TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Recurso de Revisión propuesto por el señor Hernán Alfonso Suaza Cadavid contra la sentencia que profirió el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 2023, dentro del proceso de restitución con radicado 40 2019 00456 00 adelantado en su contra por Bancolombia S.A. Expediente: 110012203000 2026 00442 00.
Al revisar la subsanación de la demanda con la que se interpuso el recurso de revisión de la referencia, encuentra la Sala que los dos motivos que condujeron a su inadmisión, indicados en auto de 12 de febrero de 2026, no fueron apropiadamente superados por la parte recurrente. Frente al primero de ellos no se precisó por el extremo interesado, el domicilio de la entidad Bancolombia S.A., a tono con lo exigido en el segundo numeral del artículo 357 del C.G.P. Atinente al segundo motivo, relacionado con la adecuación de los hechos a las causales legales previstas para la procedencia de la demanda de revisión, los fundamentos facticos expuestos por la recurrente no se acoplaron a las hipótesis contempladas en el canon 355 ibidem.
En efecto, el remedio extraordinario se fundó entre otras, en la causal prevista en el numeral 7º ibidem, esto es “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. No obstante, el hecho que le sirvió de soporte fue la indebida notificación del señor Hernán Alfonso Suaza Cadavid al interior del juicio restitutorio objeto de revisión (en donde por demás propuso excepciones de mérito igualmente resueltas), situación que no se ajusta a la falta o lo que es lo mismo, a la ausencia -absoluta por demás-, al que corresponde el motivo reglamentario de procedencia del recurso.
Por otro lado, se hizo alusión a que en el proceso materia de la censura existió “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, que se erigió por la forma como el operador judicial criticado, abordó y resolvió la tacha de falsedad que presentó el revisionista contra varios documentos inclusive, el contrato de leasing que sirvió de báculo de la acción emprendida.
Frente a ello, como se advierte de una lectura del apartado normativo precitado, el motivo legal de reproche por el que puede transitar la revisión no corresponde al desarrollo de las actuaciones del Juez en el proceso como lo hizo ver el discrepante, en la medida que, los funcionarios judiciales no son parte en los diversos litigios1 y por ende, las confabulaciones o estratagemas que repulsa el legislador para poder rebatir un veredicto deben ser directamente propiciadas por quienes intervienen como extremos (demandante o demandado) o los terceros en aquellos. 1 Al respecto véase la sección segunda del libro primero del Código General del Proceso.
Por último, se acusó de “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, en la medida que, por una parte, el juez natural en el asunto litigado se “abrogó” competencias que no tenía para cualificar la falsedad ideológica y no material de los documentos que fueron redargüidos en el proceso y, por otro lado, la resolución del caso puso fin a un contrato de arrendamiento sin declarar previamente su existencia. Como quiera que sea la decisión de mérito la que debe propender por el motivo invalidante del juicio, un asunto accidental en el curso del proceso -como lo es la referida impugnación documental a la que se hizo referencia-, no es parte de la resolución de mérito y, por tanto, no se articula a la circunstancia de procedencia de la acción de revisión. Tampoco se explicó suficientemente por la interesada cuál fue la incongruencia de lo resuelto, o lo que es lo mismo el desquiciamiento entre el petitum y lo decidido, cuando según los antecedentes de la propia sentencia de 14 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de restitución con radicado 40 2019 00456 00 iniciado por Bancolombia, las pretensiones y hechos allí presentados por la demandante versaron exclusivamente sobre la terminación de un contrato prevalidado, de suerte que deviene lógico lo pedido frente a lo finalmente dispuesto.
Como se puede observar, las razones traídas por la recurrente no se compadecen a las causales de procedencia del recurso extraordinario y en ese sentido no se atendió la carga integradora requerida en la inadmisión previamente dispuesta para poder darle trámite a la censura. De cara a las reflexiones acerca de la subsunción entre los motivos factuales y causales típicas del recurso de revisión como elemento formal de la demanda con la que se impetra, recuérdese que “la revisión solamente procede en los casos excepcionalísimos que la ley señala taxativamente bajo el nombre genérico de causales (…) Para conocer si la causa que invoca el recurrente ésta prevista o no por la ley, lo que es indispensable a fin de admitir o inadmitir el recurso, se le impone al recurrente el deber de indicarla en su demanda, con señalamiento de los hechos concretos que le sirvan de fundamento”2.
En mérito de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión formulada por la señora Carolina González Estrada.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, archívese la actuación, previas desanotaciones a que haya lugar. Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 00 2026 00442 00 2 MURCIA. Ballén. Humberto. Recurso de Revisión Civil. Editorial Temis. Bogotá 1981.Pag. 175. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f88c610c105bf261b8a72b352174822e8849d495ffc8680b5953f0f73c18de5 Documento generado en 20/06/2026 08:46:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica