juez.
Desde esta perspectiva, la formulación de imputación y la acusación, en cuanto actuaciones procesales propias del ente acusador, se erigen como actos de parte cuya finalidad consiste en comunicar formalmente al indiciado los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica que la Fiscalía les asigna, con miras a garantizar el ejercicio 29 CSJ SP5543-2015, abril 29 de 2015, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado efectivo del derecho de defensa.
En tal medida, se trata de actos de comunicación procesal y no de decisiones jurisdiccionales. Frente a tales actuaciones, de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia30, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 31, ha establecido que en respeto de la autonomía del órgano persecutor emanada del artículo 250 de la Carta Magna, el control judicial sobre estos actos de comunicación es de carácter restringido, al no tratarse de decisiones jurisdiccionales que requieran validación previa por parte del juez.
No obstante, esta comprensión tradicional ha sido objeto de evolución jurisprudencial. En un pronunciamiento de reciente data, la Alta Corporación en lo Ordinario32 ha sistematizado tres hipótesis que habilitan el control judicial sobre actos de parte como la imputación y la acusación: (i) cuando la hipótesis fáctica carece de claridad, precisión o suficiencia, lo que impide al procesado conocer con certeza los hechos que se le atribuyen;
(ii) cuando la calificación jurídica asignada por la fiscalía resulta abiertamente incompatible con el supuesto fáctico planteado, y (iii) cuando el juez, al tener acceso al material probatorio, ya sea en juicio o en etapas intermedias como las de preacuerdo o terminación anticipada, advierte errores manifiestos en su valoración, omisiones investigativas sobre aspectos relevantes, o exclusión de hechos con respaldo suficiente en la evidencia Aunque la primera, referida a la falta de claridad, precisión o suficiencia de la base factual, fue en principio concebida como una exigencia de carácter formal33, orientada a garantizar el derecho de defensa, y así lo aplicó en pretérita oportunidad esta Corporación34, lo cierto es que su análisis implica una verificación sustancial del relato fáctico atribuido que podría constituirse como una causal invalidante, por lo que constituye una manifestación de control material35, aunque de alcance restringido, extendido 30 CSJ SP724-2015, rad. 44345;
AP5516- 2016, rad. 48.573; SP14191-2016, rad. 45594; SP9343-2017, rad. 48875; AP1620-2018, rad. 49668; SP3988-2020, rad. 56505; AP291-2021, rad. 58637; AP1128-2022, rad. 61004; AP4939-2022, rad. 60470; SP467-2023(58335); AP1644-2023(63726); entre otras. 31 Al respecto, debe recordarse que la eliminación del control material a la imputación y la acusación, previsto en los primeros proyectos del Acto Legislativo 03 de 2002, fue otorgarles mayor autonomía a los fiscales y evitar que los jueces incidieran en las funciones asignadas constitucionalmente a la Fiscalía. 32 CSJ SP322-2025, rad. 58474, lineamientos recopilados de forma más reciente en SP1148-2025, rad. 60117 y SP1118-2025, rad. 68550. 33 Obligación emanada de los artículos 288.2 y 337.2 de la Ley 906 de 2004, ratificada entre otros en Providencias CSJ SP3988, 14 oct 2020, rad. 56505;
SP2042, 5 jun 2019, rad. 51007; entre otras. 34 Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, Providencia mayo 30 de 2025, rad. 540016001134202405262-01. 35 Conforme a la interpretación emanada de la CSJ SP1148-2025, rad. 60117 “(…) a falta de claridad, detalle y suficiencia de la hipótesis fáctica imputada, se activa el control judicial. En caso de constatarse dicha falta de requisitos en la fijación de los hechos, el juez debe declarar inválidamente formulada la imputación (no sin antes emplear labores de direccionamiento de audiencia y solicitar a la fiscalía las claridades necesarias, so pena de ejercer dicho control invalidante)”.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado además a los dos restantes supuestos, los cuales se encuentran encaminados a verificar la coherencia entre los hechos y su adecuación jurídica, así como la suficiencia del soporte probatorio en ciertas fases del proceso.
Tales hipótesis se sintetizaron en las siguientes subreglas: “La obligación connatural a la función del Juez no se limita a emitir sentencia atendiendo la legalidad de los delitos y de las penas, sino que, como árbitro por ministerio de la Constitución y la ley, le corresponde verificar que cada actuación procesal esté ajustada al ordenamiento jurídico.
El juez también debe realizar controles antes de emitir la respectiva sentencia. El ámbito de competencia o el control que ejerce el juez en la imputación, acusación y sentencia está delimitado a partir de 3 posibilidades: 1. Los hechos (o enunciados fácticos) 2. La calificación jurídica (o juicio de tipicidad) y; 3. La suficiencia probatoria. 1.
Sobre el primer aspecto, los hechos, la Sala tiene suficientemente decantado lo que corresponde a la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes y su necesaria constatación desde etapas primigenias, como la formulación de imputación. De esta forma, el juez debe controlar los hechos atribuidos, aunque estos recaigan en un acto de parte -como la formulación de imputación. Su cotejo es un requisito expresamente fijado en el Código de Procedimiento Penal para cumplir con las diligencias de imputación y acusación (arts. 288 y 337 y ss.), al señalar que debe existir una «[R]elación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje claro y comprensible».
Lo anterior significa que, a falta de claridad, detalle y suficiencia de la hipótesis fáctica imputada, se activa el control judicial. En caso de constatarse dicha falta de requisitos en la fijación de los hechos, el juez debe declarar inválidamente formulada la imputación (no sin antes emplear labores de direccionamiento de audiencia y solicitar a la fiscalía las claridades necesarias, so pena de ejercer dicho control invalidante). 2.
Sobre el segundo aspecto, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional. Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte36. 36 Cita original de la CSJ: Tesis vigente en la Sala, según las decisiones CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253; y CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166.
Este control va en consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-360/24, ante la exigencia de un tipo penal coherente con el aspecto fáctico y la posibilidad de control judicial en asuntos donde se comprometan derechos de las víctimas. La posibilidad de control material a la acusación ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, con distintas soluciones.
Por ejemplo, en sentencia de la CSJ, del 5 de octubre de dos mil 2016. Radicado 45.594, la Sala enunció la existencia de tres tendencias en relación con la legalidad de los acuerdos: (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.
Esta posibilidad de control también está expresamente señalada en la sentencia con Radicado CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505, reiterada en decisión SP2442 2021 Rad. 53.183. Otra decisión que condensa la Línea jurisprudencial hasta ese momento es la sentencia SP3988-2020, Radicación N° 56505 del 14 de octubre de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Incluso, desde el año 2014 se planteaba una solución que en la actualidad se encuentra vigente, con las particularidades que se desarrollan en este provisto. Al respecto, véase: CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871 o CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589. La Corte se decantó, en esa oportunidad, por la última tendencia, destacando que el control debe ejercerlo de forma excepcional: frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 3.
Finalmente, la tercera posibilidad de control, esto es, el que recae sobre la valoración de la suficiencia probatoria del caso presentado por la fiscalía, de acuerdo con la estructura del proceso, únicamente es posible cuando tiene efectivo acceso a las evidencias del proceso, una vez son incorporadas a juicio oral o en eventos de terminaciones anticipadas.
En otras palabras, ese último control corresponde al juicio de responsabilidad que realiza el juez al momento de decidir de fondo el proceso y para verificar si se satisface el estándar probatorio exigido para el efecto. Sobre varios de estos aspectos, en reciente decisión de la Sala (SP322-2025 radicación No. 58474 del pasado 19 de febrero) se reiteraron las verificaciones que debe realizar el juez para decidir la pretensión de condena por terminación anticipada, como son: (i) la existencia de una hipótesis factual suficientemente clara;
(ii) que a la misma no se le haya dado una calificación jurídica manifiestamente ilegal; (iii) que dicha hipótesis encuentre suficiente respaldo en las evidencias y demás información legalmente aportada por la Fiscalía para sustentar su pretensión, a la luz de lo establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227;
CSJSP475, 22 nov 2023, Rad. 58432, entre otras) y (iv) que el convenio no desborda los límites constitucionales y legales analizados en precedencia”37. (Negrillas del Tribunal). Criterio que valga señalar encuentran respaldo en la sentencia SU-360 de 2024, que en torno al tema refirió que: “La habilitación para que el juez penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso -inclusive cuando hubo un allanamiento- no implica que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la FGN (como son la imputación y la acusación).
De acuerdo a la sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN. De modo que no serán admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en la decisión.” (Negrillas fuera de texto) Bajo las anteriores premisas, el control judicial resulta procedente en este asunto, en la medida en que el representante del Ministerio Público y la defensa técnica cuestionaron la claridad, precisión y suficiencia de la base fáctica de los cargos.
En particular, alegaron la omisión de una delimitación estricta sobre el rol, la división de funciones, el aporte esencial y el dominio funcional del hecho de cada uno de los enjuiciados frente al secuestro extorsivo del menor C.J.C.A. perpetrado en octubre 03 de 37 CSJ SP1148-2025, rad. 60117. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 2018, argumentando que la Fiscalía acudió a una narración genérica e indeterminada en el escrito de acusación. Tales reparos inciden directamente en la estructura de la comunicación de los cargos y en el principio de congruencia, lo que activa el supuesto habilitante identificado por la jurisprudencia (hipótesis i) y obliga a la Colegiatura a ejercer el control de legalidad correspondiente. 2.3.1.
En lo atinente al primer motivo de disenso, resulta metodológicamente imperioso verificar cómo se estructuraron los hechos jurídicamente relevantes en los actos de comunicación procesal, a fin de establecer si el ente investigador satisfizo el estándar de concreción exigido para garantizar el derecho a la defensa: i) Audiencia de formulación de imputación (noviembre 23 de 2018, parte dos y parte tres): La delegada de la fiscalía estructuró el marco fáctico detallando el modus operandi de la organización delincuencial "los parientes", con injerencia en el Catatumbo y el sur del Cesar.
Señaló que el grupo criminal se financiaba con actividades ilícitas y que para cometer secuestros "comienzan seleccionando las víctimas, les hacen seguimientos, determinan de manera concreta sus rutinas, como está compuesto el núcleo familiar, que bienes de propiedad poseen ". En ese contexto, narró que, en octubre 03 de 2018, a las 6:45 horas en Guamalito, 02 sujetos armados arrebataron al menor C.J.C.A., de 05 años, hijo del alcalde municipal, cuando se dirigía al instituto educativo Santo Ángel en una motocicleta.
Los secuestradores trasladaron al infante a la vereda La Osa, donde lo mantuvieron cautivo y realizaron exigencias económicas por "2.000 millones de pesos a cambio de la liberación" hasta que el 09 de octubre siguiente que decidieron abandonarlo ante el asedio y la presión de los operativos del Ejército y la Policía Nacional. Al individualizar a ARNO YESID PRADA PRADA, alias Chepe, el ente acusador le atribuyó el rol de autor intelectual y coordinador de inteligencia de la empresa criminal.
Se expuso que el plan inicial era secuestrar al hermano del burgomaestre, pero ante su ausencia, decidieron perfilar al infante. La funcionaria le indicó textualmente: "de usted nació la idea de secuestrar al menor ( ) usted fue la persona que le hizo la inteligencia al niño porque el niño suyo estudia en el mismo colegio y en el mismo salón".
Asimismo, enfatizó que albergó a los captores por 15 días, recriminándole haber camuflado el hospedaje de sus cómplices al "él les arrendó la habitación ( ) en 50 mil pesos ( ) para que los vecinos no se dieran cuenta que ellos eran conocidos", aseverando que "usted aportó una pistola y usted era el que dirigía todo". Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Su vinculación se cimentó en el testimonio de un declarante protegido y en la triangulación de su abonado celular, imputándosele los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
La Fiscalía formuló cargos a DAIRO PABÓN SALAZAR, especificando que este encartado compró las provisiones "yogures, compotas, panes, bocadillos, mortadela, queso, avena, entre otras", hospedándose cerca al menor, al día siguiente "fue el que le avisó a Feiber por celular que el niño ya iba para la escuela". También se le endilgó haber aportado un arma de fuego junto con su hermano, alias Chamorro.
Adicionalmente, le reprochó ser el encargado de la presión económica, indicando que "usted fue el que hizo las llamadas al alcalde para pedirle los 2.000 millones de pesos". Las comunicaciones extorsivas se corroboraron mediante búsqueda selectiva en bases de datos que ubicaron su celular en la misma celda de transmisión empleada para amenazar al burgomaestre a quien intentó despistar afirmando telefónicamente que llamaba desde una zona fronteriza ("Venezuela, Colombia, Ecuador").
Finalmente, la delegada resaltó su insensibilidad al indicar a sus cómplices tras verse obligados a liberar al niño: "tranquilos que tenían más trabajos como ese, ósea realizar más secuestros, que lo importante era que a ninguno le había pasado nada". En relación con FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE, el ente investigador circunscribió su dominio del hecho a la ejecución material del rapto.
La delegada precisó sin asomo de duda que "usted era el que iba conduciendo la motocicleta de color negra, colombiana, de su propiedad y usted fue el que se llevó el menor". En el recuento de su itinerario criminal, se detalló que durante el escape hacia la montaña "se pincharon", obligando al procesado a llevarse la moto averiada mientras sus cómplices internaban al niño en la maleza.
Para respaldar los señalamientos, se reprodujeron en estrados las interceptaciones telefónicas de su línea móvil, evidenciando diálogos en lenguaje cifrado donde el procesado y sus cómplices aludían al "partido de cristiano" y confesaban que "ya todo pailas", reconociendo que la presión de la fuerza pública frustró el recaudo del dinero. La funcionaria le endilgó el mismo concurso de conductas punibles bajo el grado de coautor material.
Durante la narración general de los supuestos de hecho, la fiscalía también develó la participación de DIMAS SOLANO CONTRERAS. Se especificó que este sujeto fungió como apoyo logístico y de transporte, toda vez que acogió en su residencia en Aguachica al individuo encargado de custodiar al menor en la montaña, para luego llevarlo nuevamente Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado "Se fueron con el muchacho que lo cuidó en el monte con Dimas en una moto azul de Dimas, Dimas dejó al muchacho en el monte con el niño y dimas se regresó otra vez para Aguachica ".
Tras reanudar la diligencia, la fiscalía procedió a individualizar a YULNER BARBOSA PRADA, alias Junior. La delegada circunscribió su grado de participación a la planeación estratégica del ilícito, precisando que este encartado se hospedó durante 11 días en la casa campesina de Guamalito y luego en la residencia de alias Chepe. La funcionaria le indicó textualmente: "usted estaba enterado de todo lo que estaba pasando, de todo lo que estaba planeando.
Usted daba opiniones de qué era lo que se debía hacer. Usted estaba ayudando a planearlo todo. Pero usted no salía de la casa. Se quedaba viendo televisión". La fiscalía resaltó que la línea telefónica de este procesado constituyó "la génesis de esta investigación en lo que tiene que ver con la parte técnica", pues a partir de su interceptación el 8 de octubre se derivó la identificación del resto de la banda.
Su vinculación se cimentó en el testimonio de un deponente protegido y en la incautación de su equipo móvil. Para afianzar la inferencia razonable contra este procesado, el ente acusador expuso el resultado de las interceptaciones telefónicas de su línea celular, destacando comunicaciones sostenidas el 9 de octubre de 2018 con alias Feiber.
La fiscal decodificó los audios en los cuales el encartado indagaba por el paradero del custodio del menor y le ordenaba a su cómplice "que mire las noticias que vaya para ver qué pasó con el partido de fútbol que mire qué pasó con lo de Cristiano", refiriéndose de forma cifrada al rescate del infante. Asimismo, se reprodujo otro fragmento donde el investigado confirmaba la liberación exclamando que "entonces ya todo pailas", advirtiéndole a su interlocutor que "el flaco está en la casa del man" (refiriéndose a que el custodio ya había escapado a la casa de Dimas), procediendo a imputarle los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y concierto para delinquir agravado.
Agotado el turno anterior, la representante del ente persecutor continuó con la comunicación de cargos contra DIMAS SOLANO CONTRERAS, alias el Patrón. Frente a este ciudadano, la funcionaria delimitó su dominio funcional del hecho a la ejecución de labores de apoyo logístico y de transporte terrestre. De manera categórica, le atribuyó textualmente: "usted fue el encargado de brindar la logística en el municipio de Aguachica.
Usted estaba dando posada y comida a los integrantes de la banda delincuencial mientras planeaban el hecho". Añadió que, según el declarante con reserva, el procesado facilitó su residencia para las reuniones subrayando que "su esposa es prima de Dairo. En su casa se planeó todo lo del Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado secuestro", y "transportó en la moto azul de su propiedad al niño, de la finca donde lo dejaron la primera vez, al lugar donde lo encontraron, las autoridades".
El acervo fáctico contra este último encartado se complementó con análisis de celdas que lo ubicaron junto a otros partícipes en el lugar de los hechos y con rastreos a empresas de giros. La fiscalía precisó que el procesado "iba a recibir un giro para a su vez pasarle el dinero a alias Dani. Porque este sujeto, alias Danny, no podía reclamar el giro porque no tiene documento de identidad".
Con base en estos elementos indiciarios, la delegada procedió a formularle idéntico concurso de conductas punibles, advirtiéndole que con su actuar consciente afectó los bienes jurídicos de la libertad individual y la seguridad pública al coadyuvar en la retención del menor y la exigencia de 2.000 millones de pesos. El acto de comunicación de cargos estructurado por el ente acusador se erige como un paradigma de rigor sistemático en la delimitación material del concurso de delitos.
Al singularizar el aporte esencial de cada procesado, precisando con interceptaciones y testimonios quién asumió el rol de ideólogo confinado y quién operó como transportador y soporte logístico, la Fiscalía blindó la imputación contra cualquier reproche de indeterminación. Esta especificidad fáctica, avalada en sede de garantías, garantizó de manera irrestricta que los enjuiciados conocieran las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar por las cuales su libertad fue restringida. ii) Audiencia de formulación de acusación: (agosto 22 de 2019): En la fase de juzgamiento, el ente persecutor verbalizó los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “Gracias, señor juez.
El día 14 de marzo de 2019 fue radicada la acusación dentro del Radicado 544986106113201885651 por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir agravado por darse para secuestro extorsivo. Los imputados son el señor YULNER BARBOSA PRADA, nacido el 31 de octubre de 1988, 30 años de edad de sexo masculino, alias su apodo Yurler, nombre de la madre Claride Prada y su padre, Emelio Barbosa, de 1,68 de estatura, color de piel trigueña, contextura fornido, sin limitaciones físicas.
Se encuentra detenido en el Centro de Reclusión del Salado. El segundo imputado es el señor Dayron, perdón, señor juez. La cédula de YULNER BARBOSA PRADA es 1.091.659.954. El segundo procesado es el señor DAIRO PABÓN SALAZAR, con cédula 12.524.080, nacido el 16 de septiembre de 1979, con 39 años de edad de sexo masculino, nació en La Jagua, Cesar, apodo Dairo, nombre de la madre Inés María Salazar y del padre Ángel María Pabón, 1.79 de estatura, color de piel trigueña, con textura fornida, sin limitaciones físicas, se encuentra detenido en la cárcel del Salado.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado El tercero se trata de DIMAS SOLANO CONTRERAS, con cédula 12-523-099, nacido el 10 de marzo de 1975, con 44 años de edad de sexo masculino, nació en La Jagua, Cesar, apodo el patrón, nombre de su madre Virgelina Contreras y su padre José Trinidad Solano, 1.65 de estatura, piel trigueña, con textura atlética.
Tenemos igualmente al señor FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE, con cédula 1.065.637.731, nacido el 6 de febrero de 1992, con 27 años de edad de sexo masculino, nació en Valledupar, Cesar, su apodo es Fieber, nombre de su madre Patricia Bustamante y del padre Orger Contreras Palencia. El siguiente es el señor ARNO YESID PRADA PRADA, con cédula 13.167.315, nacido el 7 de diciembre de 1969, con 49 años de edad de sexo masculino, nació en El Carmen, Norte de Santander, alias su apodo Chepe, el nombre de la madre Sana Vicenta Prada Fallecida y su padre Evaristo Prada Fallecido.
Tiene 1.70 de estatura, color de piel trigueña, con textura atlética sin limitaciones físicas. Los hechos o fundamento fáctico es el siguiente, el 3 de octubre de 2018, a eso de las 6 y 45 horas, se movilizaba el menor de edad C.J.C.A. a bordo de la motocicleta conducida por José Quintero Abril con destino a la sede Juan XXIII del Colegio Santo Ángel en el corregimiento de Guamalito.
En el trayecto, son abordados por dos personas que se transportaban en una moto, quienes a través de la fuerza y portando arma de fuego, obligaron a subir al vehículo al menor, dirigiéndose hacia la vereda Santana. El señor Edwin Humberto Contreras Chinchilla, alcalde municipal de El Carmen y padre del menor plagiado, enterado del insuceso, procedió a instaurar la denuncia respectiva.
Funcionarios del Gaula Militar y de la Policía Nacional de manera conjunta y direccionados por la Fiscalía General de la Nación, desplegaron una serie de actividades tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la identificación de responsables y la liberación de C.J.C.A., la cual se hace efectiva el 9 de octubre de 2018. A raíz de las diligencias de interceptación de llamadas de la información rendida bajo reserva, se logra establecer la identidad de los actores y partícipes de estos hechos y se expiden órdenes de captura en contra de los involucrados.
Las mismas que se materializaron el 21 de noviembre de 2018, siendo puestos a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta, quien procedió a la judicialización respectiva. Ante el Juez tercero penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta, el día 23 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias de legalidad de captura, se les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva, Artículo 169, Artículo 170, Número 1 del Código Penal, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, Artículo 365, Número 1, 5 y 7 del Código Penal, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, Artículo 340, Inciso 2, Código Penal, cargos a los cuales no se allanaron y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. Calificación Jurídica.
Las conductas por las cuales se acusa DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS, YULNER BARBOSA PRADA, ARNO YESID PRADA PRADA y Eider Antonio Rodríguez García en calidad de coautores a título de dolo se encuentran descritas y sancionadas de la siguiente manera: Título 3º Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías Capítulo 2º del Secuestro Artículo 169 Código Penal, Secuestro Extorsivo.
El que arrebate, sustraiga, retenga o oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga o omita Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado algo o con fines publicitarios o de carácter político incurrirá en prisión de 320 a 504 meses y multa de 2.666.66 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza. Artículo 170 Código Penal, Circunstancias de Agravación. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de 448 a 600 meses y la multa será de 6.666.66 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes si supera el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
Primero, si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave o en menor de 18 años o en mayor de 65 años o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada. En concurso heterogéneo con el tipo penal contenido en el Código Penal Título 12 Delitos contra la Seguridad Pública Capítulo segundo de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones Artículo 365 Código Penal.
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar de defensa personal sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurrirá en prisión de 9 a 12 años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: Utilizando medios motorizados, obrar en coparticipación criminal y cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado en concurso heterogéneo con el tipo penal contenido en el Código Penal Delitos contra la Seguridad Pública Capítulo I del concierto El terrorismo, las amenazas y la instigación Artículo 340 del Código Penal Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada por esa sola conducta con prisión de 48 a 108 meses. El inciso II Cuando el concierto para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro o secuestro extorsivo extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos testaferrato o conexos o financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas La pena será de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes…".
De la transcripción que antecede se desprende con claridad que la defensa técnica y el representante del Ministerio Público erraron al edificar su censura sobre una supuesta indeterminación de la base fáctica que fracturó el principio de congruencia y el derecho de defensa. Para la Colegiatura, resulta imperioso contrastar empíricamente la hipótesis delictiva comunicada en la audiencia de formulación de imputación frente a los cargos formalizados en la audiencia de acusación, ejercicio metodológico que sella la improcedencia del reproche: Aspecto fáctico y jurídico Audiencia de Imputación Audiencia de Acusación Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Víctima Fecha y lugar Conducta material (hecho jurídicamente relevante) Imputación jurídica Grado de participación Menor C.J.C.A. (05 años).
Menor C.J.C.A. Octubre 03 de 2018, a las Octubre 03 de 2018, a las 6:45 horas, corregimiento 6:45 horas, corregimiento Guamalito Guamalito Dos sujetos armados a Dos personas en una moto, bordo de una motocicleta mediante la fuerza y con arrebataron al menor arma de fuego, obligaron a cuando se dirigía al colegio subir al menor que se Santo Ángel y lo trasladaron dirigía al colegio Santo a la montaña, ocultándolo y Ángel, dirigiéndose a la exigiendo 2000 millones de vereda Santana y exigiendo pesos a su padre por la provecho económico. liberación Secuestro extorsivo Secuestro extorsivo agravado en concurso con agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego tenencia de armas de fuego agravado y concierto para agravado y concierto para delinquir agravado delinquir agravado Coautoría material a título Coautoría material a título de dolo de dolo De la contrastación objetiva que antecede, esta Colegiatura advierte que la censura elevada por ambos opugnantes en punto de la ruptura de la congruencia fáctica carece de vocación de prosperidad.
Los libelistas edificaron su reproche argumentando que la omisión de detallar en el acto de acusación la división precisa de roles frente a la coautoría material fracturó la identidad fáctica comunicada desde la imputación y que posteriormente fue plasmada en el fallo. Empero, el cotejo de las audiencias preliminares y de juzgamiento ilustra, sin asomo de hesitación, que el núcleo histórico esencial y la hipótesis delictiva permanecieron absolutamente inalterables y simétricos en ambas fases procesales.
Para desatar la controversia, resulta imperioso memorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal citada ut supra ha decantado que el principio de congruencia fáctica reclama una identidad inquebrantable sobre los aspectos estructurales del comportamiento atribuido. La exigencia dogmática demanda que la descripción fenomenológica del acontecer delictivo no sufra mutaciones sorpresivas entre actos, pero en modo alguno impone que la acusación se erija como un reflejo milimétrico y tautológico de las minucias expuestas durante la formulación de imputación. La síntesis narrativa empleada por el ente investigador en la etapa intermedia no resquebraja el principio de congruencia, siempre que Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado el marco fáctico de referencia conserve intactos los sujetos, el objeto material, las coordenadas temporoespaciales y el fin teleológico del injusto penal.
Al analizar las comunicaciones efectuadas en el caso de marras, fluye con nitidez que el suceso inconfundible del secuestro extorsivo agravado se mantuvo incólume desde los albores de la actuación hasta el llamado a juicio: el constreñimiento, arrebatamiento y ocultamiento del menor C.J.C.A., perpetrado en octubre 03 de 2018 en el corregimiento Guamalito, con el propósito inmodificable de exigir un provecho económico tasado en 2.000 millones de pesos.
La circunstancia de que la Fiscalía haya optado por no verbalizar nuevamente en la acusación algunos detalles logísticos o periféricos, tales como la identidad exacta de quién adquirió las provisiones alimenticias, el sujeto que sufrió el percance mecánico en la motocicleta o quién cobijó temporalmente a los captores, representa un aspecto marginal que no transmuta la naturaleza de los delitos ni altera los contornos basilares de la acusación. Sumado a ello, la argumentación de los recurrentes soslaya la naturaleza dogmática de la figura de la coautoría material, cimiento inmodificable sobre el cual el ente persecutor edificó su teoría del caso de principio a fin.
Tratándose de organizaciones criminales orientadas a fines complejos, la congruencia fáctica frente a la imputación recíproca opera bajo el entendido de que el aporte esencial desplegado por cada encartado, en virtud de un plan común y una división de trabajo preconcebida, se extiende materialmente a los demás copartícipes. En este plenario, la formulación comunicó armónicamente la existencia de una empresa delincuencial concertada para concretar la retención del infante, manteniendo intacto el nivel de involucramiento bajo la figura del dominio funcional del hecho asignado a todos y cada uno de los procesados.
Bajo este estricto panorama, resulta infundado sostener que se produjo una vulneración al principio de congruencia. La postulación de los impugnantes no logró evidenciar una desarmonía sustancial que modificara el debate probatorio o introdujera factores de sorpresa frente a la hipótesis incriminatoria primigenia. En consecuencia, al constatarse el resguardo absoluto del núcleo histórico y la correspondencia material entre la imputación y la acusación, el cargo formulado por la supuesta ruptura de la identidad fáctica en grado de coautoría debe ser despachado desfavorablemente.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 2.2.2.
Sentado que el principio de congruencia fáctica no sufrió trasgresión alguna, como quedó evidenciado en el cotejo objetivo de los actos de comunicación, no puede desconocer esta Corporación que, en efecto, la redacción de los hechos jurídicamente relevantes plasmada en el escrito de acusación no alcanzó el nivel de exhaustividad conceptual esperado.
Se avizora con claridad y critica postura que la delegada de la fiscalía debió haber precisado de forma minuciosa la división de roles, el dominio funcional y el aporte esencial de cada procesado frente al secuestro extorsivo agravado, tal como lo echan de menos el representante del Ministerio Público y uno de los integrantes de la bancada defensiva.
No obstante, frente a esta falencia descriptiva en la formulación de la acusación, corresponde adentrarse en un análisis riguroso para determinar si dicha síntesis narrativa ostenta la entidad suficiente y cumple con los principios rectores que gobiernan la declaratoria de nulidad procesal, o si, por el contrario, la pretensión fracasa ante el tamiz dogmático.
Al descender a los postulados que rigen la ineficacia de los actos procesales, la respuesta decanta en una rotunda negativa, toda vez que el presunto yerro carece por completo de la trascendencia material necesaria para invalidar la actuación. El grado de detalle y la especificación de los roles que los censores extrañaron en la fase de juzgamiento, fueron suplidos con creces durante la audiencia de formulación de imputación como en efecto advirtió la primera instancia. Lo cual, si bien no fue propio, dicho escenario preliminar operó como el verdadero eje articulador y el cimiento fáctico del proceso, donde el ente persecutor pormenorizó de forma exhaustiva la distribución del trabajo criminal de los 05 encartados.
Al haber conocido desde la imputación quién fungió como autor intelectual, quién brindó la logística y quién ejecutó materialmente el arrebatamiento del menor, la bancada defensiva no fue sorprendida ni vio cercenadas sus facultades de contradicción, lo que desvanece cualquier asomo de indefensión y torna inviable predicar un perjuicio real e insubsanable.
Aunado a la evidente falta de trascendencia, la solicitud anulatoria sucumbe inexorablemente ante el estricto cumplimiento del principio de preclusividad de las actuaciones procesales y la consecuente convalidación del presunto defecto. Sobre este preciso tópico, la reciente providencia de la Sala de Casación Penal, plasmada en el auto CSJ AP753-2026, rad. 71602, ha sido diáfana en censurar la inactividad de los sujetos procesales frente a los mecanismos ordinarios de saneamiento.
La Alta Corporación determinó de forma textual e imperativa que: "De manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o suficientes, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan".
En esa misma línea de pensamiento, la corporación de cierre dispuso expresamente, en salvaguarda del principio de residualidad, que las irregularidades formales en la premisa fáctica deben atacarse a través de las herramientas ordinarias previstas por el legislador, razonando que "antes de tramitar la presunta nulidad postulada, en la audiencia de acusación, las partes interesadas deben formular sus observaciones sobre los hechos jurídicamente relevantes (imputados y/o contenidos en el escrito de acusación); y luego de escucharlas, el Juez de Conocimiento tiene el deber de aplicar el artículo 339 mencionado, en el sentido de otorgar al Fiscal la oportunidad para que lo «aclare, adicione o corrija de inmediato»".
Al subsumir estas inquebrantables subreglas jurisprudenciales al asunto bajo examen, surge palmario que tanto el delegado de la procuraduría como el defensor de confianza claudicaron en su carga procesal de agotar las herramientas de depuración fáctica en la oportunidad perentoria establecida en la codificación adjetiva penal. Pese a advertir la presunta falta de especificidad en los roles, los apelantes optaron por guardar un silencio sepulcral durante la fase intermedia, omitiendo formular observaciones o exigir a la Fiscalía la adición, corrección o aclaración del escrito de acusación. Con esta pasividad consciente, pretendieron tardíamente en sede de impugnación, tal como lo reprochó el precedente jurisprudencial invocado frente a una maniobra idéntica "anular todo lo actuado, desde la formulación de imputación, sin emplear los mecanismos previstos por la ley.
Se insiste, previo a invocar la nulidad tuvo la oportunidad solicitar a la fiscalía que aclarara, enmendara, corrigiera o ajustara el escrito de acusación, y no lo hizo". Consiguientemente, la invalidez deprecada por deficiencias en los hechos jurídicamente relevantes se torna manifiestamente improcedente, toda vez que los recurrentes convalidaron la actuación con su aquiescencia, desconocieron el carácter de última ratio de las nulidades al despreciar el remedio ordinario, y no superaron la carga demostrativa que imponen los axiomas rectores del sistema acusatorio. 2.2.3.
Evacuados los disensos puntuales, corresponde a la Sala examinar la solicitud bajo la óptica de los principios que rigen este instituto. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, se determinó que el acto procesal atacado cumplió su finalidad esencial, pues los procesados conocieron los hechos consistentes en el arrebatamiento, ocultamiento del menor y la exigencia económica, entendieron la calificación jurídica y tuvieron la oportunidad real de defenderse en un juicio oral, público y contradictorio.
La falta de precisión milimétrica sobre la división de roles en el escrito de acusación no impidió que las defensas ejercieran el contradictorio frente a las pruebas y testigos de cargo y presentaran sus propias teorías del caso y pruebas, por lo que sacrificar la actuación por formalismos resultaría contrario a la prevalencia del derecho sustancial de raigambre legal38 y constitucional39.
Aunado a lo anterior, brilló por su ausencia el cumplimiento del principio de trascendencia. Los censores se limitaron a enlistar presuntas irregularidades dogmáticas sobre la coautoría sin demostrar un perjuicio irremediable a las garantías fundamentales de los enjuiciados. No acreditaron que, de haberse detallado con mayor amplitud el dominio funcional del hecho de cada partícipe en la fase de juzgamiento, el resultado procesal habría sido absolutorio, ni probaron que dicha síntesis narrativa les impidiera estructurar idóneamente su resistencia frente a los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
Sin daño material y real demostrado, el reclamo careció de vocación invalidante. De igual forma, operaron de manera concurrente los axiomas de convalidación y residualidad, en la medida en que la defensa técnica y la agencia del Ministerio Público, presentes en la respectiva audiencia, no formularon reparos ni solicitudes de aclaración en la oportunidad procesal correspondiente.
Conforme lo precisó la providencia CSJ AP7532026, el incidente de nulidad constituye un remedio de carácter extremo, por lo que resulta inadmisible acudir a él cuando se ha claudicado en el uso de las herramientas ordinarias de corrección procesal, menos aún si se plantea en la fase final del proceso -esto es, al proferirse sentencia-. Así, al omitir el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal para exigir a la Fiscalía que adicionara, corrigiera o precisara de inmediato el cuadro fáctico de la imputación, los intervinientes convalidaron con su silencio y aquiescencia cualquier eventual vicio estructural que pudiera predicarse de dicho acto procesal. 38 39 Artículo 10, Ley 906 de 2004.
Artículo 28, Constitución Política. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado no desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que advierte sobre la configuración de vicios estructurales insubsanables cuando existe una ausencia total o ambigüedad absoluta en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes40.
No obstante, resulta imperioso distinguir aquella hipótesis extrema del asunto bajo examen, donde no concurrió un vacío fáctico desde la génesis procesal, sino una mera síntesis narrativa en la acusación frente a una división de roles exhaustivamente pormenorizada en la imputación. Bajo este panorama, el defecto alegado no muta a una falla estructural inmodificable, sino que se erige como una irregularidad formal plenamente convalidable41.
Decretar el remedio extremo de la nulidad en este escenario constituiría una intervención judicial desmedida e irrazonable en los actos de comunicación del ente investigador, desbordando los precisos límites constitucionales trazados en la sentencia SU-360 de 202442 y sacrificando injustificadamente la estabilidad de la actuación por una falencia procedimental que careció de trascendencia43.
En colofón, la nulidad propuesta no satisfizo el estándar estricto que gobierna su declaratoria en el proceso penal de tendencia acusatoria. No se acreditó una afectación real, concreta y sustancial de las garantías fundamentales de los procesados, tampoco se demostró la imposibilidad de corrección del presunto yerro por mecanismos menos gravosos para la estabilidad de la actuación, ni se evidenció que la conducta del ente acusador hubiese desbordado los contornos del derecho a la defensa.
Por el contrario, el iter procesal dio cuenta del respeto efectivo de los principios de contradicción y legalidad en las fases relevantes del trámite, escenario que impuso despachar desfavorablemente la solicitud de invalidez elevada por los apelantes, al no concurrir ninguno de los presupuestos dogmáticos que autorizaran la regresión del asunto. 3.
Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter mixto, y en lo que interesa al recurso de apelación solo en virtud de la condena emitida, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal.
Con sujeción a tal 40 CSJ SP247-2024; CSJ - SP2422-2025; SP1736-2025; SP2172-2024; entre otras. CSJ AP9356-2025; AP1280-2024; y AP9356-2025. 42 La Corte Suprema de Justicia, al interpretar la Sentencia de Unificación, ha advertido que el control judicial sobre los actos de la Fiscalía debe ser cuidadoso para no desbordar sus funciones. Citando directamente la SU-360, la Sala precisó: "La habilitación para que 41 el juez penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o acusación ( ) no implica que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la FGN ( ).
De modo que no serán admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en la decisión". (CSJ - SP322-2025). 43 CSJ AP5784-2025; AP1280-2024; AP2293-2024; entre otras. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha esta precisión, la Sala procede a resolver la impugnación formulada por la defensa, y para ello parte por destacar que la sentencia de primer grado estructuró la condena en disfavor de BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS, CONTRERAS BUSTAMANTE y PRADA PRADA con fundamento en que la Fiscalía logró acreditar, con un grado de certeza más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado, así como la responsabilidad penal de los procesados.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado De manera antagónica, la bancada defensiva articuló su inconformidad sobre tres ejes argumentativos: i) como pretensión principal, el defensor de confianza reclamó la absolución por deficiencia probatoria, al estimar que la condena se edificó precariamente sobre un testimonio de referencia con reserva de identidad y comunicaciones interceptadas sin cotejo de voces, desestimándose además la versión de los declarantes presenciales del rapto; ii) en materia de individualización de la pena, el representante de la defensoría pública denunció un error aritmético, al advertir que el fallador aplicó el incremento de la Ley 890 de 2004 sobre una base inexistente de 336 meses, en lugar de los 320 meses previstos para el tipo básico, lo que generó un exceso de 21.33 meses en los linderos punitivos; y iii) de manera subsidiaria, ambos letrados cuestionaron la negativa a reconocer la atenuante del artículo 171 del Código Penal, al sostener que el abandono del infante sano y salvo dentro de los 15 días posteriores al plagio obedeció a una liberación voluntaria por arrepentimiento, y no a la presión derivada del cerco militar, como lo concluyó la primera instancia. A efectos de resolver el recurso interpuesto, la Sala efectuará, de manera preliminar, precisiones generales relativas a la conducta punible atribuida y, posteriormente, analizará en concreto los cuestionamientos elevados contra la decisión de primer grado. 3.1.
En relación con el delito de secuestro extorsivo. El Estatuto Sustantivo reza en su artículo 169, modificado por la Ley 1200 de 2008, frente al delito de secuestro extorsivo: “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De esta descripción normativa se extrae que el bien jurídico tutelado es la libertad individual en su faceta de locomoción o autonomía ambulatoria, comportando un carácter pluriofensivo al lesionar concomitantemente otros intereses como la integridad personal, el patrimonio económico y la tranquilidad familiar. La estructura del ilícito se edifica sobre verbos rectores alternativos, lo que implica que la realización de cualquiera de ellos basta para la adecuación típica, siempre que concurra el ingrediente subjetivo o finalidad específica que lo distingue del secuestro simple, esto es, el propósito del agente de obtener una utilidad o forzar una conducta a cambio de la liberación. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado En esa línea interpretativa y para dotar de contenido el alcance de la figura, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “la conducta definida por el legislador lesiona el bien jurídico de la libertad individual y “se materializa cuando un sujeto activo – indeterminado – priva de su libertad de locomoción a una persona y condiciona su liberación a la ejecución de un acto u omisión suya o de un tercero, de orden patrimonial, publicitario o político, por cuyo medio busca obtener un provecho o utilidad”44.
El Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que, atendiendo el concepto final de acción, la voluntad del agente debe estar encaminada, dirigida y desplegada a la privación abusiva e injusta de la libertad desde el comienzo del recorrido criminal con el objetivo de obtener el provecho, sin que ello signifique que la conducta no pueda ser cometida por un servidor público o un particular, pues el tipo penal no exige una cualificación especial del sujeto activo, salvo para efectos de agravación. Para clarificar la configuración del tipo penal frente a otras conductas, es menester traer a colación la línea jurisprudencial trazada en la sentencia CSJ SP5513-2018, rad. 45470, donde la Corte estructuró los criterios para determinar cuándo la retención de una persona se torna en secuestro extorsivo.
En dicha decisión, el órgano de cierre analizó precedentes relevantes45, en el que se estableció que, incluso mediando una orden de captura, si la retención no tiene el propósito de dejar a la persona a disposición de la autoridad sino de exigir dinero, se configura el secuestro. De igual forma, la Sala de Casación Penal46 recordó que se comete secuestro extorsivo cuando el objetivo de la retención así sea bajo la apariencia de un procedimiento policial, es exigir una suma de dinero por la liberación, mediando amenazas contra la vida.
Esta postura se ve reforzada por lo expuesto en la providencia CSJ SP6354-2015, rad. 44287, donde la Corte consideró cometido el punible de secuestro extorsivo al existir una clara ruptura entre la función pública y la conducta de retener ciudadanos para exigirles dinero a cambio de su libertad o de no judicializarlos por delitos no cometidos.
Asimismo, en el fallo CSJ SP16227-2015, rad. 42510, se reiteró que cuando desde el comienzo los sujetos activos tienen como objetivo hacer una exigencia económica por la liberación, pretextando órdenes de captura inexistentes o procedimientos irregulares, la adecuación típica correcta es la del artículo 169 del Código Penal. En compilación, la jurisprudencia es pacífica al indicar que lo determinante es el animus o propósito extorsivo que motiva la 44 CSJ SP2204-2024, rad. 58176 Entre otros la sentencia CSJ SP9794-2015, rad. 39180. 46 CSJ Sentencia del 21 de mayo de 2009 (Rad. 31367) 45 Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado privación de la libertad, independientemente del modus operandi utilizado para someter a la víctima47.
Ahora bien, la gravedad de la conducta se intensifica sustancialmente cuando concurren las circunstancias descritas en el artículo 170 de la norma sustantiva penal, modificadas por la Ley 733 de 2002 y la Ley 890 de 2004. En el caso bajo examen, cobra exclusiva y absoluta relevancia la causal primera, la cual agrava la sanción cuando el ilícito recae, entre otros sujetos de especial protección, sobre un menor de 18 años.
Esta circunstancia atiende al mayor grado de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la víctima, sancionando con indiscutible severidad el plus de antijuridicidad que representa someter a los rigores del cautiverio a un niño, niña o adolescente. El legislador reprocha drásticamente la instrumentalización de un infante, quien por su incipiente desarrollo físico, emocional y psicológico carece de cualquier posibilidad material de repeler la agresión, resistir el doblegamiento o comprender a plenitud la magnitud del acto criminal del cual es objeto.
Conforme a los reparos formulados en sede de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si la valoración probatoria efectuada en primera instancia respetó las reglas de la sana crítica al atribuir responsabilidad penal individual a los acusados, particularmente en lo atinente a la identificación personal y la autoría. En ese marco, corresponde examinar si los señalamientos efectuados, la atribución de roles funcionales, el uso de alias en el contexto de estructuras criminales de frontera y la ausencia de un reconocimiento visual categórico en audiencia virtual permiten, o no, superar las hipótesis defensivas de error en la persona, confusión por homonimia, participación marginal o ajenidad frente a la organización criminal. 3.2.
Razonamiento probatorio. Bajo ese derrotero, la Sala procederá a analizar de manera integral y conjunta las pruebas practicadas en el juicio oral, a fin de resolver las censuras planteadas y definir si las condenas impugnadas se ajustan al estándar probatorio exigido por el ordenamiento penal. a) Valoración de las pruebas de la Fiscalía. 47 Lineamientos reiterados en las sentencias CSJ SP845-2025, rad. 59136;
CSJ SP681-2022, rad. 52672; entre otras. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado i) Compareció como primer testigo Diana Milena Arévalo Navarro (audiencia de juicio oral, enero 28 de 2021), ingeniera industrial y progenitora del menor víctima.
La declarante narró que antes de las 07:00 horas, mientras se alistaba para trabajar, su esposo recibió una llamada y vio cómo "los ojos a él se le llenaron de lágrimas" al enterarse del rapto de su hijo C.J.C.A. Sumida en llanto, acudió al comando policial, donde vivió un día de agonía recibiendo reportes falsos de liberación que ella misma desmintió tras exigir evidencia material a las autoridades.
Relató que se trasladaron a Guamalito, consolándose al mirar las montañas lluviosas de La Osa hacia donde llevaron al niño. Precisó que, a los 03 días, su esposo recibió una comunicación extorsiva exigiendo "dos mil millones de pesos por la liberación de mi hijo pequeño". Explicó que el infante apareció 07 días después, llegando pálido, deshidratado y con su cuerpo "completamente lleno de picaduras".
Agregó que el niño vestía prendas distintas al uniforme escolar, portaba una galleta en el bolsillo y narró que una señora le dio "huevo con yuca" y "agua de panela" en una de las noches de su secuestro. En la continuidad de su relato, la testigo expuso que al bañar al menor advirtió sus partes íntimas sucias y múltiples moretones con "dedos pintados de la manera fuerte como lo agarraban".
Detalló que en su primera noche en casa el infante sufrió una severa crisis, reclamándoles el abandono y revelando los tratos crueles. Indicó que los captores lo dejaban solo en el monte sobre un plástico, le hacían "candelilla" y le daban golpes en la frente ordenándole "que no se durmiera", manteniéndolo bajo constante terror y engañándolo con la falsa promesa de que su padre iría a rescatarlo.
La declarante enfatizó que los secuestradores coaccionaban al infante diciéndole que debía esconderse porque el ejército y la policía "lo iban a meter a la cárcel", generándole un profundo pánico hacia los uniformados que requirió atención psiquiátrica. La decantación de este medio cognoscitivo adquiere alcance sistemático irrefutable para la estructuración de la materialidad del delito de secuestro extorsivo.
A través de un relato espontáneo y coherente, la madre de la víctima ilustró de manera fidedigna la zozobra familiar, la exorbitante exigencia patrimonial y el efectivo ocultamiento del infante. Asimismo, su rigurosa descripción sobre el precario estado físico del niño y los incesantes actos de tortura psicológica padecidos a la intemperie nutren la antijuridicidad Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado material del injusto, acreditando la gravosa vulneración a la libertad individual y a las prerrogativas superiores de la niñez. ii) Enseguida se presentó como testigo Edwin Humberto Contreras Chinchilla (audiencia de juicio oral, enero 28 de 2021), administrador público, quien para la época fungía como alcalde de El Carmen y es el progenitor del menor víctima.
Durante el interrogatorio, relató que encontrándose en Ocaña recibió llamadas de allegados informándole que, al llegar al colegio, "lo abordan 2 sujetos y le arrebatan a mi hijo". Indicó que alertó de inmediato a la policía y al ejército, pero la búsqueda inicial se entorpeció por rumores falsos y porque los plagiarios usaron una ruta inesperada, adentrando al infante de 5 años por Laguneta hacia La Osa, una vereda de "densa vegetación".
El deponente continuó su relato explicando que al tercer día recibió una comunicación telefónica de los captores, quienes lo sometieron a un cuestionario describiendo físicamente a su hijo de 14 años para corroborar su identidad, evidenciando que el seguimiento previo recayó sobre el hermano mayor. Seguidamente, le exigieron de forma perentoria que "necesitamos 2.000 millones de pesos, que nos lo entreguen hoy o mañana".
Al manifestarles que no poseía tal suma, los secuestradores lo intimidaron sentenciando "si no quiere, por las buenas, pues hablamos dentro de 3 meses" y colgaron el celular, situación que fue escuchada en altavoz por los investigadores presentes en su habitación. Producto de la desesperación, el testigo detalló que decidió subir a la zona montañosa en compañía de las tropas, enfrentando torrenciales aguaceros que frenaron temporalmente el avance militar por riesgo de derrumbes, lo cual le generó profunda impotencia. Explicó que reiniciaron el ascenso y, ante el asedio inminente en el sector de Boquerón, los captores abandonaron al menor cerca de un rancho de madera.
Un labriego intentó auxiliarlo, pero el infante se rehusó exclamando "ellos me van a pegar si me encuentran, yo estoy esperando a Carlos Danilo", alias de uno de los individuos encargados de custodiarlo. Al relatar el instante del rescate por parte del ejército, el padre describió que su hijo le fue entregado empapado, temblando de frío, con la yema de los dedos arrugadas y vistiendo ropa ajena.
Precisó que en un morral le encontraron un "salchichón" barato, pan y agua, evidenciando las precarias condiciones de su cautiverio. El testigo Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado pormenorizó que el niño le confesó que lo obligaban a dormir a la intemperie sobre un caucho de "plástico negro" amarrado a un tronco, y que sus captores le "apretaban bruscamente" los brazos y piernas para silenciar su llanto, dejándolo solo en el monte mientras vigilaban la periferia.
Asimismo, narró que una mujer llamada María lo albergó una noche y le dio un "huevito con la yuca", vivienda que el menor reconoció plenamente tiempo después al observar un video grabado por su padre en el lugar de los hechos. El declarante enfatizó las gravosas secuelas psicológicas del niño, quien desarrolló un miedo atroz a la oscuridad y un pánico infundado hacia la policía y el ejército, pues los plagiarios le decían que "andaban a buscarlo para llevárselo" a la cárcel, lo obligó a someter a la víctima a tratamiento psiquiátrico y psicológico de forma ininterrumpida.
Durante la fase de preguntas complementarias, el representante del Ministerio Público indagó al testigo sobre el paradero de los moradores de la vivienda rural donde el menor pasó la noche. El deponente aclaró que nunca tuvo contacto con la señora María ni con el dueño del predio, precisando que cuando acudió meses después a grabar el sitio, "estaba abandonada la casa, no había nadie".
La valoración de esta atestiguación revela un notable vigor probatorio para acreditar la estructuración típica del delito de secuestro extorsivo agravado. El relato del progenitor demuestra con suficiencia la sustracción violenta del infante, el prolongado y cruel cautiverio en zona boscosa y la inequívoca exigencia patrimonial condicionada a su liberación. De igual modo, esta declaración desvirtúa la tesis defensiva orientada a la configuración de la atenuante por arrepentimiento voluntario, pues pone de manifiesto que el abandono del menor no obedeció a una decisión espontánea de los captores, sino a la presión ejercida por el cerco desplegado por el Ejército, circunstancia simétrica con el marco fáctico delineado por el ente acusador. iii) En esa misma diligencia se escuchó la declaración de María Leonor Martínez Rincón (audiencia de juicio oral, enero 28 de 2021), docente del colegio Santo Ángel, la cual relató las circunstancias temporo-espaciales en las que presenció el rapto del infante, quien "hacía preescolar en ese entonces".
Precisó que se encontraba "en la sede educativa con estudiantes míos" cuando observó la llegada del niño en compañía del "muchacho que Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado lo transportaba".
Narró que justo en "el momento que lo fue a bajar fue donde llegaron y lo cogieron y se lo llevan". La testigo precisó que la interceptación fue ejecutada por "2 personas" que "iban en una motocicleta". Describió la dinámica material del plagio indicando que los sujetos "se lo quitan al señor que lo llevaba transportándolo y lo montaron en la moto de ellos", ubicando al infante "en medio de los 2" para emprender la huida.
Al ser indagada sobre el uso de armas, la educadora aclaró que no logró visualizar un artefacto bélico, pero advirtió de forma diáfana que "uno de ellos se puso la mano en la pretina y en el momento de que le llegaron a la muchacho", infundiendo temor. Frente a la reacción del joven encargado de llevar al niño, la deponente describió que este "totalmente tuvo como un shock de susto e impotencia al no poder hacer nada por ayudar al niño".
