Referencia Proceso: Sucesión Interesada: Luz Marina Urrego Carvajal Causante: José Vicente Sánchez Rico Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado: 05360 31 10 002 2021-00068 01 Asunto: Auto que declara nulidad Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro Encontrándose el proceso de la referencia a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra al auto dictado en audiencia del 12 de abril de 2024, por medio del cual se resolvieron las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos de los bienes relacionados en este trámite, se advierte la existencia de una nulidad de carácter insaneable, a saber: 1.- Por sentencia del 23 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí confirmada por la Sala de Familia de este Tribunal, se declaró la disolución de la sociedad patrimonial existente los señores Luz Marina Urrego Carvajal y José Vicente Sánchez Rico, dejando la misma en estado de liquidación. En razón de ello y ante la muerte del señor José Vicente Sánchez Rico, la demandante por conducto de su apoderado, adelantó el trámite para la liquidación de la referida sociedad y sucesión del citado. 2.- El despacho de primera instancia dispuso el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso de la referencia y posteriormente, convocó a la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, ante la proposición de objeciones, se practicaron las pruebas decretadas y se resolvió mediante el auto al que se formuló recurso de alzada cuyo conocimiento fue asignado a este despacho. 3.
Dispone el artículo 487 del Código General del Proceso que: “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”.
(…) A su vez, el artículo 490 en relación con el trámite de la apertura del proceso de sucesión señala que: “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código.
Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. (…) Las normas transcritas deben concordarse con lo dispuesto por el artículo 501 numeral 1° del Código General del Proceso, en cuanto al derecho que les asiste a las personas enunciadas en el artículo 1312 del Código Civil de concurrir a la audiencia de inventarios y avalúos, sobre todo a los acreedores, a fin de que puedan presentar sus créditos.
Así entonces, dentro del proceso de sucesión, han de emplazarse a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el mismo, lo que debe interpretarse a tono con lo dispuesto por los artículos 501 del Código General del Proceso y 1312 del Código Civil, que remite a las reglas previstas en el Código General del Proces. Sobre la manera de realizar el emplazamiento, el artículo 108 del Estatuto Procesal Civil, enseña: “ARTÍCULO 108.
EMPLAZAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”.
Ahora bien, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente, el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 4.
En el caso que concita la atención de la Sala, se evidencia de las actuaciones adelantadas al interior del trámite liquidatorio de la referencia, que el juzgado de primera instancia no dio cumplimiento a las disposiciones aludidas en apartado precedente, pues a pesar que presuntamente incorporó en el registro nacional de personas emplazadas, la información del proceso así como la citación de todo aquél que se creyeran con derechos a intervenir en él, aquella publicación se restringió al público.
En efecto, la consulta en el registro deja ver la incorporación de cierta información al interior del radicado 05360311000220210006800, pero sin que ningún dato de la misma se pueda corroborar por las restricciones que dentro del mismo despacho se realizaron, lo cual al parecer sólo se supera en tanto el usuario se dirija al juzgado para validar que es lo que se encuentra registrado, y por ende el contenido del edicto, como se observa del siguiente pantallazo: Otro tanto puede decirse al implementar la búsqueda en dicho registro por la opción de “ciudadanos” con el número de cédula del causante o su nombre, operación que no arroja ningún resultado.
Si ya se dijo que el fin del emplazamiento es servir de medio de publicidad así como de mecanismo de notificación de las actuaciones que se adelanten los trámites judiciales, para que los distintos interesados llamados mediante la comunicación, cuenten con la posibilidad de vincularse a las causas para la garantía de sus derechos de acceso a la justicia, contradicción y defensa, el que se publique un emplazamiento vedando su publicidad, es tanto como si no se hubiese practicado, pues los únicos que podrían consultar la información que reposa para ese radicado en el referido registro, así como el objeto del llamamiento, lo son los servidores vinculados al despacho que ingresa los datos, tan es así que esta Sala no pudo constatar la información. En el mismo sentido, si dicho emplazamiento tenía como objeto garantizar la posibilidad a los interesados, entre los que se incluye a los acreedores de la sucesión y de la sociedad patrimonial que se pretende liquidar en este trámite para concurrir a la audiencia del artículo 501 del Código General del Proceso,1 en el caso que se revisa, el que ya se haya adelantado en su totalidad la referida diligencia sin dar oportunidad para que dichos interesados asistieran a la misma, es asunto que lesiona el derecho al debido proceso, por lo que cualquier actuación que se realice sin dar esa garantía de publicidad ocasiona la nulidad, conforme enseña el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser Conforme se los permite el inciso tercero del numeral 1° del artículo 501 que señala: “También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” 1 citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Valga decir que, por tratarse de un emplazamiento genérico pues no está dirigido a una persona específica, no procede poner en conocimiento el vicio para que este sea alegado al tenor de lo dispuesto por el artículo 137 del Código General del Proceso.
Respecto a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC820-2020 M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, aun cuando referida al Código de Procedimiento Civil, sentó doctrina aplicable en la actualidad significando que: “Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000)”. 5.
Por lo dicho, como la argüida irregularidad no es saneable, se decretará la nulidad de lo actuado en el presente proceso, a partir de la audiencia de inventarios y avalúos iniciada el 28 de julio de 2022, para que se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los interesados de la sucesión, publicando la información del proceso así como del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de modo que sea pública y verificable, de lo cual se dejará constancia en el expediente, todo lo anterior de forma previa a la nueva citación a la audiencia del artículo 501 del Código General la que se realizará con posterioridad a que fenezca el término que consagra el artículo 108 ibídem.
Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Familia de Decisión, RESUELVE DECRETA LA NULIDAD de lo actuado en este proceso de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Luz Marina Urrego Carvajal, a partir de la audiencia de inventarios y avalúos iniciada el 28 de julio de 2022, para que se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los interesados de la sucesión, publicando la información del proceso así como del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de modo que sea pública y verificable, de lo cual se dejará constancia en el expediente, todo lo anterior de forma previa a la nueva citación a la audiencia del artículo 501 del Código General la que se realizará con posterioridad a que fenezca el término que consagra el artículo 108 ibídem.
Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dee74162cf13375dbd95c0f7285b476c436e1d4fa41e18eb5a410d579a488a02 Documento generado en 17/05/2024 02:27:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica