TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Barranquilla, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN UNICA RADICADO INTERNO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-002-2017-00079-01 75.571 VICTOR MANUEL RIOS MERCADO SOCIEDAD C.G.H & CIA LTDA. Decide el suscrito sobre el impedimento expresado por la Magistrada MARÍA OLGA HENAO DELGADO para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por VICTOR MANUEL RIOS MERCADO contra SOCIEDAD C.G.H & CIA LTDA.
ANTECEDENTES La Magistrada María Olga Henao Delgado, solicita se le separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estima que “en este Tribunal, Sala Laboral fue conocido y tramitado en primera instancia acción 08001220500020230008000, de tutela adelantado por de rad. el aquí demandante VICTOR MANUEL RIOS MERCADO contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y como vinculado SOCIEDAD C.G.H & LTDA al cual se alude en el proceso ordinario laboral, y en el que la suscrita profirió proveído en calidad de ponente: a) sentencia del 24 de marzo de 2023” CONSIDERACIONES A la luz de lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, debe determinarse si la causal de impedimento formulada por la funcionaria judicial en comento tiene o no asidero jurídico, y por ende, si debe separarse del conocimiento del proceso ordinario laboral de la referencia, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma, que dispone: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” Ahora bien, las causales invocadas por la magistrada para rehusar la competencia, según la cual es motivo de impedimento, corresponde a las previstas en el numeral 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose que la primera de estas correspondería al numeral 1 del artículo Código General del Proceso, que establecen: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…)” “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” De acuerdo a lo anterior, se advierte que la manifestación del impedimento expresado por la Magistrada María Olga Henao Delgado, no tiene la potencialidad suficiente para que la misma pueda sustraerse del conocimiento del presente juicio, teniendo en cuenta que (i) la decisión judicial que fue censurada en sede de tutela no corresponde a la misma que fue impugnada en sede ordinaria (ii) en sede constitucional se efectuó un estudio sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora, mientras que el estudio en sede ordinaria se circunscribe a la materia objeto del recurso de alzada, cuyos argumentos constitucional. no han sido considerados en instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, no se acepta el impedimento manifestado por la togada, María Olga Henao Delgado, para apartarse del conocimiento de la presente demanda ordinaria laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea4a66b8efd77923b903d6c8203dc7ee874263126164fc800d24dbc753707f1b Documento generado en 06/11/2024 12:16:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica