República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia María de Jesús Ochoa Borrero Nueva EPS 20178-31-04-002-2026-00008-01 J. 2º Penal Circuito de Chiriguaná Luis Felipe Maestre Bello Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 278 del 05 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala de Decisión procediera a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora María de Jesús Ochoa Borrero, accionante del presente trámite, actuando en representación del señor José Trinidad Ochoa Merchan, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Nueva EPS S.A., donde fungió como vinculada la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, seguridad social y protección a los discapacitados, de no ser porque se configura causal de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento procesal.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, el señor José Trinidad Ochoa Merchán se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo.
Mencionó que ella se encuentra a cargo de los cuidados de su padre, encontrándose domiciliados en el municipio de La Jagua de Ibirico; no obstante, precisó que cuenta con la condición de madre soltera, ya que se encuentra desempleada y con su hija de diez (10) años. Precisó que su padre cuenta con ochenta y cuatro (84) años y posee las patologías de demencia senil, delirio no especificado, trastorno de ansiedad no especificado, hemorragia gastrointestinal e infección local de la piel, esto contando con valoración dada por psiquiatría y medicina interna, formulándole al igual quetiapina de 50 mg, clonazepam 2.5 mg/10 gotas cada 12 horas para tratar sus problemas de delirio y de ansiedad, seguimiento con psiquiatría, consulta con medicina interna, consulta con neurología, y los medicamentos quetiapina de 200 mg, quetiapina 25 mg y risperidona 1 mg.
Manifestó haber solicitado en reiteradas oportunidades la prestación de servicios de neurología, medicina interna y psiquiatría, los cuales le fueron negados de manera constante. Asimismo, indicó que también requirió valoración y atención por el área de nutrición, en atención a que su padre presentaba un peso aproximado de 43 kg, lo que hacía necesaria la prescripción y suministro de suplementos alimenticios; sin embargo, aun cuando estos llegaban a ser ordenados, no eran autorizados por la EPS. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica De igual forma, señaló que la entidad accionada tampoco autorizó la asignación de una cuidadora, ni el suministro de pañales y demás procedimientos indispensables para atender sus necesidades médicas y las derivadas del deterioro propio de su avanzada edad, teniendo en cuenta que se trataba de un adulto mayor de ochenta y cuatro (84) años, quien permanecía en cama de manera permanente, añadió que tampoco contaba con atención en terapia ocupacional ni fisioterapia, lo que había conllevado a un progresivo deterioro de su estado de salud.
Precisó, además que, dadas sus condiciones económicas, no le era posible asumir el costo de una cuidadora permanente, y que dedicarse de tiempo completo al cuidado de su padre le impedía desarrollar una actividad laboral, circunstancia que agravaba su situación, en tanto tenía a su cargo una hija menor. Aunado a ello, expuso que su edad, cincuenta y tres (53) años, dificultaba la atención del paciente en episodios de crisis y delirios, los cuales resultaban imposibles de manejar sin asistencia médica permanente y especializada.
Finalmente, indicó que la Nueva EPS, pese a múltiples solicitudes, únicamente había suministrado los medicamentos y ello con insistencia, pero había omitido autorizar la atención por los especialistas requeridos, así como los procedimientos médicos, suplementos alimenticios, pañales, el servicio de cuidador y las terapias de fisiatría, fisioterapia y terapia ocupacional, omisiones que habían contribuido al deterioro progresivo de su padre.
III.- DE LAS PRETENSIONES 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la Nueva EPS y/o quien corresponda, a que suministre el tratamiento integral de su padre, el señor José Trinidad Ochoa Mechan, otorgándole el servicio de cuidador a domicilio, en jornada de veinticuatro (24) horas diarias, suministro de pañales, cremas, la entrega de dispositivo de asistencia para movilidad en traslados tipo silla de ruedas, exámenes, citas médicas especializadas de neurología, psiquiatría, medicina interna, entrega de medicamentos, insumos, que se encuentren solicitados por médico tratante mediante orden médica, a fin de que la atienda y asista en todas necesidades básicas que no puede realizar debido a las diferentes patologías que presenta, su edad, y el deterioro que su salud tiene por la no prestación del servicio integral por parte de su EPS. 2.
Se ordene a la Nueva EPS el pago de los viáticos correspondientes al traslado para la prestación de los servicios de citas médicas del municipio de La Jagua de Ibirico a la ciudad de Valledupar para que el señor José Trinidad Ochoa Mechan y su acompañante, por cuanto que los especialistas prestan sus servicios en Valledupar, especialmente los servicios de neurología, psiquiatría y medicina interna. 3.
Se ordene a la Nueva EPS, la atención de los servicios de fisioterapia, terapia ocupacional, nutrición y dietética que el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica señor Ochoa Merchán requiere para una atención integral de sus patologías y el cuidado por su edad.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del doce (12) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora María de Jesús Ochoa Borrero, accionante del presente trámite, actuando en representación del señor José Trinidad Ochoa Merchán, en contra de la Nueva EPS S.A, y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al gerente de Nueva E.P.S. o a quien haga sus veces, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo: a) AUTORICE Y GARANTICE los servicios complementarios de TRANSPORTE (intermunicipal e intermunicipal) para JOSE TRINIDAD OCHOA MERCHAN y un acompañante durante el tiempo que dure la materialización de los servicios ordenados por el médico tratante, siempre que deba desplazarse a un lugar diferente al de su residencia, así como los que se generen en razón la patología o enfermedad descrita. b) AUTORICE Y GARANTICE los servicios complementarios de ALOJAMIENTO para para JOSÉ TRINIDAD OCHOA MERCHAN y un acompañante durante el tiempo que dure la materialización de los servicios ordenados por el médico tratante, siempre que deba permanecer más de un día en lugar diferente al de su residencia, así como los que se generen en razón la patología o enfermedad descrita. c) AUTORICE Y GARANTICE la concesión de todos los servicios médicos en salud para la patología de demencia senil, delirio no especificado, trastorno de ansiedad no especificado, hemorragia gastrointestinal, infección local de la piel, de conformidad con lo indicado en precedencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de acuerdo a los previsto dentro de las consideraciones. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica Para arribar a la mentada decisión, el A quo indicó que, con respecto al suministro de viáticos de transporte, la EPS debe garantizárselo ya que esta misma remitió al señor Ochoa Merchán a una IPS que se encuentra fuera del municipio de su residencia y que la negativa de esta representaría una vulneración a sus derechos fundamentales, siendo propia la prestación del servicio de transporte a las ciudades donde sea direccionado por parte de la EPS.
Al igual precisó que, la prestación deberá ser presentada junto a un acompañante como quiera que en este caso es un adulto de ochenta y cuatro (84) años y de acuerdo con su patología requiere dicho acompañamiento basado en su diagnóstico. En lo que respecta al tratamiento integral en salud, juzgador sostuvo que el señor accionante tiene una patología la cual requiere cuidado y constante revisión médica, por lo cual deberá contar con una prestación de servicios de manera integral, por lo que la Nueva EPS debe asegurar un servicio en términos de prontitud, eficacia y eficiencia, para que reciba todos los servicios, medicamentos, intervenciones, exámenes y seguimientos necesarios para la recuperación de su patología, por lo que negarle o limitarle el tratamiento integral constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al igual que una amenaza grave a su vida.
Con respecto a los demás requerimientos pretendidos, tales como el suministro de servicio de cuidador domiciliario en jornada de veinticuatro (24) horas, provisión permanente de pañales y cremas, así como la entrega de un dispositivo de asistencia para la movilidad -silla de ruedas-, el Juzgador afirmó no cuenta con la discrecionalidad para impartir este tipo de órdenes cuando dentro del plenario no obraba orden médica expresa ni directriz emitida por el galeno tratante que determine la necesidad, pertinencia y 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica urgencia de tales servicios o insumos, por lo que decidió negar dichas pretensiones, al considerar que no se acreditaron los presupuestos fácticos y médicos necesarios para ordenar su suministro.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora María de Jesús Ochoa Borrero, accionante del presente trámite, actuando en representación del señor José Trinidad Ochoa Merchán, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su modificación, para en su defecto, se conceda las pretensiones que fueron negadas en primera instancia, en atención a que, según considera, el A quo no valoró adecuadamente las condiciones reales de salud, vulnerabilidad y dependencia funcional del señor Trinidad Ochoa.
Sostuvo que el despacho de primera instancia, si bien amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados, omitió adoptar medidas encaminadas a garantizar un tratamiento integral en salud, al negar servicios e insumos indispensables tales como el cuidador domiciliario permanente, el suministro de pañales y cremas, así como la provisión de dispositivos médicos y de apoyo (silla de ruedas o cama hospitalaria), bajo el argumento de no existir orden médica expresa.
No obstante, la recurrente considera que dicha exigencia desconoce la especial condición del paciente adulto mayor, con diagnóstico de demencia senil y múltiples patologías, en estado de postración, así como los principios de integralidad, dignidad humana y continuidad en la prestación del servicio de salud, pues las necesidades reclamadas resultan evidentes frente a su estado clínico y a la 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica imposibilidad material y económica de su núcleo familiar para asumir su cuidado.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora María de Jesús Ochoa Borrero, accionante del presente trámite, actuando en representación del señor José Trinidad Ochoa Merchán, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados en el presente tramite por la parte accionante.
El problema jurídico derivado de la impugnación interpuesta por la parte accionante se circunscribe a determinar si debe concederse el servicio de cuidador en casa, además de garantizar la entrega de pañales, cremas y una silla de ruedas, pese a no contar con orden médica que así lo prescriba por parte del médico tratante. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica De forma preliminar, cabe destacar que, dentro del plenario, se encuentra acreditado que José Trinidad Ochoa Merchán, cuenta con distintas dolencias y patologías, a saber: demencia senil, delirio no especificado, trastorno de ansiedad no especificado, hemorragia gastrointestinal e infección local de la piel, que han afectado directamente su salud y lo ha convertido en dependiente de alguien más para realizar sus actividades diarias.
En este orden de ideas, la parte actora aduce que, debido a los padecimientos del paciente, sumado a la propia incapacidad de sus familiares más cercanos de ejercer el rol de cuidador, es necesario que se conceda el servicio médico en cuestión. La Nueva EPS, por su parte, como entidad accionada, guardó silencio a lo largo del trámite constitucional, sin desacreditar ni retirar el velo de la presunción de veracidad que cobija al relato de los hechos del extremo demandante.
Ciertamente, la Corte Constitucional ha venido fijando unas subreglas para que de manera excepcional el servicio de cuidador domiciliario pueda ser prestado por las EPS, tal como fue indicado en sentencia T 015 de 2021, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, en la cual indicó que: 29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. En efecto, dentro del plenario no existe certeza médica de la necesidad del paciente para recibir el servicio de cuidador, aunque, ciertamente, sus patologías podrían ser un fuerte indicio en tal sentido.
Patologías como la demencia senil, trastornos de ansiedad y hemorragias gastrointestinales, podrían dar cuenta de que, para el bienestar del paciente, la pretensión requerida podría contribuir en la materialización de su derecho a la salud. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional especificó que la certeza médica sobre la necesidad de un cuidador “no se limita a la existencia de una orden médica, sino que se pueda acreditar con un diagnóstico médico cierto, actual y fiable que dé cuenta de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en las anotaciones que los médicos realizan en la historia clínica”.
Además, también puede acreditarse “debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar sus actividades diarias”1. Y se explayó la Alta Corporación de lo Constitucional: 9.4. La Corte ha señalado que ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido resulta necesaria.
Específicamente, en el caso de pacientes cuyas enfermedades conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios que vuelvan indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. Así, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de pacientes que no pueden garantizar su cuidado autónomo por ejemplo al presentar diagnósticos como “daño cerebral severo”, “insuficiencia renal crónica en fase terminal”, “ceguera bilateral”, etc.
A pesar de no existir orden del médico tratante, ha ordenado a la EPS designar un cuidador2. 1 2 Sentencia T-158 de 2025. Ídem. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica De la revisión de la historia clínica del accionante, además, se advierte anotación de su médico tratante el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el que se refiere que el paciente, de ochenta y cuatro (84) años, se mostró consciente, orientado en sus tres esferas, tomando al día el tratamiento de control sin efectos adversos y negando cualquier sintomatología asociada3.
Sin embargo, en consulta de julio de dos mil veinticinco (2025), el análisis de su médico tratante refirió que el paciente persistía con alteraciones conductuales, “incluyendo inquietud psicomotora, irritabilidad e impulsividad verbal (lenguaje grosero)”. Además, presentó comportamientos desorganizados, como manipular sus heces y untarlas en las paredes, insomnio severo, hemorragia de vías digestivas, entre otros.
Es decir, de la historia clínica aportada en la demanda de tutela, no es posible determinar, fiablemente, si las patologías del accionante han evolucionado al grado de determinar la necesidad del servicio de cuidador como complemento al tratamiento médico prescrito por su médico tratante y concedido en primera instancia. Sin embargo, considera la Sala de Decisión que lo adecuado es que exista un pronunciamiento médico puntual y científico sobre este apartado, considerando -se insiste-, las patologías del paciente y algunas anotaciones que se han realizado en su historia clínica.
Por ende, se anticipa que se ampliará la concesión realizada en primera instancia y, en consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS que, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la notificación del presente 3 Revisar folio 22 de la demanda de tutela anexa al expediente digital. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica proveído, convoque junta médica, con los especialistas que sean necesarios, para determinar la pertinencia en la concesión del servicio de cuidador a José Trinidad Ochoa Merchán y, en caso de proceder favorablemente, se le prescriba en la intensidad horaria que sea necesaria, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha determinación. Ahora bien, también adolece la recurrente la concesión del suministro de “pañales y cremas, así como la entrega de un dispositivo de asistencia para la movilidad (silla de ruedas)”, que fuere denegada por el A quo, con ocasión a que no presentó una orden médica que acreditara tal necesidad.
Para efectos de analizar el caso concreto, debe señalarse que la Corte Constitucional ha delimitado el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud dentro de su jurisprudencia. De esta forma, es pertinente tener en cuenta que, a partir de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se reglamenta el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se le dio el reconocimiento legal al carácter fundamental del derecho a la salud, el sistema del Plan Obligatorio de Salud se modificó y fue adoptado el Plan de Beneficios en Salud.
Aunado a ello, es pertinente traer a la palestra que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, incluyó el sistema de exclusiones explícitas, al separar dicha disposición en dos partes principales: la primera, destinada a establecer la garantía general del derecho a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías en salud y, la segunda, dedicada a presentar los servicios y tecnologías excluidos de financiación con recursos públicos de la salud, los parámetros para fijar la lista de exclusiones y las reglas sobre la acción de tutela. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica De esta forma, previo a la expedición de la Ley en comento, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-572 de 2012, hizo un recuento de una variedad de casos -desde la Sentencia T-565 de 1999, hasta la Sentencia T-320 de 2011-, en los que la Alta Corporación decidió hacer entrega de pañales desechables a pesar de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ni en el régimen subsidiado ni en el contributivo, con fundamento en que la falta de suministro de tales insumos puede afectar o trasgrede directamente el derecho a la salud, pues deben tomarse en consideración las especiales circunstancias en las que garantizar la vida digna de la persona depende de su entrega.
Ello fue desarrollado, posteriormente, en la Sentencia T-589 de 2014, donde la Corte Constitucional atendió al criterio de necesidad a pesar de que los insumos pedidos por la parte accionante no fueran medicamentos ni estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la época. Para el efecto, en dicha oportunidad señaló que: En lo relacionado con el suministro de pañales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, esta Corporación ha indicado además, que en aras de la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deberán proveérsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS.
La postura en comento fue reiterada en la Sentencia T-056 de 2015, en la que el Alto Tribunal explicó que, dado el principio de integralidad que cobija el derecho fundamental a la salud le otorgaba varias facetas, incluyendo la preventiva, la reparadora y la mitigadora, lo que implicaba prestaciones en diferentes momentos de forma: “i) preventiva, para evitar la producción de la 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica enfermedad interviniendo las causas de ella, ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece, y iii) mitigadora que se dirige a pailar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos”.
Es en ese último aparte, esto es, la faceta mitigadora del derecho fundamental a la salud, que se ubica en suministro de pañales como manera de proteger la garantía ius fundamental, incluso si no está orientado a prevenir o curar determinada enfermedad. Así fue sostenido por la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia T-056 de 2015, arguyendo que: (…) no puede exigirse orden médica para el suministro de pañales cuando de las condiciones médicas se desprende con claridad la necesidad de dichos insumos, por cuanto en este caso la accionante es una persona de 97 años, a quien no puede indicarse, como lo hace el Juzgado, que debe tramitar la solicitud de orden médica, posterior autorización y luego una nueva tutela para obtener los pañales desechables que reclama.
Pues no sólo se trata de su avanzada edad, pero además, la tutelante ha perdido el 80% de su visión, no puede caminar, sufre de incontinencia urinaria y se encuentra afectada por Alzhéimer y Parkinson, circunstancias que ponen en evidencia que la accionante necesita para su uso cotidiano de pañales. En todo caso, la Sentencia SU-508 de 2020 de la Corte Constitucional, consignó la relevancia para la protección del derecho a la salud en relación con la vida digna, del suministro de pañales, incluso si no tienen un efecto sanador, en los términos descritos a continuación: 170.
Los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares. La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades (…) 171.
La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud.
A manera de conclusión, en definitiva, la Sentencia T-332 de 2022 de la Corte Constitucional, reunió las subreglas fijadas en la Sentencia SU-508 de 2020 de la Corporación, para efectos de poder conceder, por vía de tutela, el suministro de pañales, así: Tales reglas son las siguientes: (i) por medio de la acción de tutela se debe ordenar directamente el suministro de pañales si existe prescripción médica, pues los pañales se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y la negación de cualquier tecnología que esté incluida a pesar de mediar orden médica constituye una vulneración al derecho a la salud (FJ 177), (ii) aunque no haya prescripción médica, los jueces pueden ordenar, de forma excepcional, a través de la acción de tutela, el suministro de pañales siempre y cuando se cumplan unos requisitos que tienen que ver con la evidencia de la necesidad del uso de tales insumos dada la falta de control de esfínteres; en este caso, la orden de suministro deberá estar condicionada a la posterior ratificación de su necesidad por el médico tratante (FJ 178), y (iii) “(…) ante la ausencia de prescripción médica y pruebas (p. ej. la historia clínica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporación considera que, en principio, procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico”.
(FJ 179) En cualquiera de estas hipótesis, bajo el imperio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, no solo no es exigible el requisito de capacidad económica como criterio para decidir sobre el suministro de pañales, sino que hacerlo sería contrario a dicha Ley, pues esa tecnología se encuentra incluida, como ya lo ha dicho la Sala algunas veces, en el Plan de Beneficios en Salud que rige actualmente.
Con base en estos criterios, la Sala de Decisión observa que (i) el accionante no cuenta con prescripción médica para el suministro de pañales, y (ii) no se determina, pese a sus patologías, que uno de sus síntomas sea la falta de control de esfínteres, por lo que la Corporación no encuentra reunidas las condiciones para proceder con su concesión. No obstante, según la jurisprudencia en cita, “ante la ausencia de prescripción médica y pruebas que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporación considera que, en principio procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico”. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica Entonces, procederá este cuerpo colegiado de forma similar al servicio de cuidador, esto es, ordenando a la Nueva EPS a que, a través de su junta médica, determine la necesidad de José Trinidad Ochoa Merchán para el suministro de pañales y cremas complementarias, en atención a su derecho fundamental a la salud en la faceta de diagnóstico.
Finalmente, en lo que refiere al suministro de silla de ruedas, la Corte Constitucional, también en reciente pronunciamiento, reiteró la jurisprudencia respecto a dicho servicio, así: (i) Están incluidas en el PBS. (ii) si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante.
(b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela4. A partir de lo procedente, comoquiera que de la revisión de la historia clínica no puede determinarse la prescripción del suministro de silla de ruedas, ni la indefendible necesidad de su otorgamiento, la Sala de Decisión también protegerá el derecho a la salud del extremo accionante en su faceta de diagnóstico, como lo realizó con las pretensiones anteriores, y en tal sentido, suscribirá dicha concesión a la opinión de la junta médica de la EPS accionada.
Consecuente con lo anterior, esta Corporación modificará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del 4 Sentenica T-356 de 2025. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica cual concedió, parcialmente, el amparo constitucional deprecado por María de Jesús Ochoa de Borrero, en representación de José Trinidad Ochoa Merchán, en contra de la Nueva EPS, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En suma, se ampliarán las determinaciones impartidas en primera instancia, adicionando ordenar a la Nueva EPS a que, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, convoque junta médica, con los especialistas que sean necesarios, para determinar la pertinencia en la concesión del servicio de cuidador a José Trinidad Ochoa Merchán, así como el suministro de pañales, cremas complementarias y silla de ruedas a su favor y, en caso de proceder favorablemente, se le prescriba en la intensidad horaria y/o cantidad que sean necesarias, y se le garantice su prestación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha determinación. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual concedió, parcialmente, el amparo constitucional deprecado por María de Jesús Ochoa de Borrero, en 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica representación de José Trinidad Ochoa Merchán, en contra de la Nueva EPS.
Segundo. – Adicionar a las determinaciones de primera instancia, lo tendiente a ordenar a la Nueva EPS a que, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, convoque junta médica, con los especialistas que sean necesarios, para determinar la pertinencia en la concesión del servicio de cuidador a José Trinidad Ochoa Merchán, así como el suministro de pañales, cremas complementarias y silla de ruedas a su favor y, en caso de proceder favorablemente, se le prescriba en la intensidad horaria y/o cantidad que sean necesarias, y se le garantice su prestación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha determinación. Tercero. – En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume.
Cuarto. - El envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María de Jesús Ochoa Borrero Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2026-00008-01 Decisión: Modifica JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19