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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2021-00089-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, Quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 031 2021 00089 02 Hernando Rojas Pabón Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada y otros. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, por la apoderada judicial de la parte demandante de la referencia, contra el auto proferido el 21 de julio de 20251, por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de ese Despacho2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con tal determinación3, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, la liquidación aprobada por el a quo contiene irregularidades que vulneran los principios de equidad y legalidad procesal, así como un exceso en la fijación de las agencias, la suma desproporcionada frente a la naturaleza del proceso, falta de sustentación y desconocimiento del principio de legalidad de los artículos 365 y 367 CGP.

Sostiene además que, dicha sanción carece de fundamento factico y jurídico, ausencia de mala fe y temeridad que justifiquen una cobro tan 1 Archivo 79 Cdo. 1 Expediente digital Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 1 de octubre de 2025, Secuencia 9875 3 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 80, Recurso de Reposición. 2 Radicado No. 11001 3103 031 2021 00089 02. elevada, toda vez que su gestión se enmarco dentro del legitimo ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Y, finaliza alegando la vulneración del debido proceso, dado que, la condena fue impuesta sin habérsele concedido traslado previo ni oportunidad para ser oída. 2.2.

Mediante auto adiado 18 de septiembre de 20254, el a quo, mantuvo incólume el auto censurado, concediendo la alzada, la cual procede esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. que reza: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Y, seguidamente, el numeral 4° del canon 366 ib., que dispone: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Se resalta) Así las cosas, se tiene que la determinación del monto por concepto de costas y agencias en derecho le corresponde realizarlo al operador 4 Expediente digital, Cdo. 1, Archivo 82. 2 Radicado No. 11001 3103 031 2021 00089 02. judicial, quien de manera discrecional lo fija dentro de los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para tal efecto, el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 «normatividad aplicable al caso» define los criterios para fijar las agencias en derecho, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Se resalta) En el caso de los procesos declarativos en general en primera instancia, según su artículo 5º, dispone: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.” 3.3.

Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende la recurrente es obtener la revocatoria del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del juzgado citado, y en su lugar, se tase un monto menor de las agencias en derecho, toda vez que a su criterio las mismas no están debidamente fijadas, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, y atendida la fecha de presentación de la demanda -17 de marzo de 20215 - ninguna duda queda que los límites y tasas que se deben tener en cuenta para la fijación de las agencias en derecho al interior del presente asunto están regidas por el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, al así disponerlo el artículo 7º del Acuerdo PSAS16-10554 de agosto 5 de 2016, que a la letra reza: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores 5 Archivo 01 página 219 Cdo. 1 3 Radicado No. 11001 3103 031 2021 00089 02. sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Memorado lo anterior, dígase de entrada que, de la revisión de la actuación cumplida al interior del proceso en el curso de la primera instancia, pronto se advierte que los argumentos esbozados por la parte apelante no tienen la virtualidad de lograr el quiebre de la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.

Desde el punto meramente aritmético, ningún desatino se encuentra frente al monto o cantidad señalada por el Juez de conocimiento al fijar las agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, pues el señalado en verdad se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo 1887 citado, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, para este tipo de procesos en el curso de la primera instancia, sin que se advierta una aplicación desbordada o ínfima de la tarifa prevista.

Frente a los demás aspectos a tener en cuenta a la hora de ajustar dicho concepto y de los que en esta oportunidad echa mano la parte demandante para reclamar un menor valor, colígese que no fueron olvidados o desdeñados por el a quo al momento de su tasación y, por el contrario, aparecen fundados en criterios de duración, tipo de proceso, naturaleza de las pretensiones, complejidad del asunto, que sirvieron de base al funcionario judicial para determinarlo, sin que emerja un argumento o razón suficiente para acceder a su disminución tal como lo depreca la parte recurrente.

De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandada, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esta decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador sobre este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas proporcionales y ajustadas a su causación, dado que se encuentran entre el 3% y el 7.5% y fuera de ello, se encuentran acordes con el cauce del proceso.

Conviene precisar además que, el Juez de conocimiento para fijar el monto de agencias en derecho, partió del monto de las pretensiones incoadas en la demanda, así, “Que se declare que existe un valor como indemnización que corresponde al daño recibido por $1’400.000.000 Mcte, a favor de HERNANDO ROJAS PABON, como consecuencia de la culpa por 4 Radicado No. 11001 3103 031 2021 00089 02. omisión en sus obligaciones, que se les endilga a las empresas enunciadas en el numeral anterior. 6”.

Es por ello que, se observa que en la sentencia fechada 14 de junio de 20237, se fijó como agencias en derecho la suma de $45.000.000, lo que equivale a 3,22% de lo pedido en la demanda, rubro que se itera, se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo citado, para este tipo de procesos Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual - en el curso de la primera instancia; por lo que no es viable acceder a tal modificación. 3.4.

Corolario, la decisión objeto de censura habrá de confirmarse; sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no estar causadas, y, por ende, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil. No se condenará en costas a la parte apelante, por no estar causadas. (numeral 8 del art. 365 del C.G.P).

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 21 de julio de 20258, proferido por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no estar causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 6 Archivo 01. Folio 03, Cdo. 1 Expediente Digital Expediente digital, Cuaderno 1 Archivos 71. 8 Archivo 79 Cdo. 1 Expediente digital 7 5 Radicado No. 11001 3103 031 2021 00089 02. Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d59df518ae2add4b643ee678934f9aaa2b34c1ddb1b6c5aa1f2e04f92aa78409 Documento generado en 15/10/2025 06:08:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6