Posteriormente, relató que el transportador "se puso las manos en la cabeza y se puso a llorar". Por su parte, la docente confesó haber entrado en pánico ante "la impresión de que van armados y uno desarmado", lo que la motivó a "coger mis estudiantes, los del salón mío, rápidamente recogerlos, encerrarlos en el salón". Seguidamente, procedió a alertar a las autoridades del plantel, afirmando que "llamé a la rectora y empezamos a llamar a los familiares".
La educadora enfatizó que la vertiginosidad del suceso y el severo impacto psicológico le impidieron fijar las características fisionómicas o la indumentaria de los captores, reiterando que por "el mismo trauma no me di cuenta de más nada" y que "eso fue muy rápido todo". La ponderación de esta declaración exhibe una notable fuerza demostrativa para afianzar la materialidad del delito de secuestro extorsivo.
A partir de la percepción directa de una testigo presencial, ajena al entorno familiar de la víctima, se constata con claridad la sustracción violenta del infante, la intervención concurrente de varios sujetos y la utilización de un medio motorizado para consumar la huida. De igual modo, el ademán intimidante consistente en llevar la mano a la pretina, descrito por la docente, revela un inequívoco despliegue de violencia moral orientado a inhibir cualquier reacción y asegurar el desapoderamiento del menor, circunstancia que termina por robustecer el marco fáctico delineado por el ente acusador. iv) En diligencia posterior compareció Edward Cardona (audiencia de juicio oral, abril 12 de 2021), quien adujo desempeñarse como "investigador criminal" adscrito al Gaula de la Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Policía de Norte de Santander desde hace 12 años.
Acreditó su idoneidad técnica señalando ser bachiller con estudios en administración judicial, criminalística "análisis link" y "manejo de evidencia digital". Precisó que, tras conocer el secuestro extorsivo del infante, recibió órdenes de desplazarse a Ocaña, donde desplegó diligencias de entrevista, interrogatorios y exhaustivas "búsquedas selectivas en base de datos".
Durante el interrogatorio, el funcionario destacó que la génesis de la individualización derivó de un sujeto capturado en Bucaramanga, quien rindió una "declaración jurada" revelando información neurálgica sobre los partícipes, lo cual se materializó a través de "reconocimientos en álbum fotográfico" y derivó en las órdenes de captura. Acto seguido, la fiscalía solicitó proyectar un informe de 56 folios elaborado por el deponente en 2019.
Se suscitó un debate procesal que la judicatura superó al autorizar su uso como evidencia demostrativa para "refrescar la memoria" sin mutar a prueba documental, permitiendo al perito ilustrar los vínculos telefónicos y la ubicación de las celdas de inicio extraídas a partir de la página 24 de su dosier. Basado en el cruce de datos aportados por la empresa Claro S.A., el investigador decodificó los códigos IMSI, definiéndolos como un "código de identificación único para cada dispositivo".
Reveló que la línea 3146859979, registrada por ADAR Servicios S.A. con el IMSI 732101524100218, ejecutó la primera llamada a la personera de El Carmen. Seguidamente, precisó que el número 3106143738, a nombre de Danzel Valledupar con IMSI 732101511878089, realizó el segundo contacto. El hallazgo cúspide recayó sobre el abonado 3116023441, registrado por Jimmy Cards S.A. con IMSI 732101522149, desde el cual se fraguó la "exigencia económica de 2 mil millones de pesos al papá de la víctima".
Posteriormente, el investigador vinculó al procesado DAIRO PABÓN SALAZAR, identificado con cédula 12.524.080 y residente en la "carrera 12 número 28-00" de Bucaramanga, como portador innegable de la línea celular 3233464956. Apoyado de manera puntual en las páginas 28 y 29 de su análisis pericial, expuso que este abonado registró "llamadas entrantes" demostrando una "comunicación permanente" con líneas integradas a la empresa criminal.
Conectó a DAIRO PABÓN SALAZAR con el abonado 3224677701 de FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE, con la línea 3136240177 atribuida a alias el flaco o Danny, el celular 3146859977 de alias Broca, la línea 3124186239 de alias Chepe, y el celular 3104995463 manejado por DIMAS SOLANO CONTRERAS. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Al desglosar las sábanas de llamadas, el deponente se enfocó en las comunicaciones de DAIRO PABÓN SALAZAR hacia alias broca los días 4, 5 y 13 de octubre.
Hizo especial énfasis en octubre 5 de 2018, aseverando que el equipo de este encartado reportó ubicación en las antenas "Cesar Palmitas y Cesar La Jagua-13", georreferenciación que coincidió milimétricamente con el celular 3116023441 utilizado para extorsionar al alcalde. Tal como quedó documentado en la página 32 del informe, a la línea 3102429711 del progenitor en octubre 5 de 2018 ingresaron 4 llamadas a las 09:26:14, 11:05:33, 11:08:42 y 11:11:11, impactando antenas de inicio como " Cesar La Jagua-3_C", "Cesar Becerril 3" y "Cesar Becerril 2".
Avanzando en el rastreo técnico hasta la página 37 del documento institucional, el investigador reconstruyó el itinerario del celular 3233464956 de DAIRO PABÓN SALAZAR. Precisó que el 18 de septiembre de 2018 a las "18:44 horas", el procesado impactó la antena "173-1-7 en North El Carmen", demostrando su incursión en Guamalito. Describió también vínculos salientes hacia YULNER BARBOSA PRADA a la línea 317844456 los días 02, 08 y 09 de octubre, utilizando las antenas 55881 en "North San Calixto" y "North San Calixto 1".
Asimismo, relató comunicaciones previas con FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE entre el 19 y 22 de septiembre utilizando celdas de El Carmen como la 35169, 47385, 35169 y 17317, trazando la ruta de planeación de los encartados. El punto álgido de la sustentación pericial se focalizó en los registros del "03 de octubre de 2018, día del secuestro del niño C.J.C.A.".
El uniformado subrayó que DAIRO PABÓN SALAZAR portador del celular 3233464956 permaneció en las antenas 35169 y 35264 en "Norte de Santander El Carmen", activando a las 06:24 horas una comunicación al número 3116618104. De manera categórica, expuso que a las "07 y 10", escasos minutos después del rapto, este procesado efectuó una llamada saliente hacia el abonado 3124186239 relacionado por alias Chepe con "una duración de 39 segundos", impactando la antena "35169 North El Carmen".
El declarante advirtió de forma irrefutable que "el secuestro del niño ocurrió en ese sector", corroborando el dominio espacial de la red criminal. El investigador Edward Cardona profundizó en las conexiones telefónicas, detallando que el abonado 3233464956 de DAIRO PABÓN SALAZAR mantuvo comunicación permanente con los números 3107844456 de YULNER BARBOSA Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado PRADA, 3224677701 de FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE, 3136240177 de alias el flaco o Danny, 3146859977 de alias broca, 3124186239 de alias chepe, 3104921577 de alias chamorro y 3104995463 de DIMAS SOLANO CONTRERAS.
Seguidamente, se enfocó en la línea de FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE, exponiendo que entre el 1 de septiembre y el 15 de octubre de 2018 registró llamadas desde Maicao, Río de Oro, Ocaña, Valledupar y Aguachica. El testigo resaltó que, mediante el rastreo de antenas "se logró establecer que llegó al corregimiento de Guamalito Norte de Santander el día 18 de septiembre de 2018 y se desplazó hacia el departamento del Cesar el día 3 de octubre de 2018, fecha del secuestro del niño C.J.C.A.".
El perito prosiguió su exposición abordando la línea 3136240177, asignada a alias el flaco o Danny, la cual reportó actividad en las antenas de Aguachica y Gamarra (Cesar) entre el 6 y el 15 de octubre de 2018, es decir, con posterioridad al plagio. El investigador ilustró a la judicatura mediante un "gráfico general" contenido en la página 48 de su informe, donde diagramó las interacciones de este abonado.
Explicó que alias el flaco mantenía vínculos directos con DAIRO PABÓN SALAZAR, alias chamorro, alias Broca, FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE, YULNER BARBOSA PRADA y DIMAS SOLANO CONTRERAS. Adicionalmente, el gráfico reveló conexiones con el abonado 3126081939, referenciado como "número apuntado en el suelo". El investigador especificó los hallazgos correspondientes a octubre 3 de 2018.
Ratificó que ese día no se hallaron registros salientes del celular 3116023441 (utilizado para la exigencia económica), pero sí se evidenció actividad del abonado 3106143738 (segunda llamada a la personera) impactando una antena en Aguachica. De suma relevancia resultó el análisis del abonado 3126081939 ("número apuntado en el suelo"), el cual registró llamadas salientes el día del secuestro entre las 19:24 y las 22:21 horas, ubicándose en las antenas "Cesar San Diego 1" y "Cesar San José del Oriente 1".
El funcionario destacó que este abonado recibió dos llamadas previas (el 24 y 26 de septiembre) provenientes de la línea 3107844456, adjudicada a YULNER BARBOSA PRADA. El uniformado hizo especial énfasis en la línea 3146859977 de alias Broca, señalando que al ser un "número consecutivo al abonado celular 3146859979", utilizado para la primera exigencia a la personera, "podría tratarse de la misma persona o grupo de personas que compraron un mismo lote de sim cards para la comisión del delito".
La exposición concluyó con la proyección de gráficos consolidados que esquematizaban las redes de comunicación, diferenciando con color rojo las llamadas salientes y con azul las entrantes, Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado demostrando visualmente el engranaje delictivo entre los procesados y las líneas fachada utilizadas durante el cautiverio.
Durante el contrainterrogatorio, la defensa de los procesados BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS, Y YESID PRADA PRADA atacó la afirmación sobre la compra del "lote de sim cards". El abogado cuestionó si esos números consecutivos pertenecían a los investigados. El testigo aclaró que "en los datos biográficos su señoría no aparece a nombre de los, las personas que se encuentran como procesadas", indicando que figuran a nombre de empresas distribuidoras.
Ante la insistencia del defensor sobre por qué se atribuían dichas líneas a sus representados, el investigador explicó que su análisis partió de una solicitud previa donde ya venían referenciados con esos alias, presumiendo que "se tuvo que haber recolectado información mediante diligencias de entrevistas, declaraciones juradas u otras" para establecer los portadores.
En el redirecto, la fiscalía se limitó a reafirmar la información contenida en la orden de análisis, logrando que el testigo confirmara que, según los datos suministrados a su despacho, “el teléfono 3146859977” correspondía a alias broca y el “3146859979” fue el utilizado para contactar a la personera. Las demás defensas y el Ministerio Público declinaron su intervención, dándose por terminada la declaración. La declaración técnica del investigador Cardona se erige como la piedra angular para demostrar la coautoría material.
A través de un irrefutable análisis de tráfico de datos (Link Analysis), la fiscalía logró tejer la red de comunicaciones que operó antes, durante y después del secuestro. La georreferenciación de las antenas, que ubica a los procesados en el lugar exacto del rapto (Guamalito) y en las zonas desde donde se fraguó la extorsión (Aguachica, La Jagua), sumada a la interconexión incesante entre sus líneas personales y los números fachada, desmorona la presunción de inocencia y devela un engranaje delictivo sofisticado, coordinado y con un claro dominio funcional del hecho. v) Subsecuentemente se practicó el testimonio del menor víctima C.J.C.A. (audiencia de juicio oral, junio 29 de 2021), de 7 años, mediante la intermediación de un defensor de familia.
Al contextualizar su rutina, el infante indicó que veía clases de " español, matemática, ciencias naturales y sociales", y rememoró que el día de los hechos se dirigía al colegio Santo Ángel transportado por un allegado a su hogar apodado "Cheo". Relató que al arribar a la institución educativa "había 2 manes ahí en una moto", quienes procedieron Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado a interceptarlos “me agarraron”.
Describió que intentó aferrarse a su acompañante, pero los captores "me agarraron a las malas y me llevaron en la moto" y, tras advertir que "un señor le apuntó con una pistola al amigo de mi papá", lo subieron a la fuerza al velocípedo en medio de ambos victimarios. Continuando con su relato, el menor describió la intrincada ruta de escape, detallando que cruzaron un "puente colgante" hasta adentrarse en la "montaña" y llegar a un "barranco" donde los aguardaban "un montón" de personas.
Con marcada inocencia, pormenorizó los severos castigos físicos padecidos durante la retención, aseverando que lo trataron "mal, mal, me pegaban, me gritaban". Expuso que, ante su llanto incesante, sus captores "me apretaban de las piernas para que yo, para que yo no llorara", añadiendo de forma textual que le "daban duro en el brazo" y le propinaban "cachetadas para quedarme callado".
Especificó que pernoctaba en la "selva" sobre una "manta grandota", utilizando sus pantalones como almohada, junto a 03 individuos, entre ellos uno llamado "Antonio". La víctima narró las precarias condiciones climáticas que soportó, indicando que llovió "muy duro" y los sujetos improvisaron un resguardo donde "clavaron unas estacas" para colgar un "caucho" y "una bolsa de plástico", admitiendo que de igual forma se mojó. Sumado a ello, relató episodios de abandono extremo, confesando que sus custodios "se iban para una discoteca" en un pueblo cercano y lo dejaban "solito ahí durmiendo", por lo que al despertar lloraba buscándolos.
En cuanto a su precaria alimentación, precisó que durante 4 días le suministraron exclusivamente "salchichón con ajo y pan con ajo", hasta que lo trasladaron a la residencia de una mujer que le ofreció "comida de sal" tras padecer episodios de diarrea. Sobre las circunstancias de su hallazgo a los 7 días de cautiverio, el testigo infantil evidenció la zozobra de sus captores, manifestando que lo movían constantemente "por escondernos del ejército".
Explicó que lo llevaron corriendo a "una casa de madera", donde uno de los sujetos le ordenó "espérenme acá, aquí sentadito" mientras buscaba a otros cómplices para trasladarlo rápidamente. Estando allí jugando con arena, fue abordado por un ciudadano que le preguntó por el número de sus padres. Relató que este señor contactó a un familiar y, a bordo de una "moto esa de antiguas", lo llevaron al encuentro con su progenitor, quien lo recibió llorando "en un abrazo", siendo evacuados por los militares hacia Guamalito, recordando que durante el plagio le "picaron mucho los mosquitos" dejándole múltiples "chichones".
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado El mérito suasorio de esta declaración infantil adquiere una trascendencia probatoria irrefutable para la configuración material del secuestro extorsivo.
Lejos de cualquier libreto, la frescura y coherencia del relato de la víctima ratifican la sustracción violenta mediante el uso de armas y el confinamiento en zonas boscosas inhóspitas. Las pormenorizadas descripciones sobre las agresiones físicas, el abandono nocturno y la deplorable alimentación estructuran incuestionablemente la agravante de trato cruel e inhumano exigida por el legislador.
En suma, la versión del menor aniquila de tajo la coartada de una liberación voluntaria, pues demuestra sin asomo de duda que el hallazgo en la cabaña fue el corolario ineludible del asedio castrense que obligó a los victimarios a darse a la fuga, consolidando así el andamiaje fáctico de la acusación. vi) Subsiguientemente declaró el investigador criminal Jorge Enrique Díaz Chocué (audiencia de juicio oral, junio 29 de 2021), adscrito al Gaula de la Policía Nacional, con 16 años de servicio.
Narró que asumió los actos urgentes del secuestro dentro de este asunto, trasladándose al municipio de El Carmen para recolectar los reportes de celdas. Detalló que el padre de la víctima aportó un número desde el cual recibió llamadas para negociar la liberación, sumado a otro abonado utilizado por los captores para contactar a la personera local.
A partir de estos insumos telefónicos, procedió a solicitar búsquedas selectivas en bases de datos. En el desarrollo de su testificación, expuso que el rastreo de la empresa Claro determinó que las líneas terminadas en 3738 y 9979 se emplearon para llamar a la personera desde el departamento del Cesar. Asimismo, el número culminado en 3441, utilizado el 5 de octubre para exigir "dos mil millones" al alcalde, reportó ubicación en La Jagua de Ibirico y Aguachica.
Adicionalmente, explicó que el burgomaestre suministró el abonado 1939, hallado "escrito en el piso de un supermercado" por un sujeto cuya indumentaria coincidía con la gorra abandonada en el rapto, evidenciando conexiones con el teléfono 4456 de YULNER BARBOSA PRADA. El uniformado introdujo los aportes de una fuente humana bajo reserva, posteriormente identificada en el plenario como el testigo Danny, quien rindió una "declaración juramentada".
Apoyado en la proyección de la página 14 de su informe fechado el 22 de octubre, el investigador ilustró gráficamente cómo este informante suministró los números y alias de la organización delictiva. A través de esta delación, Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado individualizaron a alias Chamorro (línea 1577), alias Broca (línea 9977), alias Chepe (línea 6239) y alias Feiber (línea 7701), procediendo a corroborar sus verdaderas identidades mediante cruces técnicos, redes sociales y diligencias formales de reconocimientos fotográficos.
Al individualizar a YULNER BARBOSA PRADA, el perito indicó que portaba la línea 4456 y fue reconocido fotográficamente por la fuente, quien aseveró que este residía en San José de Oriente y "siempre estuvo con ellos" en las reuniones de planificación. Relató que las interceptaciones evidenciaron que el 9 de octubre, día de la liberación, se comunicó con la línea 7701 hablando en clave sobre un "partido de fútbol", ordenando "que mire las noticias" para indagar "qué pasó con cristiano" y concluyendo en otra llamada que "ya todo pailas", confirmando el fracaso y finalización abrupta del cautiverio.
Respecto a DAIRO PABÓN SALAZAR, el funcionario precisó que la empresa Claro aportó sus datos biográficos y la cédula 12524028 como titular de la línea 4956. Describió que este encartado arribó al municipio de El Carmen desde el 18 de septiembre, y el 3 de octubre realizó llamadas a las "6 y 42, y a las 7 y 10", coincidiendo espacialmente con el sitio y la franja temporal del secuestro.
Posteriormente, se desplazó a La Jagua y Aguachica, ubicándose en la misma antena, fecha y hora en que operó el abonado 3441, desde el cual el negociador del grupo criminal ejecutó las llamadas extorsivas. El investigador complementó el rol de DAIRO PABÓN SALAZAR citando la declaración del testigo, quien lo señaló como hermano de alias Chamorro y el encargado de dar "aviso cuando el niño salió" hacia el colegio.
El informante delató que este procesado aportó una pistola y fungió como negociador, diciéndole al alcalde para despistarlo que llamaba desde un "santuiseño, que era Venezuela-Colombia-Ecuador". Además, tras verse acorralados, les indicó a sus cómplices que estuvieran "tranquilos, que él tenía más trabajos como ese", revelando pretensiones de ejecutar otro secuestro en Pueblo Bello.
Abordando la participación de DIMAS SOLANO CONTRERAS, el declarante explicó que su identificación surgió de una interceptación al testigo Danny, donde un sujeto alias Jorge Fuentes le ordenó consignar dinero a la cédula 12.523.029, a nombre de Dimas, utilizando la línea 5463. En el reconocimiento fotográfico, la fuente lo señaló directamente, afirmando que "él era el que los dejaba quedar en la casa de él en Aguachica" y que en su residencia "se coordinaron y hablaron todo respecto al secuestro", además de facilitar la logística de transporte para mover al infante desde la finca.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Frente a FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE, el testigo atestiguó que la ingeniería social en Facebook vinculó su nombre con la línea 7701.
El informante Danny lo reconoció manifestando taxativamente que "él fue encargado de levantar al niño" y que conducía la motocicleta de la ruta de escape. Las escuchas arrojaron que este procesado se quejó el 11 de octubre afirmando que "el hermano Chamorro es muy acelerado y no sabe hablar por teléfono", y se evidenció su llegada a Guamalito el 18 de septiembre, desplazándose hacia el Cesar el mismo día de la retención material.
En relación con ARNO YESID PRADA PRADA, el funcionario apuntó que una informante suministró su nombre, siendo reconocido fotográficamente como alias Chepe, usuario de la línea 6239. Según el testigo de reserva, este encartado "tiene una casa en el corregimiento en Guamalito" que arrendó a la banda por 15 días a 50 mil pesos para ocultarlos en el pueblo.
De forma enfática, el deponente aseveró que este procesado "hizo toda la inteligencia en el salón" de la víctima, aportó financiamiento en conjunto con alias Broca y que "prácticamente de él nació la idea del secuestro". Tales conexiones se encuentran plasmada en la evidencia demostrativa48 incorporada en el juicio a través del investigador: 48 Artículo 423.
Presentación De La Evidencia Demostrativa. Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado En sede de contrainterrogatorio, la defensa técnica de BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS y PRADA PRADA, cuestionó duramente la titularidad de las líneas telefónicas.
El testigo reconoció que Claro solo certificó el nombre de DAIRO PABÓN SALAZAR, derivándose las demás identificaciones de la delación de la fuente y de incautaciones físicas. Ante las recriminaciones sobre la carencia de cotejo de voces en las llamadas, el investigador respondió categóricamente "no soy fonoaudiólogo", aclarando que su labor se limitó a procesar jurídicamente las sinopsis rendidas por el analista de la sala Puma.
Durante su respectivo turno procesal, el defensor de CONTRERAS BUSTAMANTE orientó sus cuestionamientos a evidenciar que la vinculación de su representado dependía exclusivamente de los reportes del analista de interceptaciones y de lo expresado por la fuente Danny. El uniformado respondió "sí, señor juez", motivando al litigante a desistir de nuevas preguntas.
En el redirecto, la fiscalía interrogó si los análisis de audios se confrontaron materialmente con las celdas, a lo cual el deponente ratificó que ambas técnicas "concuerdan en muchas cosas". Luego, la procuraduría y la judicatura declinaron formular interrogantes complementarios. El escrutinio material de esta testificación resulta periféricamente concluyente para cimentar la base fáctica del pliego acusatorio.
La metódica articulación entre la prueba de referencia aportada por el informante y el análisis del tráfico de llamadas desvanece cualquier resquicio de ajenidad sobre la materialización del secuestro extorsivo en modalidad de coautoría. El minucioso rastreo de antenas ancla inequívocamente a los enjuiciados en las coordenadas del arrebatamiento motorizado y de la posterior intimidación económica, revelando empíricamente una infranqueable división de tareas que operó desde las tempranas labores de inteligencia y alquiler de predios para el camuflaje, hasta la ejecución inclemente de las amenazas patrimoniales. vii) La Fiscalía solicitó la admisión excepcional de prueba de referencia relacionada con las manifestaciones efectuadas por Danny Rober Cáceres Hernández (audiencia de juicio oral, septiembre 09 de 2021), quien había sido inicialmente ofrecido como testigo directo de los hechos y autor de varios reconocimientos fotográficos de los implicados.
No Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado obstante, se acreditó que el declarante falleció en septiembre de 2020 como consecuencia de un homicidio, circunstancia que tornó imposible su comparecencia al juicio oral.
En virtud de ello, el ente acusador pidió introducir el contenido de dichos señalamientos a través de los testimonios de los patrulleros Edward Cardona y Diego Armando Rodríguez, así como de Diana Carolina Martínez Casadiego, entonces personera municipal de Ocaña, quienes presenciaron las diligencias de reconocimiento realizadas por el testigo fallecido.
Tras escuchar a las partes e intervinientes y verificar la acreditación de la causal prevista en el literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, el juzgado accedió a la solicitud y dispuso la admisión de tales testimonios como prueba de referencia, junto con las actas de reconocimiento fotográfico correspondientes. El apoderado judicial de BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS y PRADA PRADA censuró la aducción del testimonio con reserva de identidad argumentando que su nombre real no fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación sino hasta la fase preparatoria, la Colegiatura advierte que dicho reproche carece de asidero.
Al someter a escrutinio el registro magnetofónico de la acusación (audio 42:01 a 42:31), se constata de manera irrefutable que el ente persecutor sí cumplió cabalmente con su carga de descubrimiento. En dicha oportunidad, la fiscalía enunció expresamente el nombre del declarante, Danny Robert Cáceres Hernández, precisando su condición de testigo protegido y relacionando tanto su entrevista del 20 de octubre de 2018 como los reconocimientos fotográficos efectuados.
Esta enunciación primigenia se ratificó durante el desarrollo de la audiencia preparatoria (audio 26:22 a 27:52), escenario procesal en el cual la representante de la fiscalía sustentó de forma pormenorizada la pertinencia y utilidad del medio de convicción. En aquel estadio, precisó que este deponente participó en el ilícito y conocía con exactitud la división de roles de la empresa criminal, detallando las funciones específicas que cada encartado desempeñó en el secuestro del infante.
Por consiguiente, al estar demostrado empíricamente que la identidad del declarante fue descubierta en la oportunidad perentoria, se desvanece cualquier asomo de indefensión o sorpresa para la bancada defensiva, lo que impone despachar desfavorablemente su pretensión. Bajo esas premisas fácticas, se hizo presente nuevamente en juicio, el uniformado Edward Cardona (audiencia de juicio oral, septiembre 09 de 2021), para acreditar el acta de Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado reconocimiento fotográfico practicada con el ciudadano Danny Robert Cáceres Hernández.
Al ser interrogado sobre el desarrollo de dicha diligencia, el deponente afirmó haber estado presente cuando el testigo, basado en unos álbumes fotográficos, "señala en presencia de la personería de Ocaña a uno de los presuntos partícipes". Ante la manifestación del investigador de no recordar con exactitud a quién señaló el informante, la fiscalía solicitó ponerle de presente el acta de reconocimiento con el fin de refrescar su memoria.
Una vez surtido el traslado documental a las partes sin objeción alguna, el patrullero reconoció el documento afirmando que "tiene mi firma" y procedió a ilustrar su contenido. A partir de la lectura del acta correspondiente al álbum fotográfico 829/1, el testigo relató que la fuente reconoció a la persona de la imagen número 02, indicando "quien corresponde al nombre de ARNO YESID PRADA PRADA.
Lo reconozco, él es Chepe, porque él era el que estaba financiando el secuestro del niño. O sea, él era el que aportaba la plata con el hijo que es Broca. Y también le hacía inteligencia al niño de iniciales C.J.C.A.". El investigador continuó precisando que, frente al álbum fotográfico 829/2, el declarante también señaló la imagen número 06 correspondiente a "ARNO YESID PRADA PRADA", emitiendo la misma sindicación. Aclaró que la diligencia se llevó a cabo el "día 11, del mes 11, del año 2018" y precisó que el acta fue suscrita por la "Personera Municipal del municipio de Ocaña", Diana Carolina Martínez Casadiego, por él como investigador, y añadió que "el testigo coloca la huella".
Con base en esta atestiguación, el ente acusador solicitó la introducción del documento. En sede de contrainterrogatorio, la defensa de BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS y PRADA PRADA cuestionó vehementemente por qué no se consignó el nombre y la identificación del testigo en el acta, impugnando credibilidad. El uniformado justificó la omisión argumentando que "se hizo bajo la reserva de identidad", aduciendo que la transparencia se garantizó con la presencia de la personera.
Durante el redirecto, la fiscalía indagó sobre cómo constaba la identidad real del declarante, a lo que el funcionario aseveró bajo juramento que el sujeto "se presentó con su debido documento e identidad" y reiteró que la garante fue la personera. En el turno de preguntas complementarias, el representante del Ministerio Público requirió al testigo sobre los lineamientos de los manuales de policía judicial frente a estos Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado actos.
El investigador explicó que los datos generales de ley del declarante bajo reserva "son embalados y rotulados y entregados en el almacén de evidencia". Empero, al ser increpado sobre por qué el acta no tenía la observación expresa de que se trataba de un testigo protegido, el deponente admitió la falencia manifestando "estoy leyendo el acta y pues tiene razón, no hice la observación".
Tras esto, la fiscalía procedió a introducir el acta de reconocimiento donde constaban los datos biográficos que reposaba en el almacén, a lo cual la defensa se opuso, no obstante, el juez avalo su incorporación. La apreciación de esta declaración resulta trascendente para estructurar la prueba de referencia, toda vez que el investigador introdujo materialmente al debate los señalamientos efectuados por la fuente humana.
Aunque el acta documentada presentó deficiencias formales al omitir la constancia expresa sobre la reserva de identidad, el testimonio de acreditación subsanó este defecto procedimental al demostrar que la diligencia preservó intactas las garantías legales exigidas, avaladas por la presencia ininterrumpida de la Personera Municipal, la huella dactilar y el posterior develamiento del nombre real del declarante.
Superado este escollo, el reconocimiento fotográfico validado en estrado adquiere una connotación probatoria relevante, ya que permitió establecer de manera unívoca y directa que el individuo señalado por el informante bajo el alias de "Chepe" corresponde materialmente al procesado ARNO YESID PRADA PRADA, afianzando la hipótesis incriminatoria que lo identifica como el ideólogo y financiador del secuestro extorsivo, fuerza demostrativa que igualmente debe ser contrastada con los demás medios suasorios allegados al plenario. viii) Subsiguientemente se practicó el testimonio de Diana Carolina Martínez Casadiego (audiencia de juicio oral, septiembre 09 de 2021), quien para la época de los hechos se desempeñaba como personera municipal de Ocaña. Al ser interrogada sobre su participación en calidad de Ministerio Público durante los reconocimientos fotográficos, la deponente explicó que su labor consistía en velar por las "garantías" constitucionales de los intervinientes.
Precisó que se cercioraba de que el testigo exhibiera su documento de identidad, que no hubiera sido "invitada a decir una cosa que no corresponde a la realidad" y que no fuera objeto de apremios o exhibición anticipada de las planillas. A solicitud de la fiscalía, y con el fin de refrescar su memoria dada la multiplicidad de actuaciones similares que atendió, se le corrió traslado de los álbumes fotográficos.
Al tenerlos a la vista, la testigo reconoció su firma y procedió a dar lectura a las actas Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado suscritas en noviembre 07 de 2018.
Inició indicando que en las planillas 807/1 y 807/2 el informante señaló a DIMAS SOLANO CONTRERAS, manifestando que "él era el que los dejaba quedar en la casa de él en Aguachica" y "ayudó a traer el niño Cristo José a la finca donde lo habían dejado". Continuando con la lectura, la exfuncionaria expuso que en las planillas 808/1 y 808/2 el testigo reconoció a FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE, aseverando: "él es Feiber, somos bastantes conocidos.
Él fue encargado de levantar al niño, Cristo José, en la moto y llevarlo para la montaña". Seguidamente, abordó los álbumes 811/1 y 811/2, donde el declarante identificó a DAIRO PABÓN SALAZAR, arguyendo que "le dicen Dairo, él es el hermano de Chamorro, él era el encargado de realizar las llamadas al alcalde del Carmen para pedirle una suma de 2 millones de pesos, 2.000 mil perdón, 2.000 millones de pesos".
Por último, sobre los formatos 809/1 y 809/2, indicó el señalamiento a YULNER BARBOSA, justificando que "estuvo en las reuniones y siempre estuvo con ellos. Él sí sabía qué era lo que iban a hacer con Cristo José". La testigo validó que las actas fueron suscritas por el investigador Diego Armando Rodríguez López, por ella como representante del Ministerio Público, y que el testigo impuso "su huella" debido a que "pidió ser protegido".
En este punto, la fiscalía le puso de presente una versión alterna de las actas extraída del almacén de evidencias, donde sí constaba el nombre de "Danny Cáceres Hernández". La declarante corroboró su firma en dicho documento y explicó que la dualidad de formatos obedeció a que el testigo "no quería que se le revelará el nombre" por temor a represalias, dejando la huella en las copias públicas mientras la policía judicial tramitaba su esquema de protección. Durante el contrainterrogatorio formulado por la defensa de CONTRERAS BUSTAMANTE, se le inquirió sobre los motivos del miedo expresado por el informante.
La testigo relató que este manifestaba que "a él lo conocía alguno de ellos" y afirmaba: "me llegan a ver ( ) si lo llegaban a ver con nosotros, con la gente del Gaula o pues conmigo, su vida corría peligro". La defensa restante declinó interrogar. Por su parte, el representante del Ministerio Público en las preguntas complementarias la cuestionó sobre la omisión de dejar constancia expresa en el acta de que se trataba de un testigo protegido.
La exfuncionaria justificó la falencia arguyendo que no lo vio necesario, toda vez que "el solo hecho de no colocar el nombre del testigo en el documento daba fe de que obviamente el testigo no quería ser identificado" y confió en el Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado procedimiento policial.
La Fiscalía objeto, arguyendo que, la testigo ya reconoció su firma en el documento y atestiguó que la persona que plasmó su huella fue la que ella identificó ese día, así mismo reconoció el documento de almacén de evidencias con la firma del testigo colocó su registro dactilar, procedimiento que se realiza cuando una persona teme por su vida, recordando que ese ciudadano falleció por muerte violenta “homicidio”.
La declaración de esta testigo resulta medular para convalidar la legalidad y transparencia de los reconocimientos fotográficos, cimentando así la admisibilidad de la prueba de referencia. El testimonio de la ex personera despeja las dudas formales sobre la identidad del testigo protegido y la doble versión de las actas, justificando procedimentalmente la reserva del nombre ante el inminente peligro de muerte que aquejaba al informante, que infortunadamente se materializó. La intervención del Ministerio DIMAS SOLANO Público garantiza que los señalamientos contra CONTRERAS, FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE, DAIRO PABÓN SALAZAR y YULNER BARBOSA PRADA emergieron de forma espontánea y libre de coacciones, afianzando la estructura indiciaria que demuestra su participación en el secuestro extorsivo. ix) En la continuación del debate probatorio, compareció el patrullero Diego Armando Rodríguez López (audiencia de juicio oral, septiembre 09 de 2021), investigador adscrito al Gaula, quien fue presentado "como prueba de referencia" para acreditar los reconocimientos fotográficos efectuados por la fuente humana en el marco de la investigación por el secuestro del menor.
Al inicio de su interrogatorio, el uniformado explicó que la diligencia se realizó en cumplimiento de una orden de policía judicial y contó con la participación de la personera municipal como "garante de la actividad". Señaló que el testigo convocado fue "Danny Robert", precisando que su conocimiento derivaba de que "habría tenido participación en los hechos".
Ante la manifestación del declarante sobre no recordar con exactitud a quiénes reconoció el informante debido al tiempo transcurrido, la fiscalía solicitó ponerle de presente las actas de reconocimiento fotográfico para refrescar su memoria. Agotado el traslado sin objeción de las partes, el investigador reconoció los documentos indicando: "yo fui el que las realicé y están firmadas por el suscrito", precisando que las diligencias se llevaron a cabo el "07 de noviembre del año 2018".
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Basado en la lectura de los documentos, el testigo procedió a detallar los resultados de los reconocimientos.
Inició con los álbumes 807/1 y 807/2, indicando que el declarante identificó a DIMAS SOLANO CONTRERAS argumentando que "él era el que nos dejaba quedar en la casa de él en Aguachica. Él ayudó a traer al niño ( ) en la casa de él fue donde coordinaron y hablaron todo el secuestro". Seguidamente, abordó las planillas 811/1 y 811/2, donde reconoció a DAIRO PABÓN SALAZAR, señalando que "él es el hermano de Chamorro.
Él era el encargado de realizar las llamadas al alcalde ( ) para pedirle una suma de 2.000 millones". Continuando con su exposición, el perito refirió que en los formatos 809/1 y 809/2 la fuente señaló a YULNER BARBOSA PRADA. Al culminar, sobre los álbumes 808/1 y 808/2, expuso que el informante identificó a FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE, aseverando que "son bastantes conocidos.
Él fue el encargado de levantar al niño ( ) en la moto y llevarlo para la montaña". El investigador ratificó que todas las actas públicas contaban con la firma de la personera, su rúbrica como policía judicial y únicamente "la huella del testigo", explicando que esta omisión del nombre obedeció a que la actividad "se realizó bajo reserva de identidad para garantizarle la seguridad".
Con el propósito de subsanar formalmente la omisión identitaria, la fiscalía le corrió traslado de las actas originales extraídas del almacén de evidencias. Al examinarlas, el testigo confirmó que estas versiones sí contenían el nombre y la firma de "Danny Cáceres Hernández", consolidando así la plena identificación del declarante protegido.
Tras esta acreditación documental, las defensas técnicas de todos los procesados y el Ministerio Público declinaron de manera expresa su derecho a contrainterrogar. En consecuencia, y sin mediar oposición alguna de las partes, el titular del juzgado admitió la introducción de las cuatro actas de reconocimiento fotográfico como prueba material al plenario, exigiendo la posterior remisión de los originales al despacho.
Desde la perspectiva de la acreditación probatoria, este testimonio contribuye a robustecer el andamiaje de la prueba de referencia, al dotar de sustento jurídico a las actas de reconocimiento fotográfico incorporadas al juicio. En ese sentido, la declaración del investigador Rodríguez López despeja la controversia suscitada en torno a la identidad del testigo protegido, al explicar razonablemente que la inicial imposición de la huella obedeció a una medida urgente de seguridad, posteriormente superada con la revelación de las actas originales sometidas a custodia.
Este respaldo testifical, aunado a la aquiescencia y ausencia de refutación por parte de las defensas, consolida el mérito Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado suasorio de las identificaciones practicadas, reafirmando el dominio funcional que DIMAS SOLANO CONTRERAS, DAIRO PABÓN SALAZAR, YULNER BARBOSA PRADA y FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE ejercieron dentro de la conducta punible. x) Acto seguido se introdujo a juicio el testimonio de Luis Ernesto Díaz Castro (audiencia de juicio oral, octubre 01 de 2021, parte 2), investigador adscrito al Gaula, quien fungió como analista de comunicaciones encargado de monitorear e interceptar las líneas telefónicas mediante el "aplicativo 360 Target".
Explicó que su labor consistió en escuchar las llamadas en tiempo real, extraer la información relevante, determinar las ubicaciones y plasmar las sinopsis en informes de investigador de campo. Relató que interceptó inicialmente el abonado 4456, determinando que era operado por una persona apodada "Junior o alias el Gordo" (YULNER BARBOSA), logrando identificar a partir de este número a "FEIBER" (línea 7701) y a "Danny o alias el Flaco" (línea 0177).
Al detallar el contenido de las escuchas, el analista evidenció el uso de un profuso lenguaje cifrado. Precisó que el 9 de octubre, día de la liberación del menor, interceptó una comunicación a las 12:52 horas entre Feiber y Junior (ID 320154450), donde el primero le ordenaba "que mire las noticias lo que había pasado con el partido de fútbol ( ) qué pasó con lo de Cristiano".
El deponente ilustró que "Cristiano" hacía referencia al menor secuestrado C.J., y que en una llamada posterior (ID 320159453), Feiber le informó a Junior que la situación estaba mal y concluyeron que "ya todo pailas". El investigador continuó exponiendo las interceptaciones al abonado 0177 operado por Danny. Destacó una llamada del 11 de octubre (ID 32791376) donde este le comentó a Feiber que el secuestro fue descubierto por las autoridades ("hormiguitas dando vueltas") y les tocó huir abandonando las armas, refiriéndose a estas como "machetes", "herramientas" o "asadones".
Asimismo, Dani indicó que necesitaban al "gordito" (Junior) para que manejara un vehículo en una próxima actividad en "Pueblo Bello", donde había "buena cosecha". En otra comunicación del 13 de octubre (ID 324981202), alias Broca le exigió a Dani que fuera a "la mata" a recoger los "machetes", a lo que Danny se rehusó por miedo al asedio de la fuerza pública, indicando que le pediría el favor a DAIRO PABÓN. El analista también develó los vínculos con DIMAS SOLANO CONTRERAS.
Narró que el 12 de octubre (ID 323348201) interceptó una llamada donde Dani le dictó a un tercero el número de cédula "12523099 a nombre de Dimas Solano Contreras" para que le realizaran Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado una consignación en Aguachica, logrando así la plena identificación de este procesado.
De igual forma, precisó que el 15 de octubre (ID 326767184) interceptó una conversación entre Danny y Broca, donde el primero suministró la cédula "12524080 a nombre de Dairo Pabón", confirmando que este último se encontraba con él en Aguachica esperando un giro proveniente de Guamalito. Respecto a la captura de la fuente humana (Danny), el investigador relató que, gracias a los monitoreos en tiempo real, escuchó cuando este coordinó un encuentro "en el hotel Mar Azul por los lados de San Andresito en la habitación 216" en Bucaramanga.
Indicó que alertó de inmediato a los investigadores de campo, logrando su aprehensión el 17 de octubre. Detalló que, tras ser reclutado como informante, Danny continuó utilizando el celular, pero esta vez desde Bogotá, engañando a sus cómplices al decirles que había quedado libre por un caso viejo y motivándolos a organizar un nuevo ilícito para obtener más información. Durante el curso de la testificación se suscitó un debate procesal trascendental.
La fiscalía solicitó reproducir en la sala el CD contentivo de las grabaciones crudas de las interceptaciones, admitiendo que dicho elemento no fue entregado a las defensas durante la fase de descubrimiento. Ante esta grave irregularidad, el representante del Ministerio Público advirtió la vulneración al debido proceso probatorio, lo cual motivó al titular del juzgado a aplicar la sanción de exclusión contemplada en el artículo 346 procesal, vetando la reproducción de los audios y limitando la prueba exclusivamente a la declaración del analista y a los informes de sinopsis previamente descubiertos.
En sede de contrainterrogatorio, la defensa de BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS y PRADA PRADA se abstuvo de realizar preguntas, limitándose a dejar una constancia aduciendo que las conclusiones del testigo eran "hipotéticas". Por su parte, el defensor de CONTRERAS BUSTAMANTE indagó sobre el tiempo que el testigo Danny estuvo capturado.
El analista respondió que fue aprehendido el 17 de octubre y al día siguiente ya estaba comunicándose, indicando que estaba libre, precisando que, según el sistema de georreferenciación 360 Target, el informante mentía a sus cómplices, pues aseveraba estar en Bucaramanga cuando en realidad "empezó a reportar en la ciudad de Bogotá". Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Frente a la censura enarbolada por el defensor, mediante la cual se duele de la no introducción material de las grabaciones de las interceptaciones telefónicas al juicio oral, esta Colegiatura advierte que dicho reproche carece de vocación de prosperidad.
Si bien es innegable, conforme al acontecer procesal de la vista pública, que el juez de conocimiento excluyó la reproducción de los audios originales (contenidos en un CD) debido a protuberantes falencias de la fiscalía en su descubrimiento oportuno, tal circunstancia no irradia en una causal de invalidez sobre la testificación rendida por el analista investigador.
Es menester precisar que el investigador acudió al estrado para deponer, bajo la gravedad del juramento, sobre las percepciones directas y personales adquiridas durante su labor de monitoreo y análisis en tiempo real. Además, apoyó su relato en los informes de investigador de campo, los cuales contenían las transliteraciones y sinopsis de las comunicaciones interceptadas, documentos que sí fueron descubiertos y trasladados oportunamente a las partes procesales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica, reiterada en providencias como la CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008; CSJ AP490–2014, rad. 39069; CSJ SP13792–2016, rad. 46432; CSJ SP3980-2022, rad. 54928; y de forma más reciente en AP441-2023, rad. 62512, en la cual se establece el principio de autonomía probatoria entre la grabación y su respectiva transliteración. En virtud de dicho postulado, la no incorporación del audio original no invalida per se a la transliteración contenida en los informes, máxime cuando esta ingresa al plenario mediante el testimonio de acreditación del investigador que la elaboró: “«La Corte ha explicado que entre la grabación magnetofónica de una conversación y su transliteración existe un vínculo causal, por lo que un vicio de ilegalidad de la fuente principal eventualmente podría comunicarse a la derivada, como lo prevé el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.
A pesar de ese nexo, cada una de tales evidencias es autónoma, vale decir, audios y transliteraciones ingresan autónomamente al proceso y es el debate probatorio el que permitirá discutir la naturaleza y alcance de su contenido. En anteriores oportunidades, la Corte ha admitido la validez de transliteraciones que no se acompañan por la grabación magnetofónica de la cual nacen (Cfr. CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, reiterada en CSJ AP490– 2014, 12. feb 2014, rad. 39069 y CSJ SP13792–2016, 28 sep. 2016, rad. 46432), por ende, no es la ausencia de una de ellas en el proceso la que por sí sola puede invalidar a la otra, sino la acreditación de la ilegalidad de la primigenia, siempre que no resulte aplicable uno de los siguientes criterios: Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado vínculo atenuado, fuente independiente, descubrimiento inevitable «y los demás que establezca la ley» (canon 455, ejusdem).» (CSJ SP3980-2022, Rad.54928) Y en este caso, al no admitirse la solicitud de exclusión del DVD ID 1903562, donde quedaron registrados los audios que fueron transcritos por el miembro de la Policía Judicial Óscar Javier Reyes Cruz, y no haberse presentado una motivación autónoma por la cual deba excluirse este informe, en tanto la defensa reclamó su exclusión como prueba indirecta y dependiente de la grabación, no se acoge la petición realizada en la alzada”49.
La Alta Corte ha sido perentoria al sostener que la invalidez solo se produciría si se acredita la ilegalidad en la fuente primigenia (la orden de interceptación), carga demostrativa que recaía sobre la defensa y que no fue satisfecha en el sub lite, quedando reducida a una especulación. Aunado a lo anterior, el mérito suasorio de las atestiguaciones del analista no se valora de manera insular o aislada, sino bajo el tamiz de la corroboración con otros medios de conocimiento.
Las referencias a diálogos cifrados ("todo pailas", "cristiano", "hormiguitas", "herramientas") extraídas por el investigador de su informe de campo, encuentran eco armónico y contundente en el cruce técnico de las celdas (Link Analysis), en los reportes biográficos aportados por las empresas de telefonía y, de forma superlativa, en la declaración juramentada rendida por la fuente humana -el propio Danny Cáceres Hernández-, quien, al fungir como engranaje de la empresa criminal, ratificó roles y abonados telefónicos.
Consecuentemente, el soporte probatorio derivado del análisis de las comunicaciones se torna lícito, admisible y dotado de plena eficacia demostrativa para sustentar la condena. xi) En la fase final de esa diligencia se escuchó a Carlos Enrique Lázaro Meneses (audiencia de juicio oral, octubre 01 de 2021), quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario de gobierno del municipio de El Carmen.
Tras superar algunos inconvenientes técnicos de conectividad, el declarante narró que tuvo conocimiento del secuestro del menor el mismo día en que acaeció, indicando que fue una noticia de repercusión "a nivel municipal y a nivel nacional". El testigo centró su relato en una comunicación telefónica que recibió "un día después del evento" en su celular personal.
Precisó que desde la línea "3144697107", una persona que no se identificó inicialmente le pasó al teléfono a otro sujeto que adujo ser el "comandante de la Fuerza Tarea Vulcano". El interlocutor le encomendó que le trasmitiera un mensaje al entonces alcalde, Edwin Humberto Contreras Chinchilla, indicándole "que 49 CSJ AP441-2023, rad. 62512 lineamientos reiterados de forma más reciente en AP3379-2025, rad. 64995;
AP1943-2025, rad. 68213, entre otras. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado se mantuviera con su familia en la ciudad de Ocaña, ya que tenían en sus manos al hijo y que lo traerían en helicóptero".
Al ser interrogado sobre si indagó la procedencia real de la llamada para determinar si se trataba de los secuestradores o efectivamente de las fuerzas militares, el exfuncionario confesó que no realizó ninguna verificación. Explicó que únicamente "hice la tarea de llamar al señor alcalde y manifestarle la comunicación que había tenido", añadiendo que puso esta situación en conocimiento del "ente investigador que me abordó en el momento de terminar el consejo de seguridad en la ciudad de Ocaña".
Frente a las circunstancias de la liberación, afirmó que las autoridades municipales no se involucraron en el proceso investigativo, toda vez que "se manejó bajo las autoridades militares" al tratarse de una "operación de alto nivel". Ratificó que el menor duró "aproximadamente siete días secuestrado", pero se abstuvo de precisar fechas exactas argumentando que habían transcurrido tres años y ya no tenía acceso a las actas de la Secretaría de Gobierno. Agotado el interrogatorio, la defensa de todos los procesados y el Ministerio Público declinaron su facultad de formular cuestionamientos, dándose por terminada la intervención. El valor suasorio de este testimonio resulta periférico frente al núcleo central de la acusación, toda vez que, ilustra la zozobra y la desinformación que imperó en las horas posteriores al plagio, corroborando lo expresado previamente por el padre del menor respecto a los rumores infundados sobre el supuesto rescate temprano del niño, maniobras que dilataron y entorpecieron el accionar inicial del ejército.
No obstante, el relato del exfuncionario no aporta elementos de convicción directos para endilgar responsabilidad penal a los enjuiciados. xii) Como última declarante del ente acusador compareció Inés Rosalía Bustos Agudelo (audiencia de juicio oral, octubre 26 de 2021), quien para octubre de 2018 fungía como personera municipal de El Carmen.
Tras una controversia inicial por no portar su cédula de ciudadanía, el juez autorizó su identificación mediante un carné institucional de la Defensoría del Pueblo. Durante el interrogatorio directo, la declarante afirmó haber conocido del secuestro la misma mañana de los hechos a través de una llamada telefónica del "padre del menor, del alcalde del municipio", quien se comunicó "de manera muy angustiada".
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado La exfuncionaria relató que, de manera posterior a ese primer aviso, recibió una comunicación telefónica a su número personal "3105669526", proveniente del abonado "3146859979".
Precisó que en dicha llamada unos sujetos desconocidos le informaron "que tenían al menor y se me solicitaba el número del alcalde del municipio para hacer una negociación". Frente a esta perentoria exigencia, la testigo indicó haberles respondido que "no tenía el número del alcalde por cuanto el número era privado", explicando que usualmente se comunicaban vía WhatsApp y era el burgomaestre quien la contactaba.
La deponente enfatizó la actitud apremiante de los captores, señalando que "me informaron que se estaban tratando de comunicar con el señor alcalde pero que no lograban la comunicación". Subrayó que los sujetos insistieron en que "les facilitara el número" para negociar la liberación y que "recibí varias llamadas que luego ya no contesté porque pues yo colgué el teléfono".
Tras esta breve narración, la fiscalía concluyó su interrogatorio. En el turno correspondiente, los defensores de los procesados y la representación del Ministerio Público declinaron efectuar contrainterrogatorio o preguntas complementarias, clausurando así la atestiguación. Esta declaración reviste una fuerza probatoria decisiva para afianzar la configuración típica del secuestro extorsivo.
El testimonio de la ex personera permite corroborar el dolo específico que animó la actuación delictiva, al poner de manifiesto que la privación de la libertad del menor estuvo orientada exclusivamente a doblegar la voluntad del progenitor con el propósito de obtener un beneficio económico. De igual modo, su relato armoniza con el rastro telemático presentado por el perito Edward Cardona, al confirmar la utilización de la línea fachada 3146859979 como instrumento para establecer contacto y vehicular la exigencia patrimonial, reforzando así el soporte fáctico delineado por el ente acusador. b) Valoración de las pruebas de la defensa de BARBOSA PRADA, PABÓN SALAZAR, SOLANO CONTRERAS y PRADA PRADA. i) Como primer testigo de la defensa compareció Yaneth Sanguino Becerra (audiencia de juicio oral, julio 12 de 2022), quien manifestó conocer al procesado PABÓN SALAZAR desde hace 9 años y aseveró que este se dedicaba a la agricultura.
Al ser indagada sobre el paradero del encartado para el 3 de octubre de 2018, la declarante estructuró una coartada ubicándolo en el municipio de Aguachica. Explicó que, en su calidad de "madre líder" del programa Familias en Acción, el acusado acudió a su residencia Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado para consultar sobre unos pagos, instante en el cual se enteraron del secuestro por las noticias, afirmando que "nos quedamos atónitos".
Seguidamente, aseguró que entre el 4 y el 10 de octubre el enjuiciado permaneció en su vivienda, negando que este frecuentara personas extrañas o integrara grupos al margen de la ley. En sede de contrainterrogatorio, la representante del ente acusador cuestionó los motivos mediante los cuales la testigo descartaba las presuntas alianzas delictivas del procesado.
La deponente justificó su aseveración indicando que residen en un sector muy unido donde "todos los vecinos estamos pendientes" y no permiten el ingreso de desconocidos. Ante la incisiva interrogación sobre cómo lograba recordar con precisión la fecha exacta del encuentro, la ciudadana reiteró que el acusado tenía "un retraso en los pagos" y que el suceso fue transmitido en los medios.
Asimismo, precisó que PABÓN SALAZAR laboraba en una finca de Convención junto a su hermano Jesús Eduardo Sanguino, argumentando que le constaba su oficio porque compartía con el vecindario "naranja, aguacate, mandarina, peces" provenientes de sus cosechas. Durante el respectivo turno de preguntas complementarias, el delegado del Ministerio Público indagó sobre las condiciones de arraigo y la gestión administrativa adelantada por la testigo.
La declarante precisó que el encartado convivía a unos 32 metros de su residencia junto a su pareja, identificada como Amparo, y sus 02 hijos. Explicó que su asesoría se limitó a indicarle al usuario a dónde debía dirigirse en la zona céntrica del municipio para reclamar el dinero atrasado. Finalizada esta intervención, el estrado judicial se abstuvo de formular cuestionamientos, despidiendo a la testigo y clausurando formalmente su comparecencia. El examen crítico de esta declaración de descargo revela el intento de construir una coartada espacial y temporal en favor del procesado PABÓN SALAZAR.
A través de su relato se procura sustraer al encartado de la base factual del secuestro extorsivo, ubicándolo en el municipio de Aguachica adelantando gestiones relacionadas con subsidios estatales para la época de consumación del ilícito. Con todo, la aptitud demostrativa de este medio defensivo impone contrastar dicha versión con la robustez de los rastreos técnicos de celdas telefónicas previamente debatidos, a fin de establecer si los vínculos de vecindad y cercanía de la testigo inciden en la objetividad de su narración frente a la consistencia del acervo incriminatorio.
Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado ii) Subsiguientemente, compareció el testigo Yisel Katerin Rincón Cárdenas, (audiencia de juicio oral, julio 12 de 2022), la cual refirió residir en el barrio María Eugenia del municipio de Aguachica y conocer al procesado SOLANO CONTRERAS desde hace aproximadamente 10 a 12 años por ser vecinos. Al ser interrogada sobre la ocupación del encartado, aseveró que "siempre ha manejado mototaxi" y que nunca le conoció otro oficio.
En su afán por estructurar una coartada a favor del procesado, la testigo afirmó que para el 3 de octubre de 2018 y los días subsiguientes (4 al 10 de octubre), el encartado se encontraba en Aguachica transportando a su hermana menor de 9 años al colegio "Rojas Pinilla", recogiéndola a las 07:00 a.m. y regresándola al mediodía, y que en ocasiones también la transportaba a ella a su lugar de trabajo.
Negó rotundamente que el enjuiciado frecuentara personas extrañas o perteneciera a grupos al margen de la ley. Durante el contrainterrogatorio, la representante del ente acusador cuestionó la certeza de sus afirmaciones sobre la rutina diaria del procesado. La deponente, quien indicó tener 23 años para la fecha de la diligencia y haber comenzado a trabajar a los 18, justificó su conocimiento argumentando que en aquella época estudiaba en la jornada de la tarde, lo que le permitía observar al encartado en su vivienda durante las mañanas y al mediodía. Añadió que mantenía una relación cercana con la familia de SOLANO CONTRERAS, pues su hija estudiaba con ella y su sobrina era una gran amiga.
No obstante, al ser increpada sobre cómo le constaba que el procesado trabajaba "todas las tardes", admitió que durante los días de colegio no le constaba directamente, presumiéndolo debido a que "ese era el trabajo de él". En las preguntas complementarias, el delegado del Ministerio Público indagó sobre detalles específicos del supuesto servicio de transporte.
La declarante manifestó no recordar el número de teléfono celular del procesado. Precisó que su progenitora era quien sufragaba el costo del recorrido de su hermana hacia la institución educativa, pagándole "dos mil pesos" por trayecto. Seguidamente, la defensa declinó realizar contrainterrogatorio y el estrado judicial se abstuvo de formular cuestionamientos adicionales, despidiendo a la testigo y clausurando su intervención. El contenido de esta declaración de descargo se orienta claramente a respaldar una hipótesis de ubicación favorable al procesado SOLANO CONTRERAS.
La deponente intentó apartarlo del escenario en que se produjo el secuestro, afirmando que para esa época se dedicaba a labores habituales de mototaxismo en el municipio de Aguachica. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Con todo, la consistencia de tal afirmación se debilita al advertirse que la propia testigo admitió no tener conocimiento directo de las actividades que el encartado desplegaba durante las horas de la tarde, periodo en el que, según el acervo probatorio, ocurrieron diversos episodios relevantes del entramado delictivo.
Bajo ese panorama, la versión exculpatoria -atravesada además por innegables relaciones de cercanía y vecindad con el acusado- deberá ser contrastada rigurosamente con los demás medios de convicción allegados al plenario para determinar si logra derruir la acusación. iii) Acto seguido declaró Rafael Rodrigo Quintero Caviedes (audiencia de juicio oral, julio 12 de 2022), quien se presentó anunciando: "soy el testigo de Arno Yesid Prada Prada".
Tras su juramentación, aseveró conocer al encartado desde que tiene memoria, al ser vecinos en el casco urbano del corregimiento de Guamalito. Indicó que el procesado se dedicaba a la agricultura y que, específicamente para el 3 de octubre de 2018, este se encontraba "al frente de mi casa y ahí fumigando los frijoles que tenía ahí que se le estaban dañando".
Afirmó además que, durante los días posteriores al secuestro del menor, el acusado continuó laborando en la misma finca, negando rotundamente que este frecuentara personas extrañas al margen de la ley. En el desarrollo del contrainterrogatorio, la fiscalía procuró evidenciar las contradicciones y el escaso conocimiento real que el testigo tenía sobre la vida del procesado.
A pesar de afirmar conocerlo "desde chiquitos" “de pegote” y residir frente a su casa, el deponente titubeó y erró al nombrar a los hijos de PRADA PRADA, desconoció cuántos hermanos tenía y fue incapaz de identificar al propietario de la finca donde supuestamente laboraban juntos. Ante el cuestionamiento incisivo de la delegada fiscal sobre cómo lograba recordar con tanta precisión el paradero del acusado el 3 de octubre y no otros detalles de su vida, la defensa técnica interrumpió la diligencia objetando que la respuesta era obvia por la connotación nacional del secuestro, intervención que suscitó un fuerte reparo por parte del Ministerio Público, al considerar que se estaba induciendo la respuesta del testigo.
Durante las preguntas complementarias, el procurador delegado ahondó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El declarante precisó que la vivienda de PRADA PRADA quedaba a "unos 15 o 20 metros" de la suya y que la jornada laboral agrícola se extendía de 07:00 a 11:30 a.m. y de 01:00 a 04:00 p.m. Al ser interrogado sobre si el Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado procesado utilizaba teléfono celular, el testigo respondió sorpresivamente "no le vi celular, celular nada", e intentó justificar la inocencia del encartado argumentando que "suelten ese pobre hombre, es un pobre campesino, trabajador, honrado".
Finalmente, tras una amonestación para que se limitara a contestar lo preguntado, el estrado judicial se abstuvo de formular interrogantes y dio por concluida la atestiguación. La apreciación de esta prueba testimonial de descargo revela un evidente intento por cimentar una coartada de ubicación favorable al procesado ARNO YESID PRADA PRADA.
La manifestación del declarante busca sustraer al encartado de la esfera de planificación y ejecución del secuestro, situándolo en labores de fumigación agrícola en el corregimiento de Guamalito. No obstante, la solidez de este relato se ve severamente resquebrajada por las profundas inconsistencias y la notoria falta de conocimiento sobre aspectos básicos de la vida del acusado, pese a la alegada vecindad de toda la vida.
Por ende, la versión exculpatoria -minada por respuestas evasivas y un interés manifiesto en favorecer a su vecino- carece de la entidad suficiente para desvirtuar los hallazgos técnicos y las interceptaciones que demuestran la participación innegable de este encartado como financiador e ideólogo dentro del engranaje delictivo. iv) A continuación renunciando al derecho a guardar silencio, declaró DAIRO PABÓN SALAZAR (audiencia de juicio oral, julio 12 de 2022), aseveró dedicarse a la agricultura cultivando "café, plátano, yuca, ganadería" en un predio de su propiedad ubicado en el municipio de Convención. Relató que tuvo conocimiento de los hechos porque "se escuchaba por las noticias que habían secuestrado un niño", pero aseguró que para el 3 de octubre de 2018 se encontraba en el municipio de Aguachica tramitando el pago de "familias en acción".
Al pronunciarse sobre su detención, manifestó su inconformidad señalando que es una persona "trabajadora, honrada" y cuestionó la labor investigativa afirmando que "porque una persona diga que fulano participó ( ) ya por eso la fiscalía lo va a detener a uno". Avanzando en su exposición de descargo, el encartado refutó la imputación de haber ejecutado las llamadas extorsivas, tildándola de "pura mentira".
Sustentó su defensa argumentando una supuesta contradicción espacial del perito, al indicar que el investigador afirmó que "yo me encontraba a, a 15 kilómetros donde se hizo la llamada". El procesado alegó ser víctima de un montaje orquestado por "un delincuente", quejándose de que a raíz de su reclusión perdió a su familia, a su esposa y le "tocó vender la finca", Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado rematando que "nosotros sí estamos secuestrados privados de la libertad".
Finalizando su intervención directa, reconoció que para la época del ilícito portaba un teléfono celular personal, el cual identificó numéricamente declarando: "3145464956 como que era el número". En sede de contrainterrogatorio, la delegada fiscal ahondó en las circunstancias espaciales de la coartada. El deponente afirmó que pernoctó en Aguachica desde el 1 hasta el 8 de octubre en su casa de la "calle 20A 13B-11".
Explicó que su relación con la testigo Yaneth Sanguino surgió en 2011 al comprar un lote en el "barrio La Pradera". Sobre el subsidio, admitió que ya lo había retirado "como 4 veces" en cajeros, pero acudió a su vecina porque los pagos "estaban como suspendidos". Precisó que ella lo orientó para ir a la "oficina de familias en acción" en la alcaldía y luego al "cajero" a retirar el dinero, viajando finalmente el 8 de octubre junto a su esposa hacia su predio denominado "finca no hay como Dios" en la vereda San Francisco.
La representante del ente acusador inquirió al procesado sobre sus vínculos con los demás integrantes de la red criminal. PABÓN SALAZAR negó conocer a alias "Broca", "Chamorro" y "Danny", aseverando que a CONTRERAS BUSTAMANTE lo conoció estando "aquí en la cárcel". Empero, admitió que conocía a SOLANO CONTRERAS "desde mi infancia" porque ambos son oriundos de La Jagua de Ibirico (Cesar).
Al ser interrogado sobre alias "Chepe", el encartado evadió el remoquete respondiendo que conocía a "ARNO YESID PRADA PRADA"; contestación que suscitó la intervención de la defensa objetando que la pregunta reñía con la lealtad procesal pues "se entiende que alias Chepe es Arno Yesid". Al culminar, confesó que un amigo llamado "Jairo" le proporcionó un número telefónico para localizar a un sujeto, aunque adujo no recordar el nombre de este último.
La fuerza persuasiva de esta versión exculpatoria se debilita frente a las inconsistencias que emergen de su propio relato y a la solidez del acervo incriminatorio. El procesado procuró edificar una coartada de permanencia en Aguachica sustentada en un supuesto trámite relacionado con el programa Familias en Acción; empero, su explicación carece de coherencia interna.
En efecto, reconoció haber retirado el subsidio en 4 ocasiones anteriores directamente en cajeros automáticos y afirmó que los pagos se encontraban suspendidos, pero terminó admitiendo que finalmente efectuó el cobro por la misma vía, circunstancia que torna inexplicable la necesidad de contactar a Yaneth Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Sanguino para realizar gestiones ante la Alcaldía. Aunado a ello, el rastro telemático debatido en juicio desvirtúa su relato al ubicar la línea que él mismo reconoció portar en el corregimiento de Guamalito durante la franja temporal del rapto y, días después, en La Jagua de Ibirico, desde donde se materializó la exigencia patrimonial.
Este conjunto de elementos, sumado a su evasiva frente al reconocimiento de alias y a la admisión de antiguos vínculos con SOLANO CONTRERAS y PRADA PRADA, debilita su alegada ajenidad a los hechos y refuerza su inserción funcional en la dinámica del secuestro extorsivo. v) Hacia el término de esa sesión rindió testimonio DIMAS SOLANO CONTRERAS (audiencia de juicio oral, julio 12 de 2022), quien renunció a su derecho a guardar silencio para testificar en su propio juicio.
Al ser indagado sobre su arraigo y ocupación, el procesado manifestó residir en el barrio María Eugenia del municipio de Aguachica y aseveró dedicarse a "hacer mototaxi". Al estructurar su coartada de ubicación, afirmó que para octubre 3 de 2018 y días subsiguientes se encontraba en dicha municipalidad ejerciendo su labor de transporte público, indicando que su único "contrato" fijo consistía en llevar y traer del colegio a una niña vecina, hermana de la testigo de descargo Yisel Katerin Rincón. El encartado aprovechó su intervención directa para pregonar su inocencia, arguyendo ser un "desplazado por la violencia" y afirmando que "están equivocados en las personas que están acusando ( ) nunca he participado en un robo, en un secuestro".
Cuestionó los señalamientos de la Fiscalía, mostrando indignación por el remoquete de "alias el patrón", y pidió al estrado ser "muy equitativo". Frente a los demás procesados, negó rotundamente conocer a YULNER BARBOSA PRADA y ARNO YESID PRADA PRADA, reconociendo únicamente a DAIRO PABÓN SALAZAR al manifestar que "desde niños nos conocemos".
En sede de contrainterrogatorio, la delegada fiscal se enfocó en evidenciar las inconsistencias sobre el supuesto "contrato" de transporte escolar, pilar central de su coartada. Al ser interrogado, SOLANO CONTRERAS fue incapaz de recordar el nombre de la niña de cinco años a la que presuntamente transportaba "de lunes a viernes" durante todo el año 2018.
Ante la incisiva pregunta sobre cómo hacía para recogerla y llamarla en el colegio sin saber su nombre, el procesado evadió la respuesta indicando que "la niña ya me conocía y ella se montaba en la moto" o que preguntaba por "el nombre de la madre". Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Dicha línea de interrogatorio motivó la objeción de la defensa, la cual fue desestimada por la judicatura al considerar que versaba válidamente sobre la "ocupación habitual del señor acusado".
Durante el turno de preguntas complementarias, el procurador delegado indagó sobre el uso de líneas de comunicación. El procesado admitió que para la época de los hechos "sí usaba teléfono celular", no obstante, al requerírsele que suministrara el número, se excusó afirmando "tengo mala memoria, la verdad, la verdad no me recuerdo el número".
Tras esto, las partes declinaron formular más preguntas y la defensa dio por terminada su labor probatoria. Esta declaración evidencia el afán del encartado por validar la hipótesis exculpatoria planteada por su testigo de descargo, ubicándose en labores de mototaxismo en Aguachica. Sin embargo, su narración resulta inverosímil frente a las reglas de la experiencia, pues resulta insostenible que un transportador escolar desconozca el nombre de la menor que supuestamente moviliza a diario.
Sumado a ello, su renuencia a revelar el número de su celular personal devela un intento por sustraerse del cerco probatorio tendido por la Fiscalía mediante las interceptaciones telefónicas (Link Analysis). En consecuencia, esta versión se erige como una mera coartada estratégica, inane para derruir los irrefutables medios de convicción que demuestran su participación logística dentro del entramado criminal. 3.4.
Análisis conjunto de la prueba y solución del caso concreto. 3.4.1. Centrándose en la valoración integral del acervo probatorio, la Sala encuentra plenamente acreditada la materialidad de la conducta punible de secuestro extorsivo con la circunstancia de agravación punitiva estipulada en el numeral 1 del artículo 170 del Código Penal. El arrebatamiento, retención y ocultamiento del menor C.J.C.A., perpetrado la mañana de octubre 3 de 2018, es un hecho incontrovertible que no admite resquicio de duda frente a la contundencia y univocidad de los medios de conocimiento debatidos en el plenario.
La ocurrencia fáctica del plagio encontró un primer nivel de corroboración en el testimonio de María Leonor Martínez Rincón, docente que presenció en el acto el modus operandi del rapto. La declarante detalló cómo 2 sujetos que se movilizaban en una Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado motocicleta interceptaron al infante de 5 años al arribar al centro educativo, doblegando la voluntad del conductor mediante la exhibición intimidatoria de un arma de fuego que uno de ellos llevaba en la pretina, para luego subir al niño por la fuerza y emprender la huida.
Este relato, que dota de materialidad objetiva al secuestro, encaja simétricamente con las atestiguaciones de Edwin Humberto Contreras Chinchilla y Diana Milena Arévalo Navarro, progenitores de la víctima, quienes testificaron sobre la angustia, las falsas alarmas de liberación y, fundamentalmente, sobre la exigencia extorsiva. El dolo específico del tipo penal -el propósito de exigir un provecho económico por la liberación- se acreditó más allá de toda duda razonable con la declaración del alcalde Contreras Chinchilla y de la entonces personera Inés Rosalía Bustos.
El burgomaestre narró de forma pormenorizada cómo los captores lo contactaron al tercer día del secuestro exigiéndole perentoriamente "2.000 millones de pesos, que nos lo entreguen hoy o mañana", bajo la velada amenaza de no volver a saber de su hijo en 3 meses si se rehusaba. Esta exigencia no fue una eventualidad aislada, sino una presión económica coordinada, pues la personera confirmó que los plagiarios también la contactaron insistentemente desde la línea 3146859979, buscando intermediar la negociación ante la imposibilidad de comunicarse de forma directa con el mandatario.
Ahora bien, la gravedad de la conducta se intensificó exponencialmente al recaer sobre un niño de 5 años, configurándose de plano la circunstancia de agravación del numeral 1 del artículo 170 de la norma sustantiva. El testimonio rendido por la propia víctima, a través del defensor de familia, resulta desgarrador y concluyente. El infante narró con la frescura propia de su edad las condiciones inhumanas a las que fue sometido en la selva, durmiendo a la intemperie bajo "un caucho", alimentándose exclusivamente de "salchichón con ajo" y soportando tratos crueles, pues sus captores lo golpeaban y le apretaban fuertemente las piernas para ahogar su llanto, generándole un daño psicológico severo que lo obligó a recibir atención psiquiátrica especializada.
En lo atinente a la responsabilidad penal individual de los procesados, la defensa técnica edificó su tesis absolutoria arguyendo una supuesta insuficiencia probatoria. Alegó que la condena se fundamentó precariamente en un testimonio de referencia con reserva de identidad y en interceptaciones telefónicas sin cotejo de voces, denunciando que la Fiscalía desechó otras líneas investigativas y que los reportes técnicos no demostraron un nexo causal irrefutable.
Empero, al descender al escrutinio del caudal Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado probatorio, esta Colegiatura advierte que tales cuestionamientos se erigen como meras conjeturas defensivas que naufragan ante el rigor y la contundencia de la prueba técnica de georreferenciación y el análisis de enlace (Link Analysis) introducidos válidamente al juicio oral.
En primer término, resulta palmariamente infundado el reproche frente a la legalidad y eficacia de las actas de reconocimiento fotográfico suscritas en noviembre 7 de 2018 por Danny Rober Cáceres Hernández e incorporadas como prueba de referencia. El Tribunal corrobora, en sintonía con el a quo, que dichos reconocimientos gozan de plenas garantías constitucionales y legales.
Los testimonios de los investigadores Edward Cardona y Diego Armando Rodríguez López, junto con la comparecencia de la ex personera Diana Carolina Martínez Casadiego, acreditaron sin fisuras que la diligencia se adelantó con apego irrestricto a los manuales de policía judicial, bajo la estricta vigilancia del Ministerio Público y velando por la seguridad de la fuente, cuya identidad fue finalmente revelada en la acusación tras su infortunado homicidio en septiembre de 2020.
En el referido acto investigativo, el testigo protegido, quien fue parte del engranaje criminal, singularizó e identificó sin ambages a los procesados, atribuyéndoles roles específicos: señaló a ARNO YESID PRADA PRADA (alias Chepe) como financiador e ideólogo; a FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE como el encargado de conducir la moto y ejecutar el rapto material; a DAIRO PABÓN SALAZAR como el negociador responsable de las llamadas extorsivas; a DIMAS SOLANO CONTRERAS como el articulador logístico en Aguachica; y a YULNER BARBOSA PRADA como partícipe en las reuniones de planificación. Lejos de constituir un señalamiento aislado o huérfano, la versión del occiso informante encontró una corroboración periférica categórica en la evidencia técnica de georreferenciación y tráfico de datos expuesta por el perito Edward Cardona.
El análisis detallado de los registros arrojados por la empresa Claro S.A. demostró empíricamente la dinámica de la red criminal y sepultó cualquier asomo de duda, trazando el itinerario desde septiembre 18 de 2018, cuando los partícipes comenzaron a converger en la zona de Guamalito. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Frente a DAIRO PABÓN SALAZAR, la metadata demostró inequívocamente que su línea telefónica personal (3233464956) impactó las antenas de El Carmen (celdas 35169 y 35264) a las 06:24, 06:42 y a las 07:10 a.m. de octubre 3 de 2018, es decir, estuvo geográficamente ubicado en el lugar y en la franja temporal exacta del secuestro.
Posteriormente, las celdas rastrearon su desplazamiento hacia La Jagua de Ibirico y Aguachica, coincidiendo milimétricamente en antena ("Cesar La Jagua-3_C", "Cesar Becerril 3"), fecha (octubre 5) y hora (09:26:14, 11:05:33, 11:08:42 y 11:11:11) con el accionar del teléfono fachada (3116023441) empleado para extorsionar al alcalde por $2.000 millones de pesos, confirmando así su rol como negociador.
En idéntico sentido, la evidencia técnica ancló la responsabilidad de FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE, pues las antenas evidenciaron su arribo al corregimiento de Guamalito el 18 de septiembre, trazando su ruta de escape hacia el departamento del Cesar justo el 3 de octubre, fecha de la retención material. Por su parte, la prueba demostró que DIMAS SOLANO CONTRERAS (abonado 3104995463) y YULNER BARBOSA PRADA (abonado 3107844456) mantuvieron comunicación incesante con los demás eslabones de la red, y las propias interceptaciones delataron su participación logística.
Particularmente, los diálogos cifrados captados por el analista Luis Ernesto Díaz Castro evidenciaron a Barbosa Prada indagando a las 12:52 horas del 09 de octubre "qué pasó con lo de Cristiano" (en alusión al menor) y concluyendo que "ya todo pailas" tras enterarse del asedio militar que frustró el cobro extorsivo, coordinando además la huida de la persona que custodiaba al infante.
Al contrastar este robusto andamiaje de cargo con las atestiguaciones de descargo ofrecidas por la bancada defensiva, la Sala concluye que las hipótesis exculpatorias resultan inoperantes y acomodaticias. La coartada de ubicación en Aguachica estructurada por Yaneth Sanguino a favor de DAIRO PABÓN SALAZAR es desvirtuada por la prueba técnica; mientras la testigo afirmó que el día del plagio el procesado estaba en su casa a 32 metros de distancia tramitando un retraso en los pagos del subsidio Familias en Acción, la huella infalible del espectro electromagnético certificó su presencia en El Carmen a la hora exacta del rapto.
Por su parte, la testificación de Yisel Katerin Rincón a favor de DIMAS SOLANO CONTRERAS, quien procuró ubicarlo realizando carreras de mototaxi en las mañanas, cobrando "dos mil pesos" por llevar a su hermanita al colegio Rojas Pinilla, no riñe con la Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado teoría de la Fiscalía, pues el ente acusador nunca lo ubicó ejecutando materialmente el arrebatamiento, sino prestando su residencia en el barrio María Eugenia de Aguachica para el alojamiento y planificación de la red, actividades clandestinas que perfectamente encajan en las jornadas de la tarde sobre las cuales la propia deponente confesó no tener conocimiento directo.
En igual sentido, el intento de Rafael Rodrigo Quintero Caviedes por desvincular a ARNO YESID PRADA PRADA, situándolo "fumigando frijoles" a 15 metros de su casa en Guamalito en un horario de 07:00 a 11:30 a.m. y de 01:00 a 04:00 p.m., resultó estéril. A pesar de afirmar conocerlo desde una temprana edad y ser “pegotes”, el declarante ignoró el nombre de la finca, los apellidos de los hijos y llegó al absurdo de sostener que jamás le vio un teléfono celular, cuando la interceptación de su línea 6239 evidenció una llamada con Dairo Pabón el mismo 3 de octubre a las 07:10 a.m. En ese mismo orden, los testimonios rendidos en causa propia por los procesados PABÓN SALAZAR y SOLANO CONTRERAS abundaron en inconsistencias (como no recordar el nombre de la niña transportada o evadir el alias "Chepe") y evasivas frente al evidente vínculo de amistad que los unía, desdibujando su pretendida ajenidad a los hechos.
En conclusión, la Fiscalía General de la Nación satisfizo integralmente su carga demostrativa, desarticulando la presunción de inocencia de los encartados. La sentencia condenatoria no se edificó sobre un testimonio de referencia insular, sino sobre una sólida construcción indiciaria donde la individualización de los roles efectuada por la fuente humana engarzó de manera perfecta, lógica y secuencial con el contundente rastreo de antenas, la interconexión de las líneas telefónicas y las escuchas en tiempo real.
En consecuencia, se impone confirmar la declaratoria de responsabilidad penal proferida en primera instancia por el delito de secuestro extorsivo agravado bajo la figura de la coautoría material. 3.4.2. Ahora bien, en lo que concierne al segundo reparo propuesto, la censura formulada por la defensa técnica del procesado CONTRERAS BUSTAMANTE radica en un presunto error hermenéutico y aritmético en el que habría incurrido el juzgador de instancia al tasar la sanción principal.
El apelante adujo que el sentenciador equivocó la base de liquidación, pues aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sobre un monto inexistente de 336 meses, en lugar de los 320 meses estipulados para el tipo penal básico, lo cual, a su juicio, generó un exceso ilegal y desproporcionado Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado que fijó la pena erróneamente en 448 meses, suplicando su reliquidación en 426.66 meses.
Para desatar esta controversia, la Colegiatura debe acudir a la estricta exégesis de la normatividad sustantiva aplicable al momento de la comisión del ilícito (octubre de 2018). El artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado expresamente por el artículo 3 de la Ley 1200 de 2008, prevé para el delito de secuestro extorsivo en su modalidad básica una sanción privativa de la libertad que oscila entre "trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses".
No obstante, el plenario demostró de manera palmaria que el plagio recayó sobre el menor C.J.C.A., de tan solo 5 años, circunstancia que activa de forma ineludible la agravación punitiva consagrada en el numeral 1 del artículo 170 del Estatuto Penal. Esta disposición, a su vez modificada por el artículo 2 de la misma Ley 1200 de 2008, establece que cuando la conducta concurre bajo esa específica circunstancia de indefensión por minoría de edad, la pena a imponer será "de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses".
El desatino argumentativo del apelante subyace en que intenta realizar una operación aritmética de incremento sobre el tipo básico actual, ignorando que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y política criminal (Ley 1200 de 2008), ya preestableció de manera taxativa y directa los linderos sancionatorios para el secuestro extorsivo agravado, incorporando ab initio en dicho articulado los aumentos punitivos correspondientes a la Ley 890 de 2004.
Consecuentemente, al no avizorarse en el proceso circunstancias de menor o mayor punibilidad (artículo 55 C.P.) que permitieran la movilidad hacia cuartos medios o máximos, el juez de conocimiento actuó con absoluto rigor legal al ubicarse en los linderos del cuarto mínimo (comprendido entre 448 y 486 meses). La fijación de la pena en el extremo inferior de ese rango, equivalente a 448 meses de prisión, obedeció al imperio de la ley, sin que se evidencie vulneración alguna a los principios de legalidad o proporcionalidad que habilite a esta Corporación para reliquidar o modificar el guarismo impuesto.
Por ende, el disenso se desestima. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado 3.4.3.
Por último, corresponde abordar la censura subsidiaria formulada por la bancada de la defensa, quienes arguyeron que el juzgador de instancia erró al no reconocer la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000. Los recurrentes sostienen que, al haber sido el menor liberado sano y salvo dentro de los quince (15) días posteriores al plagio y sin que se consumara el pago del rescate, resulta imperativa la rebaja de pena, aduciendo que el abandono del infante constituyó un acto inequívoco de arrepentimiento.
Para desatar esta controversia, la Colegiatura debe acudir a la pacífica y decantada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido que la procedencia de la atenuante por liberación voluntaria exige la concurrencia copulativa e inescindible de tres (3) presupuestos axiomáticos. Así lo reiteró la Alta Corporación en la providencia CSJ SP229-2024, radicado 58105, y más recientemente en el auto CSJ AP4622-2025: "(i) que la liberación se produzca dentro de los 15 días siguientes a la retención, (ii) que sea voluntaria, y (iii) que los plagiarios no hayan obtenido el fin propuesto".
(Negrillas y subrayado del Tribunal). El epicentro del debate jurídico recae sobre el segundo presupuesto: la voluntariedad de la liberación. El sentido teleológico de la norma (ratio legis) no busca premiar al secuestrador que abandona a su víctima ante la inminencia de la captura, sino incentivar el arrepentimiento genuino, toda vez que uno de los pilares de la circunstancia de atenuación punitiva allí prevista radica en la presencia de un menor desvalor de acción en la conducta, pues si bien el agente consuma el secuestro, dentro de los quince días siguientes procede voluntariamente a liberar a la víctima.
Tal comportamiento supone que la puesta en libertad se produce sin mediar presiones externas, ni como consecuencia de haber alcanzado el propósito delictivo o de la expectativa razonable de obtenerlo. La jurisprudencia del Máximo Tribunal Ordinario ha sido enfática en deslindar la voluntariedad del apremio externo. En múltiples pronunciamientos, como los contenidos en las sentencias CSJ SP31612 del 02 de marzo de 2011, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés y CSJ SP35001 del 20 de octubre de 2010, M.P. Julio Enrique Soacha Salamanca, se ha clarificado que "lo decisivo para reconocer el beneficio punitivo en estudio se funda en que el sujeto activo de la conducta punible libera al plagiado no de cualquier manera, sino como consecuencia de su arrepentimiento, esto es, de que su voluntad renuncie a obtener la finalidad buscada".
Por consiguiente, si la liberación obedece a un factor exógeno que anula la libre autodeterminación de los plagiarios, el beneficio decae. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Para despejar cualquier dubitación frente a eventos análogos al sub lite, la Corte Suprema de Justicia, desde fallos fundacionales como la CSJ SP30064 del 3 de junio de 2009 hasta la fecha, ha excluido de forma explícita el reconocimiento de la atenuante cuando media la intervención de las autoridades: "cuando la liberación se produce por situaciones ajenas a la voluntad del sujeto activo del comportamiento delictual, como, por ejemplo, por razón de un operativo de rescate de la fuerza pública o por haber visto satisfecha sus pretensiones, resulta obvio que no habrá lugar al reconocimiento de la atenuante punitiva"50.
Al subsumir tales lineamientos a la situación fáctica demostrada en el juicio oral, se torna incontrovertible la improcedencia del beneficio. El acervo probatorio, compuesto por el testimonio del padre del menor, la declaración de la propia víctima de 5 años y, de manera irrefutable, las interceptaciones telefónicas captadas por el analista Luis Ernesto Díaz Castro, acreditó que el abandono del infante el 9 de octubre de 2018 no fue producto de un repentino acto de compasión o arrepentimiento.
Las escuchas develaron el estado de zozobra de los captores, quienes confesaron en lenguaje cifrado que "el partido estaba mal", que las autoridades ("hormiguitas") estaban "dando vueltas" y que, ante el asedio del Ejército y la Policía Nacional que habían cercado el perímetro de la vereda, se vieron forzados a emprender la huida abandonando las armas ("machetes" o "herramientas").
Esa presión armada y el despliegue del operativo de rescate constituyeron la coacción exterior que coartó la consumación de la exigencia económica y obligó a los procesados a precipitar el abandono del niño en una casa de madera para salvaguardar su propia impunidad. Tal como lo precisó la Corte en la providencia CSJ SP32003 del 14 de abril de 2010 y reiterado en CSJ AP5857-201751: "lo que se busca con esta rebaja es estimular al secuestrador para que renuncie a la realización del propósito perseguido, no para que precipite su accionar delictivo con el fin de lograr el objetivo buscado en el menor tiempo posible".
Así las cosas, al estar plenamente demostrado que la recuperación de la libertad del menor C.J.C.A. no obedeció a un acto espontáneo de desistimiento voluntario, sino a una rendición táctica motivada por el inminente riesgo de captura frente a los operativos de la fuerza pública, el presupuesto de la voluntariedad consagrado en el artículo 171 de la codificación penal brilla por su ausencia. En ese orden de ideas, el juez de conocimiento actuó con estricto apego a la legalidad y a la teleología de la norma al negar el 50 51 CSJ Sentencia 2 de octubre de 2003, rad. 15898.
Lineamientos reiterados en providencias AP5857-2024, rad. 67025; AP2155-2021, rad. 59558; entre otras. Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado reconocimiento de la circunstancia de atenuación, imponiéndose el fracaso de la censura elevada por la defensa. 3.5.
Conclusión. En corolario, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias previstas en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que la valoración conjunta e integral del material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYÁN CONTRERAS BUSTAMANTE y ARNO YESID PRADA PRADA intervinieron como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo, consagrado en el artículo 169 del Estatuto Penal, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1 del artículo 170 ibídem.
En efecto, la Fiscalía General de la Nación logró articular un acervo probatorio sólido, convergente y coherente, en el que cada medio de convicción —testimonios directos, prueba técnica de georreferenciación y análisis de enlace (Link Analysis), interceptación de comunicaciones en lenguaje cifrado y prueba excepcional de referencia— se complementa y refuerza recíprocamente, cerrando cualquier espacio para la duda razonable.
La decisión condenatoria de primera instancia no se sostuvo en inferencias vagas, coartadas acomodaticias o presunciones especulativas, sino en una certeza racional construida a partir de la decantación sistemática y armónica de la evidencia, cumpliendo a cabalidad con el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, lo que justifica de manera irrestricta su confirmación integral.
Cabe anotar que a favor de los acusados no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el art. 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR la nulidad propuesta por la defensa y el Ministerio Público, conforme a Segunda instancia 544986106113201885651-01 [CI - 41] YULNER BARBOSA PRADA, DAIRO PABÓN SALAZAR, DIMAS SOLANO CONTRERAS, FEIBER DAYAN CONTRERAS BUSTAMANTE Y ARNO YESID PRADA PRADA Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado la parte considerativa de este proveído. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada