Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00073-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 18 de julio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Hugo Valderrama Orjuela CEMEX Colombia S.A. y Asociación de Contratos para PAYANDE PROPAYANDE. (2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01. Sentencia del 24 de noviembre de 2023 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada CEMEX Colombia S.A. Indemnización moratoria/indemnización por terminación del contrato sin justa causa/pago aportes a pensión /solidaridad Jair Enrique Murillo Minotta. 07/12/2023. 11/07/2024 23S2DL 11/06/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada CEMEX Colombia S.A. contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 Hugo Valderrama Orjuela, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de CEMEX COLOMBIA S.A. y contra PROPAYANDESOLUCIONES PAYANDE S.A.S., se declare que existió un contrato de trabajo con la primera desde el 1 de abril de 2011 y terminó el 31 de diciembre de 2018, y la segunda fue solidariamente responsable, el cual se terminó sin justa causa por causas atribuibles a las demandadas, por el no pago de los derechos laborales; como consecuencia se condenen a las demandadas al pago de cesantías, intereses de cesantías, sanción por no consignación de las cesantías, vacaciones, dos meses de salario, auxilio de transporte, aportes a pensión, indexación laboral y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que se vinculó laboralmente con la Asociación de Contratos para Payande “PROPAYANDE” desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., en la planta de Caracolito ubicada en la Vía Ibagué-Payande, la labor realizada era alimentar un SILO o tanque con material denominado CX 003 (Aditivo-sal marina), para la fabricación de cemento, la actividad la efectuaba con los elementos, herramientas y equipos suministrados por la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., dentro de sus instalaciones y bajo la supervisión de sus funcionarios y con la única finalidad de satisfacer una de las etapas de producción de CEMENTO de la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., el salario devengado fue de $1.300.000, el 31 de diciembre de 2018 se le informó que la empresa PROPAYANDE, había terminado su relación con CEMEX COLOMBIA S.A., le quedaron adeudando primas de vacaciones, salarios, cesantías, subsidio de transporte, aportes a pensión (PDF 05).

La demanda fue presentada el 26 de marzo de 2021, una vez subsanada se admitió mediante proveído del 8 de junio de 2021, ordenando su notificación (PDF 07). S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 La demandada CEMEX COLOMBIA S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones e indicó que la vinculación laboral del demandante con la otra demandada, y la prestación de servicios en las instalaciones de CEMEX corresponde a hechos que deben ser probados y en caso de ser asó, lo fue en calidad de trabajador de PROPAYANDE, en actividades extrañas a las labores que normalmente lleva a cabo CEMEX COLOMBIA S.A. Aduce que el objeto social de CEMEX COLOMBIA S.A. es más amplio y comprende otras actividades en su objeto social como se puede verificar en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente, adicionalmente, en el desarrollo de sus actividades, contrata con proveedores de servicios actividades de apoyo, como en este caso con PROPAYANDE.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, no aplicación de la solidaridad (PDF 10). PROPAYANDE contestó mediante curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le consta los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y reconocimiento oficioso de alguna excepción (PDF 41).

Mediante auto del 12 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 043). Acto que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2023; se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 46), oportunidad en la cual se escucharon los interrogatorios de parte y los testimonios de Robinson Rafael Martínez, José Efraín Barrero Velásquez y Víctor Jairo Barrero, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión, se fijó fecha para proferir el fallo (PDF 48). 2.

La decisión. S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, entre HUGO VALDERRAMA ORJUELA, como trabajador y la ASOCIACION DE CONTRATOS PARA PAYANDE –PROPAYANDE-, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme a lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a La ASOCIACION DE CONTRATOS PARA PAYANDE –PROPAYANDE- y solidariamente a CEMEX COLOMBIA SA, a pagar al señor HUGO VALERRAMA ORJUELA, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $1’753.428; b) por intereses a las cesantías, $82.837; c) por prima de servicios $690.307; d) por vacaciones, $345.153; e) Salarios adeudados $1’807.349; f) Sanción por no consignación de cesantías del año 2017 la suma de $8’950.737.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

QUINTO: COSTAS. A cargo de las demandadas a favor del demandante. Las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de $1.550.000. Liquídense por la secretaría”. El a quo fundó su decisión al indicar que de acuerdo con el material probatorio se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada ASOCIACIÓN DE CONTRATOS PARA PAYANDE-PROPAYANDE entre el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Condenó al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; no existiendo condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en tanto no se acreditó el despido y por la indemnización moratoria, señalando que la misma no se pidió en la demanda. Respecto a la solidaridad adujo que si bien el objeto del convenio celebrado entre las partes es el fortalecimiento de relaciones comerciales, también es cierto que el representante legal de CEMEX en el interrogatorio de parte aceptó que si existió una relación comercial con PROPAYANDE, y que el objeto del contrato era para servicios generales y labores de aseo industrial, que no hace parte del ciclo productivo de la cadena de actividades industriales de CEMEX.

Conforme el certificado de existencia y S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 representación de la sociedad contratante CEMEX y de PROPAYANDE, se evidencia las actividades realizadas por el demandante de transportar bultos con aditivos como sal marina que se descargaba en una Tolda, se subían por un elevador para alimentar el SILO del CX 03, y a ese material se le agregaba materia prima para darle más consistencia al Cemento y de ahí se hacia la mezcla química para la producción del mismo, si bien el representante legal adujo que esa actividad era de aseo industrial, se colige que exista una complementación entre las labores ejecutadas por el contratista y su trabajador y las actividades propias y ordinarias del beneficiario de la obra, toda vez que para la producción final del cemento se requiere alimentar el SILO con los productos contenidos en los bultos que transportaba el demandante.

Cumpliendo los presupuestos del art. 34 del CST, por lo que se declara la responsabilidad solidaria en cabeza de CEMEX S.A. Solo transporte de aditivo no lo agregaba a un sitio para ser utilizado, no se paciabe el aditivo,. 3. Impugnación. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación e indicó que no obstante se reconocen la mayoría de las pretensiones de la demanda, hay insatisfacción con relación a la negativa del pago de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa y la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y el pago de aportes a la seguridad social, si se evidencia que no se pagaron salarios y prestaciones debió condenarse la indemnización moratoria y el pago de los aportes para pensión. El apoderado de CEMEX S.A. interpone recurso de apelación respecto a la solidaridad declarada, aduciendo que no están dados los presupuestos jurídicos para que se declare la solidaridad, pues tal como lo confesó el demandante y se corroboró con los testigos, las labores que él hacía no correspondían únicamente al transporte del aditivo CX 03, transporte que además no tiene que ver S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 estrictamente con la fabricación del cemento.

El demandante aceptó que realizaba otras labores como de aseo, realizar limpieza de bandas, por tanto, las actividades realizadas eran de oficios varios. Que frente al transporte de SILO el Tribunal Superior de Ibagué ya se pronunció indicando que esa labor era parecido a una actividad como de cotero, que carga un bulto de un lugar donde está almacenado y lo deposita en un SILO, para una especie de almacenamiento diferente al que está en el bulto, para transportarlo en una banda y en un elevador y tenerlo en otro sitio, para que ya electrónicamente se utilice en la producción de cemento, con un procedimiento técnico con personas capacitada para ello.

Hace referencia al proceso 73001-31-05-004-2015-00192-01 de Luis Antonio Rojas Calvo contra ASOCIACIÓN DE CONTRATOS PARA PAYANDE, sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el M.P. Osvaldo Tenorio Casañas. El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena remitir el expediente. 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante indica que se demostró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Propayande y en forma solidaria con CEMEX COLOMBIA S.A., y que las demandadas incumplieron en el pago de los derechos laborales condenado a su pago, pero se negó el pago de las indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la sanción por no pago de aportes para pensión, cuando la entidad demandada no demostró que hubiera hecho su pago, por tanto, deben condenarse.

Además, la sentencia no acogió la totalidad de pretensiones, cuando están debidamente probados los fundamentos facticos y jurídicos para su prosperidad. El apoderado de CEMEX COLOMBIA S.A. insiste que no hay lugar a declarar la solidaridad, que quedó acreditado que las labores realizadas por el demandante, no tenían que ver estrictamente con el proceso de fabricación de cemento en la planta.

S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar i) si hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa; ii) si se debe condenar por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST; iii) si hay lugar a condenar al pago de aportes a seguridad social; finalmente, iv) si CEMEX COLOMBIA S.A. debe responder de forma solidaria.

Para el a quo no hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en la medida que no se acreditó el despido, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, toda vez que no fue solicitada en la demanda, no hay lugar al pago de aportes a seguridad social, en la medida que la parte actora no indicó cuáles eran los períodos adeudados.

Respecto a la solidaridad, concluyó que si se encuentran presentes los presupuestos del art. 34 del CST para declararse la misma. Para la censura de la parte actora, si hay lugar al pago de las indemnizaciones solicitadas, así como los aportes a seguridad social. Para la parte demandada CEMEX COLOMBIA S.A. no hay lugar declarar solidariamente responsable a esa entidad, toda vez que las labores realizadas por el actor son extrañas a su objeto social.

S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, con excepción de los aportes a seguridad social en pensión, se revocará la sentencia en ese punto, para en su lugar ordenar su pago. De la indemnización por terminación unilateral del contrato La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20171; que la causa del despido o de la terminación del contrato de trabajo es la indicada al momento de la decisión, conforme dispone el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 – CSJ SL de 25 de octubre de 1994 radicación 6847 Sección Primera, SL16170-2017 y SL1360-20182.

En el caso bajo estudio se evidencia que no se acreditó que la terminación del vínculo laboral haya sido por despido por parte del empleador, pues si bien, el contrató se declaró hasta el 31 de diciembre de 2018 y en el interrogatorio de parte, el actor señaló que la Cooperativa Propayande se acabó el 31 de diciembre de 2018 y luego trabajó 3 meses con otra cooperativa y luego se enfermó; sin embargo, no señaló la razón por la cual terminó el vínculo laboral y menos que 1 …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.

Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2 En virtud de lo anterior, las razones que ahora alega la empresa, tales como que el trabajador era violento y agresivo con sus compañeros de trabajo, son extemporáneas, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Luego, si las razones no fueron reveladas al momento del rompimiento del vínculo, no pueden ser expuestas ulteriormente; esto, a fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador y el principio de buena fe que rige las relaciones laborales. S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 haya sido por decisión de la demandada, incumpliendo con la carga que estaba a su cargo, por tanto, no hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, confirmando la decisión del a quo en este punto.

De la indemnización moratoria del art. 65 del CST. El a quo no condenó a la demanda por concepto de indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, pues adujo que la misma no fue solicitada. Al revisar la demanda se evidencia que la indemnización moratoria solicitada fue la correspondiente por la no consignación de las cesantías, por tanto, en virtud del principio de congruencia no hay lugar a entrar a estudiar su procedencia. Al respecto, de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

No obstante, según el artículo 50 del CPTSS, enseña que, el Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Es así que, el principio procesal de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora bien, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda, pues constituye su deber dado que está en la obligación de referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

En ese orden, ha dicho el órgano de cierre de la especialidad que, si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial (CSJ SL911-2016, CSJ SL2808-2018 Y CSJ SL2604-2021).

También ha dicho la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del CPTSS (CSJ SL466-2013;

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844- S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 2015 y CSJ SL2808-2018); y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido “extra petita”, o más allá de lo suplicado “ultra petita, conforme lo prevé el artículo 50 ibídem. Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se dan dichos presupuestos, pues al solicitar el pago de la indemnización moratoria en el momento de presentar el recurso, el litigio no pudo versar sobre la misma, además se debe tener en cuenta que dicha indemnización no es de carácter automático, sino que depende de la existencia o no de la buena fe del empleador, por tanto, no es está instancia el momento para sorprender al demandado en ese aspecto.

Así las cosas, no hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales. De los aportes a pensión La parte actora solicita el pago de aportes a pensión no cotizados en relación de 116 semanas. El a quo, absolvió de dicha pretensión en la medida que no se especificó cuáles eran los períodos adeudados, argumento que no resulta válido, pues del reporte de semanas allegados al proceso, se puede advertir cuáles son los períodos que no le fueron cotizados al demandante dentro de la vigencia de la relación laboral.

A continuación, se relacionan los períodos por los cuales la ASOCIACIÓN DE CONTRATOS PARA PAYANDE –PROPAYANDE-, deberá realizar los aportes a pensión, señalando el IBC, el cual de acuerdo con lo indicado por el a quo y que no fue objeto de discusión, se obtiene del salario que aparece en las nóminas allegadas al plenario y el salario mínimo para aquellos meses que no se allegaron. • Febrero de 2012: IBC salario mínimo • Octubre de 2012: IBC $1.108.240 • Noviembre de 2012 IBC $1.084.220 S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 • Diciembre de 2012 IBC $1.119.110 • Noviembre de 2013: IBC salario mínimo • Noviembre de 2014: $1.065.700 • febrero de 2015: $926.681 • junio de 2015: IBC salario mínimo • Septiembre de 2015 IBC salario mínimo • Enero 2016: IBC salario mínimo • Abril 2016: IBC Salario mínimo • Junio 2016 IBC Salario mínimo • Julio 2016 IBC Salario mínimo • Agosto 2016: IBC Salario mínimo • Mayo de 2017 IBC $1.135.908 • Junio de 2017 IBC Salario mínimo • Agosto 2017: IBC Salario mínimo • Noviembre 2017: IBC Salario mínimo • Diciembre 2017: IBC $1.134.232 • Enero de 2018: IBC Salario mínimo • Febrero de 2018 IBC $1.140.604 • Marzo a mayo de 2018: IBC Salario mínimo • Septiembre 2018: IBC $1.190.662 • Octubre 2018: IBC Salario mínimo • Noviembre de 2018 IBC $1.007.801 • Diciembre 2018: IBC Salario mínimo De la solidaridad de CEMEX COLOMBIA S.A. -ART. 34 CST Finalmente, solicita CEMEX COLOMBIA S.A., se revoque la condena solidaria impuesta en contra de su representada toda vez que no se tuvo en cuenta que el demandante desarrolló las labores de oficios varios, entre ellas, limpieza de las dragas, aseo en diferentes sitio de la planta en caracolito de propiedad de CEMEX, y que también debía adicionar o aplicar S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 un aditivo denominado CX003 en el proceso de elaboración de cemento, sin indicar la técnica que se empleaba, ya que la aplicación de los aditivos para la elaboración del cemento se hacía electrónicamente a través de monitores o computadores que eran operados por personal profesional como ingenieros, por ser una actividad industrial especializada para su aplicación, que no hacía parte de las labores normales o cotidianas de Cemex Colombia, sino que era una labor de apoyo o de ayuda.

La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3.

Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Frente al primer punto, quedó acreditado el contrato de trabajo entre el demandante y la ASOCIACIÓN DE CONTRATOS PARA PAYANDE – PROPAYANDE-; el segundo punto, si bien tal como lo indicó el a quo, con la contestación de la demanda CEMEX COLOMBIA S.A. allegó un convenio de Cooperación celebrado con la Asociación de Contratos para Payande “PROPAYANDE”, el objeto del mismo es aunar esfuerzo entre CEMEX y el proveedor para fortalecer sus relaciones comerciales; sin embargo, el representante de CEMEX aceptó que dicha empresa celebró un contrato con la Asociación Propayande, cuyo objeto era servicios generales y labores de aseo industrial.

Respecto al tercer requisito, la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… En el caso concreto, se puede determinar que se cumplen los presupuestos de configuración de la solidaridad, pues si bien, conforme los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y PROPAYANDE se indicó que el cargo a desempeñar fue el de servicios generales (oficios varios, aditivo), y el demandante como el testigo José Efraín Barrero Velásquez señalaron que dentro de las labores que realizaba el demandante estaba la de hacer aseo en varias partes, no se puede pasar por alto, que ellos al igual que los testigos Víctor Jairo Barrero Barrero y Robinson Rafael Martínez Lujan, indicaron que el demandante trabajó en las instalaciones de CEMEX COLOMBIA y que la labor consistía en llenar un SILO de un CX 003 que se llamaba sal marina, y que es un aditivo, y que eso lo llevaban a una banda y luego se mezclaba con otra materia química para realizar el cemento, advirtiendo que la labor del actor iba hasta llenar el SILO, que los aparatos para iniciar la fabricación del cemento los operaban desde un cuarto de control donde estaban dos operadores, que su trabajo era estar pendiente que no se fuera a quedar en cero el CX, que también le tocaba ir a sopletear las máquinas, limpiar las máquinas por debajo, estar atentos con los mecánicos que necesitaban alguna ayuda.

Por su parte el representante legal de CEMEX indicó que el objeto del contrato era servicios generales y labores de aseo industrial, no hacía parte del ciclo productivo de la cadena de actividades industriales. A la pregunta si la actividad de alimentar el SILO no era propia de la producción de Cemento para fabricar el cemento, contestó que la actividad de alimentar un SILO es alimentar una tolda, es parte de una actividad de aseo industrial y de manejo de material, transportar un saco de un lado al otro, que simplemente es llevar un costal marcado con aditivos, sal marina de un lugar a otro, que es oficio varios, que la dosificación de ese material se hace desde un tablero de control que hace un ingeniero que tiene bastantes años de experiencia, desde un tablero digitalizado y automatizado.

S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 De acuerdo con lo indicado tanto por las partes como por los testigos, la labor que ejecutó el demandante llenando el SILO, es una labor que contrario a lo señalado por el recurrente, si le correspondería efectuar a la empresa contratante, dado que esta no puede ser catalogada como una actividad ajena a su objeto social, es decir que dicha labor guarda relación directa con las actividades sociales de CEMEX COLOMBIA S.A. que según el Certificado de Cámara de Comercio su objeto entre otros es: “1.

La producción, distribución, venta y transporte por cuenta propia o de terceros de toda clase de cemento. 2. La producción, fabricación, venta y transporte por cuenta propia o de terceros de artículos elaborados total o parcialmente con cemento y de productos relacionados con la industria de la construcción. 3.La exploración y explotación de minas de arena, piedra, carbón, yeso, calcáreas, calizas y cualquier otro mineral útil en la industria de producción y transformación de cemento, en la industria de la construcción o en actividades afines o complementarias de dichas industrias…” No se puede desligar la tarea realizada por el demandante de las actividades propias del objeto social de la demandada, pues es claro que para producir cemento, necesita del contenido depositado en el SILO, incluso esta sería la etapa inicial de la cadena productiva, pues si bien el demandante no se encargaba de realizar alguna mezcla, lo cierto es que era el encargado de que dichos SILO se mantuviera lleno, no siendo su actividad extraña al objeto social de CEMEX COLOMBIA S.A. Al respecto se advierte que respecto a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 en el proceso 73001-31-05-004-2015-00192-01 de Luis Antonio Rojas Calvo contra ASOCIACIÓN DE CONTRATOS PARA PAYANDE, con ponencia del Dr. Osvaldo Tenorio Casañas, no se puede perder de vista que si bien se trataba de un trabajador que también se desempeñó como dosificador del aditivo CX003 en el área de producción de la planta Caracolito de la empresa CEMEX S.A., sin embargo, en ese caso a diferencia del presente, se concluyó que la labor del actor se trató de la provisión del servicio de aseo, y en este caso, de acuerdo con el S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 material probatorio, se colige que además de labores de aseo el demandante era el encargado de mantener lleno el SILO y que su contenido era usado después para la fabricación del cemento.

Por tanto, en este caso, sí se acreditó que su actividad no era extraña al objeto social de CEMEX COLOMBIA S.A., debiéndose confirmar la decisión en cuanto a la configuración de la solidaridad. 3. Las costas. Por las resultas del proceso, sin costas en esta instancia. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a La ASOCIACION DE CONTRATOS PARA PAYANDE –PROPAYANDE- y solidariamente a CEMEX COLOMBIA SA, a pagar al señor HUGO VALERRAMA ORJUELA, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $1’753.428; b) por intereses a las cesantías, $82.837; c) por prima de servicios $690.307; d) por vacaciones, $345.153; e) Salarios adeudados $1’807.349; f) Sanción por no consignación de cesantías del año 2017 la suma de $8’950.737. g) A realizar los aportes a pensión, por los periodos e IBC señalados en la parte motiva de la presente decisión, a satisfacción de la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. S2(2023-338)73001-31-05-003-2021-00073-01 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87ee161c6fb26d1852d2633af619643bfe94b22a506a375634b9edb0b781b841 Documento generado en 18/07/2024 11:28:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica