República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103004201300278 02 VERBAL ESPECIAL -PERTENENCIAMARTHA PATRICIA PARRA SUSA HEREDEROS DETERMINADOS INDETERMINADOS DE MARÍA ROSARIO PARRA DE REYES Y OTROS APELACIÓN DE AUTO E DEL Se encuentra el expediente al despacho, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2024, que en este asunto dictó en audiencia el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que la actuación está viciada de nulidad, por haberse estructurado la causal de invalidez consagrada en el numeral 5. del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, la que deberá declararse de oficio.
CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, cumple señalar que de la revisión del expediente, se advirtió que, en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad que consagra el numeral 5. del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, que preceptúa: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. A su turno, el Nral. 9. Del Canon 375 ídem, consagra, “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de Verbal Especial –Pertenencia- 110013103004201300278 02 de Martha Patricia Parra Susa contra Herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Parra de Reyes y otros. pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 9.
El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación de la valla o del aviso (…)”. Anteriormente, el ordinal 10. del precepto 407 del C.P.C., expresaba, “ARTÍCULO 407. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 10.
El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante”. En consonancia con lo anterior, el apartado 171 del Código General del Proceso, estatuye en lo pertinente que: “El juez practicará personalmente todas las pruebas.
Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción”. “(…) Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo”. 2.
Al verificarse el asunto sub judice; observa esta magistratura que en la presente causa no se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial prevista en el numeral 10. del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la normativa aplicable, en consideración a que la acción se promovió en el año 2013, y para la fecha en que entró en vigencia el Estatuto General del Proceso -1 de enero de 20141-, no había hecho tránsito a legislación, conforme lo dispone el literal b) del canon 625 ídem “ARTÍCULO 625.
TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se 1 Art. 627 del Código General del Proceso 2 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103004201300278 02 de Martha Patricia Parra Susa contra Herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Parra de Reyes y otros. tramitará con base en la nueva legislación”.
Diligencia que la norma impuso al juez como imperativa y de forzosa realización, para así verificar la facticidad de la demanda y los hechos constitutivos de posesión invocados por el prescribiente. No obstante, en tratándose de prescripción adquisitiva de dominio, de antaño, existió una excepción que fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1561 de 2012 “por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones”, y correspondía a la derivada de la usucapión prevista para la vivienda de interés social -VIS-, regulada por la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 338 de 1997, que en el numeral 4. del artículo 94 establecía: “El juez de conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo dispuesto por el inciso final del artículo 244 del mismo Código” (resaltada fuera del texto). 3.
Al estudiarse con detenimiento el expediente, pudo establecerse que la heredad objeto de la acción incoativa promovida, no corresponde a las reseñadas VIS, por el contrario, de manera expresa el abogado de la parte actora en el escrito subsanatorio2, expresó: Así mismo, en la sentencia dictada por la Jueza de instancia, en el minuto 14:05 a 14:38 de la grabación que obra en el archivo denominado “020Audiencia21deOctubre2024Parte2.mp4”, expuso: “Sobre este último aspecto, esto es la congruencia que exigen las sentencias, se advierte que 2 Cfr. Fl.65 001CuadernoPrincipalPertenencia.PDF. «Anexo,PrimeraInstancia». 3 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103004201300278 02 de Martha Patricia Parra Susa contra Herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Parra de Reyes y otros. examinadas las alegaciones de conclusión presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, se tiene que al examinar la demanda nada se expuso sobre las circunstancias de ser el inmueble de interés social y dársele dicho trámite.
Por lo tanto, incongruente sería ahora acoger dicha tesis por cuando sorprende y ello encuentra esta distancia que no se armonizaría con las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”. Sin embargo, el administrador de Justicia que fungió en tal calidad, el 17 de septiembre de 2018, prescindió de realizar la inspección forzosa, desconociendo el multicitado clausulado del numeral 10.
Del canon 407 del C.P.C., hoy ordinal 9. del artículo 375 del C.G.P. aduciendo: “Así mismo, como quiera que los demandados y (demandantes en reconvención), solicitaron la práctica de un dictamen pericial para, entre otros aspectos, identificar el bien materia del litigio, el Despacho considera suficiente, para esos efectos, la experticia allegada por el Auxiliar Antonio José Sánchez Zambrano. Una vez arrimado el estudio correspondiente, se dará por terminado el debate probatorio y se procederá a fijar fecha para audiencia que trata el artículo 373 del C.G.P. (…)”.
En tal virtud, fuerza colegir que la juzgadora cognoscente, cuando asumió el conocimiento del asunto, soslayó la normatividad citada ut supra, y omitió realizar el control de legalidad necesario para sanear el yerro acaecido por su homologo, para así verificar los hechos aducidos por el poseedor y fijar la identidad del bien. … para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos.
Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso).
Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida. Por ello, “en la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al 4 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103004201300278 02 de Martha Patricia Parra Susa contra Herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Parra de Reyes y otros. poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial.
Por ello se impone al juez, según el art. 375 del 3 Exp. 036 2014 00444 02 C.G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: (…) deberá practicar personalmente la inspección judicial sobre el inmueble…”. Frente a la misma circunstancia, este Tribunal, expuso: (…) Tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial no es una prueba de poca monta y, por el contrario, se constituye en basilar de la decisión que resuelve de fondo el litigio; al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.
En adición, los sistemas georreferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.
De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenenecia (sic) para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión»3. Sobre su objeto, ha explicado la doctrina4, «Tiene la finalidad, como lo dice GARCIA SARMIENTO, “verificar o esclarecer hechos materia del proceso por el funcionario mismo que debe tomar la decisión, o por excepción por un comisionado”.
O como dicen LESSONA Y BONNIER, “consiste en el examen que el juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe por sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto”; es, pues “la prueba directa primordial”».
(Negrilla a propósito). También se ha dicho: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación SC3271-2020. Canosa Torrado, Fernado. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley. 2023. Página 530. 3 4 5 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103004201300278 02 de Martha Patricia Parra Susa contra Herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Parra de Reyes y otros. el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: 1°.
Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que el juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito. Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°.
Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.
Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9). 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimulen su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.
Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.
Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.
Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)5»6.
(Negrillas extra texto). 4. En ese orden de ideas, se torna imperioso declarar la nulidad Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento. Esaju, 2021. Páginas 376 y 377. 6 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, Auto del 31 de julio de 2024, rad. 11001310300520190020901. 5 6 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103004201300278 02 de Martha Patricia Parra Susa contra Herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Parra de Reyes y otros. de lo actuado para que la jueza de conocimiento rehaga la actuación, de acuerdo a las motivaciones aquí exteriorizadas; es decir, tome las medidas conducentes a desarrollar de forma personal la inspección judicial, prevista en el numeral 10. del artículo 407 del C.P.C., hoy Nral. 9. del artículo 375 del C.G.P., en consideración a que no existió asidero jurídico alguno que permitiera suprimir la etapa de realización de la inspección judicial forzosa y tomar en cuenta el dictamen, como sí puede efectuarse en el caso de la usucapión de los bienes VIS.
Máxime si se tiene en cuenta que corresponde a una prueba que por mandato legal debe practicar el juez, y ello no fue así, configurándose entonces la invalidez prevista en el ordinal 5º del artículo 133 ídem, sin que se pueda decir que quedó saneada, por cuanto con la actuación, en esa forma registrada, se pretermitió un acto obligatorio en la primera instancia (Arts. 136 y 133-2 ib.). 5.
Así las cosas, se proclama la anulación pluricitada, precisando que conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Ritualidades Civiles, solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo, por ende, la prueba practicada, “conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del 17 de septiembre de 2018, fecha en la que debió practicarse la diligencia de inspección judicial, conforme las motivaciones que anteceden. Ello sin perjuicio de la validez de las demás pruebas practicadas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 7 Verbal Especial –Pertenencia- 110013103004201300278 02 de Martha Patricia Parra Susa contra Herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Parra de Reyes y otros.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0420130027802) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 916b54ecad53ebe857775333977645fc5a97ded983bc8ea7eb9df72bdeb2c983 Documento generado en 02/12/2024 04:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8