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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaInstanciaCorregida2024-03121-01-Confirma

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 102 Acción de Tutela CLAUDIA LORENA ARCILA GIRALDO.

SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. Director General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Cesar. Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional Derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Debido Proceso Administrativo, al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y a la Salud.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. María del Pilar Soto García 20001-3187-004-2024-03021-01 2023-00119 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 216 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Eduardo Chamorra Pinzón, en su condición de comandante del Departamento de Policía del Cesar, en contra del fallo proferido el día 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, Debido Proceso Administrativo, Mínimo Vital, Seguridad Social y Salud, donde además se decidió dejar sin efectos jurídicos la resolución 0068 del 13 de febrero de 2024. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ ingresó a la Policía Nacional el día 21 de mayo de 2021, mediante resolución 0165, y durante su trayecto institucional no ha sido objeto de sanciones disciplinarias o penales.

El día 01 de febrero de 2024, se realizaron pruebas de embarazo en la unidad médica IDIME, la cual arrojó positivo, como se registra en su historia clínica, contando para la fecha con 5.3 meses de gestación. Mediante resolución 0068 del 13 de febrero de 2024, es retirada del servicio activo de la Policía Nacional, a pesar de su estado de embarazo, frente al cual la institución tenía conocimiento.

Siendo los motivos que generaron su retiro los siguientes, “llamados de atención por no cumplir a cabalidad sus obligaciones como evaluado, incumplimiento a las órdenes falta de compromiso por su bajo rendimiento operativo y control con las funciones del cargo […] Así las cosas, es correcto afirmar que de los registros en su formulario de seguimiento, las quejas y las investigaciones disciplinarias, en que se ha visto inmerso, son el sustento para reconocer el retiro de la señorita Patrullero SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ, de la Institución Policial”.

Por lo que la parte accionante indica que no se observó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la medida sea necesaria y proporcional, dado que no se establece en qué consistió la pérdida de confianza o la afectación que sufrió el servicio. Solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales vulnerados por la Policía Nacional y las demás entidades accionadas y, por ende, ordenar la revocatoria de la resolución número 0068 del 13 de febrero de 2024 y sumado a eso, sea reintegrada a su cargo y funciones que venía realizando. 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite a la acción constitucional y fue dictado fallo el día 18 de abril de 2024, donde se decidió tutelar los derechos de la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ, y 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dejar sin efectos jurídicos la Resolución 0068 del 13 de febrero de 2024, no obstante la misma fue impugna el día 24 de abril de 2024, por el coronel Eduardo Chamorro Pinzón, quien actuando en su calidad de Comandante del Departamento de Policía Cesar, instauró dicho recurso, y el día 29 de abril de 2024, secuencia 478, fue repartido a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, quienes mediante fallo adiado el día 27 de mayo de 2024, siendo el magistrado ponente el Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, decidieron declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el día 18 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con la finalidad de que se integrará en debida forma el contradictorio, esto es, integrando a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

Por lo tanto, mediante providencia del 13 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas el Director General de la Policía Nacional de Colombia, la Dirección de Talento Humano, la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral de la Policía Nacional, el Comandante Departamento de Policía del Cesar, así como a las partes vinculadas, Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

Acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2461, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 13 de junio de 2024, a las 02:25 de la tarde. FALTA LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN. 1.3. Respuesta de los accionados a vinculados. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Comunicó que, la señora accionante SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ, fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la resolución número 0068 del 13 de febrero de 2024, proferido por el comandante del departamento de Policía del Cesar, por la causal de “Voluntad de la Dirección General”.

Frente a la establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. El cual se encuentra en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, mismo que establece en su artículo 55 las causales de retiro, siendo una de estas la referida en el numeral 6 que indica “Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes”. 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siendo a través del comandante del Departamento de Policía del César, donde se ejerce el derecho de defensa y contradicción, directamente al despacho judicial, para explicar las razones particulares del caso.

Solicitó que fueran desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva. Departamento de Policía del Cesar. Informó1 que, los integrantes de la Policía Nacional en virtud de lo consagrado legalmente, cuentan con un régimen de carrera especial, dicho régimen de carrera obedece a temas específicos como lo son la especialidad de sus obligaciones y funciones como garantes de los derechos y libertades públicas de todos los colombianos. En el caso que nos ocupa, el dejar sin efectos un acto administrativo por el cual se notifican el retiro de la Institución que a la luz del derecho se presume legal y válido, constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos.

Por lo tanto, existe la improcedencia en cuanto a la acción de tutela planteada, mucho más si lo pretendido es que se deje sin efectos un acto administrativo, actos que gozan de la presunción de legalidad, hasta tanto no sean debatidos por la vía procesal adecuada en la Jurisdicción competente, como lo es la contenciosa administrativa. Por lo tanto, podemos decir que la acción de tutela no solo tiene un carácter preventivo, sino también residual y subsidiario en la medida que no procede cuando existan de por medio otros mecanismos judiciales a disposición del actor para proteger su derecho.

Por lo tanto, podemos decir que la acción de tutela no solo tiene un carácter preventivo, sino también residual y subsidiario en la medida que no procede cuando existan de por medio otros mecanismos judiciales a disposición del actor para proteger su derecho. Solicitó que se denieguen la “súplicas” de la acción de tutela en lo que respecta a su responsabilidad.

Se le solicité a la señora accionante aporté certificado o prueba de gravidez actualizado, toda vez que el última data del día 05 de febrero de 2024. Sean desvinculados de la presente acción de tutela. 1 El coronel Eduardo Chamorro Pinzón. 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral de la Policía Nacional. Comunicó que no le consta ninguno de los hechos expuestos por la señora accionante, dado que son hechos ajenos a la competencia funcional del grupo de medicina laboral de la unidad prestadora de salud del Cesar, como tampoco encontró en su archivo físico y sistematizado expediente médico laboral de la actora por retiro.

En concordancia con lo anterior, el problema jurídico se encuentra ligado a asuntos de índole laboral administrative, los cuales deben ser puestos en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o entes de control como la Procuraduría General de la Nación, dada la naturaleza de los derechos y obligaciones que eventualmente se puedan desprender del vínculo generado, pues resultan ser las vías idóneas por excelencia, para debatir el problema litigioso.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia, ya que se trata de un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinada a proteger derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa judicial a disposición de la parte interesada. Solicitó que sea negada la presente acción constitucional por improcedente por no acreditarse los requisitos de procedencia, así como desvincularlos por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía. Comunicó2 que el señor coronel Eduardo Chamorro Pinzon, Comandante del Departamento de Policía Cesar, el 15 de febrero de 2024 a través de la Resolución 0068 del 13 de febrero de 2024 "Por la cual se retira del servicio activo a un Patrullero de la Policía Nacional", procedió a retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por "Voluntad del Director General de la Policía Nacional, delegada en los señores Comandantes de Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía" a la señora accionante, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 en concordancia con el parágrafo 1 º de la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021 y la Resolución Nro. 01233 del 13 de mayo de 2022, previo concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Cesar. 2 Intendente Luis Adolfo Mendoza Vergara. 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, debido a su inconformidad con dicha decisión y dado que se encuentra en estado gestación, acude a la vía excepcional de tutela, si bien el retiro de la señora accionante es producto de la causal de voluntad del Director General de la Policía Nacional, delegada en los señores Comandantes de Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía, la misma estuvo condicionada por el seguimiento de las pautas previstas por la “Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional orientadas a la aplicación de ésta causal de retiro por EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO y LA PÉRDIDA DE LA CONFIANZA". la señora accionante presenta una serie de anotaciones que motivaron su desvinculación, con son expuesta mediante el acta número 012- SUBCO – GUTAH del día 02 de febrero de 2024, así como una serie de investigaciones disciplinarias, como lo son la SUBCO – GUTAH y EE-DECES-2024-64, así como una queja del día 07 de septiembre de 2022, como lo son “No conformidad con el servicio/ actos de corrupción /exigir dadivas o dinero corrupción.”, la del 27 de enero de 2023 por “Informe /Lesiones personales”, del 03 de febrero de 2023 “informe /otras conductas (gasto de munición)”, 26 de abrí de 2023 “Informe/Negligencia en el servicio”.

Así como investigaciones penales ante la justicia penal militar u ordinaria, esto por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar y Policial, mediante auto del 10 de febrero de 2023, donde se le dio apertura a la investigación identificada con el número 1478, donde se encuentra incluida la señora accionante, por el presunto de lesiones personales.

Dada todas esas circunstancias son claras las razones por las cuales fue retirada del servicio. Finalmente, esta Secretaría se permite solicitar que se rechacen las peticiones esgrimidas por la accionante por medio de la acción de tutela, pues para controvertir las causas de su retiro cuenta con el mecanismo ordinario de defensa, en tanto lo pretendido va en contravía de los requisitos de celeridad y eficacia del medio constitucional, además debe recordarse que la decisión del Gobierno Nacional se basó en “EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO” ante el latente incumplimiento del tutelante de sus deberes policiales, en consecuencia se debe declarar la improcedencia de los planteamientos esbozados en la acción constitucional.

Ahora, en ítem “otras consideraciones”, con respecto a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nacional, no cuenta con personería jurídica, indicó que la única facultad para pronunciarse es la del señor Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Cesar, quien hace parte de la junto y se pronunció así, siendo los participantes de la junta los siguientes;

Subcomandante Departamento de Policía Cesar, Jefe Talento humano -DECES, Jefe asuntos Jurídicos, Jefe Seccional de Investigación Criminal y Jefe Área Administrativa. Siendo los motivos por los cuales la junto tomo dicha decisión, los que obedecen a las situaciones que se han venido reflejando en el actuar y proceder de la funcionaria. Por otro lado, mediante petición indicó que desde el inicio solicitó al Despacho cognoscente que se le solicitará a la señora accionante la epicrisis o historia clínica, al igual que una prueba de gravidez actualizada que certificara que la funcionaria actualmente se encontraba en estado de embarazo, puesto que la señora accionante fue reintegrada y observó que no se encuentra en estado de gestación. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora accionante, por no cumplir con los requisitos de procedencia. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante providencia del 19 de junio de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora accionante, estimando que los actos administrativos mediante los cuales se dispone retirar a un miembro deben estar debidamente motivados, más aún, en el presente caso, toda vez que la actora se encontraba en estado de embarazo al momento de expedir dicha resolución, y que como se infiere de la historia clínica, la entidad accionada tenía conocimiento de su estado, la cual no fue tenida en cuenta al momento de adelantar el procedimiento de retiro con fundamento en la falta de compromiso responsabilidad e idoneidad al presentar investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de la actora en su trayectoria policial.

Si bien el Juez Constitucional debe analizar la validez del motivo de retiro del servicio, también lo es las circunstancias en las que se encuentra la persona en el presente caso, toda vez que se trata de una persona que se encuentra en estado de embarazo, goza de especial protección constitucional, solo basta que se verifique su estado de gravidez al momento de la desvinculación. Por lo tanto, es evidente la situación y la necesidad de 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar garantizar a futuro el reconocimiento y disfrute del derecho a la licencia de maternidad que le asiste, como de los servicios de salud que se requieran. Concluyendo que dicho fuero debió aplicarse desde que se le comunicó al empleador el estado de embarazo y hasta la finalización de la licencia de maternidad, es decir, un total de 18 meses, según la Ley 1822 del 4 de enero de 2017, sin que esto implique que sus efectos puedan extenderse luego de finalizada esta condición, de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, consideró que habría lugar al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, sin que se entienda esto como una orden dada por el despacho, toda vez que el retiro de la actora es concomitante a su estado de embarazo y, siendo su retiro ilegítimo. En efecto, si la entidad demandada quisiera retirar a la actora del servicio debe hacerlo una vez termine su licencia de maternidad y en el caso de mantenerse los fundamentos para sustentar el retiro, evidentemente, con el consecuencial respeto del derecho del debido proceso, defensa y contradicción. Por lo que consideró que la señora SAYERLIS CASTAÑO DE LA CRUZ goza de especial protección constitucional, por lo que al retirarla del servicio estando en estado de gravidez se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales, principalmente el de la Estabilidad Laboral Reforzada, al Debido Proceso Administrativo, al Mínimo Vital, la Seguridad Social y a la Salud, por estas razones, amparó su derechos y ordenó dejar sin efectos jurídicos la Resolución 0068 del 13 de febrero de 2024; por ende, reintegrar a la señora accionante al servicio.

Fundamentó su decisión en los artículos 5, 13, 45 y 53 de la Constitución Nacional, la Ley 1822 del 4 de enero de 2017, Sentencia T-082 del 16 de febrero de 2012, Sentencia SU-070 del 13 de febrero de 2013. 1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión, el Grupo de Asuntos Jurídicos DECES, de la Policía del Departamento del Cesar, impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que la señora accionante fue retirada del cargo producto de la causal de voluntad del Director General de la Policía Nacional por el “mejoramiento del servicio y la perdida de la confianza”, causales 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que se vieron afectadas ostensiblemente en el servicio de policía prestado por la señora accionante. Los distintos comportamientos contrarios al ejercicio de sus funciones incumplen las exigencias propias del cargo, así como las múltiples anotaciones con las que cuenta, investigaciones disciplinarias y penales ante la justicia penal militar u ordinaria y quejas.

Sumado a esto, consideró que la señora accionante cuenta con otros mecanismos para la búsqueda de los derechos que pretenden que le fueran tutelados, los que no fueron utilizados, siendo resorte directo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo tanto, la acción constitucional incoada por la señora accionante no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, requisito que debe cumplir dicha acción, como tampoco resulta procedente teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela radicada por la señora accionante, por no cumplir con los requisitos de procedencia de acción de tutela Subsidiariamente; por ende, negarle las pretensiones formuladas. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.

Examen de procedencia. 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si el retiro de las labores de la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ de la Policía Nacional se encuentra justificado frente al estado de gravidez en el que se encontraba al momento de ser emitida la resolución 0068 del 13 de febrero de 2024, o sí, como lo afirma la parte accionada, la misma contaba con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción ordinaria para debatir dicha medida; por ende, la acción constitucional debe ser declarada como improcedente por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ se encuentra legitimada para accionar en procura de la protección de sus derechos, los cuales estima le han sido vulnerados; de tal manera le asiste legitimación en la causa por activa.

De la misma forma, las entidades accionadas como lo son el Director General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano, la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral de la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Cesar, quienes son las llamadas a resistir la acción, por lo tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva, de la mismo forma con respecto a la vinculación que posteriormente se efectuó a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional en tanto que la situación, eventualmente, pudo originar alguna orden dirigida a tal junta. 3 CC ST-010 de 2017. 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Debido Proceso Administrativo, al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y a la Salud, siendo el primero de estos una garantía de la cual gozan las personas que, al momento de ser despedidos, si se encuentran es estado de embarazo, como en el caso en cuestión, deberán ser ordenada la ineficacia del despido al activarse el fuero de maternidad.

Por lo tanto, los mismos ostentas relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida. El derecho a la estabilidad laboral reforzada cuenta con un carácter fundamental, basta con que sea probado que el empleador conociera del estado de embarazo de la trabajadora para el momento de realizar su despido, para que así se active y garantizar el derecho al mínimo vital.

El artículo 43 de Constitución Política consagra la igualdad en derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Sobre estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, la Corte Constitucional ha indicado: 28. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el fin de este derecho fundamental es impedir la discriminación de la mujer con ocasión a su estado de gestación, máxime, cuando el referido artículo 43 superior consagró la igualdad en derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. 29.

En ese sentido, la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gestación o lactancia representa una acción afirmativa en favor de ellas. Lo anterior se fundamenta en que, de manera temporal, las mujeres se retiran de sus cargos para ejercer la maternidad, en especial de los recién nacidos. Dicha situación puede derivar en un desincentivo para el empleador, lo que ocasiona una desventaja para las mujeres, que ejercen un rol reproductivo, en el mercado laboral. 30.

De este modo, esta corporación ha indicado que, ante las circunstancias mencionadas, se pueden adoptar distintas medidas tendientes a superar el estado de desprotección de la mujer en estado de embarazo o lactancia, como lo son: “(i) el reintegro de la trabajadora; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejad[a]s de percibir; (iii) las indemnizaciones previstas en el CST;

(iv) la obligación de reconocer las cotizaciones durante el período de gestación y hasta que la empleada tenga derecho a la licencia de maternidad, entre otras.”. 31. La Corte Constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada tiene como propósito, entre otras cosas, garantizar el mínimo vital, pues este derecho no sólo implica la protección a la mujer gestante, sino que dicha garantía “se extiende al ejercicio pleno de la maternidad”.

En ese sentido, la falta de pago de 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar licencia de maternidad implica una afectación al mínimo vital de la madre y el hijo. 32. De esta manera, el descanso remunerado después del parto constituye una de las formas de materializar los principios de igualdad y solidaridad, así como la protección a la familia, como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital del menor de edad y de su madre. 33.

Por último, las garantías de este derecho fundamental se hacen extensivas a personas que no cuentan con una vinculación laboral o contrato de prestación de servicios. De ahí que la titularidad de la estabilidad ocupacional reforzada recae en personas en situación de debilidad manifiesta, ya sea de forma permanente o transitoria. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que esta garantía implica activar los mecanismos de protección en cualquiera de los ámbitos en que se desempeñe el individuo, como el laboral, familiar, educativo, entre otros.

En lo concerniente al ámbito ocupacional, esta corporación ha definido que la obligación de protección en estos casos se rige por el principio de estabilidad derivado del artículo 53 de la Constitución. Lo anterior significa que esta protección no se circunscribe a relaciones sustentadas en la subordinación, sino que se aplica al trabajo desde un punto de vista general.

“Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo”. 34. Derechos de la mujer antes, durante y después del parto. En concordancia con lo expuesto (§ 27), el artículo 43 de la Constitución consagra que la mujer gozará de protección especial del Estado durante y después del embarazo.

En ese mismo sentido, la Ley 2244 de 2022, en su artículo 4, señala los derechos que tienen las mujeres durante el período de gestación, parto y posparto, y en el artículo 8 se establece lo concerniente a los derechos al recién nacido. Por su parte, el artículo 6 ibidem dispone la atención integral tanto a las mujeres como al recién nacido, lo cual implica la prestación de servicios de manera oportuna, digna y segura, en los que se preserve el enfoque diferencial y la interculturalidad. 35.

Asimismo, la Sentencia T-296 de 2023 destacó diferentes instrumentos internacionales que propenden por la salvaguarda de estos derechos. En ese orden, señaló que (i) el artículo 15.3 del Protocolo de San Salvador establece que los Estados se comprometen a prestar atención y ayuda especial a las mujeres, antes y después del parto, durante un plazo razonable;

(ii) el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer dispone que los Estados garantizarán servicios apropiados a la mujer en relación con su período gestacional, durante el parto y en la etapa posterior, lo cual incluye atenciones gratuitas, en caso de ser necesarias, y nutrición durante el embarazo y la lactancia, y (iii) el artículo 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos preceptúa que “[l]a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales”. 36.

Más adelante, la referida sentencia indicó que “en la jurisprudencia interamericana se ha considerado que (i) las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protección; (ii) los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a servicios médicos adecuados durante la gestación, el parto y la lactancia; y (iii) la salud sexual y reproductiva de las mujeres tiene implicaciones especiales por su capacidad 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar biológica de gestar una vida y, por ello, la obligación de brindar atención médica sin discriminación supone considerar las necesidades específicas de las mujeres en la prestación de los servicios médicos.”. 37.

Por último, la Sentencia SU-048 de 2022 hizo referencia a un informe presentado por la CIDH, en el que se advirtió sobre las barreras para el acceso a la salud materna, evidenciándose dificultades en cuanto a la infraestructura, economía, marco normativo, así como estereotipos tanto en el ámbito interno familiar como en la sociedad. Al respecto, emitió recomendaciones tendientes al fortalecimiento “de la capacidad institucional para garantizar, con un financiamiento adecuado, el acceso a las mujeres a una atención profesional, tanto durante el embarazo, parto y periodo después del parto”4.

(negrita ajena al texto original) En relación a la procedencia de la acción constitucional para atacar actos administrativos, se han sementado algunos postulados, donde el Alto Tribunal ha indicado, en sentencia T-180 de 2023: Por otro lado, la jurisprudencia también ha precisado que existen circunstancias en las que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos que se considera conculcados, la solicitud de amparo resulta indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, se ha dicho que el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego.

Con respecto al interés superior de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en el transcurrir del tiempo siempre ha prevalecido la postura de carácter fundamental, la Corte Constitucional, también en sentencia T – 100 de 2024, dispuso que: 38. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, los derechos de la niñez tienen un carácter prevalente.

Es así como el Estado y la sociedad en general tienen el deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de esta población. El artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia señaló que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se erige como un mandato dirigido a todas las personas para “garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. 4 Sentencia T – 100 de 2024 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 39. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la niñez es sujeto de especial protección constitucional reforzada, lo cual implica que toda actuación relacionada, ya sea en el ámbito oficial o privado, debe estar dirigida a la satisfacción de sus derechos.

Dentro de estas garantías, se encuentra el derecho a la salud, lo que implica la prestación de los servicios que aquel comporta de manera oportuna, eficaz y con calidad. 40. Asimismo, el artículo 50 de la Constitución dispuso que la población infantil menor a un año que no cuente con seguridad social o algún tipo de protección, se le prestarán servicios, de manera gratuita, en todas las instituciones de salud que reciban aportes estatales. 41.

Sobre este particular, la Sentencia T-565 de 2019 indicó que el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud se desprende de los artículos 44 y 50 constitucionales. De este modo, todos los niños y niñas menores de un año, que no tengan la protección de un sistema de salud, recibirán atención gratuita, con el fin de materializar su derecho a la salud.

Lo dicho representa un mandato de rango constitucional exigible a las entidades del Estado. De esta manera, las entidades encargadas de la prestación de salud no pueden alegar circunstancias, como ausencia de afiliación a determinado régimen, para negar o cobrar los servicios que, en esta materia, requiera la población infantil menor de un año. 2.3.

La decisión Ahora bien, de acuerdo con el material obrante en el expediente y las respuestas ofrecidas por la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ, se observa que considera que sus derechos fundamentales están siendo conculcados por las entidades accionadas al retirarla de sus labores sin importar su estado de embarazo, esto mediante la resolución 0068 del 13 de febrero de 2024, razón que motivó la formulación de la acción de tutela y producto de esto que se concediera la protección en primera instancia. Cuando se examinan los elementos materiales probatorios aportados, es posible concluir que, en efecto, la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ, mediante historia clínica con fecha de consulta del día 08 de febrero de 2024, a las 07:59 de la mañana, se confirma su estado de embarazo, esto por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, misma que se encuentra en el folio 60 del ítem “0005EscritoTutelaANEXO02.pdf” de la carpeta digital; por lo tanto, se podría presumir el conocimiento de la institución de su estado de gravidez.

Sin embargo, de los motivos que produjeron su salida del servicio activo de la institución que hoy impugnó la decisión del Juez cognoscente en primera instancia, se sustraen que 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el coronel Eduardo Chamorro Pinzón, comandante del Departamento de Policía del Cesar, el día 15 de febrero de 2024, solo cinco (05) días hábiles después del dictamen médico de su estado de embarazo, mediante la resolución identificada con el número 0068 del día 13 del mismo mes y año, por voluntad del Director General de la Policía Nacional, previo concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Cesar, retiran a la señora accionante del servicio activo de la Policía, por las causales siguientes.

Anotaciones al formulario de seguimiento, por causales de comportamiento personal, como lo sería la del día 13 de marzo de 2023, al desconocer la actividad que realizó durante 39 minutos en la fecha indicada, dado que “periodo en el cual la patrulla de vigilancia no realizó ninguna consulta de antecedentes (Incidente N°591423)”, por lo que consideraron que su actuar demostró una falta de profesionalismo, compromiso y responsabilidad.

Como también por no hacer presentación a la hora ordenada por el comandante de estación de policía de Valledupar para la formación del servicio de apoyo a planes de convivencia, así entre otras circunstancias. Ahora, la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ presenta varias investigaciones disciplinarias, como lo son las identificadas como EE-DECES-2023-20, por conducta.

Como lo fue la de causar daños a la integridad de las personas o de los bienes. La EEDECES-2024-64, está también por conducta, como lo son la de incumplir ordenes e instrucciones relativas al servicio, esgrimiendo que; “La presente investigación se inició por la presunta consulta de antecedentes a vehículos, los cuales arrojaron resultado CONSULTA POSITIVA, sin embargo, la funcionaria no cuenta con soportes documentales que acrediten la inmovilización o realización del procedimiento establecido por la Policía Nacional”.

También son señaladas sendas quejas, como lo es la del 07 de septiembre de 2022, 27 de enero, 03 de febrero y 26 abril, todos estos de 2023, por situaciones como lesiones personales, otras conductas, negligencia en el servicio, actos corruptivos y exigir dadivas o dinero. Entre otras cosas, también se encuentra la señora accionante investigada penalmente por la justicia penal militar u ordinaria, llevada por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar y Policial, por el auto del 10 de febrero de 2023 mediante la apertura de indagación preliminar número 1478 por el presunto punible de lesiones, estipulado en el artículo 111 del Código Penal.

Sin embargo, esta autoridad en el auto 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adiado el día 31 de octubre de 2023 remitió el proceso a la fiscalía novena seccional de Valledupar.

De acuerdo a todo lo indicado, luego de realizar una proporcionalidad de las consecuencias de la aplicabilidad de la resolución identificada con el número 0068 del día 13 de febrero de 2024, mediante la cual fue retirada del servicio la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ, donde se indica que el artículo 62 de la Ley 1791 de 2000 definió como una de las causales de retiro del servicio activo de la Policía Nacional el de la voluntad del gobierno o de la dirección general de la policía nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados, no obstante la reglamentación aplicada no se engrana a un eventual estado de gestación por parte de la persona que preste el servicio.

Apreciándose como desapercibido una circunstancia de suma importancia, y es que la garantía de la estabilidad laboral reforzada y del mínimo vital de la mujer gestante no solo son derechos de carácter constitucional, sino que implican una protección a la familia, esto como núcleo esencial de la sociedad y sujeto de amparo integral. Lo que es aplicable a la familia constituida por su madre y su hijo; tal situación es análoga a la condición de la madre.

Desde estos parámetros, es plausible el hecho de que la entidad accionada no tuvo ninguna consideración frente a las circunstancias particulares de la señora accionante al momento de retirarla de la institución. Si bien el departamento de policía del Cesar tiene razones suficientes para poner en tela de juicio la vinculación de la señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ, lo cierto es que la resolución 0068 dejó de lado su condición de mujer en estado de embarazo sin ningún otro tipo de ingreso, desconociendo no solo garantías fundamentales y derechos constitucionales, sino que deja ignora por completo el enfoque de género, el cual debe resaltar en las decisiones administrativas, tanto como el ejemplo de integridad que deben ostentar los servidores públicos.

Aquí no solo se persigue la protección a la estabilidad laboral de una mujer en estado de embarazo, sino que debe tenerse en cuenta el interés superior del menor de edad, puesto que es la madre la que debe encargarse de sus cuidados y sostenimiento durante y después de su nacimiento; por lo tanto, lo que prevalece es la protección al menor y sus condiciones.

Desde esta perspectiva se configuró una discriminación contra la mujer, 16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debido al ejercicio del rol reproductivo, consiguientemente, fueron totalmente ignorados los parámetros jurisprudenciales relacionados con las condiciones de la aplicación de la perspectiva de género en las actuaciones del Estado.

Es así como estima la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ha emitido tomando como sustento y acogiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues, en el material de prueba aportado por las partes se denota que para el momento del retiro del servicio activo, la señora accionante se encontraba en estado de embarazo, circunstancia que pone en evidente desprotección al menor que esta por nacer; por lo tanto, esta es una situación excepcional que impone a las entidades accionadas prestar especial atención, sin que de ninguna manera se entienda que después de superadas esas circunstancias no pueda dicha entidad tomar las decisiones correspondientes frente a las anotaciones y comportamientos de señora SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. 17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 18 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SAYERLYS CASTAÑO DE LA CRUZ. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001-3187-004-2024-03021-01