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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUZ MERY VALDEZ vs METROCALI (Contrato Realidad-Trabajador Oficial-no desvirtua presuncion-Dte no ataca razones del juzgado-desierto Rec)Obs

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de octubre DE 2024 siendo las 2:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. _323, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUZ MERY VALDEZ CHALARCA en contra de METROCALI SA EN REORGANIZACION.

Bajo radicación N°760013105-007-202000471-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante y Demandado en contra de la Sentencia N° 201 del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no prospera la tacha de los testigos RICAURTE ANGULO VALENCIA y LUIS EDUARDO ESPINOSA.

DECLARA PROBADA la excepción de prescripción, respecto de los contratos finalizados con anterioridad al 16 de septiembre de 2017, junto con sus correspondientes prestaciones sociales y las vacaciones causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2016. DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de las pretensiones concernientes a la indemnización por no consignación de cesantías de que trata el art. 99 DE LA LEY 50 DE 1990, intereses a las cesantías, primas legales de servicios, prima de vacaciones y los recobros de aportes a salud y pensión, y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada.

DECLARAR la existencia de varios contratos laborales entre la demandante señora LUZ MERY VALDES CHALARCA como trabajadora oficial, y la entidad METROCALI SA EN REORGANIZACION como empleadora. CONDENA a la entidad demandada METROCALI SA EN REORGANIZACION, en su calidad de empleadora a pagar a la señora LUZ MERY VALDES CHALARCA, los siguientes conceptos y valores: A. CESANTIAS: $3.559.955,22.

B. VACACIONES: $2.273.033,16. C. PRIMA NAVIDAD: $3.559.955,22. CONDENAR a la entidad demandada METROCALI SA EN REORGANIZACION, en su calidad de empleadora a pagar a la señora LUZ MERY VALDES CHALARCA, la suma que resulte por concepto de SANCION MORATORIA POR NO PAGO DEL ART. 52 DEL DEC. 2127 DE 1945, MODIFICADO POR EL ART. 1 DEL DEC. LEY 797 DE 1949, en cuantía de $49.190 pesos diarios por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales que la generan, desde el día 01 de mayo de 2020 y hasta la fecha de su pago efectivo.

ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones propuestas en su contra. COSTAS a cargo de la entidad demandad. Razones del Juzgado: la mencionada normativa aplicada al sector público de los trabajadores oficiales establece que, salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará el contrato de trabajo antes de que el patrón lo ponga a disposición del trabajador.

Todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que se aludan, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la Convención. la misma normativa dispone en los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores solo se considerará suspendidos hasta por el término de 90 días a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Entonces este término, los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación de pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden al trabajador. Aclarado lo anterior, habrá de manifestar el Despacho que no se evidencia en el proceso que la parte demandada, en ninguna etapa del proceso, exponga argumentos jurídicos que lleven al convencimiento de este juzgado de la buena fe que hubiera ocurrido al omitir el pago completo de las prestaciones sociales que se demostró se encontraban abundados, por lo que este juzgado, desde la sana crítica, considera configurados los presupuestos necesarios para el procedencia de la indemnización reclamada.

Resulta oportuno recordar que la siempre existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no LUZ MERY VALDEZ CHALARCA en contra de METROCALI involucra per se una conducta de buena fe. en lo que concierne a la situación jurídica en la que se encuentra la entidad demandada, entre otras en sentencias 2448 de 2017 la Corte Suprema de Justicia. la presente indemnización solo tiene procedencia Al respecto al último contrato celebrado y terminado entre las partes. la entidad empleadora a la hora de incurrir en mora en el pago de las prestaciones No es menos cierta que dicha entidad de su órbita habrá considerado que los contratos anteriores se han finiquitaban debida forma.

La indemnización por no consignación de La cesantía del artículo 99 la Ley 50 del 90 no vamos a acceder a esta pretensión porque la sanción cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales. Corte Suprema de Justicia, sentencia S L 981 de 2019 radicado 74084. Finalmente, se tiene que la parte demandante reclamar el recobro de unos supuestos valores pagados en aportes a Seguridad Social, en salud y en pensión, pero nada se prueba, correspondía demostrar de manera suficiente, y siendo la carga probatoria de dicha parte que reclama el haber pagado los mismos o los valores exactos pagados por los mismos y o determinar los periodos para los cuales fueron pagados, lo que tampoco es posible determinar los periodos de respecto a los cuales fueron pagados En tanto son aportados al proceso unas supuestas planillas de pago que en su mayoría son ilegibles.

En cuanto a las excepciones propuestas, de acuerdo con los planteamientos antes esbozados, habrá de declarar toda la excepción de prescripción respecto a los contratos finalizados con anterioridad al 16 de septiembre de 2017, junto con sus correspondientes prestaciones sociales y las vacaciones causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2016, a la indemnización por no consignación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicios primas de vacaciones y los recuerdos de aportes a las Aportes a salud y pensión y no probar los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada.

Apelación Dte: Presentó recurso de apelación constituyendo los argumentos que resultan ante los siguientes. En su providencia reconoce unos derechos laborales, pero despachó desfavorablemente los siguientes respecto a la cesantía, las vacaciones de las prestaciones sociales, que no procede la devolución de los aportes a salud y pensión, la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo de Cesantías.

Tampoco se le reconoció los intereses a las cesantías, tampoco se tuvieron en cuenta a partir del año 2017 sabiendo que se comprobó y se demostró antes con los testigos que el contrato de prestación de servicios supuestamente en la entidad metro Cali tenía vinculada mi representada, nunca fue suspendido, puesto que los testigos fueron muy claros al decir que bajo la promesa de la nueva firma de un contrato, ellos seguían prestando su labor sin contratos y en espera de que le realizaran de nuevo sus contratos de prestación de servicio, entonces esto hace que la contratación fue de manera indefinida y corrida de manera continua.

Pido por favor su Señoría a los honorables magistrados del Tribunal superior se sirva revocar y modificar el fallo solo en todo lo desfavorablemente a mi patrocinada, primero que se le reconozca sus intereses en de las cesantías, que se reconozca desde el año 2012. También que se le reconozca la sanción por no consignación de las cesantías, los intereses a las cesantías y que todas sus prestaciones laborales sean reconocidas desde el año 2012, en donde inició su contratación con metrocali también que todos estos valores sean indexados y sea condenado en costas La pasiva.

Invoco como fundamento de Derecho, el artículo 65 CPTSS y el artículo 320 CGP, por favor tener como prueba las actuaciones en el presente proceso. Apelación Ddo: Por la parte demandada, respetuosamente interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia por las siguientes razones, la valoración que hace de cada uno de los elementos probatorios, no tuvo en cuenta los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Luz Mery, en los cuales podemos evidenciar con total acierto de que el objeto dicho contrato no corresponde a uno de los elementos esenciales para la prestación del servicio de transporte en la ciudad, sino que hace referencia al apoyo a la cultura ciudadana. 2 LUZ MERY VALDEZ CHALARCA en contra de METROCALI Además, alega el despacho que después de haber escuchado los testigos del señor Luis Eduardo Espinosa y el señor Ricarte Angulo Valencia puede determinar con total acierto de que se configuran los elementos propios para la configuración de un contrato realidad, lo cual desde esta extrema procesal rechazamos por las siguientes razones.

Primero indica el despacho en el en la parte emotiva de su sentencia, que demuestra la subordinación en atención a los horarios y la entrega de materiales para el desarrollo de la actividad que se contrata a la señora Luz Mery, lo cual, dentro de todos los elementos sobrantes en el expediente, en ningún momento se avizora. O existe prueba siquiera sumaria de que la entidad, o sea metro Cali haya prestado o le haya otorgado algún implemento de trabajo a la misma para el desarrollo de sus actividades comerciales, es decir, el contrario a lo señalado por el despacho en la sentencia no existe este vínculo esencial para determinar la subordinación, aunado a lo anterior, tenemos que hacer en cuenta y tenemos que acercar en cuenta mejor a los honorables magistrados de la sala laboral.

Que en virtud del artículo 41 de la Ley 80 en 1993, y como los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora luz Mary Salazar, corresponde a contratos civiles, en todo momento la prestación de los mismos debe ser personal. Y aquí viene otro de los puntos en que discrepo respetuosamente de las observaciones realizadas por el despacho y es respecto a los horarios como elemento de subordinación. Indica el despacho que, atendiendo los testigos escuchados en la audiencia, se podría determinar que dichos horarios de trabajo eran una camisa de 11 varas que no podía ser rota o que eran obligatorio, lo cual no corresponde, toda vez que debemos tener en cuenta que la prestación del servicio de transporte de pasajeros masivo en la Ciudad se tiene que ejecutar en una franja horaria que no permiten ningún tipo De alteración. Por lo tanto, y atendiendo el referenciado artículo 41 de la Ley 80 y las condiciones en que establece la misma ley de 80, la contratación de este tipo de figuras se tenía que ejecutar o desarrollar esas actividades en ese periodo de tiempo, es decir, el horario correspondes al horario del sistema, más no a un horario laboral.

Tenemos de que no existe una relación laboral y no se puede decretar la subordinación contempla el artículo 23 y 24 y Código sustantivo del trabajo, toda vez de que el demandante ejecutaba actividades en las mismas condiciones de entrar oficial, puesto que no existe, como también lo indicaron los testigos, ninguna otra persona de planta dentro de la de la de la de la planta de personas, valga la redundancia de la entidad, que ejecutarse o ejecutarse la misma labor.

Puesto que, como indiqué, el objeto del contrato no corresponde a una actividad misional permanente de la entidad, es decir, la valoración que realizó el despacho no corresponde a la realidad material de las actividades realizadas por la señora. Se advierte además que en cuanto al control de superversión que realizan entidad metro cal tenemos que tener en cuenta.

Como indiqué, es en un contrato civil que la ley 14742 1018 en el artículo 83 Y el 84 exige para el debido cuidado y atención de los recursos públicos una supervisión constante. Es por esa razón que las labores que realiza el señor Víctor León como jefe comercial era verificar el cumplimiento de dichos contratos más no implicaba ningún tipo de subordinación o algún tipo de orden directa para la ejecución de una actividad de una tarea específica, sino que en la misma corresponde a la supervisión que por ley debe realizar la entidad.

También difiero de la decisión de que no existiese buena fe por parte ni representada y que la misma lo hiciese atribuible a una sanción moratoria, toda vez de que cada uno de los contratos de prestación de servicios, si se estudian a cabalidad, se cumplieron en atención a la manifestado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Y por ende, la entidad que representó no tenía ningún tipo de obligación de cancelar los montos pecuniarios reclamados porque no existe una relación laboral.

Otro de los puntos en los que visitero respetuosamente del despacho hay respecto de las indemnizaciones, moratorias y de los pagos en virtud de la ley 550. Al respecto, me permite indicar que la entidad metro Cali ceda al acogerse ante este marco legal. Les prohíben atención de sus pasivos con miras a una reestructuración empresarial. Debido al bulto de demandas que tiene y a las condiciones críticas en las que se encuentra el sistema de 3 LUZ MERY VALDEZ CHALARCA en contra de METROCALI reconocer obligaciones dinerarias causadas con anterioridad de la fecha de aceptación al proceso de insolvencia, es decir, al 11 de octubre de 2019 por de 2019.

Por lo tanto, solicito a la sala del Tribunal que al momento de tener en cuenta esta consideración deba delimitar en el tiempo la causación de sanciones y los intereses a ese periodo. Contrario a lo anterior, permite entenderle que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 550, el despacho sería desconocer la imposibilidad legal de que le tiene la entidad de impartirles cualquier tipo de sanción o cualquier pago, puesto que no podemos realizar ningún tipo de desarrollo en las mismas.

Y no se trata, contra lo señalado por el despacho, de que nos hubiésemos beneficiado de una actividad laboral, porque, como se indicó, no existen los elementos propios de una subordinación laboral y no hay un contrato realidad, sino que se trataban de contratos civiles, por lo tanto, no hay mala fe y no hay ningún beneficio, como lo señala el despacho y contrario a lo indicado en la sentencia de SL 2248 del año 2017, en este orden de ideas.

Y por último. No se verá determinado en condena preferida en la autoridad, deberá ser relacionado con un paseo al acuerdo de reestructuración dentro de la primera clase a creencia, dado que las prestaciones aquí fueron reportadas como pasivo contingente dentro del proyecto, degradación y calificación de créditos y derechos de voto, en este orden de día, respetuosamente solicita la honorable sala del Tribunal revoque la sentencia y exonere de toda obligación a la entidad que represente.

Es todo su Señoría. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 283 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: estar configurados en el expediente los elementos del contrato de trabajo, sin que se desvirtúe la presunción legal que cobija las relaciones laborales.

De igual forma, la apelación de la demandante no arrasa las conclusiones de instancia frente a las acreencias no concedidas en primera instancia. Procede la Sala a resolver los puntos de apelación de las partes, conforme le principio de Consonancia (art. 66 A CPTSS). Como asunto de consideración previa, se debe señalar al ser inherente al examen judicial del caso, precisar los contornos de la actividad judicial, de ahí que sea menester para ese sentido auscultar el principio de consonancia y la debida motivación del recurso de apelación. Definido lo anterior sea lo primero superar la apelación de la demandada, para ello se atiende lo relacionado con la declaratoria de los contratos de trabajo, de lo que cabe señalar: i) ser un asunto declarativo no susceptible de prescripción 2) la existencia de la presunción laboral oficial en toda relación de trabajo, en particular, ser gobernada por un contrato de trabajo, (art. 20 del Decreto 2127 de 19451 ) que reglamenta la ley 6 de 1945, norma base de los trabajadores oficiales, conforme lo indica el art. 3º y 4º del CST2, siendo esa la legislación aplicable al caso, por tratarse la entidad demandada una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal. 1 ARTICULO 20.

El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. 2 ARTICULO 3º. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

ARTICULO 4 º. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. 4 LUZ MERY VALDEZ CHALARCA en contra de METROCALI Con estas premisas, sigue denotar como labor de la judicatura advertir si hay desvirtuación de la presunción social sobre la existencia de un contrato de trabajo, que no, si hay subordinación del tipo laboral, pues está ya corre presuntivamente en el proceso, siempre y cuando haya demostración de ser el servicio prestado personal, continuado y no gratuito, asunto decantado desde el Tribunal Supremo del Trabajo3 ahora colacionado en sentencias de la sala laboral de la corte suprema de justicia, sala laboral.

Lo precedente no se derruye con los argumentos de la contestación de la demanda ni del recurso de alzada, menos, cuando esa óptica social se ve aunada a la preeminencia del principio constitucional del contrato realidad, por cuanto en esas piezas procesales se quiere priorizar la formalidad de los contratos firmados, la voluntad y el entendido de las partes, lo que tiene menos sentido al aceptarse que la demandante le prestó un servicio remunerado.

Pero, además, esas afirmaciones procesales de la accionada no tienen contenido material que les soporte, dando cuenta de las condiciones reales en que se prestó el servicio, siendo este espacio procesal el campo de acción sustantivo y probatorio donde se esclarece del modo social la presunción del servicio, ausencia probatoria que compromete su auspicio, al corresponderle acreditar a quien niega esa prerrogativa social, las tipicidades de la relación diferente al contrato laboral invocada.

El testimonio de los señores traídos a juicio, LUIS EDUARDO ESPINOSA (registro audio 34:00, 39:32 archivo 15AudioSentencia) y RICAURTE ANGULO (registro audio 19:00 archivo 15AudioSentencia), como compañeros de trabajo de la actora, dan razón de la prestación personal del servicio por parte de la señora LUZ MERY, afirmando que sus servicios fueron de forma continua sin desvinculación, y que, pese a finalizar los contratos, siguieron prestando el servicio hasta la contratación. En la misma dirección, cabe indicar que, contrario a lo dicho en el recurso, hubo cumplimiento de horarios, lo que no deja de ser cierto por el hecho de prestarse el esfuerzo humano durante la jornada de laboreo del sistema masivo de transporte, los testigos referencian la determinación de días, turnos y los horarios en donde debían cumplir sus funciones, siendo la actora supervisora de sus demás compañeros en el cumplimiento de esas directrices, pero, a su vez, el señor LUIS EDUARDO manifestó que tenía un supervisor que, a nombre de la empresa, no tenía nada que decir.

Estas razones confirman la inexistencia de factores capaces de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y de suyo la existencia de los derechos laborales derivados de la relación laboral de carácter legal, con las sumas impuestas por la instancia, al no haber sido las mismas razones de oposición. Respecto la indemnización moratoria del art. 65 CST y la sanción por no consignación de las cesantías, para la Sala, sí se constituye en mala fe el actuar del demandado (Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20084 y Rad. 59749 del 07 de noviembre de 20185), quien pese a tener bajo su 3 cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.

(sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) 4 Radicación No. 30868: “De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.

Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C “ Rad. 59749: “Lo anterior, sin incertidumbre, confirma un estado de cosas irregulares y de precariedad laboral en la contratación de la actora, favorecida por el Instituto de Seguros Sociales, 5 5 LUZ MERY VALDEZ CHALARCA en contra de METROCALI mando y orden las funciones de la demandante en la empresa, pretendiendo desdibujar el contrato laboral, pero sin perder el control no solo de los beneficios que le traía con la prestación de sus servicios, pero dejando a través de la figura del contrato de prestación de servicios, de cancelar los derechos prestacionales a que tenía derecho la trabajadora.

Es por ello que sí acarrea la indemnización como lo ordena la codificación laboral, y lo dispuso el juzgado. Ahora bien, el argumento de buena fe afirmado por la demandada y la consideración de su estado de reorganización, tampoco tiene asidero, en tanto su actuar como vio está totalmente desprovisto de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada en estos casos de entidades en liquidación, se requiere de una conducta satisfactoria frente a la obligación sostenida con el trabajador, se repite, es lo que aquí se echó de menos, la empresa no anuncia, manifiesta y menos comprueba cuales fueron esas acciones que hasta la data anterior de la reorganización hacen ser una actuación diligente con ánimos de resarcir al trabajdor por el contrario, se ha continuado en la negative del derecho y desdibujo de la figura contractual laboral, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial sea suficiente para exonerarlo de las mentadas sanciones, pues le corresponde honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza: SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.

Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.

Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.

(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.

Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el entidad que consiente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para ocultar bajo una aparente legalidad la relación jurídica que inequívocamente era subordinada.

Con todo lo anterior, queda demostrado que no erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria, pues con las pruebas legalmente allegadas al proceso, se demostró la ausencia de buena fe por parte del empleador. “ 6 LUZ MERY VALDEZ CHALARCA en contra de METROCALI vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” ( negrillas fuera del texto) En lo correspondiente a la apelación de la actora, que quiere se condene a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales desde 2012, aunque su argumento se basa en la existencia de un solo contrato de trabajo desde esa anualidad (2012) hasta 2020, es cierto que con su tesis no se quiebra la decisión de instancia, quien dispuso la liquidación de todas las acreencias laborales desde 2017 bajo la excepción de prescripción. En lo relativo a la petición de condena por intereses a las cesantías, escuchada la apelación de la actora, en nada atacó las razones del juez del porqué no procedían dichos intereses, siendo la motivación de instancia " no es procedente el pago de intereses a las cesantías puesto que el artículo 33 del 3118 de 1968 no las consagra a cargo del empleado, sino el Fondo Nacional del ahorro, Corte Suprema de Justicia SL 662 de 2013 reiterada sentencia SL 2342 de 2021” Y al revisar la Corporación los argumentos de apelación, no se hace referencia a ello, de cuales fueron son esos yerros que a su juicio, incurrió el juzgado en ese análisis y conclusión frente a los intereses de las cesantías, esos errores que a su juicio cometió el a quo al momento de aplicar la norma y jurisprudencia expuesta en la considerativa, punto en el que no puede la Sala entrar a suplir sus argumentos y deseos, se repite, solo se limitó la apelante a manifestar que procedía el pago de dichos intereses, cuando la instancia ya le respondió y manifestó las razones por las cuales no operan; falencia que a la luz del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, deviene en que su recurso en ese punto carece de la debida sustentación, pues las controversias de la sentencia deben ser aportados por el apelante, tal y como lo indica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 42057 del 23 de julio de 20146.

Falencia argumentativa que repite en la mera petición en el recurso de concesión de la sanción por no consignación de las cesantías y devolución de lo pagado por aportes a la seguridad social, habida cuenta que el recurso no fundamenta el por qué, a su juicio, las argumentaciones del juzgado para su 6 SL3691-2021: “En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” SL2237-2021: “Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación,…” 7 LUZ MERY VALDEZ CHALARCA en contra de METROCALI negativa no resultan aplicables al caso, solo se limitó a pedirlos y no atacó la fundamentación de la providencia del jugado.

De Ahí que deba declararse desierto el recurso, sin que la mala apelación habilite ese estudio en consulta, dado que la sentencia no le fue totalmente desfavorable. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme la considerativa de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 8 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Ausencia Justificada