Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2017-00445-03 confirma mandamiento de pago aportes

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 03 Ejecutivo Néstor Darío Peña Mohete vs. Jairo Torres Galvis y otro. Bogotá D. C., veinte (20) de junio de 2024 de dos mil veinticuatro (2024).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra el auto de 8 de febrero de 2024, mediante el cual se libró mandamiento de pago por concepto del cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social en pensiones causadas por el periodo del 12 de septiembre d 2012 al 31 de marzo de 2017, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en Sala de decisión se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- En lo que interesa para resolver el asunto, se tiene que mediante providencia proferida por este Tribunal el 22 de mayo de 2019 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto que ordenó declarar no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución. Esta Sala en la audiencia resolvió: Revocar el numeral II….

Segundo del auto apelado, para en su lugar disponer que previo a continuar la ejecución por los Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 aportes pensionales, proceda el juzgador de instancia a disponer los trámites a que haya lugar con miras a que se realice por conducto del juzgado la petición de la elaboración del cálculo actuarial ante la administradora de pensiones a donde está afiliado el actor, aportando los documentos a que haya lugar y una vez realizado dicho trámite continúe con la ejecución del mandamiento de pago por este aspecto, de ser el caso”: 2.- Por auto de 5 de octubre de 2023 el juzgado de conocimiento, al percatarse que el cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social del ejecutante por el periodo de 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2017 por $27.741.773 (archivo 34, C01), no se hizo en los términos dispuestos en la sentencia base de recaudo ejecutivo en la que se resolvió: “condenar a Flores San Pedro Limitada y Jairo Torres Galvis a transferir a Colpensiones conforme al cálculo actuarial, el valor actualizado de los aportes a pensión que le correspondan al demandante, en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, teniendo como salario el mínimo legal mensual”.

En consecuencia, resolvió: Requerir a Porvenir para que en el término de 15 días hábiles elaborara el cálculo actuarial por el periodo de 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2017, “con un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, con sujeción a las reglas que rigen esa figura contenidas en el Decreto 1887 de 1994, compilado en la actualidad en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022”, Señalando la fecha de nacimiento del ejecutante y reseñando cada uno de los años con el IBC del SMLMV para las anualidades mencionadas.

En ese proveído se remitió el enlace para que las partes consultaran en forma permanente la actuación y fue notificado en el estado 15 del 6 de octubre siguiente, sin que se hubiere presentado ningún recurso. 3,.- En cumplimiento de lo dispuesto en el auto anterior, se ofició a Porvenir, quien luego de haber sido requerida para que acatara lo ordenado por el juzgado del conocimiento, elaboró el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2017 y con el IBC del SMLMV de esas anualidades, que arrojó la suma de $36.989.200 (pdf 46 y 47).

Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 4.- El titular del juzgado de conocimiento, al verificar que Porvenir cumplió allegando el cálculo actuarial elaborado por esa administradora, mediante auto de 8 de febrero de la presente anualidad, resolvió librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la parte ejecutada por la suma de $36.989.200.oo, que comprende los aportes pensionales del 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2017, “sin perjuicio del cobro de la comisión respectiva por parte del fondo privado”.

Monto que debe pagar dentro de los 5 días hábiles o hasta el 29 de febrero de 2024 (art. 431 del CGP), ordenó correr el traslado de rigor a la ejecutada para proponer excepciones y notificarla del proveído por estado electrónico, conforme con lo regulado por el artículo 306 ib.. (pdf 49). 5.- Inconforme con la decisión el apoderado del ejecutado presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, bajo el argumento que se generó un doble mandamiento de pago, que no se ajusta a derecho frente al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, aduce que la pasiva no está obligada al pago del cálculo actuarial, “con corte a fecha diferente de aquella, en la que le fue solicitado al fondo (…)” que el ejecutado fue quien informó que el ejecutante no estaba afiliado en Colpensiones, … hay ítems en el cálculo presentado por el Fondo, que no acataron las instrucciones precisas del Juzgado Primero civil del circuito de Fusagasugá y finalmente con unos valores extras, que no entendemos o que no se ha entendido, de que factor se desprenden para los fines del cálculo; … es evidente que no se puede castigar a la parte que represento, a una modificación a la sentencia en cuanto a los factores a tener en cuenta para el cálculo, por arte de fondo PORVENIR S,A, y mucho menos al pago de sanciones, valores y situaciones derivadas de una negligencia y una interpretación errónea por arte del fondo y en perjuicio … quienes ha tenido la firme intención y conducta de pago…” reitera que con ese cálculo elaborado “no solo no cumple con los parámetros de la sentencia, en una clara permisibilidad” permitiéndose modificar el fallo dictado en el proceso ordinario. 6.- En auto de 25 de abril de 2024, el juez del conocimiento mantuvo la decisión y concedió en el efecto devolutivo el subsidiario recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala.

Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 7.- Alegatos de segunda instancia. Solo la parte ejecutada presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando los argumentos de apelación, en el sentido de señalar que se generó un doble mandamiento de pago, que la pasiva no está obligada a efectuar el pago del cálculo actuarial, quien fue la que informó que el demandante no estaba afiliado a Colpensiones sino a Porvenir, sin que deba someterse a un cálculo distinto al establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, agrega que pese a ello, procedió a efectuar el pago del cálculo actuarial por $36.989.200 en favor de Porvenir S.A., por tanto, de conformidad con los artículos 431, 440 y concordantes del CGP se debe disponer la terminación del proceso por pago total de la obligación y en consecuencia, levantar las medidas cautelares, librándose los oficios respectivos, e insiste que “se está castigando a la parte que represento, con una modificación a la sentencia, especialmente, respecto de los factores que conforman el cálculo actuarial ordenado y que debe ser elaborado por parte del Fondo PORVENIR S.A.” 11.

Cuestión preliminar. El auto que libra mandamiento de pago, es susceptible del recurso de apelación, por encontrarse enlistado en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 12. Problema jurídico: Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si el juez a quo acertó o no al librar mandamiento de pago en favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada por la suma de $36.989.200.oo, por el cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, por el periodo del 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2017, “sin perjuicio del cobro de la comisión respectiva por parte del fondo privado”, en la forma que lo dispuso en el auto apelado de 8 de febrero de 2024.

Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 13. Resolución al problema jurídico: De antemano la Sala anuncia que el auto apelado será confirmado. Consideraciones Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado así: Revisado el expediente digitalizado en el pdf 01 se encuentra el proceso ordinario, en el que el otrora Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, profirió el 13 de junio de 2018 la sentencia de primera instancia, y en lo que interesa para resolver el recurso, en el numeral 2.2. resolvió “Condenar a Flores San Pedro Limitada y Jairo Torres Galvis a transferir a Colpensiones conforme al cálculo actuarial, el valor actualizado de los aportes a pensión que le corresponden al demandante, en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, teniendo como salario, el mínimo legal mensual.

La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia de 18 de julio de 2018, modificando únicamente la sanción por no consignación de cesantías y confirmando en lo demás la providencia apelada, vale decir, entre otros, lo dispuesto en cuanto al pago del cálculo actuarial referido en precedencia. Luego de emitido el auto de obedézcase y cúmplase, el juzgado de conocimiento mediante auto de 14 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago y en lo que respecta a los aportes pensionales dispuso “Ordenar que los demandados consignen a Colpensiones el valor actualizado de los aportes a pensión, conforme al cálculo actuarial, que le corresponden al ejecutante en el periodo comprendido desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017” Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 En ejercicio de su derecho de defensa, notificado del auto que libró mandamiento de pago, el apoderado presentó excepciones de mérito, las que se decidieron en audiencia celebrada el 22 de enero de 2019, declarándolas no probadas y dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el auto de 14 de septiembre de 2018, reduciendo la suma del núm. 1º en $685.000, dados los pagos efectuados por la pasiva, ordenó el remate y la práctica de la liquidación del crédito.

Inconforme con la decisión la parte ejecutada apeló y el Tribunal, luego de la reconstrucción de la audiencia, la que era inaudible, como se dijo en auto de 11 de febrero de 2019, admitió por auto de 23 de abril siguiente el recurso de apelación, el cual fue resuelto en la audiencia de resolución de excepciones celebrada el 22 de mayo de 2019, ordenando la Sala: “… Revocar el numeral II.

Segundo del auto apelado, para en su lugar disponer que previo a continuar la ejecución por los aportes pensionales, proceda el juzgador de instancia a disponer los trámites a que haya lugar con miras a que se realice por conducto del juzgado la petición de la elaboración del cálculo actuarial ante la administradora de pensiones a donde está afiliado el actor, aportando los documentos a que haya lugar y una vez realizado dicho trámite continúe con la ejecución del mandamiento de pago por este aspecto, de ser el caso” Luego de verificarse que el demandante no estaba afiliado a Colpensiones sino en Porvenir S.A., y, ante la creación del juzgado Laboral del circuito de Fusagasugá, fue remitido el expediente a ese despacho judicial mediante auto de 15 de junio de 2023, avocando el conocimiento el juzgado en auto de 6 de julio siguiente.

En cumplimiento de lo resuelto por esta Colegiatura, el juzgado de primera instancia en auto de 5 de octubre de 2023, al verificar que el cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social del ejecutante por el periodo de 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2017 por $27.741.773 (archivo 34, C01), Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 no se hizo en los términos dispuestos en la sentencia base de recaudo ejecutivo en la que se resolvió: “condenar a Flores San Pedro Limitada y Jairo Torres Galvis a transferir a Colpensiones conforme al cálculo actuarial, el valor actualizado de los aportes a pensión que le correspondan al demandante, en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, teniendo como salario el mínimo legal mensual”. resolvió requerir a Porvenir para que en el término de 15 días hábiles elaborara el cálculo actuarial por el mencionado periodo, “con un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, con sujeción a las reglas que rigen esa figura contenidas en el Decreto 1887 de 1994, compilado en la actualidad en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022” Además le señaló la fecha de nacimiento del ejecutante y reseñó cada uno de los años con el IBC del SMLMV para las anualidades mencionadas.

En ese proveído se remitió el enlace para que las partes consultaran en forma permanente la actuación y fue notificado en el estado No. 15 del 6 de octubre siguiente, sin que se hubiere presentado ningún recurso, de lo que se evidencia que estuvieron de acuerdo con la decisión. Porvenir S.A., luego de haber sido requerida, finalmente presentó al juzgado el cálculo actuarial en cita, el que fue elaborado en los precisos términos dispuestos en la aludida sentencia base de recaudo ejecutivo, emitida por el otrora Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 13 de junio de 2018.

Revisado el pluricitado cálculo actuarial, se evidencia que el mismo se realizó por el periodo de omisión desde el 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2017, con un IBC del SMILMV, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia base de recaudo ejecutivo, siendo elaborado mediante la herramienta www.soyactuario.com.co (autorizada desde el 1º de junio de 2023 por las entidades de seguridad social, de acuerdo con el parágrafo 2º, artículo 2.2.8.11.6 del Decreto 1296 de 2022), e implementada con la finalidad que empleadores y trabajadores conozcan el monto de las obligaciones a su cargo y a su favor, de tal suerte que se constata que se encuentra ajustado a lo dispuesto en la sentencia de instancia, así como al auto proferido por esta colegiatura que Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 resolvió las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago referidas en precedencia, por ende no le asiste razón al apelante, ya que ni por lumbre se trata de la modificación de la providencia que impuso el pago del cálculo a cargo del empleador por las cotizaciones a pensiones del ejecutante.

De otra parte, en cuanto a que Porvenir S.A., haya realizado el cobro de la “comisión de administración de 0.5%” la Sala acompaña lo considerado por el juez de instancia, dado que ello tampoco modifica la decisión del recaudo ejecutivo, pues como acertadamente lo mencionó el juzgador de instancia “… este rubro se encuentra incluido en cada uno de los aportes que realizan los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y, claro está, no puede ser diferente cuando el pago se hace tardío y ante la omisión de la afiliación, cualesquiera sean las razones por las que ello ocurrió”, lo que cuenta con respaldo legal, conforme con el mandato consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 7º de la Ley 797 de 2003 que determina los porcentajes de cotización al sistema general de pensiones en ambos regímenes, estableciendo la manera como se divide ese porcentaje entre los distintos conceptos, por autorización de esa normatividad, en esa medida no se trata de una carga adicional a la impuesta en la sentencia, al encontrarse dentro del 16% de los aportes realizados por los afiliados, debiéndose aplicar igualmente en el caso de pagos tardíos u omisión de afiliación como lo consideró el juez a quo, por lo que se confirma el auto apelado en este aspecto.

En consecuencia, cumple precisar de una parte, que con el auto apelado por el cual se libró el mandamiento de pago por el valor de las cotizaciones a seguridad social referidas en el cálculo actuarial elaborado por Porvenir, que estaban pendientes, en ningún momento se modificó la sentencia base de recaudo ejecutivo, por el contrario con el mismo se dio cabal cumplimiento a esa orden, de otra parte no se trata de dos autos de mandamiento de pago, sino de uno solo, lo que ocurre es que en cuanto al cumplimiento de los pluricitados aportes, Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 quedó supeditado a la elaboración del cálculo actuarial y como el ejecutante no estaba afiliado a Colpensiones, sino a Porvenir S.A..

Y ante lo dispuesto por esta Sala en el sentido de que el mentado cálculo fuera realizado por la administradora donde estaba afiliado el ejecutante, por conducto del juzgado, así como lo resuelto por el juez de instancia en acatamiento a lo dicho por este Tribunal, auto que se recuerda se encuentra en firme, lo que se observa es que toda la actuación estuvo dirigida a efectivizar lo decidido en la sentencia base de recaudo ejecutivo, y el auto apelado se trata de una adición al proveído que libro mandamiento de pago al reunirse los presupuestos de título ejecutivo, sin que de ello pueda considerarse como erradamente lo manifiesta el apelante que se haya modificado la providencia que lo impuso o se trate de dos autos de orden de apremio.

Por tanto, cuando Porvenir S.A., elaboró y remitió el cálculo actuarial al juzgado, dándose cumplimiento a lo ordenado y de cara a lo dispuesto en la sentencia del proceso ordinario, sin duda, del mismo emerge una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, que fue impuesta en la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, por ende, reúne los requisitos del artículo 100 del CPT y de la SS y 422 y ss, del CPG, de tal suerte que el juez del conocimiento no se equivocó al librar el mandamiento de pago, en los términos como lo hizo en el auto apelado, por lo que se confirmará la decisión, por estar ajustada a derecho.

Ahora, señala el apelante en sus alegaciones que la parte ejecutada cumplió lo ordenado en el mandamiento base de recaudo ejecutivo, pagando el mencionado cálculo actuarial a Porvenir S.A., en consecuencia, solicita se dé por terminado el proceso y se levanten las medidas cautelares, entonces como se pagó lo dispuesto en la orden de apremio, será el juez de primera instancia quien deberá efectuar el pronunciamiento respectivo por ser de su competencia, toda vez que si la Sala tomara decisión al respecto ello iría en contra del principio de la doble instancia. Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 Costas.

Ante la no prosperidad del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, será condenada en costas, se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme con lo considerado.

Segundo: Ordenar al juez del conocimiento que efectúe los pronunciamientos respectivos en cuanto a la petición de dar por terminada la actuación por pago y el levantamiento de las cautelas, de acuerdo a lo motivado. Tercero: Costas a cargo de la parte ejecutada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Por Secretaría procédase de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Expediente No. 25290 31 001 2017 000445 01 03 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado