Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73879ResuelveApelacionPorEmbargo (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILHEN LUIS HODWALKER SOLANO DEMANDADO: DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA C.U.I: 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, en contra del auto de fecha 17 de enero de 2023, proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla1.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.55, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el ejecutado Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, persigue se revoque el auto de fecha 17 de enero de 2023, por medio del cual el a quo decretó “el embargo y secuestro preventivo de las sumas 1 Dr. Samir José Oñate Rojas, 40AutoDecretaMedidasCautelares17012023 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> de dinero legalmente embargable que tenga o llegare a tener las entidades demandadas, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en las cuentas de ahorros, corrientes y/o bajo cualquier denominación, siempre y cuando no pertenezcan a lo que reciben las ejecutadas proveniente del Sistema General de Participaciones, los cuales son inembargables”. 1.2 SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apelante sustenta su recurso aduciendo que, “los recursos que se encuentran en las cuentas bancarias del Distrito de Barranquilla son inembargables.

El patrimonio público está representado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuyen al Estado en su calidad de titular de estos, y a disposición de órgano administrativo, que sirven a sus propios fines y permiten materializar el cumplimiento de las funciones públicas estatales, o que están afectados al uso común y sobre los cuales ejerce su dominio”.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2023, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. El demandante en sus alegatos expone que no puede pretender la parte demandada desconocer el derecho a la seguridad social del actor, sustentando que la regla de inembargabilidad de los recursos públicos impide el pago de sus obligaciones, omitiendo que frente a dicha circunstancia las altas Cortes han manifestado las excepciones a la regla general, con el objeto de amparar el derecho constitucional de los trabajadores bajo la perspectiva de un Estado Social de Derecho.

La Dirección Distrital de Liquidaciones en sus alegatos indicó que respecto de las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales en materia de pasivo pensional de la extinta EDT, la entidad que representa no tiene obligación de pagar con cargo a su presupuesto derechos pensionales de los empleados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, que su facultad se limita exclusivamente a la administración del pasivo pensional, no al pago de obligaciones de dicho orden. 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar: Si erró el a quo, al decretar el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero legalmente embargable que tenga o llegare a tener la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en las cuentas de ahorros, corrientes y/o bajo cualquier denominación, siempre y cuando no pertenezcan a lo que recibe la ejecutada proveniente del Sistema General de Participaciones.

Sea lo primero indicar que los recursos del Estado gozan de una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los diversos fines de los que están encargados los entes públicos, que deben estar siempre encaminados al beneficio general, como se colige del art. 63 de la Constitución Política de Colombia. A su vez, el art. 594 del Código General del Proceso, respecto al embargo de bienes de entidades públicas, establece lo siguiente: “Bienes inembargables.

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10.

Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. Sin embargo, el principio de inembargabilidad no es absoluto, porque afectaría la posibilidad de las personas que quieran acceder a la administración de justicia, a efectos de reclamar el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad que no les ha respondido por sus derechos y de los cuales son deudores, por lo anterior, en el estudio de diversos casos, la jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones al principio de inembargabilidad.

Es así como la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 21 de agosto de 20132, refiriéndose a esta temática, acotó: “Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del 2 M.P. Dr. Jorge Pretelt Chaljub 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos, como lo pretende el actor.” < negrillas fuera de texto para resaltar en este caso> Así mismo, lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL823-2014, del 22 de enero de 2014, Radicación 517753, que adoctrinó: “(…) el señor Romero Zambrano cuenta con una sentencia como título ejecutivo, la cual le otorgó el reconocimiento de su pensión de vejez y que no ha podido ser ejecutada, situación que ya ha sido estudiada por esta Sala Laboral, lo que permite dar aplicación a tales precedentes, como los es la sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, que consideró”: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales 3 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

(…) “Así las cosas, teniendo en cuenta la posición reiterada de esta Sala de Casación Laboral en relación a los ejecutivos laborales como consecuencia de una sentencia judicial que reconocen el derecho a la pensión, la cual dada la inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones ocasiona la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia, vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social”.

En similar sentido, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en STL5601-2017, del 19 de abril de 2017, Radicación 723014, esgrimió: “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes mediante sentencias de 27 de enero y 14 de octubre de 2015, sin que Colpensiones cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en las anotadas providencias, trámite en el cual se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera la ejecutada en las cuentas de los Bancos de Occidente y Davivienda, quienes se abstuvieron de dar cumplimiento a lo ordenado, manifestando que se trataba de dineros inembargables, actitud que avaló el Juzgado accionado en interlocutorio de 25 de agosto de los cursantes, cuando expuso que «las entidades financieras respectivas acataron las advertencias del Juzgado al respecto de la no procedencia de las medidas de embargo sobre cuentas que gozan de inembargabilidad».

En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: (…) Tal posición ha sido reiterada por este Colegiado, en las sentencias STL10627-2014 y STL4212-2015, en la primera de ellas se precisó: Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar.

Aunado a lo dicho, debe entenderse que la inhibición en el decreto de las cautelas por la loable causa de preservar los dineros destinados al pago de pensiones al grueso de jubilados de nuestro país, a la postre constituye un patrocinio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos.

En el contexto que antecede, es factible concluir que la negativa del Juzgado accionado y de las entidades financieras de hacer efectivo el embargo decretado, lesiona gravemente los derechos del peticionario a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto hacen ilusorias sus aspiraciones de acceder a la prestación económica que le fue reconocida por vía judicial.

Ello, porque si bien los recursos destinados al pago de pensiones son inembargables, lo cierto es que como en este caso lo que se pretende es precisamente el pago de una prestación económica de tal índole, nos encontramos ante la excepción a la regla general. Así pues, en aras de evitar la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución, se ordenará a las entidades bancarias, si no lo han hecho, que de forma eficiente y pronta procedan al embargo y secuestro de los dineros que posea Colpensiones en 4 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> las cuentas bancarias y así se garantice el pago de la prestación reclamada por el ejecutante, lo anterior acorde a lo señalado en el párrafo 3 del artículo 53 de la Constitución Nacional.”.

Y esta misma Corporación en la sentencia CSJ STL14429-2019, del 16 de octubre de 2019, Radicación 866955, reiteró: “En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencias CSJ STL, 28 ago. 2012, rad. 39697, CSJ STL, 16 oct. 2012, rad. 40557 y CSJ STL, 12 dic. 2012, rad. 41239 consideró: En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

Tal posición ha sido reiterada por este Colegiado, en las sentencias CSJ STL10627-2014, CSJ STL4212-2015 y más recientemente en CSJ STL18606-2016, en la primera de ellas, precisó: Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar.

Aunado a lo dicho, debe entenderse que la inhibición en el decreto de las cautelas por la loable causa de preservar los dineros destinados al pago de pensiones al grueso de jubilados de nuestro país, a la postre constituye un patrocinio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos.”.

Acorde con los anteriores precedentes judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria laboral, se concluye que la orden de embargo que se ordenó sobre los dineros depositados en las cuentas bancarias que tenga el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, resulta a todas luces procedente para garantizar el pago de acreencias laborales y de la seguridad social, toda vez que lo que se pretende en este caso es la ejecución y 5 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> pago de una condena impuesta en una providencia judicial que reconoció derechos laborales como lo es, la pensión de jubilación convencional6, siendo esta una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad desarrolladas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de Casación Laboral.

Sumado a lo anterior, se advierte que, al momento de decretarse el embargo el a quo expresamente señaló “siempre y cuando no pertenezcan a lo que reciben las ejecutadas proveniente del Sistema General de Participaciones, los cuales son inembargables”, resultando ajustado a lo desarrollado por nuestro órgano de cierre, al indicar que el embargo no recaiga sobre los dineros que reciba la ejecutada proveniente del Sistema General de Participaciones.

Por lo anterior, resulta procedente el embargo de los dineros que reposen en las cuentas de la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con la finalidad de asegurar el pago de acreencias laborales y de la seguridad social, como en el caso bajo estudio, por lo que se configura una excepción a la regla general de inembargabilidad.

Refuerza tal entendimiento, lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela radicado 31274, del 28 de enero de 2013, que adoctrinó: “En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

En tal sentido, esta Sala de la Corte, estima que ante excepcional circunstancia es decir, una persona de la tercera edad, que merece especial protección del Estado, que no cuenta con seguridad social, ni de recursos económicos para mantenerse, lo que suma su estado de salud calamitoso, necesita una resolución pronta de su situación para no hacer ilusorio un 6 01ExpedienteFisicoDigitalizadoUnificado, páginas 214 a 220 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> derecho que, pese haberse reconocido y concedido por el juez competente no ha podido materializarse debido a la incapacidad administrativa de la entidad de resolverlo, aspecto que no puede soslayar ese deber de pago, y aún cuando por regla general se ha establecido la imposibilidad de aplicar medidas cautelares a bienes inembargables esto no es absoluto, pues debe permitirse excepcionalmente cuando se encuentran en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la tercera edad, esto siempre que sea imposible la satisfacción pensional a través de otra medida como acontece en el sub lite.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en esa medida dejar vigente el embargo y secuestro ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad en los términos dispuestos del auto de 15 de marzo de 2012.”.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón al recurrente al insistir que, las cuentas que resultaron embargadas no deben ser gravadas en tal medida por ser inembargables, debido a que en el presente caso lo que se está asegurando es el pago de una acreencia laboral, además no se encuentra acreditado que dicho embargo recaiga en los dineros que emanan del Sistema General de Participaciones.

Así mismo, revisado el proceso no se encuentra respuesta alguna por parte de las entidades financieras, en las que se indicaran que dichas cuentas estuvieran destinadas al Sistema General de Participaciones y, como a esa conclusión arribo el a quo, se impone confirmar el auto apelado. Ésta ha sido la posición asumida por esta Sala de Decisión Laboral en un asunto de similar característica, en providencia emitida el 30 de septiembre de 2021, con el C.U.I. 08-001-31-05-007-2017-00319-01, No. Interno: 69.9457.

Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado.

SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, las que se liquidaran en su oportunidad legal. 7 M.P. Dra. Claudia María Fandiño de Muñiz 08-001-31-05-002-2013-00323-02 <R.73.879> TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f120f06790bbdeb6e35d525aadf6a380e4754b692e2ceb8d9b9f03bdac7e6fea Documento generado en 07/10/2024 03:20:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica