REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Radicación: Procesados: Delito: Procedencia: Motivo de apelación: Decisión: RAMIRO RIAÑO RIAÑO 110016000015201205695 04 Carmen Esperanza Pardo Vargas Luz Ángela Pardo Vargas Fraude Procesal Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento Sentencia de incidente de reparación Aprobado mediante acta Nº 127/2025 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de víctimas de los señores Rigoberto Calixto Granados y José Bernardo Guacaneme Rodríguez, contra el fallo del 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del cual absolvió a Carmen Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas al pago de los perjuicios morales subjetivados a favor de estos y del lucro cesante solicitado por Rigoberto Calixto Granados.
2. SITUACIÓN FÁCTICA En el 2010, en Bogotá, Luz Ángela Pardo Vargas y Carmen Esperanza Pardo Vargas falsificaron un poder especial en favor de la primera para la enajenación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S40273312, de propiedad de los hermanos Rigoberto y Salomón Calixto Granados, documento en el que imitaron la firma de los propietarios del bien e hicieron constar falsamente que la supuesta mandataria estaba autorizada para disponer del derecho de propiedad.
Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros Con dicho documento espurio, elevaron a escritura pública No. 1603 del 21 de julio de 2010, el acto de compraventa celebrado entre Luz Ángela Pardo Vargas y Carmen Esperanza Pardo Vargas, figurando esta última como compradora; documento público falso que luego se registró ante la oficina de instrumentos públicos de la zona sur de esta ciudad.
Con tales actos y documentos falaces, las procesadas pidieron a José Bernardo Guacaneme Rodríguez la suma de $23.000.000 en calidad de préstamo, haciéndole creer que podían garantizar el pago de dicho monto con una hipoteca sobre el bien atrás referido, por lo que, sumido en el error que le produjo la confianza de ver que todos los soportes estaban en orden, entregó la cuantía solicitada a Luz Ángela Pardo Vargas y Carmen Esperanza Pardo Vargas, sin llegar a recibir pago alguno. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 3 de noviembre de 20201, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas como coautoras de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa. Les impuso 102 meses de prisión, 210 S.M.L.M.V de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Esa determinación fue apelada por la defensa y los representantes de víctimas. 3.2. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal confirmó la providencia apelada, decisión que se leyó el 25 de mayo de ese año2. 3.3. El 4 de junio y 1º de octubre de 2021, fueron notificadas personalmente Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas de la sentencia de segunda instancia3. 1 Ver carpeta de 1ª instancia Ver carpeta de 2ª instancia 3 Ver archivos PDF actas de notificación en la carpeta del Tribunal 2 2 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros 3.4.
Mediante auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá “Rechazó” por extemporánea la solicitud de apertura de incidente de reparación. 3.5. Contra esa determinación, el apoderado de la víctima José Bernardo Guacaneme Rodríguez Rodríguez interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.6.
El 12 de julio de 2022, el Estrado no repuso su determinación y concedió el recurso de alzada ante esta Corporación. 3.7. Mediante decisión del 1º de noviembre de 2022, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto del 13 de octubre de 2021, ordenó solicitar el expediente al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y notificar, de manera inmediata a todas las partes e intervinientes la providencia referida, mediante la cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación. 3.8.
El 15 de noviembre de 2022, las partes fueron notificadas del auto del 13 de octubre de 2021. 3.9. Dentro del plazo legal, los apoderados de víctimas de los señores Rigoberto Calixto Granados y José Bernardo Guacaneme Rodríguez presentaron solicitud de apertura de incidente de reparación integral, cuyo trámite inició el juzgado de primera instancia. 3.10.
El Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad convocó a la primera audiencia de incidente, que se realizó los días 17 de agosto y 23 de octubre de 2022, sesión en la que el representante de víctima formuló su pretensión indemnizatoria. 3.11. El 28 de mayo de 2024, se realizó la segunda audiencia en la que se presentó una posibilidad de conciliación, sin embargo, la misma fue rechazada.
Las demandadas no solicitaron pruebas. 3 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros 3.12. En la tercera audiencia4, se llevó a cabo la práctica probatoria, oportunidad en que las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 3.13. Mediante sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento absolvió a Carmen Esperanza Pardo Vargas y a Luz Ángela Pardo Vargas por los daños inmateriales pretendidos por José Bernardo Guacaneme Rodríguez Rodríguez, las costas y agencias en derecho y el lucro cesante solicitado por Rigoberto Calixto Granados, y las condenó al pago por el daño emergente y el lucro cesante en favor de este último y José Bernardo Guacaneme Rodríguez Rodríguez, respectivamente.
Inconforme con la decisión, las representaciones de las víctimas interpusieron el recurso de apelación, los cuales sustentaron en audiencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 4.1. Mediante sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a Carmen Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas por los perjuicios inmateriales subjetivados pretendidos por José Bernardo Guacaneme Rodríguez Rodríguez y Rigoberto Calixto Granados, por el lucro cesante en favor de Rigoberto Calixto Granados; y las condenó por el daño emergente en favor de Rigoberto Calixto Granados y lucro cesante en favor de José Bernardo Guacaneme Rodríguez. 4.2.
El despacho de primera instancia realizó un análisis legal y jurisprudencial sobre la tipología de daños y el procedimiento aplicable para reclamar su indemnización. Con base en las pruebas practicadas en el incidente, así como los hechos acreditados durante el proceso penal, concluyó que: 4 En la decisión de primer grado no se indicó la fecha, tampoco se encontró acta de la diligencia en el expediente que fue remitido a esta corporación. 5 035SentenciaPrimeraInstanciaIncidenteReparaciónIntegral.pdf, ib. 4 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros 4.2.1.
Para Rigoberto Calixto Granados, reconoció la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de daño emergente y negó el reconocimiento del lucro cesante atendiendo que, su hijo abandonó el inmueble por problemas con las sentenciadas, pero no con ocasión a la conducta punible. Así mismo, adujo que, aunque el incidentante manifestó que no era posible arrendar el inmueble porque aún no registraba a su nombre, tenía problemas de humedad y su hermano Salomón Esaud Calixto ocupa el ochenta por ciento del bien, además, omitió precisar la fecha en que dejó de percibir los ingresos, el valor de los cánones y el promedio pecuniario por las obras en madera, de manera que se tuviera certeza y no un estimado, sobre tales pérdidas en su haber.
Frente a los perjuicios inmateriales, recordó que pueden ser de tres clases, pero no se especificó cuál fue el tipo de daño sufrido, pues tan solo se indicó que el ilícito le generó inconvenientes con su hermano y otros familiares lo que lo ha «afectado emocionalmente mucho», expresión que carece de precisión, por lo tanto, le fueron negados. 4.2.2.
Para el señor José Bernardo Guacaneme Rodríguez Rodríguez, reconoció la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000) por concepto de lucro cesante, valor que la víctima le entregó a la señora Carmen Esperanza Pardo Vargas y por el cual se hipotecó el inmueble a cambio de celebrar un contrato de mutuo. Suma que no fue objeto de indexación al no acreditarse la fecha en la que se consumó el daño. En relación con la pretensión de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de las costas y agencias en derecho generadas en el proceso ejecutivo que Guacaneme Rodríguez emprendió por el incumplimiento del contrato de mutuo, señaló que no se acreditó la existencia de una causa ejecutiva que hubiere cursado ante la jurisdicción civil a nombre del agraviado y en contra de las sentenciadas; lo cual no es posible reconocerle los gastos en los que incurrió. 5 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros Finalmente, en punto al reconocimiento de los perjuicios morales, indicó que la víctima no manifestó haber sufrido un agravio de orden subjetivo, como tristeza, miedo o angustia.
En ese sentido, precisó que, aunque no se exige prueba de sobre los daños de ese orden, el juzgado tampoco puede presumirlos. Además, igualmente, no aportó evidencia para determinar alguna afectación a la vida de relación social o detrimentos económicos derivados de alteraciones psicológicas a raíz en la conducta ilícita, en consecuencia, no fueron reconocidos.
5. DE LA APELACIÓN6 Inconforme con la decisión, los apoderados de víctimas interpusieron el recurso de apelación. 5.1. Apoderada de Rigoberto Calixto Granados Esbozó que, una de las acusadas es la esposa de su hermano, circunstancia que debe tenerse en cuenta. Así mismo, refirió que los conflictos entre el hijo del señor Rigoberto y Carmen Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas, no pueden confundirse con los inconvenientes generados en la familia producto del ilícito.
Aludió, que las condenadas no le permitieron la entrada y no pudo percibir los arriendos, valor que se informó, así como la fecha en la que dejó de recibir los mismos. Además, como el inmueble ya no registraba a su nombre, no podía arrendarlo. Por otra parte, adujo que el señor Rigoberto manifestó las aflicciones sufridas por el hecho ilícito, atendiendo que ya no se hablaba con su hermano. Igualmente, señaló que, como quiera que el delito fue cometido por un familiar, debe presumirse el daño y valorarse conforme a la naturaleza y gravedad de este, para el presente caso, debió analizarse la intensidad del sufrimiento y el impacto en la vida de la víctima y de su entorno familiar. 6 038SustentaciónRecursoDefensa20241204.pdf, ib. 6 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros En consecuencia, solicitó revocar la decisión y reconocer el daño emergente, así como los daños morales. 5.2.
Apoderado de José Bernardo Guacaneme Rodríguez Solicitó reconocer la indexación de los veintitrés millones de pesos (23.000.000) que fueron acreditados a favor del señor Guacaname desde la sentencia de primera instancia, 3 de noviembre de 2020, hasta que se haga el pago efectivo, o, subsidiariamente, desde la fecha que quedó establecido judicialmente la configuración de la obligación, conforme la jurisprudencia de las altas cortes.
Frente a los perjuicios morales, adujo que la decisión contradice los hechos del proceso, los cuales dan cuenta del sufrimiento de su representado. Señaló que la a quo, debió aplicar las reglas de la experiencia, teniendo en cuenta que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, el daño moral en los delitos económicos se presume. Añadió que, el reconocimiento del lucro cesante es un indicio del daño moral y que, si bien, son independientes, la existencia de uno refuerza la razonabilidad del otro.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión que negó la indexación de los $23.000.000 y el reconocimiento de perjuicios morales y, en su lugar, acceder a las pretensiones, con base en los argumentos presentados y la jurisprudencia vinculante. 5.3. No recurrentes 5.31. El representante del Ministerio Público señaló que le asiste razón a la apoderada del señor Rigoberto Calixto, en atención a que los perjuicios morales es el dolor que se sufre por el delito causado y, en el presente caso, son varios años que ha tardado el proceso, pues fue radicado desde el año 2012.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que una de las procesadas es la esposa del hermano, es decir, hay un vínculo familiar. 7 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros En cuanto al lucro cesante, adujo que la víctima no ha podido disponer del inmueble por más de 10 años, lo que le ha impedido beneficiarse del arriendo, aspecto que podía ser calculado por la juez de instancia. En lo que tiene que ver con el señor José Bernardo Guacaneme, manifestó que apenas lógico resulta que al valor reconocido se le sume la indexación toda vez que el dinero, con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y, aunque no hay una fecha de exacta de su causación, puede calcularse desde cuando se tenía la obligación de devolver o, inclusive, desde que se profirió la sentencia. Finalmente, señaló que debe reconocerse los cinco millones de pesos (5.000.000) por concepto de costas y agencias en derecho, valor en el que incurrió en el proceso ejecutivo y que fue demostrado por el apoderado de víctimas. 5.3.2.
Por su parte, la defensa de las condenadas no se pronunció al respecto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, procederá a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.
Los problemas jurídicos por resolver se concretan en determinar si debe reconocerse el pago de: (i) los perjuicios morales a favor de Rigoberto Calixto Granados y José Bernardo Guacaneme Rodríguez, (ii) el lucro cesante a favor de Rigoberto Calixto Granados y, (iii) la indexación de los veintitrés millones de pesos $23.000.000 reconocidos a José Bernardo Guacaneme Rodríguez, por concepto de daños materiales. 8 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 La reparación de daños derivados de la conducta punible El artículo 94 del Código Penal regula la reparación del daño originado en el delito en los siguientes términos: “La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.
En relación con esa norma, es relevante destacar que la Corte Constitucional tiene establecido que las categorías de perjuicios allí mencionadas (materiales y morales) son solamente enunciativas, o sea que nada impide que se reparen otro tipo de daños. (C.C Sentencia C-344 de 2017) A su vez, el artículo 96 del mismo estatuto dispone quiénes son los obligados a indemnizar: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”.
Por su parte, el artículo 97 ejusdem fija un límite de hasta 1.000 s.m.l.m.v. para la indemnización de los daños derivados de la conducta punible, empero, según la Corte Constitucional, ello solo aplica en tratándose de daños morales objetivamente no determinados en el proceso penal (CC. Sentencia C-916 de 2002). 6.3.2 Tipología de daños Los daños indemnizables se clasifican en materiales e inmateriales. 6.3.2.1 Los materiales Dentro de esta categoría se encuentran el daño emergente y el lucro cesante, cuya definición se ubica en el artículo 1614 del Código Civil, así: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 9 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros Es así que, el primero, comporta una pérdida o erogación generada por el incumplimiento, mientras el segundo, corresponde a toda utilidad, beneficio o ganancia dejada de obtener por haberse presentado el suceso lesivo, también fuente de obligaciones (artículo 1494 C.C.). 6.3.2.2 Los inmateriales En esta categoría se subsumen el daño moral y, actualmente, el daño a la salud (CSJ.
SP 1300 de 2019). El daño moral “es el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción” provenientes del hecho dañino (Henao, 1998, p.244 7). Según la jurisprudencia se clasifica en subjetivado y objetivado. El primero involucra el dolor, la aflicción, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior; mientras el segundo refleja las repercusiones económicas que tales sufrimientos pueden generar al afectado (CSJ.
SP 2129 de 2019). Por su parte, el daño a la salud como perjuicio inmaterial indemnizable fue reconocido recientemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del antiguo concepto de daño a la vida de relación, a partir de lo considerado por el Consejo de Estado: “Pues bien, es del caso precisar que, en recientes pronunciamientos, esta Colegiatura ha replanteado la tradicional denominación de daño a la vida de relación (descrita, entre otras decisiones, en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2011, rad. 34547), y acogido la tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud.
Es así que en providencia (CSJ, SP1249-2018 del 11 de abril de 2018, rad. 47638, reiterada en sentencia SP5333-2018 del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236) la Corte reseñó que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado (decisión del 19 de julio de 2000, exp. 11842).
No obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez Henao, Juan Carlos. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Colombia.
Universidad Externado de Colombia. 7 10 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” (CE, 1º de junio de 2017, expediente 35197).” (CSJ. SP 036 de 2019) Conforme ese lineamiento jurisprudencial, actualmente, aparte del daño moral, el daño a la salud también es considerado perjuicio inmaterial indemnizable, y su objeto es resarcir una lesión o alteración a la unidad corporal de una persona.
(CSJ. SP 1249 de 2018) 6.4. Cuestión previa El día 20 de junio del año en curso, el apoderado de José Bernardo Guacaneme Rodríguez Rodríguez víctima dentro del proceso, presentó un memorial denominado “sustentación complementaria” a la apelación presentada en audiencia el 19 de junio de 2025. Ahora, escuchada la audiencia referida se observa que, en efecto, el apoderado de víctima interpuso y sustento8 el recurso de apelación en la misma diligencia, sesión en la que también se corrió traslado a los no recurrentes y se concedió el recurso de alza ante esta corporación. En ese orden, conforme al principio de preclusividad de los actos procesales, una vez concedido el recurso de apelación ante el superior jerárquico y culminada la audiencia, no podía realizarse una nueva sustentación, pues de aceptarse ello así, se vulneraría las garantías fundamentales de los demás sujetos procesales e intervinientes que no pueden oponerse las nuevas pretensiones.
En consecuencia, como el memorial denominado “sustentación complementaria” fue presentado por el apoderado de víctimas precluida la etapa procesal para ello, solo se tendrá como sustento del recurso de apelación, lo expuesto en audiencia del 19 de junio de 2025. 8 Ver grabación audiencia del 19 de junio de 2025, récord 0:30:34 11 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros 6.5.
Caso concreto 6.5.1. Rigoberto Calixto Granados 6.5.1.1. La apoderada de víctima, como sustento de su reclamación en el trámite de Incidente de Reparación Integral, se sirvió del testimonio de su representado y el de su hijo Andrés Leonardo Calixto Chavarro, mediante los cuales se demostró que, el incidentante compró, junto a su hermano, hace 24 años el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 39-80 sur del barrio Ingles de esta ciudad capital.
Así mismo, se estableció que la propiedad es de dos plantas, en cada una de los cuales se encuentra un apartamento, además, en el primer piso también se instaló un local para trabajar en carpintería; predio que actualmente es ocupado en un 80% por su hermano. De igual forma, se señaló que Andrés Leonardo Calixto Chavarro vivió junto a su familia en el apartamento ubicado en el primer piso durante algunos años y por el cual le reconocía a su papá el valor de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales.
No obstante, optó por irse del inmueble por los continuos choques con las condenadas Luz Angélica Pardo y Carmen Pardo, quienes vivían en el apartamento del segundo piso y al realizar el aseo de la vivienda, dejaban caer agua. Bajo los anteriores argumentos, la apoderada del incidentante solicitó el reconocimiento de la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por año, por concepto de lucro cesante, como consecuencia de los arriendos que dejó de percibir la víctima durante todo el tiempo que lleva el proceso. 6.5.1.2.
Pues bien, sobre el perjuicio material (daño emergente y lucro cesante), tenemos que, para que proceda su reparación, es indispensable que el demandante pruebe su existencia, naturaleza y la cuantía (CSJ. SP 1356 de 2025). También, que sustente adecuadamente la cuantificación: “…a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su valoración 12 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.” (CSJ.
SP 466 de 2020). 6.5.1.3. Así las cosas, al valorarse esas declaraciones, advierte el tribunal que, la acreditación de este perjuicio no se hizo con suficiencia toda vez que, si bien se adujo que durante varios años el hijo de la víctima vivió en el inmueble y pagaba quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, no se precisó cuándo se fue allí y si se intentó o no volver a arrendar el apartamento; igualmente, le asiste razón a la juez de primer nivel al señalar que, el motivo por el cual el señor Calixto Chavarro salió del inmueble fue por los reiterados conflictos con las enjuiciadas, como lo manifestaron los dos testigos y no con ocasión o producto de la conducta punible.
Además, Andrés Leonardo Calixto Chavarro fue claro en señalar que, su papá no recibe ningún usufructo, porque el apartamento se encuentra abandonado debido a que, por la humedad del terreno y los problemas con Luz Angélica Pardo y Carmen Pardo – por la forma de realizar el aseo –, los cuartos se llenaban de humedad y de moho9. Por ende, no puede aceptarse el argumento aducido por la apoderada de víctimas, cuando no está demostrado el monto del daño por su negligencia al no aportar la prueba y lo que se sugiere es que el inmueble no ha podido ser arrendado por problemas con la infraestructura debido a la humedad del terreno y las condiciones de las habitaciones del primer piso.
Bajo esas circunstancias, no es idóneo el testimonio de los señores Rigoberto Calixto Granados y Andrés Leonardo Calixto Chavarro para dar por verificada la cuantía de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), solicitado por la víctima por concepto de lucro cesante, por lo que la decisión de primera instancia frente a esta determinación se confirmará. 6.5.1.2.
En cuanto al daño moral debe recordarse que tiene dos modalidades: (i) subjetivado que consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia 9 Récord 1:28:20 13 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia del ilícito y (ii) el objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.
En el presente asunto, se advierte que el solicitado por el incidentante, corresponde al subjetivo, el cual, conforme lo ha establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que cualquiera de otro tipo que se cause con la conducta punible, debe acreditarse, de lo contrario, resulta imposible su reconocimiento y liquidación por parte del Juez, quien solo está limitado por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, el cual se encuentra relacionado con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito (CSJ SP – 12 diciembre de 2005, Rad. 24011;
SP3439 – 25 de marzo de 2015. Rad. 42600). Quiere decir ello que basta con acreditar la existencia de una aflicción interna en el afectado, derivada de la conducta punible cometida en su contra, para proceder a condenar por daño moral subjetivado, en tanto su cuantía no debe probarse al estar a merced del arbitrio racional del juez (CSJ. SP 19338 de 2017).
Conforme a esos derroteros, contrario a lo manifestado por la primera instancia, de acuerdo con lo expuesto por Rigoberto Calixto Granados, la Sala encuentra probado que, en este caso, existió un daño moral subjetivado, pues como lo manifestó la víctima, quien llevó a cabo la conducta punible fue su cuñada, lo que le causó enfrentamientos con su hermano, familia y con sus hijos, afectándolo emocionalmente10 Así las cosas, interesa recordar que, tratándose del tipo de daño que acá nos ocupa, la determinación de la cuantía corresponde hacerla al juez sin que supere el límite de 1000 salarios mínimos legales mensuales, ponderando factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado (artículo 97 del CP). 10 Récord 0:39:40 14 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros Dentro de ese contexto, seleccionar 5 S.M.L.M.V, considera la Sala es proporcional y adecuado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien, la conducta punible, la cual fue perpetrada por la esposa de su hermano, conllevó a un conflicto familiar, no se indicó más allá de ello, es decir, se expuso de manera general, sin revelar si existía una buena relación con este, si se generó otro tipo de situaciones diferentes a la confrontación que se presentaría normalmente en situaciones como esta, si otro miembro de la familia se vio involucrado, como era la relación entre las dos familias y si se vio afectada como consecuencia del delito, entre otros aspectos que permitirían establecer la existencia de una mayor aflicción emocional y, con ello, estimar en mayor proporción el valor de la indemnización de perjuicios subjetivados solicitados.
En consecuencia, se revocará el numeral primero del fallo confutado en el sentido de condenar a CARMEN ESPERANZA PARDO VARGAS y a LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS por los daños morales subjetivados a favor de Rigoberto Calixto Granados por valor de 5 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 6.5.2. José Bernardo Guacaneme Rodríguez 6.5.2.1.
El recurrente discute que la juez de primer nivel negó la indexación de los veintitrés millones de pesos ($23.000.000) que, por concepto de perjuicio patrimonial, lucro cesante le fue reconocido, desconociendo los lineamientos jurisprudenciales de las altas cortes. 6.5.2.2. Para resolver la controversia planteada, es importante señalar por la Sala que, la indexación es una corrección monetaria que debe realizarse ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con el fin de traer a su valor real presente.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “en asuntos de responsabilidad civil, la indemnización de perjuicios que se reconozca al perjudicado, como corresponde, debe apuntar a resarcir a éste, en su justa medida y proporción, el daño total que le ha sido causado, 15 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros admitiéndose jurisprudencialmente que el correspondiente pago para que sea liberatorio, debe comprender la correspondiente corrección monetaria, pues no es justo, ni equitativo con el acreedor que se ponga sobre sus hombros el envilecimiento que sufra la moneda desde el momento en que se produjo el hecho dañoso hasta que se produzca la reparación del correspondiente perjuicio”11 En ese orden, es procedente la indexación de la condena, la cual debe calcularse desde el momento de la ocurrencia del daño hasta que se realice el pago efectivo a la víctima.
No obstante, para el caso concreto, durante la actuación procesal, no se estableció el momento en el cual se produjo el hecho, circunstancia que fue reconocida por el incidentante, por lo tanto, se accederá a la pretensión de fijarla desde la sentencia de primera instancia, esto es 3 de noviembre de 2020, hasta que se haga el pago efectivo a la víctima.
Para ello, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil 12, se hará de acuerdo al índice de precios al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- y se hará uso de la fórmula a la que acude regularmente la jurisprudencia, según la cual: «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización, dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte» (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01; reiterada en CSJ SC3749-2021).
En consecuencia, se modificará el numeral quinto de la sentencia impugnada en el entendido que se condena a Carmen Esperanza Pardo Vargas y a Luz Ángela Pardo Vargas al pago de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), los que deben ser pagados con la debida indexación, por concepto de lucro cesante en favor de José Bernardo Guacaneme. 6.5.2.2.
En lo que atañe al daño moral subjetivo, le asiste razón a la juez de primer grado en el sentido que José Bernardo Guacaneme Rodríguez no 11 12 Sentencia CSJ SC de 26 de junio 2007, rad. 1993-01518. Sentencia CSJ SC497-2023 de 15 de diciembre de 2023, rad. 2014-01252-01 16 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros manifestó haber sufrido un agravio de orden moral y tampoco se deduce ello de los hechos, como lo afirma el apoderado de víctimas.
Al respecto, interesa recordar que tratándose del tipo de daño que nos ocupa, debe acreditarse la existencia de una aflicción interna en el afectado, derivada de la conducta punible cometida en su contra, pretium doloris para proceder a condenar por daño moral subjetivado, de lo contrario, resulta imposible su reconocimiento y liquidación por parte del Juez, quien solo está limitado por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado para fijar la cuantía de la indemnización, cuantía que, por el contrario, no debe probarse al estar a merced del arbitrio racional del fallador.
Por lo anterior, para el Tribunal no es razón suficiente el argumento del recurrente en punto a que el reconocimiento del daño patrimonial por lucro cesante es un indicio para acreditar la afectación moral y, por ende, para el pago de una indemnización por este concepto, puesto que ni siquiera fue anunciado en su fuente al momento de elevar la pretensión y tampoco probado en su existencia; menos encuentra la Sala razones objetivas para revocar la decisión y reconocer este tipo de daño. En ese sentido, al no haberse acreditado por lo menos una afectación del fuero interno de la víctima, no es procedente la indemnización de perjuicios por daños morales de orden subjetivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el numeral primero del fallo confutado en el sentido de condenar a Carmen Esperanza Pardo Vargas y a Luz Ángela Pardo Vargas por los daños morales subjetivados a favor de Rigoberto Calixto Granados por valor de 5 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 17 Radicado: 110016000015201205695 04 Procesados: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude Procesal y otros SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada en el entendido que se condena a Carmen Esperanza Pardo Vargas y a Luz Ángela Pardo Vargas al pago de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), los que deben ser pagados con la debida indexación, por concepto de lucro cesante en favor de José Bernardo Guacaneme.
TERCERO. – CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida en lo que fue motivo de apelación.
CUARTO. – ANUNCIAR que contra esta sentencia no procede el recurso extraordinario de casación porque el monto de las pretensiones es inferior a 1.000 S.M.LM.V. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado CON AUSENCIA JUSTIFICADA LEONEL ROGELES MORENO Magistrado AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Magistrada 18