Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Declarativo - Verbal Radicado Demandante 05266310300220230006101 Daniel Escobar Hoyos Demandada Providencia Tema Gabriel Alonso Campuzano y otros Sentencia Nro. 024 Configuración de la interrupción de prescripción extintiva de responsabilidad civil extracontractual.
Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión Ponente Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 08 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en el proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Daniel Escobar Hoyos en contra de Gabriel Alonso Campuzano Cadavid, Angela María Medina Calle y Axa Colpatria Seguros S.A —llamado en garantía—.
I.SÍNTESIS DEL CASO1. 1.1. Fundamentos fácticos. El 24 de abril de 2014, en la calle 37B Sur — Loma de Las Brujas del municipio de Envigado, se produjo un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas GHO-83E, conducida y de propiedad del señor Daniel Escobar Hoyos y el vehículo campero 1 01PrimeraInstancia\002DemandaAnexos.pdf Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 de placas FGN-305, de propiedad de Ángela María Medina Calle y conducido por Gabriel Alonso Campuzano Cadavid.
Como consecuencia del siniestro, el demandante sufrió fractura de la muñeca izquierda, trauma en la cadera y en las extremidades inferiores y múltiples escoriaciones, varias intervenciones quirúrgicas y secuelas permanentes, por las cuales Medicina Legal le dictaminó incapacidad definitiva de 120 días y perturbación funcional permanente del miembro superior izquierdo y, se le estimó una pérdida de capacidad laboral del 21.10 %, con fecha de estructuración del 27 de abril de 2014. 1.2.
Síntesis de las pretensiones. Con fundamento en ese supuesto fáctico el demandante solicitó: i) la declaratoria de responsabilidad solidaria y extracontractual de los demandados, ii) la condena al pago de daño emergente en cuantía de $4.128.550, iii) el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro por valor total de $342.854.003,6 iv) 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales v) 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación, vi) la indexación de las sumas reconocidas y vii) las costas del proceso.
Junto con la demanda pidió la inscripción de ésta sobre varios inmuebles atribuidos a los demandados y sobre el vehículo Subaru involucrado en el accidente. 1.3 La demanda fue presentada inicialmente el 24 de febrero de 2023 ante Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 27 de febrero siguiente se rechazó el libelo por falta de competencia territorial y luego de ser remitida por competencia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 de Envigado mediante providencia del 7 de marzo de 2023 admitió la demanda y dispuso correr traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
En la misma providencia exigió a la parte actora caución previa por valor de $87.000.000 para el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, mediante reforma de la demanda, se vinculó a AXA Colpatria Seguros S.A., en ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio. En el curso del trámite cautelar la parte actora advirtió que en la demanda se había consignado de forma equivocada la placa del vehículo FNG-305, cuando la placa correcta era FGN-305.
El error fue corregido formalmente por auto del 11 de septiembre de 2023, en el que se ordenó librar nuevamente el oficio a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Envigado con la identificación correcta del vehículo. La notificación del auto admisorio a los demandados Campuzano Cadavid y Medina Calle se efectuó por correo electrónico el 27 de agosto de 2024 y, de conformidad la Ley 2213 de 2022, se entendió perfeccionada el 29 de agosto siguiente. 1.4.
Contestaciones de la demanda. En respuesta Gabriel Alonso Campuzano Cadavid y Ángela María Medina Calle2 negaron la versión fáctica presentada por la parte actora en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente y afirmaron que el siniestro tuvo lugar el 24 de abril de 2014, como consecuencia del comportamiento imprudente del motociclista Daniel Escobar Hoyos, quien perdió el control de la motocicleta, invadió el carril por el que ascendía el vehículo 2 021RespuestaDemandaDemandados Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 Subaru e impactó el costado izquierdo de este último.
Atribuyeron particular relevancia a la actuación contravencional adelantada ante la Secretaría de Movilidad de Envigado, concluida con las resoluciones 2895 y 2945 de 2014, que declararon contravencionalmente responsable al hoy demandante. Con fundamento en esa versión se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito, prescripción, temeridad y mala fe, la causa extraña culpa — exclusiva de la víctima—, hecho de un tercero —inexistencia de nexo causal—, ausencia de responsabilidad de los demandados, falta de legitimación en la causa, prueba del daño, excesiva tasación del daño a la vida de relación y daño moral, falta de prueba de daño emergente e imprecisa y errada tasación de perjuicios.
Simultáneamente con la contestación, los demandados formularon llamamiento en garantía contra AXA Colpatria Seguros S.A., con apoyo en el artículo 64 del Código General del Proceso. En escrito separado, radicado el 17 de septiembre de 2024, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia anticipada con fundamento en los artículos 94 y 278 del Código General del Proceso, por estimar prescrita la acción ejercida.
Axa Colpatria Seguros S.A3., radicó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones, manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos relativos a la ocurrencia del accidente y a la atención médica del demandante, reiteró que el resultado dañoso obedeció a la culpa 3 040AxaColpatriaSegurosS.A.S.SePronunciaSobreReformaDemanda.pdf Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 exclusiva de la víctima y, frente al llamamiento en garantía, adujo, entre otros aspectos, que la acción reversa derivada del contrato de seguro se hallaba prescrita y que el conductor Gabriel Alonso Campuzano no estaba legitimado por activa para ejercerla, por no ostentar la calidad de tomador o asegurado de la póliza.
La entidad propuso como medios exceptivos de defensa: i) ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, ii) concurrencia de culpas —reducción de la indemnización—, iii) inexistencia del perjuicio y iv) tasación excesiva del perjuicio. Realizando a su vez igualmente excepciones frente al llamamiento en garantía. Surtidos los traslados a las excepciones y a las objeciones al juramento estimatorio, el juzgado convocó a audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 8 de abril de 2025, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
En esa diligencia, una vez fracasada la etapa de conciliación y agotadas las medidas de saneamiento, el despacho abrió el debate sobre la solicitud de sentencia anticipada por prescripción formulada por los demandados. Oídas las intervenciones de los apoderados, se advierte que la parte demandada sostuvo, en esencia, que la acción se hallaba prescrita, toda vez que la notificación del auto admisorio a los convocados se produjo por fuera del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, de suerte que no operó la interrupción derivada de la presentación de la demanda.
La parte actora, por su lado, se opuso a esa conclusión y afirmó que la prescripción no podía declararse, porque: i) se había interrumpido con la reclamación formulada ante la Fiscalía en 2016; ii) la excepción no fue Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 reiterada al contestarse la reforma de la demanda; y iii) el término debía recomputarse descontando la suspensión derivada de la pandemia y los lapsos no imputables al actor durante el trámite cautelar.
El juzgado con sustento en los artículos 94 y 278 del Código General del Proceso, dictó la sentencia anticipada que ahora se revisa. 1.5. Sentencia anticipada de primera instancia4. El juzgado declaró próspera la excepción de prescripción extintiva formulada por Gabriel Alonso Campuzano Cadavid y Ángela María Medina Calle con fundamento en que, los hechos ocurrieron el 24 de abril de 2014, la demanda fue admitida el 7 de marzo de 2023 y el auto admisorio fue notificado al demandante el 8 de marzo de 2023, de modo que este contaba con un año hasta el 8 de marzo de 2024, para notificar a los demandados, la notificación solo se surtió el 29 de agosto de 2024, esto es, fuera del término legal, lo que implicó que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, contados los diez años desde el hecho dañoso (24 de abril de 2014) hasta la fecha de la notificación tardía (29 de agosto de 2024), la acción se encontraba prescrita en razón a que la actuación surtida en el proceso penal no tiene injerencia en el trámite civil y no se advirtieron circunstancias imputables al juzgado o a terceros que justificaran excluir lapsos del cómputo prescriptivo.
Por lo anterior dispuso absolver a dichos demandados y a AXA Colpatria Seguros S.A. de las pretensiones incoadas por Daniel Escobar Hoyos, ordenó el levantamiento de las medidas 4 62ActaAudienciaSentencia Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 cautelares y condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en la suma de $14.000.000. 1.6.
Apelación.5 En el término otorgado por el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado del demandante formuló los siguientes reparos concretos contra la sentencia: (i) La prescripción fue interrumpida por la reclamación formulada en audiencia de conciliación penal ante la Fiscalía Novena Local de Envigado el 23 de febrero de 2016, en la que Daniel Escobar Hoyos exigió directamente a Gabriel Alonso Campuzano Cadavid el pago de sus lesiones, incapacidad, daños y perjuicios.
Esa actuación, cuya eficacia fue reconocida por la propia aseguradora AXA Colpatria para efectos de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, configura el requerimiento escrito del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso con aptitud para interrumpir la prescripción. (ii) No se dio respuesta a la reforma de la demanda alegando la prescripción. Los demandados Gabriel Alonso Campuzano Cadavid y Angela Medina Calle no contestaron la reforma de la demanda que vinculó a AXA Colpatria Seguros S.A. ni presentaron memorial alguno indicando que las excepciones propuestas en la contestación inicial se mantenían, incumpliendo la carga impuesta por el numeral 4° del artículo 93 del Código General del Proceso, lo que determina que la excepción de prescripción no fue válidamente propuesta en esa oportunidad y no puede tenerse en cuenta. 5 051ReparosConcretosRecursoApelación Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 (iii) Las demoras en la notificación tuvieron causas externas.
Refiere que las demoras en la notificación no son imputables al demandante. Indica que las sentencias STC10878 de 2019 y STC15474 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, así como la jurisprudencia de este Tribunal reconocen que el término del artículo 94 del Código General del Proceso no es de aplicación objetiva. Indica que el juzgado incurrió en error al calcular el término de prescripción sin descontar los días de suspensión dispuestos por el Decreto 564 de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19, y al imputar al demandante demoras que en realidad correspondían al despacho en el decreto y perfeccionamiento de las medidas cautelares, actuaciones que, por mandato legal, debían surtirse antes de poder notificar a la contraparte.
II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si, había lugar a declarar la excepción prescriptiva de extintiva de la acción, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente cuando afirma i) que la reclamación surtida en la audiencia celebrada ante la Fiscalía Novena Local de Envigado produjo la interrupción del término ii) que la excepción no podía ser apreciada respecto de la reforma de la demanda y iii) que, para efectos del cómputo, debían descontarse los periodos correspondientes a la emergencia sanitaria y a dilaciones no atribuibles a la parte actora.
III.PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1 Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio alguno que Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 comprometa la validez de la actuación ni la existencia de causales de nulidad que impidan un pronunciamiento de mérito, por encontrarse satisfechos los presupuestos procesales exigidos para decidir de fondo el litigio. 3.2 Competencia del superior y presupuestos de la prescripción extintiva.
La competencia funcional de esta Corporación está circunscrita a las inconformidades concretas formuladas por la apelante, en armonía con el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso de forma que el superior no reabre el debate general ni entra al estudio de aspectos no cuestionados por la alzada. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al exponer que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal.6 En tal sentido es del caso precisar, de entrada, que la parte apelante no controvierte, que, el término ordinario de prescripción se hubiera completado entre la fecha del accidente y la notificación del auto admisorio a los demandados.
Su discrepancia radica, en que esa consecuencia no podía declararse en este asunto, por cuanto sostiene, de una parte, que la prescripción se interrumpió con la reclamación elevada en la actuación surtida ante la Fiscalía Novena Local de Envigado el 23 de febrero de 2016, de otra, que la excepción no podía extenderse ni apreciarse respecto de la reforma de la demanda al no haber sido reiterada por los demandados iniciales y, finalmente, que para el cómputo del término debían excluirse tanto los lapsos 6 CSJ, STC 11429-2017, reiterada en STC 4673-2018.
Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 correspondientes a la suspensión extraordinaria derivada de la emergencia sanitaria como las demoras que atribuye al trámite cautelar y que estima no imputables al actor. Por tanto, el examen de la Sala se contraerá exclusivamente a resolver esos específicos reparos. 3.3. De la prescripción extintiva y su interrupción. La acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas se rige por el término ordinario de prescripción de diez años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
El cómputo se inicia desde el momento en que el daño se consolida y la acción resulta exigible. El artículo 94 del Código General del Proceso determina los efectos de la presentación de la demanda sobre ese cómputo. Su inciso primero establece que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre que el demandado sea notificado del auto admisorio dentro del año siguiente a la notificación de esa misma providencia al demandante.
Si la notificación al demandado no se produce dentro de ese plazo, el efecto interruptivo no opera y el término prescriptivo se reanuda como si no hubiera sido interrumpido. La norma también consagra en su inciso final una causal autónoma de interrupción el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, con la restricción de que solo puede ejercerse por una vez7. 3.4.
Establecido este marco, se procede al examen individualizado de cada reparo. 7 Sentencia SC712 del 25 de mayo de 2022 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta, rad. 11001-31-03-015-2012-00235-01) Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 (i) la actuación ante la Fiscalía como causal de interrupción de la prescripción: La parte actora adujo que la actuación del 23 de febrero de 2016, surtida en audiencia de conciliación ante la Fiscalía Novena Local de Envigado, configura el requerimiento escrito al que se refiere el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso.
En su respaldo argumentó que la propia aseguradora AXA Colpatria, al contestar el llamamiento en garantía, reconoció explícitamente esa reclamación como una petición del asegurado con eficacia para el cómputo de la prescripción del seguro y, el juez no podía reconocerle eficacia jurídica para unos efectos y negársela para otros, tratándose del mismo documento y del mismo acto.
El inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso prevé que la prescripción “también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”. La norma no circunscribe el requerimiento a un escenario extrajudicial específico, pero su redacción “requerimiento escrito realizado directamente por el acreedor” revela que el legislador tuvo en mente un acto que emana de la voluntad autónoma y libre del titular del derecho, consignado por escrito, y que se dirige de manera personal e inequívoca al obligado para exigirle el cumplimiento de la prestación debida, es una gestión propia en procura de realizar su derecho.
No se trata, por tanto, de cualquier documento en el que aparezca referida una reclamación, sino de una interpelación proveniente del acreedor, consignada por escrito y dirigida al deudor con el propósito de exigirle el cumplimiento de la obligación. La Corte Suprema de Justicia8 al fijar los rasgos distintivos de esta causal de interrupción, precisó que el requerimiento extrajudicial debe: 8 Ib.
Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 i) ser una expresión de voluntad de quien se asume titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que el obligado se comporte de manera consistente con ese derecho, ii) La interrupción opera en el momento en que el deudor conoció o razonablemente debió conocer el requerimiento.
Los actos que no trascienden la órbita del acreedor y permanecen ignorados por el deudor carecen de virtualidad interruptiva, iii) El requerimiento puede constar en un documento físico o en un mensaje de datos remitido por cualquier medio electrónico idóneo, conforme al artículo 6.° de la Ley 527 de 1999, siempre que su contenido sea accesible al destinatario y iv) Una vez comunicado al sujeto pasivo, el término de prescripción no consumado reinicia su cómputo íntegramente, efecto que solo puede producirse por una vez.
De la sentencia citada se extrae, que el requerimiento del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso corresponde a un ejercicio de autoatribución un acto voluntario y reflexivo de quien se asume titular de un derecho, reducido a escrito y comunicado directamente a quien considera su deudor, con el propósito de solicitarle el cumplimiento de la obligación. La actuación del 23 de febrero de 2016 no satisface esa estructura.
No obedeció al ejercicio autónomo de una reclamación civil directa del acreedor frente al deudor, fue una diligencia convocada por la Fiscalía Novena Local de Envigado dentro de la investigación penal por lesiones personales culposas, con la finalidad propia de esa actuación. El acta que se invoca no es un escrito que emane del propio acreedor, sino un instrumento judicial elaborado por el funcionario que presidió la diligencia, en el que se consignó lo que el querellante expresó de viva voz.
Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 Lo que allí quedó registrado no fue una interpelación escrita del acreedor al deudor, sino la versión documentada de unas manifestaciones verbales formuladas ante una autoridad penal. Falta, en consecuencia, el elemento esencial que tanto la norma como la jurisprudencia de la Corte exigen, un requerimiento que emane directamente del acreedor, consignado por escrito, orientado reflexiva y autónomamente a que el deudor cumpla la obligación civil que se le atribuye.
Si bien la sentencia impugnada no desarrolló con la amplitud debida este específico punto de derecho, pues el juez de primera instancia solo señaló que “lo ocurrido en el proceso penal no tiene injerencia en el trámite civil”, sin precisar cuál de los presupuestos estructurales del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso no se satisfacía en la actuación examinada, lo cierto es que la conclusión desestimatoria a la que arribó fue jurídicamente correcta.
En cuanto a la contradicción valorativa invocada por el apelante, se advierte que la aseguradora utilizó esa actuación para el cómputo de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro conforme al artículo 1131 del Código de Comercio, norma que habla de "petición judicial o extrajudicial" de la víctima al asegurado, supuesto normativo de textura más amplia que el del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso.
No existe, por ende, la inconsistencia lógica denunciada los dos análisis corresponden a normas con presupuestos distintos. Por tanto, el reparo no está llamado a prosperar. (ii) Falta de contestación de la reforma de la demanda y sus efectos sobre la excepción de prescripción. Plantea el apelante que la excepción de prescripción no podía ser valorada porque Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 Gabriel Alonso Campuzano Cadavid y Ángela María Medina Calle no contestaron la reforma a la demanda, por tanto, los demandados incumplieron la carga que les imponía el numeral 4° del artículo 93 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la excepción de prescripción propuesta originalmente no podía tenerse en cuenta.
Esta censura tampoco está llamada a prosperar. El numeral 4.º del artículo 93 del Código General del Proceso regula exclusivamente la situación de los demandados que son incorporados por virtud de la reforma, respecto de quienes debe surtirse notificación personal y traslado en los términos de la demanda inicial. No establece, en cambio, que los demandados primitivamente vinculados deban reproducir las excepciones ya formuladas para conservar su eficacia. En el proceso de la referencia la reforma de la demanda tuvo por objeto vincular a AXA Colpatria Seguros S.A. como demandada, en ejercicio de la acción directa.
No modificó los hechos estructurales de la pretensión formulada contra Gabriel Alonso Campuzano Cadavid y Ángela María Medina Calle ni alteró el marco esencial de imputación frente a ellos. En consecuencia, no surgió a su cargo una nueva carga de proponer, otra vez, excepciones que ya habían sido formuladas oportunamente respecto del mismo núcleo fáctico y pretensional.
Además, los demandados iniciales sí se pronunciaron sobre la reforma y dejaron sentado que se ratificaban en la contestación inicial, en la solicitud de prescripción y en el llamamiento en garantía. La excepción de prescripción, por tanto, conservó su Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 eficacia procesal y podía ser válidamente considerada al momento de decidir, por ende, este reparo resulta infundado.9.
(iii) El cómputo del término prescriptivo y la suspensión por COVID-19. No existe controversia acerca de que el accidente ocurrió el 24 de abril de 2014. Tampoco se discute que el auto admisorio fue proferido el 7 de marzo de 2023 y que se notificó a la parte demandante por estado del 8 de marzo siguiente. Del mismo modo, está establecido que la notificación a los demandados se tuvo por perfeccionada el 29 de agosto de 2024.
La acción de responsabilidad civil extracontractual está sometida al término ordinario de prescripción de diez años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002. En este caso, ese lapso comenzó a correr el 24 de abril de 2014, fecha de ocurrencia del accidente. Le asiste razón parcial al apelante en cuanto afirma que, para determinar con exactitud la fecha de vencimiento del término prescriptivo, era necesario incorporar al cómputo la suspensión extraordinaria derivada de la emergencia sanitaria.
El Decreto 564 del 15 de abril de 2020 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal, suspensión que operó a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales. La reanudación general se produjo a partir del 1° de julio de 2020.
Ese intervalo comprende 107 días calendario, los 9 037RespuestaReformaDemanda.pdf Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 cuales deben adicionarse al vencimiento originalmente previsto del término decenal10. En consecuencia, si el plazo ordinario de diez años, contado desde el 24 de abril de 2014 vencía en principio el 24 de abril de 2024, al adicionar esos 107 días el vencimiento se desplaza al 9 de agosto de 2024.
Precisado lo anterior, corresponde examinar si, como lo plantea el apelante, debían descontarse además los lapsos asociados a las medidas cautelares, por tratarse de demoras no imputables al actor. En el presente trámite no se advierte disposición que impusiera, como presupuesto de validez o eficacia de la notificación del auto admisorio a los demandados, la previa materialización de la medida cautelar solicitada.
Por ello, aun cuando la parte actora optó por esperar el avance del trámite cautelar antes de notificar, esa espera no aparece legalmente impuesta, sino asumida desde su propia estrategia procesal. Lo anterior, en razón a que en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual la notificación del auto admisorio al demandado no estaba condicionada, jurídica ni normativamente, a que las medidas cautelares estuvieran decretadas ni materializadas, como también lo afirma el impugnante.
El artículo 290 y siguientes del Código General del Proceso habilitan la notificación personal desde el momento mismo en que el auto admisorio es proferido y notificado al demandante. Ninguna norma del estatuto procesal impone al demandante en 10 En sentencia del 5 de agosto de 2024 (radicado 05001-3103006-2022-00080-01) Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 un proceso declarativo el deber de aguardar la inscripción de la demanda sobre los bienes para poder notificar válidamente a la contraparte.
De manera que las demoras ocurridas en el decreto, libramiento o materialización de las cautelas no configuraban, por sí mismas, una imposibilidad jurídica de notificar a los demandados. La admisión de la demanda ya se había producido, y con ella quedó habilitada la posibilidad de adelantar la notificación dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
No se trata de desconocer que durante el trámite cautelar pudieron presentarse actuaciones de terceros o de autoridades administrativas con incidencia en el perfeccionamiento de la medida. Lo que ocurre es que, para los efectos específicos del artículo 94 ibidem, tales circunstancias no impedían jurídicamente poner en conocimiento de la contraparte el auto admisorio.
Por ello, el tiempo consumido en esa espera no puede excluirse del cómputo bajo la premisa de que la notificación dependía necesariamente de la previa concreción de la cautela, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual esa secuencia no es obligatoria sino optativa, la parte debió ponderar la prescripción que amenazaba el derecho sustancial debatido, con asegurar una cautela, que incluso la podía perfeccionar después. Por esta razón, no se puede acoger el argumento del apelante en el sentido de que las demoras en el decreto y cumplimiento de las medidas cautelares deben imputarse al despacho para justificar la tardanza en la notificación. Esas demoras, cualquiera que haya sido su duración, fueron la consecuencia de una espera que el actor eligió y que la ley no le imponía. El despacho no estaba en mora de hacer algo que fuera presupuesto indispensable para Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 que el demandante pudiera notificar, porque ese presupuesto — la admisión de la demanda— ya se había cumplido el 7 de marzo de 2023.El actor pudo notificar y no lo hizo, eligió esperar, y esa elección consumió el tiempo del término prescriptivo.
Así las cosas, el término decenal de prescripción inició el 24 de abril de 2014 y se encontraba en su sexto año de curso cuando sobrevino la emergencia sanitaria, incorporado el cómputo el único lapso externo que sí incide de manera objetiva y general sobre el término prescriptivo, la suspensión de 107 días desplazó el vencimiento del plazo del 24 de abril de 2024 al 9 de agosto de 2024.
La notificación del auto admisorio a los demandados solo se entendió perfeccionada el 29 de agosto de 2024. Esto significa que, incluso con el cómputo corregido, la notificación se produjo 20 días después de vencido el término decenal. Ese dato resulta definitivo. La demanda fue presentada en tiempo, pero la interrupción de la prescripción por su presentación dependía, conforme al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, de que la notificación se surtiera dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al actor.
Ello no ocurrió. Perdido ese efecto interruptivo, el término de prescripción siguió su curso y, aun sumando los 107 días de suspensión por pandemia, se agotó el 9 de agosto de 2024. La notificación del 29 de agosto de 2024 ya no podía revivir una acción extinguida. Y como la tardanza obedeció a una determinación adoptada por el propio demandante —quien ponderó no notificar mientras avanzaba el trámite cautelar, aun cuando la ley no le imponía esperar—, no existe base jurídica para excluir de su cuenta ese lapso o para predicar que la mora fue atribuible al despacho.
Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101 Por consiguiente, aunque el juzgado no adicionó los 107 días previstos en el Decreto 564 de 2020, la conclusión final se mantiene: para el momento de la notificación a los demandados, la acción ya se encontraba prescrita En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada.
Habrá lugar a condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, habida cuenta de que el recurso de apelación no prosperó. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma $ $1.750.905.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05266310300220230006101
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb25e0e8ca13b7f0f5e8490c40882184fac0b1e2f2b40162ef49a1b63a6728f6 Documento generado en 19/06/2026 12:37:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica