Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315301620220028001 21AUTOCONCEDE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 6 DE JUNIO DE 2025. PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA CON REIVINDICATORIO RECONVENCIÓN. RADICACIÓN: 08001315301620220028001 (Interno 46.346). DEMANDANTE: SERGIO TULIO RAMÍREZ GARCÍA. DEMANDADOS: BAVARIA & CIA S.C.A. Y PERSONAS INDETERMINADAS.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA. EN DE Barranquilla, veinte (20) de enero de 2026 El demandante inicial y demandado en reconvención SERGIO TULIO RAMÍREZ GARCÍA, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, proferida por esta Corporación en segunda instancia, dentro del proceso anteriormente referenciado.

ANTECEDENTES SERGIO TULIO RAMÍREZ GARCÍA, presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra BAVARIA & CIA S.C.A. y PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declarase que adquirió por este modo, el predio de menor extensión de 4 hectáreas más 450 metros cuadrados, que hace parte del de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-474972, denominado Altamira, ubicado en el sector 3 del Cerro Pan de Azúcar, del municipio de Puerto Colombia, con las medidas y linderos expresados en el libelo, que se dispongan las inscripciones de rigor, y, se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.

Por su parte, la demandada, formuló demanda reivindicatoria en reconvención. Las pretensiones de la demanda de pertenencia fueron desestimadas, mientras que las reivindicatorias planteadas por vía de reconvención salieron avante, en sentencia de fecha 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, decisión contra la cual el demandante inicial instauró recurso de alzada, que fue resuelto por esta Corporación en Sala de Decisión, confirmándose la aludida determinación. Inconforme con esta última decisión, el demandante inicial, incoó recurso de casación, sobre cuya concesión procede el Despacho a pronunciarse, así como sobre su oposición a la cesión de derechos litigiosos que afirma realizó la demandada BAVARIA S.A., solicitud de exhibición y verificación de los títulos de dominio que sirvieron de sustento a ésta última, y, reconocimiento de personería jurídica para actuar, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, dentro de los procesos declarativos, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aunado a ello, el medio de impugnación debe proponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, requisito con el que se cumple en este caso. El aludido interés, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo.

C.U. N° 08001315301620220028001 Interno 46.346 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Aunado a lo anterior y descendiendo al caso de marras, en asuntos en los que se pretende la adquisición por usucapión de un predio, el monto a tomar en cuenta a efectos de determinar el justiprecio es el que corresponde al valor de aquel, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia”.1 En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto por el artículo 339 del Código General del Proceso, el demandante arrimó al momento de la interposición del recurso, avalúo del predio de menor extensión que pretende en usucapión, cuyo traslado se surtió por Secretaría, y frente al cual no se emitió pronunciamiento alguno por la demandada BAVARIA S.A. Sentado lo anterior, procede la Sala Unitaria al examen de dicho dictamen, a la luz de la determinación del justiprecio, advirtiéndose en primer lugar que, si bien la porción de terreno se encuentra en el inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria N° 040-474972, lo cierto es que, se delimitó que la experticia recaía únicamente sobre aquel, que es el objeto del proceso.

Verificado ello, se observa que el perito presentó sus credenciales, informó los insumos tenidos en cuenta para la elaboración del dictamen, y, del mismo se desprende que en efecto, el objeto de la experticia fue el terreno de 4.75 hectáreas o 47.501 mts2, teniéndose en cuenta que no hay construcciones, ni cultivos o especies, con cerramiento rústico, acceso por una vía principal pero sin rutas de transporte de forma directa, y, sin servicios públicos, empero, con alta expectativa de valorización por el crecimiento del sector circundante en áreas como la minería, agricultura y pecuaria.

Y, finalmente, en consideración al valor del metro cuadrado, fijado en $60.000, se estimó el avalúo del mismo en $2.850.060.000, más $28.493.423,19 por construcciones, este último valor, que no se tendrá en cuenta, habida consideración desde la descripción del inmueble, se señaló que carecía de aquellas. Lo anterior, guarda correlación con el certificado expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Colombia, aportado con la presentación de la demanda, y que data del 31 de diciembre de 2022, en el que el predio fue avaluado en $1.590.754.835, para esa fecha2.

En ese orden, del dictamen presentado en forma oportuna por el demandante, en torno a la tasación del justiprecio, se advierte que el avalúo del predio objeto de la litis, rebasa con creces el monto impuesto por el artículo 338 del Código General del Proceso para la viabilidad del medio de impugnación extraordinario, esto es, que las pretensiones económicas superen los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época de emisión de la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.423.500, y por tanto, fijaría dicho baremo en $1.423.500.000, habiéndose calculado en éste caso la resolución desfavorable, en $2.850.060.000.

Lo anterior, hace procedente la concesión del recurso extraordinario, y, así se decidirá. Finalmente, sea esta la oportunidad para emitir pronunciamiento, en torno a las solicitudes elevadas por el demandante, iniciando por el memorial en el que manifiesta efectuar oposición a la cesión de derechos litigiosos que afirma realizó la demandada BAVARIA S.A. al GRUPO 1 Auto AC1978 del 16 de abril de 2024.

M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 Archivo “5-AVALUO CATASTRAL -040-474972 9” – C01Principal – 04AnexosDemanda. C.U. N° 08001315301620220028001 Interno 46.346 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente MINERO SUPERIOR S.A.S., y luego, aquel en el que deprecó la exhibición y verificación de los títulos de dominio que sirvieron de sustento a aquello, siendo menester advertir que, al plenario no ha sido arribado por parte de la demandada, escrito ni contrato alguno que de cuenta de la cesión a la que se alude, y, que si bien se recibió poder conferido por la segunda de dichas sociedades a la abogada WALDY CAROLINA VARGAS TOBÍAS, se insiste, no se tiene constancia alguna de dicho negocio jurídico.

Además, llama la atención que en su petición al respecto, el demandante expresa haberse opuesto a la cesión ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, sin que se observe que dicha Agencia Judicial sea la de primera instancia, o se advierta en el aplicativo Justicia XXI Web -Tyba, remisión alguna a dicho Despacho.

Así las cosas, ningún pronunciamiento se emitirá en torno a ello, por no obrar constancia al respecto en el legajo. De otro lado, el demandante SERGIO TULIO RAMÍREZ GARCÍA, deprecó reconocimiento de personería jurídica para actuar en causa propia, sobre lo cual se abstendrá la Sala Unitaria de emitir pronunciamiento por no ser ello necesario, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en armonía con la Corte Constitucional, así: "( ) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio”3.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el recurso extraordinario de casación presentado por el demandante SERGIO TULIO RAMÍREZ GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Disponer que el envío del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia deberá hacerse por Secretaría en medio digital.

TERCERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a la solicitudes del demandante, atinentes a su oposición a la cesión de derechos litigiosos presuntamente efectuada por la demandada, y, a la exhibición de títulos que soportaron esa actuación, así como sobre el reconocimiento de personería jurídica, conforme a lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 3 Sentencia STC14743 del 9 de octubre de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. C.U. N° 08001315301620220028001 Interno 46.346 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae224a56df40593e701c3fc0efe52abd732e5bc4e602f25897588a87845d499b Documento generado en 20/01/2026 03:39:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301620220028001 Interno 46.346 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co