Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Fallo 002-2022-00212-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N.º 47-001-31-05-002-2022-00212-01 Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RECURSO DE APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR EL SEÑOR DANILO MIGUEL MEDINA OSORIO EN CONTRA DE AGUAS DEL MAGDALENA S.A E.S.P. Sería el caso que la Sala Tercera de Decisión Laboral entrara a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por el demandante DANILO MIGUEL MEDINA OSORIO contra el recurrente AGUAS DEL MAGDALENA S.A E.S.P. de no advertirse una la falta de jurisdicción y competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El señor Danilo Medina Osorio, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. pretendiendo que se declare que entre ambas partes existió un contrato realidad en el interregno de 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2020, vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido.

Asimismo, se declare que el señor Medina Osorio estuvo bajo la continuada y total subordinación de la demandada durante la relación laboral, se declare que la terminación del contrato a término indefinido obedeció a una decisión unilateral e injusta por parte del empleador. En el mismo sentido, se declare que Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. no canceló las prestaciones sociales correspondientes al demandante, se declare que durante la relación laboral el empleador no afilió al señor Medina Osorio a una Administradora de Fondo de Cesantías actuando de mala fe, se declare que la demandada omitió su deber legal de afiliar al demandante al Sistema General de Seguridad Social.

Seguidamente, se declare que los descuentos que el empleador le efectuó al demandante por concepto de RETENCIÓN ICA EN COMPRAS Y SERVICIOS, ESTAMPILLA PROUNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, ESTAMPILLA PRO-HOSPITAL UNIVERSITARIO, ESTAMPILLA PRO-CULTURA, EMPLEADOS 1 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 TRABAJADOR INDEPENDIENTE, ESTAMPILLA PRO-DESARROLLO Y ESTAMPILLA PRO-ADULTO MAYOR, durante todo el interregno laborado, fueron ilegales, se declare la mala fe por parte de la demandada al tratar de camuflar la relación laboral con el demandante bajo una relación de naturaleza civil, por violar las normas laborales a fin de evitar la carga prestacional que representaría incrementar su personal de planta y por no cancelar las prestaciones sociales del demandante al momento de la extinción de la relación laboral.

Consecuentemente, se condene Aguas del Magdalena S.A E.S.P al pago de las prestaciones sociales correspondientes, al pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, a su vez, se condene a la demandada al pago de los dineros ilegalmente descontados por concepto de RETENCIÓN ICA EN COMPRAS Y SERVICIOS, ESTAMPILLA PROUNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, ESTAMPILLA PRO-HOSPITAL UNIVERSITARIO, ESTAMPILLA PRO-CULTURA, EMPLEADOS TRABAJADOR INDEPENDIENTE, ESTAMPILLA PRO-DESARROLLO Y ESTAMPILLA PRO-ADULTO MAYOR, se condene en costas y agencias en derecho.

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que entre el señor Danilo Medina Osorio y la demandada se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios dentro de los extremos laborales del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2020. Afirmó, que los contratos suscritos en los períodos de 2014 a 2017 tenían la denominación de Apoyo para análisis, digitalización y presentación de informes al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, Contraloría, Contaduría y Gobernación. Manifestó, que las funciones que desempeñó siempre fueron relacionadas con el área contable y financiera de la entidad demandada.

Alegó, que desarrollaba las funciones de manera personal con los elementos y herramientas que le suministraba la demandada y bajo la total subordinación del personal administrativo y directivo de Aguas del Magdalena S.A E.S.P. Asimismo, señaló, que debía cumplir con un horario de trabajo establecido por la gerencia de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., que iba de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes.

Indicó, que usaba la dotación suministrada por la demandada de manera permanente y diaria por directriz de esta. Resaltó, que asistía de forma obligatoria a las reuniones y capacitaciones que convocaba la demandada por intermedio de sus directivos. Refirió, que recibió llamados de atención y memorandos por parte del gerente y jefes inmediatos. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 Aseveró, que el día 31 de diciembre de 2020, la demandada le comunicó la terminación unilateral de contrato de trabajo, sin cancelarle las prestaciones sociales correspondientes. ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta1 en proveído de fecha 31 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado de esta y sus anexos al representante legal de Aguas del Magdalena S.A E.S.P. La demandada Aguas del Magdalena S.A E.S.P, dio respuesta2 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto los hechos 1,3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 16, 18, 22, 23, 25, 26, como no ciertos los hechos 2, 7, 11, 12, 17, 20, 21, 24, 27, debido a que, los contratos celebrados no se dieron de manera sucesiva en el tiempo, sumado a ello, el demandante podía ejecutar las actividades en el lugar de su conveniencia. Resaltando, que nunca estuvo sometido a la subordinación de los directivos o empleados de Aguas del Magdalena S.A E.S.P., por otro lado, mencionó que, no le constan los hechos 14, 15.

En su defensa propuso como excepciones de mérito: genérica, inexistencia del contrato realidad y/o laboral, la intención de las partes fue siempre la de celebrar un contrato de prestación de servicios y no configurar una relación de trabajo, mala fe, cobro de lo no debido, carencia de derecho, acción y causa, prescripción, inexistencia del deber de indemnizar por supuesta terminación del contrato de trabajo, naturaleza pública de los dineros de Aguas del Magdalena S.A E.S.P, legitimidad en la contratación de prestación de servicios y su ejecución, innominada.

En auto con fecha de 22 de junio de 20233, el despacho tuvo por contestada la demanda y fijó como fecha el 21 de julio de 2023, para llevar a cabo las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS. En fecha 18 de julio de 20234, el despacho reprogramó la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS, fijando como fecha el 31 de agosto de 2023.

En fecha 31 de agosto de 20235, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes. Posteriormente, se realizó la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y SS. 1 Primera Instancia archivo 04AutoAdmite(2).pdf. Primera Instancia archivo 06ContestaciónDemanda.pdf. 3 Primera Instancia archivo 15AutoFijaFecha.pdf. 4 Primera Instancia archivo 19AutoFijaFecha.pdf 5 Primera Instancia archivo 31ActaDeAudiencia.pdf 2 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 31 de agosto de 20236, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor DANILO MIGUEL MEDINA OSORIO, y la accionada AGUAS DEL MAGDALENA S.A ESP, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 1° octubre de 2014 y el 4 de Julio de 2017, y del 15 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes excepciones.

TERCERO: condenar a AGUAS DEL MAGDALENA S.A ESP, al pago de los siguientes valores y conceptos: • Por cesantías la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($10.713.375). • Por intereses de cesantía UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1.285.605). • Por indemnización por no pago de intereses de cesantía UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1.285.605). • Por prima de servicios DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($10.713.375). • Por vacaciones CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($5.356.687,50). • Por devolución de aportes en pensión CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE ($ 5.952.946,20). • Por indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($124.600), a partir del (1) de enero de 2021, hasta por 24 meses o hasta el momento en el que se efectúe el pago correspondiente y a partir del mes de 25 intereses moratorios sobre los saldos adeudados. • Por indemnización por no consignación de cesantías la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($82.449.000). • Por reintegro de descuento de Ica y estampillas CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($5.420.160). 6 Primera Instancia archivo 31ActaDeAudiencia.pdf 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 CUARTO: Absolver a la accionada de las restantes pretensiones del libelo.

QUINTO: costas a cargo de la parte demandada se fija para ello un 4% de las condenas impuestas. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo sustentó que frente a lo establecido en los sendos contratos suscritos por las partes y en su ejecución se avizora que no existe independencia alguna, por el contrario, se configuran los elementos establecidos por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo frente al contrato de trabajo, tal y como son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y un salario como retribución del servicio.

Por consiguiente, señaló, que se cumple con lo estipulado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, por lo que se presume la existencia de un contrato de trabajo. Frente a la excepción de prescripción, aseguró que, como la finalización del contrato se dio el 04 de julio de 2017, el demandante tenía hasta el 04 de julio de 2020, por lo que se declaró la prescripción de las reclamaciones correspondientes a ese vínculo laboral.

Resaltando, que procede lo pretendido frente al último contrato, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2020. Con relación a las indemnizaciones, argumentó, que es necesario analizar la conducta del empleador en el terreno de la mala fe. En este caso, la demandada negó la existencia de la relación laboral afirmando que la vinculación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, sin embargo, ejerció la subordinación sobre el demandante, por lo que procedió la imposición de las indemnizaciones por no pago de cesantías, la contenida en el artículo 65 del CST y la correspondiente a la no consignación de cesantías.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en fecha 31 de agosto de 2023. Para tal fin, argumentó que el a quo estableció la existencia de un contrato de trabajo desde la lectura de las funciones, resaltando, que las labores de apoyo no pueden ser adelantadas mediante este tipo de contrato.

Asimismo, señaló, que a través de los contratos de prestación de servicios se puede ejercer la coordinación durante el desarrollo de las labores. Solicitó, revocar la sentencia proferida y se determine que entre las partes no existió ningún tipo de relación laboral, partiendo de la premisa 5 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 que efectivamente en los contratos de prestación de servicios se puede tener una labor de supervisión en la cual se pueden establecer instrucciones y un horario.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 03 de noviembre de 20237, se admite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Aguas del Magdalena S.A. E. S. P contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 y se ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de 5 días para que presentara sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tiene.

ALEGATOS El presente escrito fue presentado por la parte demandante Danilo Medina Osorio8, la cual pide mantener en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Argumentó, que la decisión del a quo fue atinada al encontrar acreditado el contrato realidad dentro de su actividad de apreciación probatoria.

Todo esto, en razón a que se probó la subordinación y la existencia de la relación laboral entre las partes frente a la configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Por otro lado, la parte demandada Aguas del Magdalena S.A. E.S.P presentó escrito9, solicitando la revocatoria integral de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

Alegó, que el actor prestó sus servicios de forma independiente, sin ningún tipo de restricción y sin estar sometido a la subordinación, si en algún momento se le dieron instrucciones, recomendaciones y requerimientos, se realizaron en ejercicio de la Coordinación que debe existir entre Contratante y Contratista. Sumado a ello, el demandante nunca efectuó una reclamación de reconocimiento de una relación laboral, además se celebraron contratos de prestación de servicios que implicaba la ausencia de una relación laboral y el cual fue ejecutado con un ánimo de coordinación. CONSIDERACIONES Pese a los argumentos expuestos por las partes apelantes, este despacho se escinde de su estudio, por cuanto considera que no es la jurisdicción competente para resolver el debate planteado por la parte 7 Primera Instancia archivo 03AutoAdmite-CorreTraslado.pdf Segunda Instancia archivo 14EscritoAlegatosParteDemandante.pdf 9 Segunda Instancia archivo 12EscritoAlegatosAguasdelMagdalena.pdf 8 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 actuante. Al respecto, la Corte Constitucional en el auto A 492-2021, ha establecido: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” Por lo tanto, ante la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer esta demanda, en los términos de los artículos 104 y 105 del CPACA, corresponde al juez contencioso administrativo, avocar el conocimiento del debate planteado por la parte demandante.

Lo anterior, en virtud del artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. CASO CONCRETO Al interior del proceso judicial la parte demandante busca que se declare la existencia de un contrato realidad, esto es, que se reconozca su calidad de trabajador oficial de la entidad demandada. Esta Sala estima que no tiene competencia para conocer sobre la materia objeto de debate, en lo que atañe a la pretensión principal de la parte actora, relacionada con la declaratoria de un contrato de trabajo.

Lo anterior se acompasa con el artículo 104 del CPACA, que a la letra reza: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) (Negrilla no hace parte del texto original) En relación con dicho tema, la Corte Constitucional en Auto A4922021 del 11 de agosto, coligió que, si el objeto de la controversia precisamente versaba en la declaratoria del vínculo laboral, como también en el pago de las acreencias derivadas de un contrato de prestación de servicios con el Estado, igual que sucede en este asunto, es un debate que evidentemente lleva a realizar un análisis de la actuación desplegada por el ente público en la suscripción del contrato y que se entiende es de naturaleza distinta a una relación laboral, por ello, es palpable inferir que corresponde al juez contencioso dirimir si la labor contratada fue ejecutada 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 como una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere de conocimientos especializados para ello. Así lo advirtió el Tribunal de Cierre constitucional en el Auto de marras, al señalar que: En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. (Negrilla integra el texto original, subraya no) De lo extractado se puede concluir que el juez contencioso evaluará las actuaciones de la administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 ib., cuando en el litigio el reclamo conlleva a que se declare la existencia de un vínculo de carácter laboral con el Estado y que ha sido escondido a través de la figura de contrato de prestación de servicios, definición que tiene su cauce igualmente en el numeral segundo de la misma normativa y, en el artículo siguiente, que claramente dispone que la jurisdicción contenciosa no conocerá de los debates entre el Estado y sus trabajadores oficiales, frente a la cual, se advierte que debe relacionarse con una situación existente y no de mera expectativa, como sí ocurre en este asunto, pues precisamente lo que busca el actor es que se declare con su demanda la vinculación a través de la figura de trabajador oficial y no de 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 empleado público, calidad que se entiende ostentó hasta el momento de la terminación del contrato. Entonces, si en el litigio no existe asomo de duda relacionada con la existencia de un contrato de trabajo, la competencia si recae en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo previamente expuesto.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha preceptuado que el juez contencioso administrativo asumirá la competencia para definir si la labor contratada corresponde a una funcionalidad que difícilmente podría efectuarse con personal de planta o, que se trate de un actuar que requiere de un conocimiento técnico o especializado. Téngase en cuenta que de definirse alguna de esas condiciones el administrador de justicia de la jurisdicción contenciosa tendría que declarar la nulidad de los actos en los que el ente territorial niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que hayan sido reclamadas y negadas por la entidad del Estado (Sentencia CE 2 de mayo de 2013, expediente 2027-12).

En el mismo Auto constitucional fue traída a colación la sentencia CC T1293-2005, caso en el cual el órgano de cierre en la materia ídem consideró que de existir una situación así, en que sea estudiado un debate que no corresponde a su jurisdicción, conllevaría a la incursión de una vía de hecho por defecto orgánico, jurisprudencia que estimó que: La Corte estableció que la controversia planteada por el accionante correspondía dirimirla a la jurisdicción contencioso-administrativa “pues ésta es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró ( ) Fue un contrato de prestación de servicios, o si, por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”.

En criterio de esta Corporación, “no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales (…) y por tanto la competencia para conocer de las controversias que se puedan plantear no es de la jurisdicción ordinaria laboral sino del contencioso administrativo”.

(Subrayas fuera del texto original, negrillas lo integran). De manera reiterativa la Corte Constitucional ha insistido en determinar que, si la celebración del contrato se realizó a través de prestación de un servicio con el Estado, la competencia recae exclusivamente en la jurisdicción contenciosa CC T1210-2008, en el proveído ejusdem coligió: 9 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 Este Tribunal también ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de las acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado Así, en la Sentencia T-1210 de 2008, destacó que “en el evento que se presentaren controversias en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre un asociado y el Estado, estas debían ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Por tal motivo, declaró improcedente la acción de tutela objeto de revisión, al considerar que los mecanismos judiciales previstos por la ley ante dicha jurisdicción eran idóneos y efectivos para dirimir la controversia propuesta por la actora, quien alegaba la existencia de un “contrato realidad”. (negrillas son del texto) Igualmente, en la sentencia CC T031-2018 frente al factor de competencia en asuntos similares al acá planteado se hizo referencia al criterio orgánico, cuando se busca la declaratoria de una relación laboral ocultada en un contrato de prestación de servicios, fallo en el que previno que si en medio de la disputa se halla una entidad de carácter estatal la controversia deberá ser disuelta por el juez de la materia contenciosa y a contrario censu, por el laboral.

Por otro lado, no puede perderse de vista lo establecido en el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015, a través del cual, adicionó el numeral 12 y modificó el 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dándole facultades a la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo tanto, frente al caso objeto de controversia el sustento sostenido es el correspondiente para aplicar al debate, en atención al análisis que se entabla respecto a quien debería asumir el conocimiento en la materia, cuando en la litis se pretende que se reconozca un vínculo laboral con una entidad del Estado.

Téngase en cuenta que esta postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional entre tantos en los Autos A441-2022, A617-2021, A705-2021. Finalmente, en materia constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado la razonabilidad de autos que asumieron la competencia ante la jurisdicción contenciosa en casos similares al que hoy se expone, así en reciente sentencia STL6532-2023 del 31 de mayo, el Tribunal de cierre en esta materia reflexionó: En relación con los medios de impugnación propuestos contra el auto 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 de fecha 1.º de noviembre de 2022, el juez de conocimiento analizó los reparos del recurrente que hacían alusión a las críticas y pretensiones expuestas en el escrito primigenio, en cuanto a que se dispusiera la declaratoria del conflicto negativo de competencia, señalando como argumentos que en el auto de la Corte Constitucional -492 de 2021- fue resuelta una controversia distinta a la planteada en su demanda, teniendo en cuenta que, en su caso, la prestación de los servicios a una entidad pública fue por «labores de construcción y mantenimiento de obras públicas» y en la decisión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional se «relaciona[b]a con la prestación de servicios de vigilante», por consiguiente, desde su postura la relación que tuvo con el Municipio de Pereira obedeció «a la de un trabajador oficial, lo cual hac[cía] que la competencia reca[yera] en la jurisdicción ordinaria».

Frente a lo cual, el despacho administrativo enjuiciado arguyó que, en el caso en particular, no le hallaba razón a lo expuesto por el extremo demandante, ya que, a su juicio, al debate puesto bajo su consideración y en el que había avocado conocimiento, le era aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Todo lo anterior, porque en el auto ibidem, se definieron reglas para el conocimiento de litigios entre empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas, por las relaciones o vínculos que contrajeran con entidades de carácter públicos; de ahí que, podía colegirse que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación aboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, sin importar el tipo de actividad desarrollada por el contratista.

Esta decisión tiene su sustento por la naturaleza de la entidad demandada, consistente en: “Empresa de Servicios Públicos Mixta, con domicilio en Santa Marta, constituida por Escritura Pública No. 1499 de 23 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta” información vista en el pdf. 03Demanda en los diversos contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo suscrito entre el demandante y la pasiva.

Valga considerar que esta es la posición asumida por la mayoría de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a partir de la decisión del 11 de diciembre de 2023 en el proceso identificado con el Rad. 47-288-31-05-001-2022-00126-01 donde funge como demandante el señor Iván de Jesús Rivera Chávez y demandado la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Criterio que se refuerza aún más, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo mediante auto del 2 de febrero de 2024 en la Radicación 47-001-3333-002-2023-00441-00, asumió la competencia de dicho asunto, y dispuso avocar el conocimiento de dicha demanda que le fuese remitida en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, ordenando su adecuación, tal como se constata en el SAMAI https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenc iaPublica/4700133/47001333300220230044100/5D1FAF5DF948A1D984 4D6229404C9499CE7005B64C864C57C6F3DE067E149466/2. y que se vislumbra en el siguiente pantallazo: 11 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 Documentos del expediente Información general Núm. del proceso: 47001333300220230044100 Núm. interno: Ponente: SANTANDER JOSE ORTIZ MARIN Sala Decisión: Actor: IVAN DE JESUS RIVERA CHAVEZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACION Naturaleza del proceso: Sin Naturaleza Clase del proceso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En laboral De cara a todo lo discernido y, sin que sea necesario ahondar en el asunto materia de apelación de sentencia, esta Sala considera que no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral asumir la competencia para dirimir el asunto materia de debate, por consiguiente, procederá a declarar la falta de jurisdicción y competencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS.; en consecuencia, se enviará el presente proceso a la oficina Judicial para que se reparta en los Juzgados Administrativos.

COSTAS Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia, se dispone, ORDENAR la remisión del presente proceso a la justicia contenciosa administrativa, conforme a las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se reparta entre los Juzgados Administrativos el presente proceso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y Cúmplase, 12 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00212-01 MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente Ausencia Justificada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 13