República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Luis Español Pérez ATC Sitios de Colombia S.A.S. y Otra 11001 31 03 031 2020 00177 01 Sentencia No. 30 Revoca Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Luis Español Pérez demandó a ATC Sitios de Colombia S.A.S. y al Edificio Arboleda P.H., para que se declaren civil y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados derivados del deterioro del apartamento 501 ubicado en la carrera 13 No. 113-02 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20067771, que padeció por la instalación de la estación de red de telecomunicaciones en la terraza de la citada copropiedad.
Consecuente, pidió se condene a los querellados solidariamente a pagar la suma de $282.370.979 por concepto de “daño emergente y/o daños morales”. Además, exigió se les exhorte a retirar la estructura de sistema de tecnología. Así como la condena en costas1. Folios 7 y 8 del archivo “040ReformaDemanda3579-4061.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 1 Fundamento fáctico: En compendio, el sustento de esas reclamaciones es el siguiente: Contrajo matrimonio católico con María Elena Palacios de Español (q.e.p.d.) y, el 24 de octubre de 2007, adquirieron el memorado inmueble a prorrata del 50%, predio destinado para su vivienda.
Aseguró que, el 8 de julio de 2014 la copropiedad demandada celebró con ATC Sitios de Colombia S.A.S., un contrato de arrendamiento respecto de un área aproximada de 102 metros de la heredad ubicada en la Transversal 13 A No. 114-02 de Bogotá, distinguido con la matrícula 50N164391, para que la arrendataria desarrollara “el tendido de cables aéreos y/o subterráneos, incluyendo la construcción, instalación, operación y mantenimiento de equipos de infraestructura de telecomunicaciones y demás usos conexos, incluyendo torre (s), estructura (s) metálicas, mástiles y/o celular on wheels (COW), para la colocación de antenas, generadores y postes de electricidad, transformadores, nichos, sistemas de tierra, medidores, tableros así como los elementos propios para lograr la mimetización de los equipos instalados, en caso de ser requerido por la autoridad correspondiente, y en general cualquier equipo que sea necesario para la operación de dichos sitios".
En atención al evocado convenio, la referida inquilina instaló en la azotea del citado edificio la estación de “red de telecomunicaciones para la recepción de señal de celular”, cuyo peso era de “más de 5 toneladas”. Mediante Resolución No. 250 de 11 de marzo de 2015, proferida por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se negó la autorización de localización de la evocada frecuencia, toda vez que no cumplía con la norma de construcción sismo resistente NSR2010.
Empero, a pesar del tal acto administrativo, se culminó su construcción. 031 2020 00177 01 Refirió que, desde el momento en que se ubicó la estación de comunicación, su inmueble “empezó a sentir el peso de la estructura” presentando fisuras en las paredes y techo; situación que se agravó en el año 2017, cuando evidenció filtración de goteras al interior del apartamento con ocasión de algunas lluvias, hecho que fue informado a través de correo electrónico a la administración del Edificio Arboleda P.H., quien se limitó a indicar que dicho suceso no tenía relación con la memorada antena.
Mediante misiva de 9 de noviembre siguiente, la Secretaría Distrital de Integración Social certificó que el actor y su esposa María Elena Palacios de Español (q.e.p.d.), estaban sufriendo vulneración a sus derechos a la libre movilidad, ambiente sano y goce de la propiedad privada, como consecuencia de los daños ocasionados por la red de telecomunicaciones instalada en la terraza de la copropiedad convocada.
El 19 de diciembre de esa misma anualidad, formuló una querella administrativa en contra de las demandadas, con miras a obtener el desmonte de la tan memorada infraestructura. Además, debido a los problemas presentados en su vivienda, debió contratar con un tercero un estudio para determinar los arreglos necesarios y el importe de los mismos, servicio cancelado con dineros propios.
Posterior a la muerte de su cónyuge -15. Sep. 2018- y, ante el deterioro de su morada, se vio en la obligación de celebrar con el señor Pedro José Espada Figueroa, contrato de arrendamiento sobre la heredad – apartamento 202 de la calle 21 No. 81 B-30 de esta capital, cuyo canon era de $1.085.000.; además, incurrió en gastos de mudanza. Igualmente, el 22 de noviembre de 2019, se trasladó al Hogar Nuevas Vidas ubicado en la Vega –Cundinamarca, establecimiento donde debe sufragar una mensualidad de $2.000.000. 031 2020 00177 01 Aseguró que su propiedad en la actualidad no está siendo explotada, ni para uso personal o alquiler a terceros, debido a su mal estado de conservación2.
Actuación procesal: Previa subsanación, por auto del 10 de septiembre de 20203 se dio a trámite al asunto de litis, ordenando la respectiva notificación y traslado de la misma. Posterior, el actor presentó escrito de reforma4, siendo admitido mediante proveído de 12 de agosto de 20215. Surtido legalmente el trámite de intimación, el extremo pasivo se pronunció así: El Edificio Arboleda P.H., por conducto de vocera judicial, propuso las defensas perentorias de “inexistencia de causa para demandar -no existe relación de causalidad”;
“falta de interés y legitimación para demandar”; “hecho de un tercero”; “agravación del daño por culpa de la víctima” y “ausencia de cuantía de los daños”6. La sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. se mostró en desacuerdo con el petitum, por lo que enarboló las excepciones que intituló “carencia de legitimación en la causa por parte activa del demandante”;
“no acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de los daños alegados por el demandante y su carácter cierto y directo”; “inexistencia de nexo de causalidad entre el daño reclamado (patrimonial y extrapatrimonial) y la conducta de ATC Sitios”; “culpa exclusiva de la víctima”; “ausencia de culpa –diligencia y buena fe por parte de ATC Sitios”;
“non venire contra factum proprium”; “graduación judicial de las sumas pretendidas por el demandante” y la “innominada o genérica”7. Folios 3 a 7 del archivo “040ReformaDemanda3579-4061.pdf”, ibidem. Archivo “009AutoAdmiteDemanda354-355.pdf”, ibidem. 4 Archivo “040ReformaDemanda3579-4061.pdf”, ibidem. 5 Archivo “042AutoAdmiteReformaDemanda4066.pdf”, ibidem. 6 Archivo “025ContestacionDemanda767-1121.pdf”, reiteradas en la réplica a la reforma de la demanda – “045ContestaReforma4099-4109.pdf”, ibidem. 7 Archivo “027ContestaDemanda1123-1162.pdf”, ibidem. 2 3 031 2020 00177 01 Sentencia impugnada: Acogió las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa del demandante para reclamar el 100% de los daños causados al bien”, y por ello, advirtió que se reconocería al actor, sólo del 50% de los perjuicios acreditados.
Asimismo, tuvo por demostradas las defensas de “agravación del daño por culpa de la víctima” y “graduación judicial de las sumas”. Consecuente, declaró civilmente responsable a los acusados, ordenándoles pagar a favor de Luis Español Pérez a título de indemnización, la suma de $5.536.896; denegó las demás aspiraciones y, condenó en costas a los demandados.
Arribó a esta conclusión al considerar que los daños reclamados están demostrados con las fotografías allegadas con la demanda, videos, experticias aportadas por los extremos de la lid y la inspección judicial practicada por el juzgador. Añadió, no era tema de discusión la celebración del contrato de arrendamiento entre los convocados, así como la instalación de la antena de comunicación, construcción que se realizó sin la autorización por parte de la autoridad competente.
Además, con apego al arsenal probatorio, concluyó que las afectaciones de la vivienda tienen relación directa con dicha edificación, que generó “sobrecargas y humedades en el apartamento del demandante”; sumado, a la falta de elaboración del sistema auxiliar de evacuación de aguas y el levantamiento del “manto impermeabilizante sin tomar ninguna medida de protección ante la posibilidad de lluvia, e instalarlo nuevamente con uniones”.
Por otro lado, advirtió que Luis Español Pérez tenía legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción de responsabilidad extracontractual, por ser titular inscrito de dominio del predio objeto de fisuras; sin embargo, por ser solo dueño del 50%, la indemnización de los perjuicios no debía superar ese límite. 031 2020 00177 01 Adujo que, las cotizaciones presentadas por el extremo actor para demostrar el quantum de las reparaciones locativas de la morada, resultaban ser insuficientes para tal finalidad, primero, porque se “aportó como un mero documento y no como un dictamen pericial”; segundo, en razón a la ausencia de certeza de quién lo elaboró. Pero en todo caso, no se podía desconocer la existencia de las hendeduras, para cuyo efecto acogió la experticia arrimada por la copropiedad enjuiciada, trabajo que determinó como precio de la restauración, el valor de $13.842.240, monto del cual se le reconocería la mitad al demandante, en aplicación al porcentaje de titularidad.
Sin embargo, advirtió que no había lugar a la indexación del aludido monto, al no existir un motivo de un incremento anual, en tanto para su procedencia se “requiere hacer un análisis ítem por ítem, y no de forma global”. Aseveró que, en relación a los demás pedimentos, no se aportó elemento de convicción que acreditara su causación. Igualmente, frente al reconocimiento de los gastos por concepto de arriendos, consideró que, si bien se adjuntó copia de los convenios que dan credibilidad de dicho vínculo negocial, no existía dentro del dossier soporte de pago de las mensualidades.
En punto a los perjuicios morales, sostuvo no estar probados, en tanto la historia clínica fue aportada por fuera de las oportunidades procesales; máxime, cuando la testigo Ayda Español se refirió a una aflicción propia y no del gestor. En adición, consideró el iudex que la pretensión de retiro de la estación debía ser denegada ante la incertidumbre que permita colegir que “una vez se arreglen los daños existentes, estos u otros se van a volver a presentar”.
Por último, el a quo sentó que había lugar a la reducción del daño sufrido, comoquiera que el querellante incurrió en la extensión del mismo, al no haber permitido realizar las adecuaciones que pretendió hacer en su 031 2020 00177 01 oportunidad ATC Sitios de Colombia S.A.S., consecuente, disminuyó la condena en un 20%8. Apelación: Las partes interpusieron recurso de apelación, el extremo activo para que se modifique el monto de los perjuicios reconocidos y la contraparte, con el fin de que sea revocada la anterior decisión, para cuyo efecto formularon los reparos que sustentaron, conforme se sintetiza a continuación: Luis Español Pérez señaló que indiferente a que el apartamento perteneciera a varios dueños, el mismo debía ser reparado en razón a la demostración de los daños sufridos, sin que fuera procedente aplicar la regla del 50% implementada por el fallador de primera instancia. En la misma senda, debía proceder con los detrimentos morales al ser notoria su fragilidad, si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad.
Expresó estar inconforme con haber tenido probado los menoscabos únicamente con la experticia del profesional Augusto Camacho Landinez, pues, en su sentir, dicho proceder resulta ser lesivo a sus derechos, toda vez que tal probanza beneficia solo a una de las partes en contienda. De otro lado, manifestó disentir de la apreciación probatoria del contrato de arrendamiento aportado, comoquiera que esta pieza de convicción resulta ser suficiente para acreditar los emolumentos que tuvo que incurrir por el tema de alquiler de vivienda con ocasión al estado actual de su morada9.
La copropiedad querellada reprochó la declaratoria de responsabilidad, pues aseguró que las fisuras del inmueble existían desde antes de la instalación de la torre de telecomunicación en la azotea del edificio, según da cuenta el acta de visita que se elaboró para la construcción de la antena. 8 9 Archivo “094SentenciaResponsabilidad4397-4438.pdf”, ibidem.
Archivo “07SustetaApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 031 2020 00177 01 Además, el daño alegado por el promotor debe ser atribuido exclusivamente a la codemandada, por ser la responsable de los perjuicios ocasionados con la impermeabilización de la terraza, que generó la filtración de agua y humedad a la unidad 501 del condominio.
Igualmente, la sentencia cercenó el principio de congruencia, toda vez que la condena debía guardar relación con el “nexo de causalidad entre la ausencia de permisos y el daño ocasionado y consecuente, perjuicios”. Por último, recriminó el porcentaje de la reducción de la sanción, pues en su sentir, la misma debe ser incrementada en un 50%10.
La sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. censuró la presunta trasgresión de interpretación del libelo introductor, al ordenarle resarcir unos detrimentos por “impermeabilizaciones” cuando se pidió la responsabilidad por la “instalación de la estación de telecomunicaciones para la recepción de señal de celular”; circunstancia que de paso, permite demostrar la vulneración del pilar previsto en el artículo 281 del C.G.P. De otro lado, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que no se probó que la infraestructura de comunicación hubiese generado averías al inmueble del actor; máxime, cuando éste en su interrogatorio se limitó a indicar que el único problema era que no le gustaba por su altura; aunado, el representante legal de la otra querellada, afirmó no haberse presentado destrucción alguna.
Además, con el acta de vecindad, se demostró que la morada desde mucho antes de la edificación de la red presentaba problemas de humedad y grietas. Agregó, no estar acreditado el nexo causal si en cuenta se tiene que desde el momento en que se instaló la antena y los daños alegados, ha transcurrido un periodo de 6 años sin que se hubiese presentado otra “queja” diferente al tema de la humedad, tal como así se corrobora con 10 Archivo “06SutentaApelacion.pdf”, ejúsdem. 031 2020 00177 01 el dictamen pericial, trabajo en el que se señaló “las fisuras de 2019 eran las mismas de 2023”, y concluyó “los daños son por humedad, por mal instalación del enchape que no lo dejaron bien dilatado, si hay fisuras en la loseta superior de la placa pero no sabemos en qué momento salieron: pueden ser fisuras de contracción de fraguado…”.
Pero en todo caso, dicha experticia carece de valor probatorio, por no estar demostrada la calidad de avaluador del profesional que rindió el informe; aunado, el experto se limitó a “plantear un presupuesto para la refacción de todo el inmueble y no sólo las zonas supuestamente afectadas”. Sumado a las ponencias de los testigos María Eugenia Niño, Andrés Oyola, Freddy Garzón, Jorge Samacá y Diego Hernández, que no fueron apreciadas.
Asimismo, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado con el edificio Arboleda PH, solamente tenía la obligación de realizar las reparaciones y mejoras tendientes a mantener el bien en el estado en que lo recibió. Anotó que, el extremo actor también fue responsable en la generación del daño al no permitir realizar las adecuaciones, de allí que, la reducción debe ser superior al 20%.
Por último, replicó la condena en costas, pues no debió imponerse dicha sanción ante la prosperidad de la mayoría de sus defensas; advirtiendo sobre este tópico que no pretendía cuestionar el monto de las agencias en derecho sino su imposición11. Pronunciamiento del demandante: deprecó no acoger la alzada del extremo pasivo, toda vez que la sentencia impugnada respetó el principio de congruencia; además, alegó estar en contra en relación al pedimento de incrementar el porcentaje de la reducción de la indemnización, por cuanto, contrario a lo manifestado por las convocadas, su participación no incidió en los daños ocasionados. 11 Aparte, la condena en costas Archivo “08SustetaApelacion.pdf”, ejúsdem. 031 2020 00177 01 encuentra sustento en las erogaciones en que ha incurrido con ocasión de este litigio12.
La empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S., suplicó desatender la apelación del activante, por cuanto al ser propietario del 50% del predio, no tiene derecho para reclamar la totalidad de las reparaciones de los menoscabos reclamados. Además, insistió en los mismos argumentos de la alzada en tono a la denegatoria de la responsabilidad incoada13.
II. PROBLEMA JURÍDICO En atención a la censura objeto de estudio, corresponde a este Tribunal determinar sí el demandante acreditó los presupuestos axiológicos que se requieren para el buen curso de sus pretensiones, en especial el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil. Superado el mismo, verificar si hay lugar a incrementar la condena impuesta a las convocadas ante la presunta demostración del lucro cesante y daños morales.
III. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el artículo 2341 del Código Civil contempla la obligación de indemnizar a cargo de quien ha cometido un delito o culpa por los cuales le ha inferido daño a otro. Asimismo, está llamado a reclamar el resarcimiento de ese perjuicio el dueño o el poseedor de la cosa sobre la que ha recaído el daño, el usufructuario, el habitador o el usuario de esta en caso de que se vea afectado su derecho, como también el tenedor con obligación de responder por ella, en ausencia del propietario (art. 2342, ib.). 12 13 Archivo “09DescorreApelacion.pdf”, ejúsdem.
Archivo “10DescorreApelacion.pdf”, ejúsdem. 031 2020 00177 01 Tal responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues la disposición 2351 ejúsdem, que regula los perjuicios por la ruina de un edificio hace relación únicamente a los defectos de la construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones.
Asimismo, al ser calificada la edificación como una actividad peligrosa, según el canon 2356 de igual codificación, en la cual pende “una presunción de culpa sobre el artífice y/o propietario, de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de cometer las labores”14.
De modo que, si con ocasión de la construcción se ocasionaron daños, el afectado tiene el derecho a ser reparado, a condición que demuestre que el detrimento se originó en razón a la nueva obra; pero en todo caso, el responsable puede acreditar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. 2. Descendiendo al caso bajo de estudio, para efectos del análisis de las apelaciones interpuestas por las partes, corresponde a esta Sala realizar las siguientes consideraciones. 3.
El extremo actor solicitó la declaración de la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, por los daños sufridos en su apartamento 501 ubicado en la carrera 13 No. 113-02 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20067771, al asegurar que la antena de telecomunicaciones que fue instalada en la azotea de la citada copropiedad, generó un “peso de la estructura” que ocasionó 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC512-2018. 031 2020 00177 01 “fisuras visibles en las paredes y techo” y consecuente, “goteras, rupturas y filtración de aguas”. 3.1.
Bajo tal cariz, no es tema de discusión que el demandante está legitimado por activa por ser el dueño en un porcentaje del 50% del predio afectado con el montaje de la red de tecnología móvil, damnificado por parte de las enjuiciadas, pues ATC Sitios de Colombia S.A. al endilgársele ser la responsable de la adecuación de la referida infraestructura y, el Edificio Arboleda P.H., por haber permitido la adecuación sin verificar el cumplimiento de las exigencias legales, lo que además muestra su vocación para ser llamados a juicio por pasiva.
Lo anterior, conforme se constata con el contrato de arrendamiento “ASSENT No. BOG0953 CRA 13 A-116 CANDIDATO A”15, suscrito entre el Edificio Arboleda P.H., como arrendador y ATC Sitios de Colombia S.A.S., en calidad de arrendataria, en el que se acordó que la primera entregaba a la segunda, a título de alquiler un área de 102 metros aproximados del predio ubicado en la Transversal 13 A No. 114-02, para que la última desarrollara su objeto social, como lo es “la construcción de torres o estructuras metálicas para la instalación de antenas y equipos de comunicaciones”16.
Además, aunque la copropiedad querellada alegue su ausencia de responsabilidad solidaria, véase que de acuerdo al convenio de alquiler, una de sus obligaciones era “obtener las servidumbres de paso que resulten necesarias ya sea a través de su predio o en su caso, a través de zonas comunes por predios colindantes, con el objeto de construir y poner en funcionamiento, conservación o modificación, para lo cual, garantiza a la arrendataria el uso y goce pacífico y sin interrupción del inmueble”.
También se comprometió “… garantizará la utilización del espacio suficiente para la instalación del cableado y la colocación de los postes necesarios para llevar la red de energía eléctrica y/o telefonía, a través 15 16 Folios 57 a 64 del archivo “001DemandaAnexosActaReparto1-342.pdf”. Folio 37 del archivo “001DemandaAnexosActaReparto1-342.pdf”. 031 2020 00177 01 del inmueble de su propiedad, posesión o tenencia y, en este caso, a través de sus áreas comunes o zonas comunes a predios colindantes”. 3.2.
Respecto a los daños reclamados, los mismos están demostrados con las fotografías allegadas con el libelo introductor, con las anexas a los dictámenes periciales recaudados, así como la inspección judicial practicada por el juzgador, visita en que se pudo corroborar las fisuras que presenta la morada del actor, así como lo daños generados por la humedad del inmueble. 3.3.
Añádase a ello, el incidente que se presentó en la citada heredad en el año 2017, época en que se realizó mantenimiento de impermeabilización de la terraza del edificio Arboleda P.H., por parte de un tercero contratado por ATC Sitios de Colombia S.A., y como consecuencia de un “aguacero torrencial”, se inundó el apartamento 501 de propiedad del señor Luis Español Pérez.
Situación que no fue desconocida por las llamadas al litigio, pues la administradora del condominio narró que “el único daño que sufrió el apartamento 501 fue la inundación, cuando en el, más o menos, 2017, nosotros pedimos a la empresa ATC que impermeabilizara la cubierta… ATC contrató una empresa de impermeabilizaciones que vino y levantaron el manto, levantaron todo, lamentablemente esa noche cayó un aguacero torrencial que inundó en parte el apartamento de los Españoles”17.
Suceso reiterado por Edwin Valero Vargas -representante legal de la codemandada, al sostener “la impermeabilización. El tema es netamente humedad, fue daños desde el punto de vista por filtraciones de agua que dañaron, pues digamos se hicieron estragos dentro del apartamento del señor Luis Español”18. Minuto 1.03:43 del archivo “058VideoAudiencia4144.mp4” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 18 Minuto 1:36:17 del archivo “058VideoAudiencia4144.mp4”, ejúsdem. 17 031 2020 00177 01 3.4.
Igualmente, la prueba testimonial al unísono asintió el evocado acontecimiento, María Eugenia Niño Seco, aseguró que el día de la inundación de la unidad de propiedad del propulsor, “ellos [contratistas de ATC] estaban impermeabilizando la terraza”19. En similares condiciones se pronunció Diego Alejandro Hernández Flórez. Por su parte el deponente Jorge Samacá refirió: “ahí el tema fue los daños que le ocurrieron a él de la impermeabilización que estaban realizando los señores que estaban cuadrando eso, pues ahí desafortunadamente lo que yo logré apreciar es que pues ellos retiraron el manto, estaba retirado y ya pues desafortunadamente ellos no tuvieron presentes que en cualquier momento llovería y ese fue el tema de filtración del apartamento”20.
Asimismo, Ayda Español Palacios relató “en el 2017 se presenta la inundación al apartamento de María Helena Palacios, a las 2 de la mañana se inunda el apartamento de tal manera que comienza a caer agua, la enfermera me decía porque ella tenía enfermera 24 horas…”21. 3.5. Ahora, debe advertirse que aunque los últimos dos declarantes fueron tachados de sospechosos, el primero por ser contratado por el Edificio Arboleda P.H. esporádicamente para realizar mantenimiento y/o arreglos varios a la copropiedad y la segunda, por su vínculo de consanguinidad con el actor, circunstancias que, en concepto de los extremos activo y pasivo, respectivamente, afectan su imparcialidad y credibilidad, la Sala debe decir que resultó acertado el a quo al indicar que tales motivos no son suficientes para restarle fuerza demostrativa a dicho medio suasorio, sino que impone al juzgador una mayor rigurosidad en su valoración, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria.
De manera específica, el órgano de cierre en materia civil explicó, que aquella no basta para desechar la versión “La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco del artículo 211 del Código General del Proceso), por sí, al afectar ‘su credibilidad o imparcialidad’ por Minuto 6:45 del archivo “080VideoAudiencia1raParte4333.mp4”, ejúsdem.
Minuto 41:18 del archivo “086VideoAudiencia20230901ParteIIFolio4683.mp4”, ejúsdem. 21 Minuto 2:57:34 del archivo “058VideoAudiencia4144.mp4”, ejúsdem. 19 20 031 2020 00177 01 razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de los motivos en que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio.
De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad”22. De modo que, la existencia de la presunta cercanía entre los deponentes y las partes, en efecto impone una mayor estrictez al efectuar la ponderación de sus versiones, de lo que se extrae que, esa condición, no le resta credibilidad a sus relatos, máxime cuando, como en el sub judice, sus aserciones guardan coherencia con las restantes pruebas recopiladas en lo atinente a la inundación y los daños que el referido suceso causó al inmueble de propiedad del demandante. 4.
Ahora bien, en relación al nexo causal entre los deterioros probados y la actividad de las encartadas, se constata que el actor alegó que dichos perjuicios tienen su génesis desde el momento en que se ubicó la estación de comunicación y su inmueble en consecuencia, “empezó a sentir el peso de la estructura” presentando fisuras en las paredes y techo.
Sin embargo, sobre este elemento de la responsabilidad civil viene bien referir que, la doctrina autorizada se ha inclinado por la teoría de la “causa adecuada‟, que en últimas es un “juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades” tendiente a esclarecer “si la acción u omisión que se aprecia era de ordinario apta para provocar el daño”4, o como lo dice la jurisprudencia más reciente, se trata de “escoger, de entre una serie de hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ahí que se hable de una causalidad adecuada” (Cas.
Civ. de 9 de diciembre de 2013, ibídem). Empero, a la determinación de esa causa adecuada precede la ponderación propia de un juicio de probabilidad, ese test sube de punto, alcanza su clímax si se 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3535-2021. 031 2020 00177 01 quiere, cuando el asunto tiene matices técnicos que lo sustraen de lo ordinario.
En tal caso, –ha sostenido la Corte– esos parámetros asociados al sentido común, “no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, aplicando las reglas de podrá el juez, ahora sí la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan” (Cas.
Civ. Sent. de 26 de septiembre de 2002; exp. 6878) 5. Y es que en el presente caso, debe ´partirse del hecho que previo al inicio de la instalación de la referida estructura, el predio del reclamante ya presentaba averías según se desprende del acta de vecindad de 17 de enero de 2014, elaborada por ATC Sitios de Colombia S.A. antes de iniciar la obra, donde se reportó “en el apartamento 501 se observa humedad en paredes, cuartos huéspedes y grietas en paredes techo y todo queda registrado…”23.
Legajo del que, contrario a lo afirmado por el juzgador de Link https://gpzlegalmy.sharepoint.com/personal/dvelasquez_gomezpinzon_com/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fperso nal%2Fdvelasquez%5Fgomezpinzon%5Fcom%2FDocuments%2FAnexos%20%2D%20Contestaci%C3%B3n %20ATC%20SITIOS%2F2%2E%20Pruebas%20documentales%2F9%2E%20Informe%20de%20sitio%20BO G%200953%20CRA%2013A%20%2D116%2031%20de%20julio%20de%202014%2Epdf&parent=%2Fperso nal%2Fdvelasquez%5Fgomezpinzon%5Fcom%2FDocuments%2FAnexos%20%2D%20Contestaci%C3%B3n 23 031 2020 00177 01 instancia, aflora mérito probatorio porque no fue tachado oportunamente por el promotor, pues el hecho que no esté suscrito por Luis Español Pérez o algún familiar y/o autorizado, no resulta ser óbice para desconocer lo allí plasmado, en tanto se presume su autenticidad (artículo 244 C.G.P.); máxime, cuando no se pidió, por la parte contra quien se adujo, su cotejo (canon 246 ídem). 6.
Por otro lado, en punto de las fisuras que se aduce fueron producto del sobrepeso que le ocasionó la torre de comunicación a la unidad, no se acreditó que esa fuera la causa directa y eficiente de tal situación, así como el de la humedad y filtraciones reclamadas en reparación, conforme se comprobó con los peritajes adosados por cada litigante. 6.1.
La auxiliar María Juliana Moya Olivares, ingeniera civil, contratada por el señor Español Pérez, refirió que en la visita al inmueble evidenció “fisuras en la placa de cubierta en zonas como la sala, la cocina, baño principal, habitación principal, fisuras en las columnas de la sala, en los muros de la cocina, muros de la habitación principal, closet, muros del baño principal y una evidente infiltración de agua en las instalaciones eléctricas junto con el deterioro del closet de madera de la habitación principal debido al agua…”24.
Además, la aludida experta concluyó que: “La antena metálica instalada en la cubierta del apartamento 501 del edificio Arboleda probablemente provocó el deterioro del inmueble, produciendo afectaciones en los elementos estructurales y no estructurales, esto fue a causa del incremento de las cargas en la cubierta de la edificación, edificación que no fue diseñada o concebida para este peso adicional. • Según la NSR-10 título A.10.9, se deben reforzar las edificaciones que tengan un cambio de uso o que tengan modificaciones estructurales.
En el caso del edificio Arboleda hubo un cambio de uso por la adición del peso de la antena de telecomunicaciones y un cambio estructural en altura del edificio debido a la altura de la antena, por lo que ATC debió realizar un estudio de patología, vulnerabilidad y propuesta de reforzamiento antes de realizar la instalación de la antena. %20ATC%20SITIOS%2F2%2E%20Pruebas%20documentales del 1162.pdf”. 24 Folio 363 del archivo “040ReformaDemanda3579-4061.pdf”. 031 2020 00177 01 archivo “027ContestaDemanda1123- • No es posible realizar modificaciones o adicionar elementos pesados a estructuras que no cumplen con la normativa actual NSR-10 sin realizar un mejoramiento o adecuación de la estructura, ya que esto conlleva a que la edificación este sometida a un esfuerzo mayor y se generen daños en el edificio afectando la seguridad de la vida de las personas que lo habitan. • Si se decide conservar la antena instalada en la cubierta del apartamento 501 del edificio Arboleda, es necesario realizar los estudio y análisis estructurales exigidos por la NSR-10 para llevar a cabo el reforzamiento estructural del edificio.
En caso tal en que se decida desinstalar la antena metálica, se deben reparar los daños causados en el apartamento 501”25. (resaltado fuera de cita) 6.2. Empero, tal profesional no explicó la ciencia de su dicho, pues simplemente se limitó a exponer lo observado; así como a hacer relación al incumplimiento de la normatividad NSR-10 para la adecuación de la red de telecomunicación, sin precisar si esa base o estructura causó las averías de la vivienda; situación que ella misma aceptó, cuando se le inquirió sobre qué método implementó para concluir que se requería de un reforzamiento estructural previo, contestó “lo que yo he dicho ….
Ha sido basado en inspecciones visuales, quienes debían definir si se necesitaba un reforzamiento o no era el dueño de la antena, quien era el que iba intervenir en el piso, vuelvo y repito todo lo que yo estoy diciendo aquí es basado en una inspección visual”26. Además, tal auxiliar cuando se le indagó del por qué se afirmó que “probablemente” fue la instalación de la antena la que ocasionó las grietas al apartamento del actor, respondió “cuando yo digo que probablemente es porque yo no tengo como tal todos los cálculos que se deben realizar a una estructura antes de colocar una antena y después de generar el adosamiento de un peso adicional, por eso utilice la palabra probable”27.
Más adelante, precisó “yo en el dictamen digo eso de acuerdo a lo que me baso a lo que me dijo la familia Español, yo no vivía en el edificio y no 25 Folios 369 y 370 del archivo “040ReformaDemanda3579-4061.pdf”. 26 Minuto 39:03 del archivo “080VideoAudiencia1raParte4333.mp4”. Minuto 15:38 del archivo “080VideoAudiencia1raParte4333.mp4”. 27 031 2020 00177 01 soy amigo de ellos, así que yo creo en lo que ellos decían, de lo que ellos tenían en esa época…”28.
Es más, cuando el a quo le preguntó: “¿para determinar si un edificio puede soportar una carga que se va adicionar, en este caso en la terraza, las normas de la ciencia actualmente, permiten que eso se haga con una inspección visual o hay que hacer algún tipo de trabajo, experimentos, aplicación de alguna técnica especial para determinar eso, es decir, la única forma o la mejor forma para determinar eso es simplemente ir e inspeccionar visualmente el edificio o hay técnicas que permita hacerlo de una manera más precisa?.
CONTESTÓ: Si señor juez, ósea la norma exige que se haga un análisis de patología y vulnerabilidad sísmica para saber si se requiere un reforzamiento, cuando yo digo que lo hice con inspección visual en el 2019 y vuelvo y lo repito, no hice un cálculo estructural para saber cómo estaba la edificación…. Sin embargo, la norma exige que se deben hacer esos estudios”29. 6.3.
Así las cosas, no puede dársele credibilidad a las conclusiones de la citada auxiliar de la justicia, por cuanto afirmó que se debió realizar un estudio de ultrasonido para determinar fehacientemente si existieron o no daños estructurales que pudieron ocasionar las fracturas en el apartamento 501 de propiedad del actor; aunado, no esclareció técnicamente las características y condiciones de las fisuras a las que atribuyó el perjuicio; tampoco afirmó si estos se originaron como causa directa de la instalación de la antena de comunicación; súmese que, reconoció que se fundó en la afirmación de la “familia Español”; y aseveró que la solución a los problemas podría ser el retiro de la estructura metálica o un reforzamiento al edificio Arboleda P.H., sin sustentar tal concepto más allá de la literalidad de la norma NSR-10. 28 29 Minuto 46:22 del archivo “080VideoAudiencia1raParte4333.mp4”.
Minuto 40:35 del archivo “080VideoAudiencia1raParte4333.mp4”. 031 2020 00177 01 6.4. La otra experticia, practicada por Álvaro Camacho Landinez30, tampoco denota que las grietas del predio del accionante fueran consecuencia del montaje de la tan memorada antena, pues simplemente se limitó a emitir sus consideraciones respecto al aludido dictamen, así como a otros realizados por terceros, para concluir que “en ninguno de los informes, estudios, análisis etc.
Se compara la situación de la estructura antes y después de la colocación de la antena. Es importantísimo recalcar que la antena está apoyada en las columnas y no carga en absoluto sobre la placa de cubierta. En esa circunstancia no toca ni incide, ni modifica, ni altera las vigas sobre el apartamento 501. No se explica cómo ese simple argumento no lo incluye la perito”31.
Asimismo, sostuvo que los daños eran ocasionados por “problemas de humedad y de impermeabilización”, dando como ejemplo las ventanas de las habitaciones que denotaban “fuertes humedades que provienen de la fachada o que entran por los marcos de la ventanería”32. Al punto que, en su contradicción refirió que “Esas fisuras se presentan por cambios de temperaturas y humedad, humedades que se presentan por la cubierta”33. 6.5.
El trabajo elaborado por la ingeniera María Margarita Serrano López34, quien informó que su laborío tenía como sustento toda la documental obrante dentro del dossier, así como el proyecto inicial del edificio Arboleda P.H., estudios de suelos, análisis de cimentaciones, evaluación estructural, entre otros. La citada refirió con relación a la carga generada por la instalación de la antena de comunicación que, al no estar soportada directamente en la placa sino en una estructura, su incremento [carga muerta] es menor a 0.8%, razón por la cual debía ser considerado como un “cambio menor” de acuerdo con el artículo A.10.1.3.1. de la norma NSR-10.
Respecto al Folios 172 a 211 del archivo “025ContestacionDemanda767-1121.pdf”. Folio 175 del archivo “025ContestacionDemanda767-1121.pdf”. 32 Archivo “037Dictamen3523-3576.pdf”. 33 Minuto 01:03:37 del archivo “080VideoAudiencia1raParte4333.mp4”. 34 Archivo “066Dictamen4164-4289.pdf”. 30 31 031 2020 00177 01 aspecto de sobreesfuerzo vertical y de vientos, sostuvo ser inferior a 1.0., luego, “el efecto de la antena y sus accesorios no causan efectos negativos en la edificación existente”.
En cuanto al aspecto sísmico, reseñó “inciden muy poco en el comportamiento de la estructura, sin que se pueda concluir que sean causantes de los daños observados, pues para ambos casos la estructura es flexible y se sobrepasa la resistencia de los elementos que conforman la estructura”. Acto seguido apuntaló: “… la antena y los equipos instalados después del 2014 inciden muy poco en el comportamiento de la estructura, sin que se pueda concluir que sean causantes de los daños observados.
Desde el punto de vista de rigidez y resistencia la respuesta de la estructura con o sin la antena y los equipos de comunicaciones, es similar”. Al ser interrogada, aseveró: “entonces mi apreciación en ese momento… es que los daños del apartamento, sí hay daños, nadie va a decir que no, lo vimos todos, son por humedad, por mal instalación del enchape que no lo dejaron dilatado, si hay unas fisuras en la loseta superior de la placa que lo pudimos ver porque en algún momento el propietario o alguien quitó el cieloraso de madera y si se ven fisuras, pero esas fisuras no sabemos en qué momento salieron, puede ser desde el momento de la construcción porque no curaron bien la placa y pueden ser fisuras de contracción de fraguado… la persona que fue a colocar la antena las localizó en el plano, antes de colocar la antena, las pintó en un plano pero eso no es un acta…”35.
Asegurando que existen diferentes causas de las grietas, pues pueden ser por las diferentes formas de impermeabilizaciones que se está utilizando en dos zonas de la terraza del edificio36, o que esas fracturaciones 35 36 Minuto 01:33:58 del archivo “080VideoAudiencia1raParte4333.mp4”. Minuto 01:29:28 del archivo “080VideoAudiencia1raParte4333.mp4”. 031 2020 00177 01 “salieron en el tiempo de construcción que es cuando yo creo que salieron, no lo puedo afirmar, eso si nadie lo puede afirmar cuando salieron”37. 6.6.
En adición, reposa el “estudio memorial de cálculo estructural torre”, donde se analizó: (i) el diseño de la estructura metálica que se instaló en la terraza de la copropiedad convocada; (ii) los elementos que la componen; (iii) sus cargas: a) muertas -generadas por el peso propio-, b) vivas: ocasionadas por tres operarios de 100 kg cada uno; c) viento: velocidad de tal elemento de acuerdo con la celeridad mínima de la norma NSR-10; d) exposición: referente a la zona de ubicación en terreno abierto-norma TIA/EIA 222 G”; e) topografía: sitios donde no hay cambios bruscos en la característica general; f) sísmica: reglamento NSR-10; g) dimensiones y propiedad de los elementos.
Labor en la que se determinó que ”el diseño de la estructura cumple con los requisitos de resistencia, desplazamientos máximos y demás exigencias de la norma TIA/EIA 222F y los establecidos en las especificaciones del cliente”38. 6.7. También se incorporó la experticia de análisis realizados a la placa de cubierta y algunos elementos estructurales del apartamento 501 del edificio Arboleda P.H., ubicado en la carrera 13 No. 113 -46 de esta ciudad39, cuyo propósito era “determinar si las placas base de apoyo de la plataforma metálica que soporta la torre, están instaladas sobre las columnas del edificio o si están instalada sobre las vigas o la placa generando fisuras que se han encontrado en el apartamento 501”.
Informe donde luego de hacer alusión a las fisuras evidenciadas en la visita de la citada heredad, explicó que utilizó el método de ensayo destructivo en la placa de cubierta para verificar “si la plataforma está apoyada sobre las columnas de concreto del edificio se realizaron 4 apiques en la placa de cubierta cerca de los 4 apoyos de la plataforma”, aduciendo que: “las placas base ubicadas sobre las columnas B6 y C6 se encuentran apoyadas y ancladas sobre la columna de concreto, por otra Minuto 01:35:39 del archivo “080VideoAudiencia1raParte4333.mp4”.
Folios 17 a 167 del archivo “034PruebasDocumentosLink1529-2484.pdf”. 39 Folios 779 a XXX del archivo “034PruebasDocumentosLink1529-2484.pdf”. 37 38 031 2020 00177 01 parte, las placas base de las columnas B7 y C7 tienen 2 pernos anclados sobre la columna y dos pernos anclados sobre la viga, Como se puede observar en el plano anexo D02719-EX003-R0.
De esta manera se confirma que los anclajes en las columnas B6 y C6 donde se están presentando las fisuras están colocados cobre las columnas”. Asimismo, indicó haber verificado “el refuerzo y las dimensiones de la viga de cubierta ubicada sobre el eje 6 entre los ejes B y C”, para lo cual realizó una inspección y medición a la referida área.
Acto seguido, concluyó: “Las placas base ubicadas sobre las columnas B7 y C7 tienen 2 pernos anclados sobre la columna de concreto y dos pernos sobre la viga, sin embargo, las fisuras que se presentan en la placa de cubierta del apartamento 501 se encuentran cerca de las columnas B6 y C6, las placas base de estas dos últimas se encuentran apoyadas y con los cuatro anclajes sobre la columna (ver plano anexo).
Por lo tanto, se descarta que las fisuras de la placa, ubicadas cerca de estas dos últimas columnas sean causadas por que la plataforma este apoyada sobre la viga o la placa. Adicionalmente las fisuras no tienen un ancho considerable, se recomienda repararlas con un sellante de fisuras y hacer seguimiento para ver si vuelven a aparecer o incrementan su tamaño. La fisura 2, (ver plano anexo) corresponde a una fisura en el pañete de la torta inferior de la placa base, este pañete es un elemento no estructural, por lo tanto, la fisura no afecta la estabilidad de la edificación. Esta grieta se puede reparar desmontando el pañete y volviéndolo a colocar correctamente, se debe hacer seguimiento para ver si vuelve a aparecer la fisura.
Las fisuras del muro ubicado sobre el eje B entre los ejes 6 y 7 puede ser debida a un movimiento horizontal de la estructura causado por alguno de los sismos de menor magnitud que se han presentado en los últimos años y que han afectado la ciudad. Teniendo en cuanta que, como se indica en las dos evaluaciones realizadas anteriormente, la estructura no cumple con las derivas y el índice de flexibilidad establecido en el NSR-10.
(…) Durante el tiempo que se realizaron los trabajos correspondientes a los apiques en la placa de cubierta, se pudo evidenciar que en la placa de tanques hay una fuga de agua la cual no es permanente, pero si se presenta periódicamente, y a través de un desagüe que descarga en la cubierta cerca del lugar donde se encuentra instalada la torre, (cerca de las columnas B6 y C6) se genera empozamiento de agua debido a que la placa de cubierta no tiene las pendientes adecuadas para que el agua fluya hacia los sifones.
Estos empozamientos de agua están generando sobrecargas en la placa de cubierta, y humedades en los apartamentos del quinto piso, además del deterioro del manto de impermeabilización de la cubierta. Se recomienda reparar la fuga de agua que se esta presentando en la placa de tanques, y reparar la placa de cubierta con las pendientes adecuadas”40. 40 Folios 797 y 798 del archivo “034PruebasDocumentoLink1529-2484.pdf”. 031 2020 00177 01 7.
Conforme a la prueba técnica y los documentales anexos a la misma, la Sala considera que ninguno de los dictámenes periciales determinó las condiciones que ofrezcan la certeza requerida que la instalación de la red de telecomunicación fue la generadora de las grietas, humedades y filtraciones de aguas del apartamento 501 de propiedad del demandante.
Lo que, si es cierto, es que el problema de inundación que ocurrió en la referida morada en el año 2017, época de donde se alega la presencia de las fisuras, así como la causa de los perjuicios alegados, fue el cambio de impermeabilización de la azotea, labor en donde no se previno un acontecimiento de un caso fortuito (lluvia). 7.1. Sin embargo, dicho suceso no guarda relación con el objeto de debate, como erróneamente lo señaló el iudex, toda vez que el actor solicitó declarar civilmente responsable a ATC Sitios de Colombia S.A.S. por “la instalación de la Estación de Telecomunicaciones para la recepción de señal de celular en la azotea instalada sobre el apartamento 501 del Edificio Arboleda, sin los permisos y licencias necesarios para ello y/o sin contar los estudios o avales técnicos que dicha obra civil conforme sus características requería”.
Y al edificio Arboleda P.H., por haber permitido “de manera negligente” su montaje, causa recalcada en los fundamentos de hechos41. 7.2. Es desacertado, entonces, concluir que la impermeabilización de la cubierta tiene nexo causal con los daños y perjuicios alegados, cuando sobre este tema no se fijó el litigio, pues véase que el juzgador fue claro en advertir, siendo consentido por los mandatarios judiciales de las partes litigantes, “el objeto del litigio, pues se trata de un proceso de responsabilidad en el cual se busca la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de unos perjuicios alegados por el demandante como 41 Archivo “040ReformaDemanda3579-4061.pdf”. 031 2020 00177 01 consecuencia de la instalación de una antena de telecomunicaciones en el apartamento que es de su propiedad en el 50% ”42. 7.3.
Máxime, cuando dicha actividad no fue acordada en el contrato de arrendamiento “ASSENT No. BOG0953 CRA 13 A-116 CANDIDATO A”43, suscrito entre el Edificio Arboleda P.H., como arrendador y ATC Sitios de Colombia S.A.S., de suerte que, mal podría atribuirle responsabilidad por tal acontecimiento. 7.4. Y es que si bien es cierto que conforme a la regla 42, numeral 5° del Código General del Proceso, el juez tiene el deber de “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, dicha facultad debe ejercerla en un marco donde respete el “derecho de contradicción y el principio de congruencia”; es decir, la actividad de los juzgadores se encuentra delimitada por los hechos en que se fundamentan las pretensiones, las súplicas y las excepciones probadas o alegadas cuando no aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y nulidad relativa).
Ello, como lo establece el precepto 281 ídem, so pena de desborda ese límite o malinterpretar el libelo introductor, en tanto el “(..) límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales”44.
Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto de litigio, o, de un Minuto 2.42:58 del archivo “058VideoAudiencia4144.mp4”.
Folios 57 a 64 del archivo “001DemandaAnexosActaReparto1-342.pdf”. 44 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4527-2020. 42 43 031 2020 00177 01 tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo de hechos diferentes a los invocados (extra petita)…”45. 7.5. Principio que fue trasgredido en el sub-lite, al considerar que el tema de impermeabilización tiene relación con los daños alegados y la conducta de las enjuiciadas; máxime, cuando tal labor no está directamente ligada con la instalación y actividad de la antena de telecomunicación, toda vez que aquella guarda coherencia propia con los deberes de la copropiedad en velar por el cuidado y mantenimiento de las zonas comunes. 8.
Además, el presunto incumplimiento de los permisos y autorización que se requerían para el montaje de la infraestructura metálica y, que se alega no fueron obtenidos por ATC Sitios de Colombia S.A.S., tampoco se acreditó que fuera la causa eficiente de la humedad, grietas y filtraciones reclamadas en esta acción, toda vez que dichas licencias, por las reglas de la experiencia, no son el motivo de los daños alegados, sin que sea este el escenario de estudiar lo resuelto Resolución No. 0250 de 11 de marzo de 201546, proferida por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá; máxime, cuando en la actualidad se encuentra en curso una actuación policiva para tal fin. 9.
Por la misma senda, las comunicaciones cruzadas entre las partes, en aras de poder solucionar los daños sufridos en el apartamento del actor, tales elementos de convicción resultan ser insuficientes para demostrar que dichos perjuicios fueron causados por el peso adicional que generó la evocada torre o la incidencia que tuvo la misma en su generación, en tanto los mismos tienen como causa la inundación del apartamento por no haber sido diligentes en la labor de impermeabilización, la cual, como bien es sabido, por el paso del tiempo se deteriora paulatinamente, y por ende, debe ser oportunamente atendida por la copropiedad. 10.
Así las cosas, con base en las probanzas reseñadas, debe apuntalarse que los embates de las demandadas relacionados con la ausencia de 45 46 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1806-2015. Folios 68 a 73, ib. 031 2020 00177 01 demostración del nexo causal deben salir avante, en razón a que dicho presupuesto es indispensable para la configuración de la responsabilidad, como así lo ha reiterado la Corporación de cierre de la jurisdicción civil: “(…) con apoyo en el tenor del artículo 2341 del C. Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como "culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste".
Condiciones estas que además de configurar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a éste a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que éste se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció"47. 11.
Ahora, frente la censura formulada por el promotor, el Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que su desacuerdo gira en torno al monto de los perjuicios reconocidos, negación de los daños extrapatrimoniales y algunos emolumentos por lucro cesante; de modo que, al no tener por demostrados en su totalidad los presupuestos axiológicos de la responsabilidad reclamada, claro es que no hay lugar a analizar dichas súplicas ante la desestimación de las pretensiones de la actora en esta instancia. 12.
Por consiguiente, se revocará la sentencia confutada y en su lugar se declararán probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de causa para demandar -no existe relación de causalidad” e “inexistencia de nexo de causalidad entre el daño reclamado (patrimonial y extrapatrimonial) y la conducta de ATC Sitios”, enarboladas por las demandadas, sin que sea necesario entrar a estudiar las demás defensas, conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 282 del C.G.P. “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes…”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 2019, Rad. No. 1100102030002019-01919-00. 47 031 2020 00177 01 13. Por último, en atención a lo consagrado en el numeral 4º del precepto 365 ídem, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probadas las excepciones tituladas “inexistencia de causa para demandar -no existe relación de causalidad” e “inexistencia de nexo de causalidad entre el daño reclamado (patrimonial y extrapatrimonial) y la conducta de ATC Sitios”, propuestas por las demandadas.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda y consecuente, terminar el presente litigio.
CUARTO: CONDENAR en costas de las dos instancias a la demandante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.000.000.
QUINTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE 031 2020 00177 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 031 2020 00177 01 Código de verificación: 33aef41bf8ad19d865ad4c58d367b0e018643399aed8bec7e920ba0eb964962a Documento generado en 27/05/2024 02:59:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica