Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE NOVIEMBRE 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Naife Rodríguez Peña Manuel Ignacio García Ibarra 73449-31-03-002-2024-00012-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - - Existió contrato de trabajo entre el demandado y el fallecido Eduardo Rincón Martínez, desde el 1º de agosto de 2019 hasta el 11 de febrero de 2021, cuando ocurrió el deceso del trabajador.
Existió culpa patronal en el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador. Condenatorias: Se condene al demandado a pagar: - Indemnización total y ordinaria de perjuicios (materiales y morales) Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Aportes a pensión Indemnización moratoria Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía - Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 1º de agosto de 2019 el fallecido Eduardo Rincón Martínez ingresó a laborar para el demandado en forma verbal. Su vinculación se dio para que realizara labores de construcción, arreglos locativos y oficios inherentes al interior del inmueble denominado La María, ubicado en la vereda Basconia del municipio de Icononzo -Tolima, predio de propiedad del demandado. Como último salario percibió la suma de $2.000.000.00, pagadero de forma semanal en sumas de $500.000.00. El horario de trabajo fue de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes y sábados de 7 a.m. a 12 del mediodía, descansando domingos y festivos. La relación laboral se mantuvo hasta el 11 de febrero de 2021, cuando el trabajador se encontraba realizando labores de pintura sobre el tejado, cumpliendo órdenes del demandado, se corrió una teja y cayó al piso. Fue trasladado al centro médico Hospital Sumapaz, donde posteriormente falleció a causa de la caída. Al momento del accidente no contaba con los elementos de protección el trabajador, pues el demandado no se los brindó, mucho menos contaba con curso de trabajo en alturas. El fallecido trabajador había nacido el 11 de septiembre de 1967, convivía con Naife Rodríguez Peña y su hijo José Eduardo Rincón Rodríguez. No se han pagado los derechos laborales producto de la relación laboral entre el accionado y el fallecido Eduardo Rincón Martínez.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones negando la existencia de relación laboral con el fallecido José Eduardo Rincón Rodríguez; frente a los hechos aceptó parcialmente el 3º, totalmente el 9º y 11º, no le consta el 12º, no es un hecho el 14º y los demás los negó; propuso las excepciones de falta de los requisitos formales para que se conforme la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
(archivo 015)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 6 de septiembre de 2024, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de febrero de 2025 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivos 03 a 08) su contestación (archivo 015, fls. 08 a 21) y en el curso del proceso.
(archivo 041) Interrogatorio de parte: Los demandantes y el demandado absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Pablo Emilio Torres Cardozo, José Wilson Barrero Hernández, Hugo Moreno Castañeda e Isaías Jiménez. El 28 de agosto de 2025 se retomó la audiencia y en ella se escuchó en testimonio a Marco Antonio Páez Castillo, Anastasio Bernal Varela, Sandra Patricia Gallo Murillo y Eufracio Castillo Hernández.
Igualmente, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para proferir la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 30 de septiembre de 2025 se dictó fallo en el que se declaró probada la excepción de falta de requisitos formales para que se configure la relación laboral, declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
El A quo aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, destacando que el primero de los artículos define el contrato de trabajo, el segundo sus elementos esenciales y el tercero la presunción legal de la subordinación para cuando se demuestra la prestación personal del servicio, señalando frente a este último que corresponde desvirtuar tal presunción al presunto empleador, tal como se ha indicado en sentencia SL2480 de 2018, SL2536 de 2018 y SL2391 de 2021; enseguida realizó un recuento del material documental aportado al proceso, así como la testimonial e interrogatorios recaudados; que del análisis de tales pruebas, se tiene que la testimonial aportada por la parte actora terminó siendo de oídas, pues el conocimiento que obtuvieron sobre lo declarado les llegó porque el demandante se los comentó, además de que no conocen al demandado; que los testigos de la parte demandada por su parte dieron cuenta que el fallecido Eduardo Rincón realizó trabajos en fincas de la vereda, dada su profesión de maestro de construcción, inclusive estuvo en una de las fincas que estaba arrendada por el señor Pablo Emilio García, hermano del aquí demandado; que la parte demandante no logró probar la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; que en entrevista realizada al demandado por funcionario de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que éste manifestó haber contratado al occiso Eduardo Rincón Martínez por espacio de tres semanas para realizar trabajos de mampostería sin que se establezca de tal dicho, que la relación laboral se hubiera extendido más allá de esas tres semanas;
Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía reitera, que en el proceso brilla por ausentes pruebas que ilustren sobre los demás elementos propios del contrato de trabajo, dado que las pruebas documentales no son suficientes para tal propósito al no poderse establecer de ellas que las eventuales tareas que realizó Rico Martínez (q.e.p.d.) como maestro de construcción hubieren sido continuas desde el 1º de agosto de 2019 hasta el 11 de febrero de 2021, por lo que se tiene que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba del artículo 167 del CGP; que en consecuencia debía prosperar la excepción de falta de requisitos formales para que se configure la relación laboral y negar las pretensiones de la demanda; que el dicho de la demandante al absolver interrogatorio no sirve como prueba, porque sería permitir constituir su propia prueba y para tal efecto citó las sentencias SL17192 de 2002, SL151024 de 2019, SL3308 de 2021 y la SL086 de 2022; condenó en costas a os demandantes.
(archivo 54, Min: 02:27 a 53:46) EL RECURSO La parte demandante expuso que no se dio suficiente valoración probatoria a lo aportado con la demanda y las testimoniales recaudadas; tampoco la investigación penal que surgió luego de la muerte del esposo de la demandante, donde se realizaron una serie de entrevistas entre las que está la del señor Pablo Emilio García, hermano del aquí demandado, y quien allí manifestó que el fallecido señor Martínez (q.e.p.d.) llevaba bastante tiempo trabajando con su hermano Manuel, posteriormente afirmó que durante ocho meses lo vio trabajando solo, entonces de allí se puede sustraer bastante material probatorio para llevar al pleno convencimiento de que el fallecido señor Martínez no solo llevaba tres semanas de trabajo o que fue contratado solo por tres semanas como lo dijo el demandado, sino que llevaba bastante tiempo trabajando con éste; que los testigos presentados por la parte actora, fueron totalmente coincidentes en manifestar que el occiso les comentó desde qué fecha venía trabajando, cuánto ganaba y lo veían pasar hacía su lugar de trabajo; que es difícil que se pretenda que los testigos den fe de situaciones que se suscitan al interior de un sitio de trabajo, dado que de puertas para adentro solo el trabajador está allí en el sitio, sin que nadie pueda ingresar en una propiedad privada, luego es un sitio de restringido acceso al público, y es allí donde se suscitan las intimidades que se dan entre el trabajador y el empleador, siendo el trabajador la parte débil de la relación laboral; reitera, que del material probatorio arrimado al proceso, se puede llegar al convencimiento de que la relación laboral existió por los tiempos que se indicaron en la demanda, sumado a que la subordinación se presume.
(archivo 54, Min. 53:59 a 58:05) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado que entre el fallecido Eduardo Rincón Martínez y el demandado existió contrato de trabajo? Argumentación Conforme los problemas jurídicos planteados y derivados del recurso presentado, corresponde establecer la existencia del presunto contrato de trabajo que aduce la Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía parte demandante se suscitó entre el fallecido Eduardo Rincón Martínez (q.e.p.d.) y el aquí demandado. Al efecto se tiene que el artículo 23 del CST señala: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. b. c. La actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo;
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador… Un salario como retribución del servicio 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el presente asunto, señala quien recurre la decisión de primera instancia, que la prueba documental da luces de la existencia del contrato de trabajo que se solicitó en la demanda, así como los extremos temporales respectivos, y que conforme las pretensiones invocadas en la misma van del 1º de agosto de 2019 al 11 de febrero de 2021.
La verdad, de la prueba documental allegada al proceso con la demanda, nada se extrae sobre el vínculo laboral pregonado y mucho menos del tema de sus extremos, pues está compuesta por el registro de defunción de quien en vida se llamara Eduardo Rincón Martínez (archivo 03), pues que solo prueba el hecho de su muerte. En el archivo 04 obra sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar, el 30 de mayo de 2023 y en el que se declaró la unión marital de hecho entre la aquí demandante Naife Rodríguez Peña y el fallecido Rincón Martínez, en el período del 11 de mayo de 1985 al 11 de febrero de 2021, documento pues que solo prueba lo allí declarado, vale decir, la respectiva unión marital de hecho.
En el archivo 05 se encuentra el registro civil de nacimiento correspondiente a José Eduardo Rincón Rodríguez, aquí demandante en calidad de hijo del fallecido Eduardo Rincón Martínez. Archivo 06, reporte de noticia criminal respecto del señor Rincón Martínez (q.e.p.d.) de donde se extrae frente al tema de este proceso, que existe una narración de los hechos de la cual no se precisa la persona que lo hiciere y donde se indica que los hechos narrados ocurrieron el 10 de febrero de 2021 y no el 11 como se indicó en la demanda.
Se señala en el acápite “Relato de los hechos”, lo siguiente: “El día 11 de febrero del 2021 siendo las 7:05 horas, se tuvo conocimiento de un occiso en las instalaciones del Hospital Sumapaz de Icononzo, procediendo a realizar llamada telefónica al abonado 3114967173 contestando la auxiliar Alexandra; manifestando que el día 10 de febrero del 2021, siendo las 18:45 horas ingresa por urgencias el señor EUDAROD RINCÓN MARTÍNEZ …, quien conforme el reporte médico se encontraba pintando la casa y se cayó de un andamio, sin más datos…” Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía De esta narración de hechos, contrario a lo indicado en la demanda, se deduce como ya se anotó, que al parecer el accidente ocurrió el 10 de febrero de 2021 y no el 11 de ese mes y año, y conforme el contexto de lo relatado, se infiere que el occiso estaba pintando la casa sin informar si era la suya propia o la de tercera persona, lo que impide hasta aquí poder arribar a conclusión de que se trataba de la casa del demandado, como se afirmó en la demanda.
Dentro de este archivo y a partir del folio 15 se encuentra historia clínica del occiso, donde se lee: “PACIENTE MASCULINO DE 53 AÑOS DE EDAD QUIEN ES TRAÍDO EN AMBULANCIA BÁSICA SOLICITADA POR SU VECINO PABLO EMILIO GARCÍA QUIEN REFIERE SE ENCONTRABA PINTANDO EL TEJADO DE UNA CASA DEL HERMANO DEL SEÑOR PABLO EMILIO GARCÍA (MANUEL IGNACIO GARCÍA IBARRA), EL SEÑOR PABLO EMILIO REFIERE RECIBIÓ LLAMADA DE SUS VECINOS …” Sobre esta manifestación debe señalarse que está dada en tercera persona, es decir, no corresponde de manera directa a versión dada por el señor Pablo Emilio García a quien se señala como hermano del aquí demandado, sino a lo que presuntamente éste manifestó al ingreso del occiso a las urgencias del Hospital Sumapaz de Icononzo – Tolima.
A lo anterior, súmese que, se hace referencia en tal aparte, que se encontraba pintando una casa del hermano, aquí demandado, sin que de allí se pueda concluir ineludiblemente que tal labor la estaba ejerciendo porque el demandado lo contrató para tal labor, pues lo máximo que se puede inferir, es que la casa donde se realizaba la actividad de pintura, al parecer es del aquí accionado, pero la sola condición de propietario no lo convierte en empleador.
Ahora, a folio 20 del mismo archivo se encuentra la inspección realizada por la autoridad competente, al lugar de los hechos, siendo atendida la diligencia por Pablo Emilio García. “Se realiza desplazamiento al lugar de los hechos; ubicada a 7 kilómetros del municipio de Icononzo, en la finca La Ilusión; … la persona propietaria del inmueble es el señor Manuel Ignacio García.”, es decir, se reitera la propiedad del demandado sobre el inmueble donde ocurrió el insuceso.
Dentro del trabajo de campo adelantado por la Fiscalía se encuentra la entrevista al aquí demandado, mediante llamada telefónica (archivo 36), quien en ese momento (junio 21 de 2021) refirió: “Yo lo conocí en la finca me lo presentó el señor Alfonso Martínez, eso fue un año atrás, en la vereda Basconta en Icononzo, yo lo contraté para que realizara unas reparacioncitas, estaba enchapando el baño, estaba pintando el techo, estaba pintando el techo y él no me hizo caso, y como a mi me dio Covid para esa época yo estaba en la casa en Fusagasugá cuando ocurrió eso”;
“yo le dije ya que pintar la teja, pero yo nunca le dije que la pintara él solo, yo le dije que había que lavarla, pero él me llamó y me dijo que ya la estaba lavando, yo le dije que eso había que hacerlo entre dos personas, y él me dijo que le había dicho al hijo de Luis, es un sobrino mío, que él estaba ocupado.”; “No, porque yo no le había dicho a él que lo hiciera todavía y para la época yo estaba con Covid.”; al ser preguntado acerca de para qué había contratado al occiso señor Rico Martínez, contestó: “unos Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía enchapes en el baño, y un granito a una pared, hacer un lavadero, hacer tres baños, enchapes en el piso, enchapar la cocina y hacer una estufa en carbón y el enchape”, y agregó que le quedaba pendiente: “echar un granito en la pared y un piso”; y más adelante respondió: “…, y la verdad no se qué estaba haciendo ahí,..”;
“Yo solo lo contraté por 3 semanas” También en entrevista telefónica, el hermano del demandado, señor Pablo Emilio García refirió: “no sé qué hablaron ellos o como pactaron”; “…, yo a él lo vi el día anterior lavando las tejas y estaba en el borde y le dije “don Eduardo amárrese a un laso, mire que si se ace se pega duro”, y el me dijo tranquilo, yo ahora consigo uno y le dio risa.
Y al otro día salí temprano para Bogotá y pasó lo que pasó.” (fl. 39) De esta prueba documental se establece sin duda alguna que para el momento del accidente que ocasionó la muerte del señor Eduardo Rincón Martínez (q.e.p.d.), éste se encontraba prestando un servicio contratado por el aquí demandado, aspecto que para la Sala llama la atención no hubiera sido avizorado por el Juez de primer grado, máxime cuando al contestar la demanda, el mismo demandado aceptó tal aspecto, pues su defensa realmente se centró en dos aspectos puntuales, que no fueron analizados por el A quo: - - Que esa labor ejercida por el fallecido Rincón Martínez era ocasional o temporal, y así lo reiteró en varios de los hechos de la demanda que contestó, indicando que aquel prestaba servicios para diferentes fincas del sector.
Que nunca dio orden alguna al occiso de pintar el tejado, pues la única labor contratada fue la de enchapar el baño y aplicar un granito alrededor de la casa. (archivo 15, fl. 2) No es igual, concluir como lo hizo la primera instancia, la inexistencia de contrato de trabajo por falta de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST para su configuración, a que se tratara de una labor ocasional o transitoria, y en este caso, se reitera, contrario a lo decidido en primera instancia, está probado: - - - Que el fallecido Rincón Martínez estaba ejecutando un servicio personal contratado por el aquí demandado, señor Manuel Ignacio García Ibarra, quien nunca negó dicho servicio.
Que ese servicio fue remunerado, pues el mismo demandado en su contestación refirió por ejemplo en el hecho tercero, que él trasfería los recursos a su hermano Pablo Emilio, para que éste se los pagará a su vez al occiso Rincón Martínez. (archivo 15, fol. 2) Que el trabajo que le ordenó realizar fue el de enchapar un baño y aplicar un granito alrededor de la casa.
Es decir, están los tres elementos, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, y aunque esta última no resulta tan evidente, por cuanto solo existe la aceptación de la obra contratada, es decir, al inicio de la contratación, ante la prestación personal del servicio surge la presunción del artículo 24 del CST, la cual reviste gran importancia en este evento, máxime cuando el demandado en su defensa como segundo argumento, alega no haber emitido orden alguna al fallecido Rincón Martínez para que se subiera al tejado de su casa.
Es que inclusive, el demandado en su interrogatorio confesó haber contratado al occiso Rincón Martínez, solo que no le trabajó todo el tiempo que se dice en la Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía demanda, que solo fueron tres semanas no recuerda bien la fecha, fue como en el año 2021, le dio contrato por tres semanas y se demoró como 45 días, pero tampoco terminó porque se murió, era enchapar dos baños y colocar granito alrededor de la casa; lo contrató el hermano de él porque para ese momento tenía covid en Fusagasugá; no se firmó documento fue de palabra, el valor pactado fue de $500.000.00 semanales para un total de $1.500.000.00; rindió entrevista telefónica ante la Fiscalía y allí refirió lo mismo que en este proceso, que el contrato fue solo por tres semanas; no le pagó seguridad social porque eso iba incluido en los $500.000.00 semanales; no le preguntó si tenía curso de alturas porque él no lo contrató nunca para trabajo en alturas, todo era en el piso, y desconoce porqué estaba en el tejado de la casa, si no lo había contratado para nada de eso; le enviaba el dinero del maestro a su hermano Pablo, para que él se la entregara al maestro.
(archivo 042, Min. 42:25 a 01:09:46) En razón a lo anterior, se analizará la testimonial a efectos de determinar si se trató en verdad de una relación esporádica u ocasional, o por el contrario, se trató de un contrato de trabajo con vigencia del 1º de agosto de 2019 al 11 de febrero de 2021. Pablo Emilio Torres Cardozo manifestó que conoció a la demandante y al occiso, no al demandado; lo que sabe es que el señor Eduardo (q.e.p.d.) trabajaba en el demandado en el municipio de Icononzo, vereda Basconia, esto lo sabe porque es vecino de la demandante y por medio de ella supo del accidente del señor Eduardo (q.e.p.d.), éste laboraba en la finca del demandado desde agosto de 2019 hasta febrero 11 de 2021 cuando ocurrió el accidente, lo cual sabe porque se lo comentó el señor Eduardo (q.e.p.d.) y la actora; se enteró del accidente a través de la señora Naife quien lo llamó y le contó;
Eduardo (q.e.p.d.) trabajaba en construcción, nada sabe sobre la contratación entre el demandado y el señor Eduardo (q.e.p.d.); supo que ganó $500.000.00 semanales porque se lo comentó el occiso y la demandante Naife; desconoce si estaba afiliado a la seguridad social; la demandante le comentó que el horario era de 7 a.m. a 12 y de 1 a 5 de la tarde, de lunes a sábado, pero el sábado medio día; no sabe las obras para las que fue contratado; no conoce la vereda donde laboró el señor Eduardo (q.e.p.d.).
(archivo 041, Min. 01:24:27 a 01:47:37) José Wilson Barrero Hernández refirió que es amigo de la demandante y lo era del señor Eduardo (q.e.p.d.), no conoce al demandado; lo que sabe es que Eduardo (q.e.p.d.) se fue a trabajar a la vereda Basconta donde el demandado y allí sufrió el accidente, sabe que iba a laborar para éste porque el señor Eduardo (q.e.p.d.) se lo contó, era labores de construcción, enchapar y hacer una fachada; comenzó los primeros días del mes de agosto de 2019, en ese momento el testigo trabajaba con Eduardo (q.e.p.d.) haciendo un apartamentico; estuvo hasta cuando se accidentó que fue en febrero 11 de 2021; el señor Eduardo (q.e.p.d.) le decía que estaba trabajando con el demandado pero en verdad no sabe quién lo contrató; le pagaban semanalmente $500.000.00 y lo sabe porque el occiso le contó; trabajaba de lunes a sábado, sábado medio día, desconoce si estaba afiliado a la seguridad social; supo del accidente porque lo llamó un concuñado y le contó;
(archivo 041, Min. 01:48:32 a 02:06:32) Hugo Moreno Castañeda afirmó ser vecino de la demandante Naife, no conoce al demandado; el finado Eduardo (q.e.p.d.) le comentó que estaba trabajando en la finca del demandado, haciéndole mantenimiento de la casa y la piscina, trabajos varios; no sabe el nombre de la finca, y según le contó fue contratado por un tal Manuel; también el señor Eduardo (q.e.p.d.) le comentó que le pagaban $500.000.00, pero no sabe quién le hacía el pago; sobre el accidente sabe que se Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía había caído, eso se lo contaron; no estaba afiliado a la seguridad social, eso es lo que cree; no conoce el sector donde estaba trabajando el señor Eduardo (q.e.p.d.). (archivo 04, Min. 02:07:40 a 02:29:41) Isaías Jiménez manifestó que es vecino de la demandante Naife y conoció al señor Eduardo (q.e.p.d.), no conoce al demandado; el señor Eduardo (q.e.p.d.) le comentó que laboraba en Icononzo, que estaba haciendo un entejado, unas cabañas; igualmente le contó que lo había contratado un señor Manuel, esto era cuando se encontraba con él tomando tinto; el horario era de 7 a 12 y de 1 a 5 de la tarde, con una hora de almuerzo, de lunes a sábado, el sábado a medio día; le comentó que se ganaba $500.000.00 semanales; empezó 1º de agosto de 2019 hasta el 11 de febrero de 2021, lo sabe porque el señor Eduardo (q.e.p.d.) se lo contó. (archivo 043, Min. 04:35 a 33:42) De esta prueba testimonial, que corresponde a la presentada por la parte demandante, debe señalarse que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en especial, si se trató de una labor ocasional o transitorio la contratada por el demandando al fallecido Eduardo (q.e.p.d.) o si se extendió en el tiempo indicado en la demanda, pues en su totalidad se trata de testigos de oídas, ninguno de ellos ni siquiera conoció al demandado y a pesar de ello refirieron que fue éste quien contrató los servicios del señor Eduardo (q.e.p.d.), que fue quien le pagó, pero sus dichos obedecen a lo que éste mismo les comentó. Por la parte demandada se trajeron los siguientes deponentes: Eufracio Castillo Hernández es trabajador del campo y maestro de construcción también; conoce al demandado de toda la vida; tiene entendido que al señor Eduardo (q.e.p.d.) lo contrató fue el hermano del accionado, de nombre Pablo Emilio García, porque éste tenía en arriendo la finca; fue contratado para obra de enchape y pisos, en la finca del demandado; no recuerda las fechas; al señor Eduardo (q.e.p.d.) lo contrataban por diferentes temporadas, porque él trabajaba en varios sitios en la vereda para diferentes personas, inclusive trabajó con Patricia García; reitera que el trabajo para el que fue contratado fue el de enchape y pisos porque trabajaba muy bien eso; que no laboraba en tiempo fijo, sino por semanas; desconoce cuánto le pagaban; las órdenes se las daba Pablo Emilio y éste le pagaba; desconoce hasta cuándo laboró el señor Eduardo (q.e.p.d.); conoce la finca del demandado y allí no hay ninguna cabaña construida; presume que al señor Eduardo (q.e.p.d.) lo contrató Pablo Emilio García porque era quien tenía en arriendo la finca, pero no vio cuando lo contrataron.
(archivo 50, Min. 09:28 a 26:39) Marco Antonio Páez Castillo refirió que conoció al señor Eduardo (q.e.p.d.) y conoce al demandado; sabe que el occiso trabajó en esas fincas, inclusive a él se lo recomendaron y trabajó en varias partes, pero desconoce cuánto tiempo en cada lado, eso fue en la vereda Basconta, también en la vereda Chaparro; era maestro de construcción, pero no le consta si trabajó para el demandado; reitera que solo sabe que le señor Eduardo (q.e.p.d.) laboró en varias partes en las veredas que mencionó, pero no recuerda las fechas, ni el nombre de las personas para las que laboró, y a él (al testigo) le hizo un trabajito de enchape de unos baños, eso fue como en diciembre de 2019 y antes, en agosto o septiembre le enchapó un patio y le arregló unas puerticas.
(archivo 50, Min. 28:42 a 37:38) Sandra Patricia Gallo Murillo afirmó conocer al demandado porque tiene una propiedad en el municipio y la testigo es concejal allí mismo, frecuentaba el balneario Las Margaritas para ir a piscina; lo conoce como desde el año 2018; Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía nunca vio en ese balneario a un obrero de manera permanente; no conoció al señor Atanasio Bernal Varela, no conoció al señor Eduardo (q.e.p.d.); a la persona que distinguió allá fue al señor Pablo García, no vio otra persona; desconoce totalmente cualquier relación laboral entre el demandado y el señor Eduardo (q.e.p.d.) (archivo 50, Min. 38:38 a 49:41) Atanasio Bernal Varela manifestó que conoció al maestro de construcción Eduardo (q.e.p.d.), también conoce al demandado; al primero lo conoce porque le hizo un trabajo para enchapar unos baños en la finca donde habita; no le consta si éste le trabajó al demandado; el trabajo que el señor Eduardo (q.e.p.d.) le hizo al testigo, éste refirió que ocurrió a inicios del año 2020, entre finales de enero y principios de febrero, antecito de la pandemia, el contrato fue por $1.000.000.00; al señor Eduardo (q.e.p.d.) se lo recomendó un señor Luis Calderón;
(archivo 50, Min. 01:02:03 a 01:12:07) De la testimonial aportada por la parte demandada tampoco es que se obtenga mayor información acerca de la labor que se afirma realizó el señor Eduardo (q.e.p.d.) para el demandado, pues en su mayoría nada les consta al respecto, y su versión consiste en señalar que el fallecido señor Eduardo, pues también les efectuó trabajos de construcción en sus propiedades, en épocas en las que se afirma que el señor Eduardo (q.e.p.d.) había fungido como trabajador del demandado.
Así entonces, lo único que está probado es que, el señor Eduardo (q.e.p.d.) en su actividad de maestro de construcción realizaba labores esporádicas u ocasionales no solo para el demandado, sino también para otros propietarios de bienes inmuebles ubicados en las veredas Basconta y Chaparro, y que los trabajos que ejecutó para los testigos fueron las de enchape de pisos y baños.
A pesar de que lo máximo que se logra establecer es que la labor ejecutada para el momento del accidente sufrido por el señor Eduardo (q.e.p.d.), era de las calificadas como esporádicas u ocasionales, lo cierto es que, el día que acaeció el incidente que al día siguiente acabó con su vida, se encontraba prestando servicios contratados por el aquí demandado Manuel Ignacio García Ibarra, pues si bien los testigos de la parte demandada, al menos uno de ellos, el señor Eufracio Castillo refirió que al señor Eduardo (q.e.p.d.) lo contrató fue el hermano del demandado, de nombre Pablo Emilio García, lo cierto es que su dicho no obedece a conocimiento directo de lo afirmado, sino a una creencia de él, como lo indicó en su testimonio, creencia que derivó del hecho de que el señor Pablo Emilio García tenía en arriendo la finca del aquí demandado, sin embargo frente a esto último, cabe recordar que el mismo accionado en su interrogatorio refirió que si bien tenía dado en arriendo la finca a su hermano, había otra casa que no hacía parte de dicho arriendo y era en la que estaba desarrollando su labor el señor Eduardo (q.e.p.d.), a lo que se suma y ello es confesión, que el demandado en su interrogatorio refirió que fue él quien lo contrató, solo que delegó en su hermano el verificar el trabajo contratado porque él estaba enfermo por covid en Fusagasugá, pero que desde allí trasfería el dinero semanal para que le pagara al señor Eduardo (q.e.p.d.), indicando que solo alcanzó a hacer un giro, porque a la semana siguiente fue cuando él murió. Entonces, se reitera, no hay discusión alguna de que para el momento del hecho que derivó en el fallecimiento del señor Eduardo, éste se encontraba bajo contrato verbal de construcción por cuenta del demandado.
Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, verificado lo anterior, debe señalarse que frente a la culpa patronal que se invoca y los perjuicios derivados de la misma no se cumplió con la carga de la prueba que estaba en hombros de la parte demandante. Debe tenerse en cuenta que cuando se pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde acreditar, en los términos del artículo 167 del CG del P. que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste demostrar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
Tal es la dirección que orienta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien entre otras, en sentencia SL 13653-2015 del 7 de octubre de 2015, puntualizó: “(...) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador de origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL 2799-2014)”...” En este evento, no existe prueba alguna respecto de que el señor Eduardo Rincón Martínez (q.e.p.d.), hubiere recibido orden alguna de parte del demandado en el sentido de subirse a un tejado para hacer alguna labor, pues en este aspecto no existe confesión de parte del demandado, quien solo aceptó en su interrogatorio, haber pactado con el fallecido Eduardo Rincón Martínez, el enchape de dos baños y colocar granito alrededor de una de las dos casas ubicadas en la finca de su propiedad, negando haberle encomendado dentro de tal contratación labor alguna en alturas, mucho menos en tejado.
De otro lado, es nula la prueba respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que le generó la muerte al señor Eduardo Rincón Martínez, porque nadie lo presenció, su cuerpo fue encontrado cuando éste estaba en el suelo, siendo llevado a urgencias al Hospital Sumapaz del municipio de Icononzo, es decir, se desconoce si realmente cayó del tejado, aunque se afirma por el hermano del demandado en entrevista ante la Fiscalía que al ingresar a la casa de su hermano, siendo el primero en hacerlo observó un hueco en el tejado, presumiendo que fue por donde se cayó el occiso, y a pesar de ello, se reitera, se desconoce la razón por la que pudo haber estado en tal tejado el fallecido Eduardo Rincón, es decir, no existe prueba en el proceso de que ello hubiera obedecido a orden impartida por el aquí demandado en razón al contrato ocasional o transitorio que habían celebrado, pues como lo refirió el hermano de éste, para ese momento el demandado se encontraba en Fusagasugá enfermo por la pandemia del COVID.
Se tiene entonces, que la parte demandante incumplió de manera total con la carga de la prueba de su incumbencia, en cuanto no solo no demostró el período en que pudo haber prestado sus servicios el fallecido Eduardo Rincón Martínez, sino que tampoco demostró la presunta culpa patronal que le endilga al demandado, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.
Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía No hay lugar a condena en costas en esta instancia, dado que la parte demandante tenía razón parcialmente en su recurso, en cuanto que si se demostró que el señor Eduardo Rincón Martínez (q.e.p.d.), al momento del incidente que generó su muerte, se encontraba contratado laboralmente por el demandado, así fuera en forma ocasional o transitoria, por lo que la excepción que declaró probada el A quo, no tiene asidero probatorio y se habrá de declarar no probada y por esta misma razón se habrá de revocar la condena en costas de primera instancia, sin que haya lugar a las mismas en razón a que la única pretensión que prosperó es de carácter declarativa.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso Ordinario promovido por NAIFE RODRÍGUEZ PEÑA y OTRO contra MANUEL IGNACIO GARCÍA IBARRA, en el siguiente sentido: DECLARAR que entre el fallecido Eduardo Rincón Martínez y el aquí demandado para el 10 de febrero de 2021, existía una relación laboral de carácter ocasional o transitoria.
Sin costas en primera instancia. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 73349-31-03-002-2024-00012-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36ffdd81587196eb0c2bd97359497edf684db1143e766ce93ff2251d77e8ae20 Documento generado en 13/11/2025 11:59:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica