Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05266310300120220002601 (I 2024-049) Agroindustrias los Robles S.A. Agrofrance International S.A.S. Sentencia Nro. 136 Resolución de contrato de compraventa.
Se demostró que lo celebrado fue un contrato atípico diverso a la compraventa. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante en c ontra de la sentencia proferida en audiencia del 14 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas: (c ar pe t a 0 1 Pr im era Ins ta nc i a / ar c hi v os 03 Dem an d a An ex os y 2 3. 2 02 2 - 00 0 26 M E MO RI A L S U B S AN A DE M A ND A): Radicado Nro 05266310300120220002601 PRINCIP ALES (i) Se DECLARE que entre demandante y demandada existió un contrato de compraventa, mediante el cual la demandante se comprometió a cancelar la suma de COP$80’000.000 y la demandada a entregar 78 bolsas, cada una contentiva de 150.000 semilla s de girasol oleico.
(ii) DECLARE la resolución contractual fruto del incumplimiento de la demandada. (iii) CONDENE a la demandada a restituir a la demandante la suma de COP$80’000.000. (iv) CONDENE a la demandada a cancelar lo que hubiera producido el dinero a la tasa máxima legal de inter és moratorio comercial, desde el momento en que incumplió el contrato, 11 de septiembre de 2019 y hasta que se expida sentencia respectiva.
SUBSIDI ARI AS DE CUMPLIMIENTO FORZADO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO (i) Se DECLARE que entre demandante y demandada existió contrato de compraventa, mediante el cual la demandante se comprometió a cancelar la suma de COP$80’000.000 y la demandada a entregar 78 bolsas, cada una contentiva de 150.000 semilla s de girasol oleico. (ii) CONDENE a la demandada al cumplimiento forzado del contrato, fijando un término para que dé cumplimiento a sus obligaciones.
(iii) CONDENE a la demandada a cancelar lo que hubiere producido el dinero a la tasa máxima legal de interés moratorio comercial, desde el momento en que incumplió el contrato, 11 de septiembre de 2019, y hasta que se expida sentencia respectiva. SUBSIDI ARI AS DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO DE AMBAS P ARTE S. (i) Se DECLARE que entre demandante y demandada existió contrato de compraventa, mediante el cual la demandante se comprometió a Radicado 05266310300120220002601 cancelar la suma de COP$80’000.000 y la demandada a entregar 78 bolsas, cada una contentiva de 150.000 semilla s de girasol oleico.
(ii) DECLARE por el incumplimiento de ambas partes, la resolución del contrato. (iii) CONDENE a las partes a realizar las restituciones mutuas, que para el caso equivalen a la demandada a restituir los COP$80’000.000, debidamente indexados. SUBSIDI ARI AS DE CUMPLIMIENTO FORZADO POR INCUMPLIMIENTO DE AMBAS P ARTES (i) Se DECLARE que entre demandante y demandada existió contrato de compraventa, mediante el cual la demandante se comprometió a cancelar la suma de COP$80’000.000 y la demandada a entregar 78 bolsas, cada una contentiva de 150.000 semilla de girasol oleico.
(ii) Se CONDENE a las partes al cumplimiento forzado del contrato, especialmente al demandado a la entrega de las 78 bolsas, cada una con 150.000 semillas de girasol oleico, fijando un término para que dé cumplimiento a sus obligaciones. SUBSIDI ARI AS DE RESCI LI ACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE AMBAS P ARTES (i) Se DECLARE que entre demandante y demandada existió contrato de compraventa, mediante el cual la demandante se comprometió a cancelar la suma de COP$80’000.000 y la demandada a entregar 78 bolsas, cada una con tentiva de 150.000 semilla de girasol oleico.
(ii) DECLARE por el incumplimiento de ambas partes, resciliado el contrato por mutuo disenso tácito. (iii) CONDENAR a ambas partes a realizar las restituciones mutuas, en caso de la demandada a restituir COP$ 80’000.000 debidamente indexados. Radicado 05266310300120220002601 SUBSIDI ARI AS DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUS A (i) DECLARE que la demandada se enriqueció sin justa causa de cuenta de la demandante, quien sufrió un perjuicio relativo al enriquecimiento de la demandada.
(ii) CONDENE a la demandada a restituir a la demandante el monto en virtud del cual se enriqueció sin justa causa, en la suma de COP$80’000.000. PRETENSIÓN ADICIONAL COMÚN CONDENE a la demandada a pagar costas y agencias en derecho. 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS D E LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda, una vez reformada e integrada, como hechos relevantes que demandante y demandada celebraron contrato de compraventa comercial en septiembre de 2019 en el cual la demandada entregaría a la demandante 78 bolsas, cada una con 150.000 semillas de girasol oleico y la demandante pagaría COP$80’000.000.
La demandada envió la factura No 42193217 del 30 de agosto de 2019 (adjunta representación digital ), la cual fue cancelada por la demandante mediante transferencia bancaria a la cuenta de la demandada (adjunta representación digital ), pero ésta nunca hizo entrega del producto pese a las mú ltiples exigencias, al punto que hoy no contestan llamadas ni correos.
Y si bien, no se estableció la f echa de entrega de la mercancía, conforme el artículo 924 del C. Co., el vendedor debió entregar las bolsas con semillas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al perfeccionamiento del contrato. El contrato se reputa perfecto al haber acuerdo del precio y la cosa, y ello ocurrió en septiembre de 2019, específicamente cuando se realizó el pago, que era anticipado, el 9 de septiembre de 2019.
3. POSICIÓN DE LA P ARTE DEMANDAD A Admitida la demanda ( c ar p et a 0 1 Pr im er a I ns t anc i a/ arc h i vo 2 4. A ut o Adm it e i nc um p lim i en t o c o n tr a c tu a l) el 18 de marzo de 2022, se notificó en debida forma a la demandada, quien respondió (c ar p et a 0 1 Pr im era Radicado 05266310300120220002601 Ins ta nc i a/ ar c hi v o 2 6.( 1) C o nt es t a c i ón A gr o in dus tr ias L os Ro b les ) frente a los hechos diciendo que unos son ciertos y otros no lo son.
Aclara que las partes no suscribieron un contrato de compraventa, realmente celebraron un acuerdo comercial para el cultivo de girasol el 15 de agosto de 2019, dentro del cual constaba la obligación del pago de las semillas a cargo de la demandante y esa no era su única obligación, ya que adicionalmente debía cancelar la suma de $125.000 por hectárea cultivada por concepto de administración y adicionalmente $300.000 por hectárea cultivada por concepto de asesoría técnica.
Expone que la fa ctura fue enviada y nunca fue rechazada u objetada, derivando en su aceptación tácita, y el pago correspondía a la ejecución de las prestaciones pactadas en el acuerdo comercial. Cuenta que la demandante antes de que se pudiera realizar el envío de la semilla manifestó que no la recibiría debido a que no se encontraba interesada en continuar con la ejecución del acuerdo comercial suscrito, de hecho, la demandada se allanó a cumplir con la entrega, como se puede observar en las conversaciones vía W hatsApp y fotografías aportadas, pero la demandante unilateralmente decidió no recibir la semilla.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones, y en su defensa presenta excepciones que denominó:
1. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Artículo 1546 Código Civil, cita las SC1209-2018 y SC5141-2020, y cláusulas de l acuerdo comercial.
2. INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA PRETENDIDO. Artículo s 1618 y 1603 Código Civil.
3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. La sociedad demandante no cumplió a cabalidad con las obligaciones que adquirió en virtud del acuerdo comercial.
4. INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE. Al no haber incumplimiento contractual, tampoco hay lugar a un daño indemnizable.
5. COBRO DE LO NO DEBIDO.
6. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO.
7. MALA FE Y TEMERIDAD.
8. ACTUACIÓN EN CONTRA DE SUS Radicado 05266310300120220002601 ACTOS PROPIOS.
9. INEXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PRETENDIDO. 10. GENÉRICA O INNOMINADA. Además, objeta el juramento estimatorio, por cuanto no procede la restitución ni el pago de intereses debido a que fue la demandante la que unilateralmente decidió incumplir el acuerdo. La demandada presentó demanda de reconvención que luego de ser inadmitida fue rech azada al no cumplirse con las exigenc ias para proceder a su admisión ( ar c h i v os 3 0 y 3 1/c ar pe ta 01 Pr im era I n s ta nc ia ).
4. ACTUACIÓN PROCES AL Integrada la litis, se corrió traslado de las excepciones, y con auto del 22 de noviembre de 2023 (c arp et a 0 1 Pr im eraI ns t a nc ia /a rc h i vo 40. AUT O Dec r et a pr u e bas y Fij a f ec h a) se fijó fecha para celebrar la audiencia el 13 de febrero de 2024 y se decretaron pruebas. Llegada la fecha señalada, se agotaron las etapas de conciliación, de interrogatorios de parte, fijación del litigio, saneamiento del proceso, y se procedió a la práctica de pruebas ( c ar p e ta 0 1 Pr im er aI ns t a nc ia /a rc h i v o 4 6 Has ta pr ac t ic a de pru e b as ), suspendiendo la audiencia para el día siguiente, 14 de febrero de 2024 para continuarla con las etapas de alegaciones finales y proferimiento del fallo ( c arp et a 01 Pr im era I ns ta nc ia / a rc h i vo 47 Ac ta au d i enc i a A le g at os yf a l l o). 5.
SENTENCI A DE PRIMERA INSTANCI A Agotado el trámite procesal, la juez procede a dictar sentencia en audiencia ( c ar p e ta 01 Pr im era I ns ta nc ia / a rc h i vo 47 Ac ta a u di e nc ia A l eg a tos yf a l l o/ l i nk 2) en la cual deniega las pretensiones, declarando próspera la excepción de inexistencia del contrato de compraventa pretendido.
Para tomar esta decisión, la juez inicia haciendo referencia a la demanda, sus pretensiones, a la respuesta y excepciones y al trámite del proceso hasta ese momento procesal y al problema jur ídico a resolver. Señala las premisas normativas a aplicar en el caso en concreto y se refiere a la validez de cada una de las pruebas practicadas dentro del trámite.
Radicado 05266310300120220002601 Procede luego al análisis probatorio, iniciando por la prueba documental, dos facturas y el contrato allegado, indicando la postura de cada una de las partes en relación con ellos. Luego refiere a los dichos en los interrogatorios de parte sobre aquellos documentos, a los testimonios de OLIVERIO BARRERO LEÓN y MART A ELIANA MEJÍA, para concluir que no se encuentra acreditada la celebración de un contrato de compraventa, sino que se probó la celebración de un contrato atípico denominado “contrato comercial y/o acuerdo comercial para el cultivo de girasol oleico, su proceso su transformación y su comercialización ”; que no es una compraventa porque la única obligación no es la de comprar y vender las bolsas de semillas, por el contrario para ambas sociedades surgieron múltiples obligaciones, algunas sometidas a condición, que buscan el proceso de siembra y transformación del cultivo de girasol, como se desprende del contrato allegado con la contestación de la demanda, haciendo cita de varias de sus cláusulas, y si bien una de las obligaciones era el pago de las bolsas de semillas que la demandada se compromet ía a vender, ello no constituye un contrato típico, sino que hace parte de otro, como una de sus obligaciones.
Señala que la aportación de la factura por la parte demandante no genera la existencia de un contrat o de compraventa por sí sola, ni es suficiente para probar ese contrato típico, además que ya había un vínculo contractual de acuerdo comercial, como lo testificó la s eñora MARTA ELIANA.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La decisión tomada en primera instancia, fue objeto de recurso por la parte demandante y en la audiencia formuló los reparos que sustentó en dicha oportunidad y en e sta instancia (c ar p et a 0 2 S e gu n da I ns t anc i a/ arc h i v os 1 1 y 1 3 M em or i al S us te nt ac i ón), así: (i) Se incurre en una indebida interpretación de los hechos que se tuvieron por acreditados, siendo incongruente la sentencia, pues en ella se reconoce que en el acuerdo al que llegaron las p artes existen otras obligaciones para las ambos contratantes, pero ello no menoscaba que se a un contrato de compraventa ni altera las Radicado 05266310300120220002601 obligaciones de este, se reconoció que existía una compra de semillas dentro del acuerdo.
Si bien los artículos 905 Código de Comercio y 1849 del Código Civil contienen la regulación del contrato de compraventa, no se puede olvidar el artículo 1501 Código Civil, que la señora juez echó de menos, con el cual se destruye el fundamento de la decisión, pues pueden existir cosas, obligaciones o cláusula s accesorias en los contratos.
Igual ocurre con el artículo 1880 ib. (ii) Que en el eventual caso que el primer contrato haya sido un contrato marco, ello no implica que existieran subcontratos en relación con dicho contrato, entre ellos la compraventa, lo cual se hace evidente cuando el mismo despacho reconoce la existencia de una compraventa. Pueden existir contratos en donde se establezca la obligación de celebrar otro contrato, incluso contratos iniciales que repercuten en contratos posteriores, que sean la causa de ellos o motiven su celebración, que se entenderían como subcontratos, posiblemente incluidos en un solo documento, pero totalmente dife renciados.
(iii) Hay una omisión probatoria porque no se analizó la respuesta a la demanda de protección al consumidor, en la que la parte demandada reconoce la existencia de u n contrato que trata como de compraventa y reconoce también la celebración de un contrato anterior, que es el que se aportó al expediente. Y tampoco valoró el pr imer contrato que aportó el demandado con la demanda de reconvención, en el cual en ningún aparte dice que se ampliará con la compra de nueva cantidad de semillas.
(iv) Hay una indebida valoración del testimonio de la señora MARTHA ELIANA porque siempre hizo referencia a una compra de semillas y no se puede esperar un nivel de precisión jurídica de una persona que no es abogada, como sí lo era la apoderada que contestó la demanda de protección al consumidor. Hace referencia al testimonio in extenso.
(v) Tampoco se tuvo en cuenta que el demandado habló de dos contratos diferentes, circunscribiendo la celebración del segundo acuerdo a la compraventa de mayor cantidad de semillas. Dando importancia a que el demandado reconoció que se realizó una Radicado 05266310300120220002601 compraventa y que ese era el segundo contrato, como se dijo en la demanda de protección al consumidor y lo corroboró en su interrogatorio en este proceso, pese a que afirma que los argumentos de la demanda de protección al consumido r son diferentes a las expuestas en este proceso, lo que es falso.
(vi) Que no es cierto que el único medio de prueba aportado para acreditar la existencia del contrato de compraventa fue la factura. Finalmente indica que revocada la decisión corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda. La parte no recurrente se pronunció en esta instancia solicitando, en esencia, la confirmación de la decisión de primer grado (c arp e ta 02 S e gu n da I ns t anc i a/ ar c h i v o 1 5 Mem or ia l De s c orrr eT ras la d o) II.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCES ALES Conforme la ley procedimental, el trámite de l proceso se adelantó con el cumplimiento de los presupuestos necesarios que permiten dar validez a lo actuado, y es este Tribunal Su perior a través de la Sala Tercera de decisión civil, competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demanda nte, a quien le fue desfavorable el fallo emitido por el iudex a quo dentro del proce so de la referencia. En este punto es importante resaltar que la aducida pérdida de competencia y nulidad planteada quedó definida mediante auto dictado por la ponente el 3 de mayo de 2024, donde se confirmó la decisión desestimatoria de la nulidad que con dicho sustento alegó la parte demandada.
2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la juez incurrió en yerros de interpretación jurídica y de valoración probatoria que conlleven a revocar la determinación adoptada, conforme planteó la parte demandante Radicado 05266310300120220002601 recurrente o dicha decisión es acertada y coincide con lo acreditado en el plenario.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCI AL 3.1. EL CONTRATO. El Código Civil en su Libro Cuarto, Título I define el contrato en el artículo 1495 al decir que “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. ” Celebrado en forma legal un contrato, este será ley para los contratantes, y no podrá ser invalidado sino por conse ntimiento mutuo o por causas legales, así lo establece el artículo 1602 ibídem, que regula el efecto de las obligaciones.
Esta eficacia se edifica sob re varios principios como son: a utonomía de la voluntad, relatividad del contrato, obligatoriedad contra ctual y responsabilidad contractual. Autonomía privada que ha sido protegida por la Corte Constitucional en varias oportunidades, como quiera que se deduce de varios derechos, como el derecho a la personalidad jurídica, a la propiedad privada, libertad de asociación, etc, y como consecuencia de ella la libertad contractual que está sometida a condiciones y límites impuestos por el Estado Social, el interés público y el respeto por los derechos de los demás asociados.
3.2. DEL CONTRATO DE COMPRAV ENTA La normatividad civil lo ha definido en su artículo 1849 como: “…un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Y el Código de Comercio lo detalla así: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la pr opiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.
El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Radicado 05266310300120220002601 Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el cas o contrario (…)” (Artículo 905 C.Co.) De estas definiciones se extrae que son elementos esenciales de este contrato el precio y la cosa, pues, su ausencia lleva a que el contrato resulte inexistente, o degenere en otro diferente como la donación, y para que sea válido deberá cumplir con las exigencias sustanciales que la ley establece.
También se concluye que las obligaciones que se originan en este contrato son: de dar el vendedor la co sa y el comprador el dinero con el cual se cubre el precio de ella. El perfeccionamiento del contrato de compraventa se da según las voces del artículo 1857 del Código Civil, cuando las partes han convenido en la cosa y en el precio. Como todo acuerdo de voluntades, debe cumplir con los requisitos generales de éstos, es decir, la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.
3.3. DE LA CONDICIÓN RESOLUTORI A TÁCITA El Código Civil en su artículo 1546 regula la condición resolutoria tácita en los sigu ientes términos: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contra to con indemnización de perjuicios” (Negrilla y resaltado intencional).
La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre este precepto en reiteradas oportunidades para fijar el alcance y sentido de la misma, sosteniendo que son presupuestos indispensabl es, para la prosperidad de la acción resolutoria a) que, el contrato sea bilateral y válido, b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o que haya estado dispuesto a cumplirlas, y c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponde.
Esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 1609 del mismo Estatuto, es así como el contratante cumplido o que haya estado dispuesto a Radicado 05266310300120220002601 cumplir está legitimado para pretender la resolución del contrato. Véanse sentencias SC2307 -2018, SC5430-2021 y SC436 -2023. Y en la legislación comercial se encuentra consagrada la aludida acción en el artículo 870 del Código de Comercio, así: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pe dir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.
III. CASO CONCRETO Conforme lo estipulado en los artículos 320 y 328 del C.G.P. el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso y que fueron sustentados en esta sede. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante formuló múltiples reparos frente a la sentencia de primera instancia relacionados con algunas apreciaciones jurídicas de la a quo y con la valoración probatoria, reproches que como el mismo apoderado recurrente señala en su escrito, se entrelazan en algunos puntos, por lo que no se realizará una separación estricta de los mismos, sino que se irán abordando en la medida en que se avan ce en las consideraciones.
Así entonces, e l recurrente alega que la juez de primera instancia incurrió en un yerro porque reconoció una compra de semillas, pero al mismo tiempo determinó que no existió un contrato de compraventa, desconociendo que los c ontratos pueden contener obligaciones y cláusulas diversas, para cuyo efecto se apoya en los artículos 1501 y 1880 del Código Civil.
Es verdad como señala el demandante que un contrato puede contener cláusulas diversas, esto es, aquellas de la esencia del acuerdo de voluntades espec ífico celebrado sin las cuales no produce efecto s o deriva en otro diferente, también de la naturale za, esto es, propias de Radicado 05266310300120220002601 ese tipo contractual y que no requieren cláusula especial y otras accidentales que no le pertenecen ni natural ni esencialmente y que se agregan por estipulaciones especiales y, también es cierto, que en algunos eventos esas cláusulas accidentales pueden corresponder a otro tipo contractual diferente, lo que incluso, como acertadamente refiere el recurrente, ha desarrollado nuestro máximo órgano de decisión civil con mayor contundencia en contratos de promesa de compraventa en los que se pactan de forma anticipada cláusulas del contrato prometido, por ejemplo, relativas a la entrega del bien 1, pero que se acepte dicho aserto del litigante no implica que eso sea lo acaecido necesariamente en el caso concreto, siendo indispensable para resolver el reproche, más que reconocer la posibilidad de diversidad en el contenido de un contrato, recabar en el material probatorio recaudado con el fin de establecer, si como aduce el impugnante, la juez de primera instancia se equivocó al entender que en este caso concreto no existió un contrato de compraventa cuya declaración se pid e en las pretensiones.
Para adentrarnos en el estudio de las pruebas y además ir abordando los reproches que el inconforme también plantea sobre dicho aspecto, es necesario iniciar con el análisis detenido de la declaración de la señora Marta Eliana Mejía Correa, ponencia en la que la juez de primera instancia se apoyó bastante y en la cual el recurrente hace énfasis de forma reiterada, obviamente por ser dicha persona la que 1.
Por ejemplo, en la sentencia SC-2221 de 2020 la Corte trayendo a colación providencias anteriores de esa Corporación dijo: “Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan “otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste.
Son, pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer” (cas. marzo 12/2004, S-021-2004, exp. 6759). Por esa vía, se llega a dar alcance a obligaciones diferentes, las cuales, desde luego, generan efecto vinculante y deben cumplirse en un todo conforme a lo estipulado.
El problema, sin embargo, vuelve a plantear la autonomía de ambos tipos negociales según la mayor o menor amplitud del contenido accidental, pues, en el esquema del contrato preliminar, las partes están obligadas a estipular el definitivo cuyas prestaciones están subordinadas a su celebración y son inherentes a su naturaleza, estructura y función, por lo cual, no deben antelarse in integrum.
Nada obsta, empero, estipular el cumplimiento anticipado de algunas prestaciones del contrato posterior. En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio.
Por ende, el contrato preliminar y el definitivo, tienen estructura y función heterogéneas, sus requisitos esenciales, forma y efectos son distintos y, también, los derechos y prestaciones inherentes a cada tipo contractual”. Radicado 05266310300120220002601 mostró mayor conocimiento del asunto, incluso con más detalle que los representantes legales de las sociedades involucradas cuyos dichos evidenciaron desconocimiento en aspectos fundamentales de las negociaciones.
Así entonces tenemos que la señora Mejía Correa, quien dijo desempeñarse entre los años 2013 a 2020 como directora f inanciera y administrativa de Agroindustriales Los Rob les S.A. hizo el relato que se resume a continuación con algunas citas de las partes más relevantes de su dicho ( l ink 5 c o n te n i d o en el arc h i v o p df 4 6 de l c u a d ern o pr inc i p al): Al iniciar expuso de manera general que mientras laboró en la empresa demandada el encargado de ganadería, señor Camilo Echeverri, le comentó a ella y al gerente de la demandante (Vianor) la opción de sustituir el alimento de los cerdos con semilla de girasol; que como el proyecto se veía prometedor el gerente de Agroindustriales y e lla en compañía del señor Echeverri, recibieron en las instalaciones de Agroindustriales al representante legal de Agrofrance señor François Vela y, además, estuvieron visitando en Boyacá los cultiv os e instalaciones de Agrofrance, conociendo varia s plantaciones y viendo el desempeño de las semillas de girasol; que después de muchas reuniones donde se vinculó también al director de porcicultura para evaluar los beneficios nutricionales de las semilla s “procedimos a hacer un… a iniciar ehh con estas 78 bolsas, perdón (corrige su relato) procedimos a iniciar a firmar un contrato inicial no recuerdo en este momento porqué cantidad, donde se trataba pues que nos entregaban las semillas pero acompañamiento en también campo nos con ha cían maquinaria pues como y con todo el los técnicos especializados para hacer todo el acompañamiento en el cultivo, así fue que se recibieron esas semillas de ese primer contrato en Puerto Parra Santander donde está ubicada la finca y se empezó con el cultivo, allá creo que estuvieron algunos técnicos del señor François y se lograron pues sembrar unas maticas, eso empe zó pues como a crecer muy bonito y muy rápido y a los días, pasados algunos días, no recuerdo cuánto tiempo exac tamente, pues el señor François llegó nuevamente a la oficina haciendo una propuesta de una oferta que nos Radicado 05266310300120220002601 entregaba otra cantidad adicional de semillas y nos hacía pues como una especie de descuento si tomábamos esa cantidad de semillas para que continuáramos con la plantación, así fue que don Vianor aprobó la compra de las semillas, se hizo el desembolso del dinero y empe zó ahí Cristo a padecer porq ue nunca llegaron las semillas… ”.
Luego al preguntarle la juez si el representante legal de la demandante fue y conoció los sembrados de la demandada y si participó en la negociación desde el inicio, respondió que sí; al inquirirla por el tipo de negocio o contrato que inicialm ente vinculó a las partes dijo “si, era un suministro de semillas con acompañamiento y asesoría técnica”; en seguida señaló que no recuerda la cantidad de semillas iniciales, sólo que fue una cantidad pequeña; al indagarle por el cumplimiento de ese primer negocio dijo que por su calidad de di rectora financiera no estaba al frente del cum plimiento en campo pero por lo informado por Camilo deduce que fue cumplido parcialmente, explicando que: “incluso pues nos mandaban fotos pero como el cultivo dura no sé si son seis meses ocho, no recuerdo cuanto tiempo hay que esperar para que el girasol cre zca, entonces digamos que se cumplió con una asesoría al principio y como todo fue tan rápido, entonces ya después hubo como, ya no aparecieron ni los técnicos ni las semillas, entonces digamos que ese primero estuvo parcialmente cumplido, se cumplió en un inicio porque si mandó a los señores a apoyar en el cultivo inicial, pero como te digo pues no llegó a ningún término esa primera siembra pues porque todo pasó tan rápido que no alcanzó pues a ver el crecimiento de las semillas y que si estuviera el acompañamiento hasta el final, hasta la cosecha ” (Resaltado intencional); expresó que nunca se pudo cosechar porque no volvieron los técnicos ni se tuvo el acompañamiento entonces “esas maticas se perdieron ”; dijo que cree que el acompañamiento dejó de brindarse cuando empezaron a reclamar por las semillas adicionales y el demandado no hizo llegar esas semillas y no volvió a enviar a los técnicos, pero no conoce las razones reales para dejar de enviar los asesores; que el acompañamiento inicial para la s iembra si se dio, fueron unos técnicos a la finca y con el mayordomo y los trabajadores de la finca le indicaban al personal de qué manera hacer la siembra y, no tiene certeza sobre Radicado 05266310300120220002601 el acompañamiento con maquinaria pues si se hablaba de “una maquinita ” pero no recuerda cuál era.
Sobre la negociación relacionada con las setenta y o cho (78) bolsas de semillas señaló: “muy recién sembradas las del primer contrato, el señor Agrofrance, el señor François vino a nuestras oficinas en Sabaneta y nos ofreció este nuevo paquete de semillas, creo que era como con un descuento adicional y nos decía que si las comprábamos de una ve z entonces nos otorgaba ese descuento, don Vianor aprobó esa compra y se le hizo el giro, creo que fue del 50% del dinero”; al indagarle si esa negociación se dio en el marco del primer contrato o fue adicional, expuso: “en el marco del primer contrato, o sea contando con todo lo que ya se había negociado desde el punto de vista de la asesoría, y bueno seguíamos como con todo ese acompañamien to pero simplemente íbamos a agregar un poco más de cantidad de semillas” (Resaltado intencional); al indagarle qué pasó después del pago dijo: “empie za a pasar el tiempo y a pasar el pla zo para el envío de las semillas, el señor Camilo Echeverri en reuniones con don Vianor y yo, nos informa que las semillas no llegan, que no han llegado, que él se ha comunicado permanentemente con François y que François no le cumple, entonces a raí z pues de eso que nos informa Camilo yo también empie zo a hacerle llamadas al señor François para pedirle que por favor nos haga el envío de las semillas” (…) “él me decía que sí, que estaba pendiente, que las iba a mandar, no recuerdo exactamente la excusa o el argumento que me tenía pero no era pues no había como mayor argumento…” Cuando el apoderado de la parte demandante le preguntó si para el segundo contrato de setenta y ocho (78) bolsas también contrataron el servicio de asesoría o se circunscribió única mente a las semillas, respondió “no recuerdo un contrato escrito formal, fue más un tema de palabra o sea más en el entorno de la negociación general inicial que ya teníamos, o sea, no era como hasta acá termina este contrato y acá empie za otro y este solamente va a tener este alcance, no, estamos en el marco del contrato inicial por el cual nos vamos a regir en nuestra relación ya para adelante, donde le adicionamos a ese contrato unas semillas de más, eso fue verbal, de hecho creo que no Radicado 05266310300120220002601 se suscribió contrato adicional al no verlo necesario pues, pero ya existía el primero y esto era más una compraventa, una factura más, así como uno no hace contrato cada que va a comprar cualquier cosa, por esa ra zón no se suscribió ningún contrato sino un acuerdo verbal que estaba enmarcado dentro del contrato original que también incluía asesoría y acompañamiento ”; al indagarle si este nuevo contrato se circunscribió a aumentar la cantidad de semi llas respondió: “así es”; al inquirirla “si ustedes no hubieran contado con la asesoría que tenían de antes no hubieran comprado esas semillas” dijo “no, no porque nosotros no sabemos sembrar girasol ”.
Más adelante cuando el abogado de la parte demandada le preguntó (con reformulación por la juez) si sabía si además del pago de la semilla debían realizarse otros pagos por el acompañamiento, asesoría y maquinaria dijo: “No, solamente se debía pagar la sem illa y al pagar la semilla ya se tenía derecho a todo lo demás”, posteriormente al mostrarle el contrato que milita a folios 38 y 39 del pdf 26 de la contestación de la demanda dijo que conocía el documento; que es el contrato inicial, el p rimer contrato, que no hubo más y, al indagarle por la cláusula que alude a pagos por administración y por asesoría técnica dijo que no recordaba eso que se pactó, ni tampoco si se realizaron pagos adicionales; al inquirirle si se hizo otro contrato dijo que “no se firmó en un papel escrito ” pero si existió otro verbal y al preguntarle la juez en qué consistió ese otro contrato verbal explicó: “en una adición de 78 bolsas por quince mil ciento cincuenta y… bueno no sé cuántas miles de semillas cada bolsa, en adición al contrato inicial, que era como el contrato marco que se venía trabajando para seguir cultivando bajo ese mismo marco de trabajo” y al indagarle finalmente el apoderado de la parte demandada si las condic iones de ese contrato verbal eran las mismas del contrato escrito dijo “si, si doctor” De la anterior declaración, analizada junto con el contrato al que refirió la deponente y que milita a folios 38 y 39 de la contestación de la demanda, no se desprende como aduce el recurrente que el contrato discutido fuese de compraventa, lo que implica que no se observe yerro en esa misma conclusión por parte de la a quo.
Es que, aunque no se comparte el aserto de la juez de primer grado que da a entender que Radicado 05266310300120220002601 un contrato de compraventa no puede contener obligaciones adicionales a las de establecer la entrega de una cosa a cambio de un precio, finalmente lo cierto es que de la anterior reseña se extrae que la negociación relativa a las semillas no era accesoria, ni acc idental, mucho menos adicional al negocio principal, sino que era parte fundamental del a cuerdo de voluntades cuyo objeto no era vender y comprar semillas sino cultivar y transformar la planta de girasol oleico, para lo cual la demandada entregaba a la dem andante las semillas, a cambio del precio allí establecido, para ser sembradas en un terreno de la demandante donde con asesoría de la demandada se desarrollaría el cultivo, lo que implica que no se trataba simplemente de la entrega de una cosa (semillas) a cambio de un precio, sino de un conjunto de obligaciones más complejas encaminadas al acompañamiento, asesoría y cultivo de dichas semillas.
Es que si se tratara solo de compra de semillas como insiste la parte demandante, ello implicaría que Agroindustriales tendría un uso para las mismas en la f orma en que fueron vendidas y que incluso en su reemplazo acudiría a otro vendedor para adquirirlas y, aunque es perfectamente viable que alguien decida comprar un elemento que no sabe utilizar o para el que no tiene establecido un uso determinado, en este caso concreto, dado el giro de los negocios de la demandante y las circunstancias que rodearon la contratación con la demandada, resulta evidente que para Agroindustriales las semillas solas no eran útiles, ni constituían el objeto principal de lo contratado, sino que lo era la asesoría y acompañamiento en el cultivo y transformación de las mismas para que sirvieran de alimento a los cerdos, pues como lo señaló la testigo aludida, esa empresa no sabe n ada de sembrar semillas, lo que implica que el objeto del negocio no coincida con el del contrato de compraventa que pretende forzar el recurrente.
Pertinente resulta indicar que de la declaración citada y del material probatorio recaudado no se logró establecer con la claridad y contundencia necesaria si se trató de dos contratos similares, uno inicial escrito y otro posterior verbal con las mismas c ondiciones del contrato inicial, o si fue un mismo contrato (escrito) que se amplió, esto, porque la testigo, como el mismo recurrente señala, no es Radicado 05266310300120220002601 abogada y sus manifestaciones no tienen la precisión jurídica necesaria, no siendo adecuado tampoco darle u n alcance a su dicho que no tiene, como pretende hacerlo el inconforme en el escrito de sustentación extrayendo de forma aislada algunos apartes de la declaración e indicando lo que la testigo quiso decir 2, siendo lo adecuado eso sí analizar todo el contex to narrado por la deponente para de allí extraer lo que con claridad y contundencia se pueda concluir que, en este caso fue únicamente que el contrato celebrado no era de compraventa como se analizó en precedencia, siendo pertinente indicar que para dicha labor de identificar si fue uno o dos contratos, el dicho de las partes es inútil, dadas las posturas contrarias que manifestaron en el interrogatorio de parte que rindieron y la falta de claridad de ambos representantes legales en los detalles del negocio, defecto que no se observa solamente en la narración del representante legal de la demandada que el recurrente ataca incluso de falso, sino, incluso con mayor relevancia, en el dicho del representante legal de la demandante, quien reconoció que ni siquiera leyó el contrato que aquí se arrimó porque expresamente dijo, cuando le fue mostrado el contrato obrante a folios 38 y 39, que no lo leyó cuando lo firmó porque eso lo manejaba la directora administrativa (m inu to 1 9 c o n 5 0 s e g un d os v i de o 2 li nk o br an t e en pdf. 4 6).
Y los documentos arrimados no son lo suficientemente ilustrativos de lo acaecido porque tenemos un contrato escrito del que no se sabe con certeza si fue el único celebrado y luego se extendió su alcance o si fue tomado como modelo para otro contrato pero verbal y unas facturas que poca información contienen, siendo lo cierto entonces que no se demostró por la parte actora, como le correspondía, la existencia del contrato de compraventa aducido porque indistintamente de cuál de las dos hipótesis referidas se asuma, esto es, que se realizó un contrato inicial escrito y otro separado, posterior y verbal pero con las mismas condiciones del escrito o que la negociación de las segundas semillas se trató de una ampliación de ese contrato escrito, ambas llevan a concluir que no fue un contrato de compraventa porque, sea como copia a manera de modelo del arrimado al plenario o como extensión 2 Véase por ejemplo en la página 23 PDF 13 carpeta de segunda instancia, donde señala el recurrente “…pero no se tuvo en cuenta que para la señora ELIANA MEJÍA, lega en temas jurídicos, el término contrato hace alusión única y exclusivamente a os escritos pues para ella los no escritos son acuerdos…” Radicado 05266310300120220002601 del mismo, el objeto era el cultivo de las semillas y no la venta de las mismas.
También aduce el reclamante que la juez dijo que el único medio de prueba aportado para acreditar el contrato de compraventa era la factura desconociendo las demás pruebas arrimadas, especialmente la contestación que en el proceso de protección al consumidor presentó la demandada, afirmación que no es totalmente cierta porque para fundamentar la decisión la a quo analizó las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios de parte y lo que intentó decir fue que, el hecho de haberse expedido una factura que diga de venta, por las setenta y ocho (78) bolsas de semillas, no implica que necesariamente existiera un contrato de compraventa, señalando seguidamente que las pruebas recaudadas en conjunto no evidencian la existencia de dicho contrato.
Lo que sí es verdad es que la juez no se detuvo en el análisis de la contestac ión de la demanda que Agrofrance International S.A.S. presentó en el proceso de protección al consumidor que en su contra formuló Agroindustrias los Robles S.A. (f ls 3 4 a 4 1 pdf 03 D e m anda A n ex os ), pero es que dicho documento poco aporta para el entendimient o cabal del negocio celebrado por las partes, porque se trata de la defensa en una acción completamente diferente a la presente, lo que descarta una confesión, además, de dicho proceso ni siquiera se arrimó la demanda para realizar un análisis completo del asunto, a lo que se agrega que, el hecho de que la profesional del derecho que en dicho proceso representó a Agrofrance considerara que el contrato discutido era de compraventa, no implica que en este proceso deba tenerse esa afirmación como cierta, ni como confesada, pues lo adecuado es analizar todas las pruebas aquí recaudadas para tratar de dilucidar cuál fue la negociación realizada por las partes, lo que, dejando de lado la omisión de la contestación referida, fue cumplido por la a quo.
Por otro lado, no es cierto que la juez haya dejado de valorar el contrato que se aportó con la contestación de la demanda, pues en la sentencia ( m i nu to 34 c o n 45 s e gu n d os ) incluso leyó algunas de sus cláusulas, cosa distinta es que no le haya dado el alcance pret endido por el recurrente quien alega que, al no haberse señalado Radicado 05266310300120220002601 expresamente en dicho contrato la ampliación mediante la adquisición de nuevas semillas, imposible resultaba entender que ese primer contrato se extendió. En este punto es importante señala r que el error de la juez de primera instancia fue comprometerse con la conclusión de que se trató de un contrato marco y de intentar esclarecer si fue uno o dos los celebrados, porque realmente las pruebas arrimadas al plenario no permiten dilucidar con claridad esa situación, yerro que no tiene trascendencia porque como se viene señalando, la conclusión final de inexistencia de la compraventa aducida es acertada y, la falta de claridad fue provocada por la escasez probatoria, debido a que para dilucidar el asunto, a instancia de la parte demandante solo se recibió el testimonio de la señora Marta Eliana Mejía, esto, a pesar que se había pedido la comparecencia de otros declarantes, incluyendo al señor Camilo (Administrador de la Finca) que fue muy mencion ado en el proceso; sumado a que la declaración del representante legal de Agroindustrias los Robles S.A. evidenció el poco conocimiento de los detalles que rodearon el asunto y a que los documentos arrimados no son lo suficiente ilustrativos de lo acaecido, siendo lo cierto entonces que no se demostró por la parte actora, como le correspondía y como manda el artículo 167 del C.G.P. 3 el presupuesto de existencia del contrato de compraventa en que fundó sus pretensiones.
Y no es que la juez no fuese capaz de comprender el negocio como señala el impugnante, sino que realmente aclarar lo acontecido cuando la misma parte demandante no tiene claridad de lo acordado, es situación bastante difícil por no decir imposible. El recurrente dice también que la juez de primera instancia pasó por alto que el demandado incurrió en contradicciones en su dicho, especialmente cuando señala que la acción de protección al consumidor tiene argumentos diferentes a los del presente proceso y cuando asevera que firmó un segundo con trato, indicando también el inconforme que la conducta del mismo fue evasiva y contradictorias sus respuestas, reparo que se desestima porque la falta de precisión, 3 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Radicado 05266310300120220002601 como ya se dijo, realmente se observó en los representantes legales de ambas partes y, en mayor medida, en el representante legal de la parte demandante que evidenció un desconocimiento de la contratación, a pesar que la señora Eliana dijo contundentemente que el señor Vianor hizo parte de las negociaciones e incluso estuvo en la visita que de los cultivos de la demandada hicieron; de modo que la falta de colaboración para aclarar el panorama del proceso es imputable a ambos representantes, siendo más relevante en la parte demandante que es la que tiene la carga de la prueba; a lo que se agrega que los documentos de la acción de protección al consumidor ni siquiera se aportaron de forma completa, porque no se arrimó, por lo menos, la demanda contestada que permita analiza r seriamente la supuesta falsedad a la que alude el inconforme y derivar el indicio que también reclama.
Para concluir entonces, porque los anteriores argumentos abarcan todos los reproches de la parte demandante, lo que evidencia la S ala de todas las puntillosas alegaciones del inconforme, algunas fundadas en imprecisiones de la a quo que finalmente no tienen el alcance de derruir la conclusión final de inexistencia de compraventa, es que lo pretendido por la parte actora es separar, de forma descontextualizada de la compleja y atípica contratación realizada por las partes, una sola de las estipulaciones para desprender de allí la existencia de una compraventa y, luego, un incumplimiento contractual, lo que no resulta adecuado porque las acciones contractuales desestimadas y discutidas en alzada 4 deben partir de la contundente existencia del contrato alegado que aquí no se probó. Así entonces como la parte recurrente no logró enervar la determinación fundamental de la juez de primera instancia consistente en la inexistencia de un contrato de compraventa en este caso concreto, muy a pesar de algunas imprecisiones de la a quo no relevantes en la decisión final, se impone la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primer grado. 4 La negativa del enriquecimiento sin causa no fue atacada.
Radicado 05266310300120220002601 III. COSTAS Dado que no prosperó el recurso se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICI AL DE MEDELLÍN, S ALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2024 el por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO DE ENVIGADO.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho, por la ponente, se fija la suma equivalente a 1 S.M.L.M.V. TERCERO En firme esta decisión, devuélvase el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLSE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO SA L VA ME N TO D E VO TO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Radicado 05266310300120220002601 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95fa2a23d70a7bdffe35cad07bf427d67df82705d0621a1a18ff3fa5022dd3ed Documento generado en 31/10/2024 09:15:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica