TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Verbal – Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 110013103018202200026 01 Demandante: Claudia Constanza Castillo Melo Demandado: Médicos Asociados S.A. Asunto: Recurso Extraordinario de Casación Decisión: Niega concesión. I. ASUNTO A DECIDIR La viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia, el pasado 4 de junio.
II. CONSIDERACIONES Según el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede, entre otros, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia «en toda clase de procesos declarativos». Por su parte, el canon 338 del mismo estatuto señala: «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Radicado N°: 110013103018202200026 01 En la sentencia emitida por esta Corporación se resolvió confirmar el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad, que desestimó las pretensiones de la demanda del epígrafe, relativas a i) la declaración de ineficacia y/o nulidad absoluta de decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Médicos Asociados S.A., y que deprecaban en consecuencia, que se ordenara a la enjuiciada, ii) «retrotraer y/o suspender o dejar sin efecto, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, y/o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el día 25 de noviembre del 2021, y sus aclaraciones si las hay»; iii) «abstenerse de adoptar nuevas decisiones de asamblea de accionistas desconociendo los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484 que se encuentran en plena vigencia»; iv) «declarar sin valor ni efecto y/o se revoque y/o se desconozca toda anotación en todo libro de accionistas de Médicos Asociados S.A., en liquidación, en el cual se evidencie la toma de decisiones en desconociendo de los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484 del 2012, así como el desconocimiento de las normas establecidas en cuanto a las convocatorias allí contenida que se encuentran en plena vigencia, o el acta de asamblea que lo contenga, y/o cualquier otra decisión que se haya aprobado en desconocimiento de los mismos, en especial respecto de las reglas de la liquidación de sociedades»; v) no adoptar «nuevas decisiones con los mismos vicios sustanciales de ineficacia o que reproduzcan total o parcialmente las mismas decisiones o similares en asambleas o actos posteriores»; y, vi) «[o]rdenar oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se abstenga de inscribir o revoque el registro de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de noviembre de 2021, y remita al Despacho copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde conste el cumplimiento de la orden judicial, advirtiendo que no podrá inscribir documento posterior que conlleve al desconocimiento de los estatutos sociales». 2 Radicado N°: 110013103018202200026 01 Puestas de ese modo las cosas, de entrada se advierte que la réplica extraordinaria no está llamada a ser concedida, por los motivos que a continuación se dispensan: Por sabido se tiene que el interés para recurrir en casación, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Quiere lo anterior significar, que en los casos que deba fijarse ese monto, éste se estructurará a partir del desmedro que al inconforme le ocasione la decisión atacada en el preciso contexto del litigio planteado, examinado en su dimensión integral, y con vista en las puntuales vicisitudes del caso. De esa manera lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al especificar que, «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC1849-2014).
Entonces, la afectación cierta y presente, traslada al ámbito patrimonial, se erige como uno de los ítems sobre los que debe escudriñarse, a efectos de establecer la viabilidad de la casación, misma que debe valorarse con juiciosa sujeción a la relación sustancial concretada en el fallo, pues «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la 3 Radicado N°: 110013103018202200026 01 sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016).
Ahora, de manera lacónica, el argumento principal de la recurrente, es que en el sub examine, como las declaraciones fueron meramente declarativas, no hay lugar a aplicar lo consagrado en el canon 338 ejusdem. Empero, sobre ese especifico punto, también ha dispuesto el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, lo siguiente: «En punto a establecer lo que debe entenderse por ‘pretensiones esencialmente económicas’, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión ( ), conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio ( ); otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a ‘la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue’, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica.
Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es ‘…el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.
De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda’.
Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de 4 Radicado N°: 110013103018202200026 01 condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman» (negrilla fuera del texto original) (CSJ AC725-2021).
Y es que la jurisprudencia ha considerado de manera reiterada y consistente, que el petitum se también se calificará como connaturalmente económico, siempre que se involucre un impacto patrimonial potencial, llámese positivo o negativo, para cualquiera de los extremos de la contienda. Traídos esos postulados al sub examine, es innegable que la negativa del petitum demandatorio, no se erige como una sanción de linaje patrimonial, eso es innegable, por lo que no queda otro camino, como se anticipó, que negar su concesión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por la convocante Claudia Constanza Castillo Melo, frente a la sentencia de segundo grado proferido en el litigio del epígrafe.
SEGUNDO: en firme la presente providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva de la memorada providencia adiada 4 de junio de los corrientes, por secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 5 Radicado N°: 110013103018202200026 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ee4aeef6de613c4b2195aed18b22ab2499142e9063fc0448c9e982ce231b555 Documento generado en 17/09/2025 12:12:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6