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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2020-00302-02 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103011-2020-00302-02 (Exp. 5751) Gerardo Ballen Castañeda y otros Raúl Sánchez Vásquez Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto de 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Gerardo Ballén Castañeda, Luz Stella Ballén Castañeda, José Antonio Ballén Castañeda contra Raúl Sánchez Vásquez.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado declaró infundada la solicitud de nulidad, que el demandado fundamentó en haberse adelantado el proceso después de configurarse la causal de interrupción o suspensión, según los arts. 133-3 y 161-1 del Código General del Proceso. Para tal efecto, adujo el juzgador que en el presente asunto no se ha adelantado ninguna actuación después de configurada causal alguna de interrupción o suspensión, ni tampoco que el proceso se hubiese reanudado antes de la oportunidad debida (doc. 55, cuad. ppal.).

Explicó el juzgado que, si bien el impugnante acreditó que hay un proceso de pertenencia en curso, que podría tener incidencia potencial en el presente trámite, para que concurran los presupuestos de los que trata la causal de suspensión alegada, puesto que de acuerdo con el artículo 162 del Código General del Proceso, el proceso que debe suspenderse tiene que encontrarse en estado de proferir sentencia de segunda o única República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil instancia, y en el caso no se ha llegado a ese estadio procesal (doc. 55, cuad. ppal.). 2.

Inconforme el solicitante, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve. Alegó en su escrito, en resumen, que el auto impugnado desconoce que este proceso reivindicatorio en curso, depende de lo que se decida en proceso de pertenencia, que inició el demandado respecto del mismo bien en litigio ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la suspensión debería ser incluso decretada de oficio por el juzgado de este asunto, que desconoce lo relacionado con la prejudicialidad en esta materia (doc. 56, cuad. ppal.).

CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que no se encuentra configurado el motivo nulidad previsto en el numeral 3° del art. 133 del Código General del Proceso, en cuanto a que se adelante el proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

Aserción apoyada en que no se adelantó ninguna actuación después de la causal de suspensión del proceso invocada, descrita en el num. 1° del art. 161 del estatuto procesal, en contravía de la cual se haya reanudado el trámite antes de la oportunidad debida, amén de que el inconforme ha actuado en múltiples ocasiones sin proponerla, lo que convalidaría la actuación que pretende ser atacada (doc. 13, cuad. ppal.). 2.

En efecto, no se cumplen las exigencias del num. 1º del art. 161 del Código General del Proceso, bajo cuyo tenor literal, el juez, a solicitud de parte, anterior a la sentencia, debe decretar la suspensión del proceso, siempre que “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención” (se resaltó).

TSB - Sala Civil – Rad. 11-2020-00302-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Y están incumplidos los requisitos para que opere la prejudicialidad tipificada en la citada norma y solicitadas en autos, básicamente porque, de acuerdo con las copias de la actuación, no ha llegado el momento en que el juzgador deba resolver en torno a la suspensión procesal, en la medida en que si bien la parte impugnante acreditó haber iniciado un proceso de pertenencia, en el que hay identidad de partes, no hay evidencia de que este expediente se halle “en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”, que es cuando debe el juzgador estudiar esa figura, como de manera coruscante lo ordena el canon 162, incisos 1º y 2º, del estatuto procesal.

De ahí que, no había forma de ordenar la suspensión por prejudicialidad, puesto que ni siquiera era procedente estudiar el punto, por prematuro, con base en lo cual mal podría aceptarse que se incurrió en la causal de nulidad invocada, vale decir, adelantarse el proceso luego de ocurrida una causa legal de interrupción o suspensión procesal, ni mucho menos haberse reanudad estando suspendido.

De esa manera, si no se ha configurado la causal de suspensión, es inviable aducir que el a quo actuó estando el proceso suspendido o que lo reanudó antes de tiempo, porque sin configurarse dicha suspensión, es imposible caer en la invalidez formulada 3. Ahora bien, los hechos de fundamento de las pretensiones en el otro proceso, podrían también ser sustento para que el recurrente hubiera formulado excepciones en esta especie de litis, pero no lo hizo, por lo cual también se incumplen las exigencias de la prejudicialidad prevista en el numeral 1º del art. 161 del CGP, en lo relativo a que la sentencia que debe dictarse aquí, dependa necesariamente de lo que allá se decida y “que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención” (se resaltó).

Amén de que también está la opción de acumulación de procesos, que ha reiterado el a quo, tanto en la negativa de suspensión del proceso formulada como al negar la nulidad que ahora es motivo de reproche. TSB - Sala Civil – Rad. 11-2020-00302-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Reiteráse, la circunstancia invocada no tuvo cómo configurar la causal de nulidad descrita en el art. 133-3 del CGP, precisamente porque si en dicho proceso podían excepcionar o presentar demanda de reconvención en relación con lo discutido en la pertenencia, no había manera de que el proceso debiera suspenderse según lo dispuesto el citado art. 161 del estatuto procesal. 4.

Así las cosas, los hechos invocados no estructuran la causa de nulidad prevista en el art. 133-3 del CGP, en cuanto a que el proceso “se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión ”, puesto que no se cumplen los requisitos de la suspensión, cual viene de explicarse. 5. Sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará el auto de primera instancia. El apelante será condenado en costas del recurso (art. 365-1 CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas a la parte recurrente. Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $1.500.000. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 11-2020-00302-02 4