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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00156-01 DRA MARQUEZ AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103008 2023 00156 01 Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito Demandantes: Sarak Madelein Alexandra Cepeda Ballén y otras Demandados: D1 S.A.S. y otros Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 6 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso VERBAL instaurado por SARAK MADELEIN ALEXANDRA CEPEDA BALLEN, HILDA MARÍA ARÉVALO ACHURI y YULIANA PAOLA CASTRO ARÉVALO contra D1 S.A.S., BANCOLOMBIA S.A., INVERSIONES LUCERDMARB S.A. y JOSÉ GERMÁN GARCÍA PRECIADO.

Verbal 008 2023 00156 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la sentencia de primera instancia por el extremo activante, se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite establecido, fue decidido mediante pronunciamiento del 6 de mayo anterior, el que determinó confirmar el veredicto nugatorio de las pretensiones, dictado el 6 de febrero hogaño, proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá D.C. 3.2.

Inconforme, el apoderado que lo representa interpuso recurso de casación1. 4. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las dictadas para liquidar una condena en concreto; tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son susceptibles de tal remedio los pronunciamientos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

Por su parte, el artículo 338 ejúsdem señala que dicha opugnación es viable cuando las pretensiones enarboladas en procesos declarativos sean esencialmente económicas y el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los pleitos meramente patrimoniales, según el artículo 339 ibidem, “…el inconforme debe acreditar el monto del detrimento que le 1 Archivos 015RecursoExtraordinarioCasación y 016RecursoExtraordinarioCasación. 2 Verbal 008 2023 00156 01 ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o, a más tardar, antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 del estatuto adjetivo, que consagra las causales a ser invocadas, en su inciso final prevé que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no quiere decir que esté habilitada de manera irrestricta para estudiar todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados…”2.

Además, en lo concerniente a la cuantía del interés para recurrir en casación en los eventos de intervención litisconsorcial, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “…cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en 2 Corte Suprema de Justicia. CSJ AC2027-2025. 3 Verbal 008 2023 00156 01 el que sí representa un solo valor…» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 200601954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01)3.

Ahora, en las controversias “…donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» -se destaca- (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención…”4 -negrilla original-.

Así que, en el sub exáminte, como las demandantes integran un litisconsorcio facultativo el agravio se fija de manera individual para cada litigante. También, es propicio relievar que el quantum del desmedro económico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser recurrida extraordinariamente, cuando de perjuicios inmateriales se trata, se establece a partir a los límites máximos fijados en la jurisprudencia de la Alta Corporación Civil, mientras que los daños materiales se sujetan a lo indicado en la demanda, sin que en ello tengan injerencia los elementos de juicio que obren en el expediente para respaldarlos. 3 Reiterado en AC2852-2015 del 26 de mayo 2015, expediente 2005-00295-01. 4 Corte Suprema de Justicia. AC027-2025 4 Verbal 008 2023 00156 01 Tan así que la aludida Corporación, sobre el tópico adoctrinó: “…en lo que alude a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados, es menester recordar que la cuantificación del interés económico para abrir paso al remedio extraordinario sobre ese aspecto está sujeta a los límites que por tales conceptos fija periódicamente la jurisprudencia de la Sala, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en la demanda.

A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos…”5 -resalta el Despacho-. Así mismo, puntualizó el aludido Colegiado: “…cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda… (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024)…”6. Igualmente, no debe soslayarse que no se indicó una suma concreta para cada actora, por concepto de lucro cesante, sino una global de $4.000.000.000.oo.

Por lo tanto, se colige que dicha cifra se deprecó para todas las integrantes del extremo demandante7, por lo que divida proporcionalmente entre ellas da un resultado de $1.333.333.333.33, valor que, indexado, como lo impone la AC2853-2023 para perjuicios materiales, desde la presentación de la demanda -11 de abril de 20238 5 Corte Suprema de Justicia. CSJ AC2027-2025. 6 Reiterada en AC027-2025. 7 Folios 2 al 4 del archivo 003Demanda, 01Expediente11001310300820230015301, 8 Archivo 001ActaRepartoSec9041J8CCto, 01Expediente11001310300820230015301, 5 C01CuadernoPrincipal, C01CuadernoPrincipal, Verbal 008 2023 00156 01 a la fecha del veredicto de segundo grado-6 de mayo de 2025-9, asciende a $1.502.610.441.8010.

Lo anterior, habida cuenta que, en un caso de similares contornos, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria precisó: “…lo que respecta a la solicitud de indemnización por concepto de lucro cesante, comoquiera que las promotoras no solicitaron suma específica de manera individual, ningún reproche merece el razonamiento del Tribunal al entender que se pidió una suma global a favor de todas ellas, de ahí que, ningún yerro se deduce de que haya considerado que era menester dividir los $900.000.000 entre las personas que ejercieron el derecho de acción…”11.

Siguiendo el mismo rasero, para los $10.000.000.oo implorados como daño emergente, se dividen equitativamente entre las 3 precursoras, lo cual arroja un resultado de $3.333.333.oo, máxime cuando respecto de este rubro ellas manifestaron que lo asumieron12, cifra que traída a valor presente, tras aplicar la fórmula advertida, para cada promotora totaliza $3.756.526,10.

Aunado, cabe advertir que los memorados detrimentos materiales los invocaron las gestoras iure propio- y no para la sucesión de su representado -iure hereditatis-, motivo por el cual deviene innecesario ahondar en el lugar que ocupan cada una de ellas, en la causa mortuoria de Sergio David Arévalo Achuri. 4.2. Se encuentran presentes entonces las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para acceder al mecanismo de casación, 9 Archivo 014SentenciaConfirma (1), 02SegundaInstancia, 11001310300820230015301. 10 Cantidad obtenida de utilizar la siguiente fórmula: 𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑓 𝐼𝑖 (149.66) (132.80) 11 Corte Suprema de Justicia. AC2157-2024 12 Folios 6 y 11 del archivo 01Expediente11001310300820230015301, 6 003Demanda, C01CuadernoPrincipal, Verbal 008 2023 00156 01 pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de carácter declarativo, la interposición del recurso fue oportuna.

Sumado a ello, con vista en las anteriores premisas, deviene que a las actoras les asiste interés para acudir a la senda extraordinaria, dado que las condenas dinerarias que cada una solicitó dejan al descubierto que alcanzaron la base prevista en el canon 338 del Código General del Proceso, para la época en que se emitió el veredicto de segunda instancia -6 de mayo hogaño-, siendo para entonces el salario mínimo legal mensual vigente de $1.423.500.oo-, asciende a $1.423.500.000.oo.

En efecto, al sumar las peticiones dinerarias de Sarak Madelein Alexandra Cepeda Ballen, Hilda María Arévalo Achuri, quienes propenden iguales valores de indemnización, esto es, $1.502.610.441.80 por lucro cesante, $3.756.526,10 por daño emergente, 100 SMLMV por agravio moral13, se obtiene un total de $1.648.716.967.90. Por su parte, las aspiraciones económicas de Yuliana Paola Castro Arévalo, hermana del interfecto, se concretan a $1.502.610.441.80 por lucro cesante, $3.756.526,10 por daño emergente y 50 SMLMV por perjuicio moral14, para un resultado de $1.577.541.967.90.

En esas condiciones, resulta innegablemente el interés de la parte demandante, pues las sumas aludidas superan ampliamente el 13 Ya que esta cantidad se ajusta al monto máximo vigente reconocido por la Sala de Casación Civil en la sentencia SC072-2025, emitida el 27 de marzo de 2025, con antelación a que se profiriera la sentencia de segundo grado en el sub lite, la cual ajustó la indemnización por daños morales a 100 SMLMV.

Además, se tiene en cuenta el 100% porque las mencionadas señoras tienen derecho a tal porcentaje por ser la madre y hermana de la víctima - SC, 9 jul. 2012, SC, 8 ag. 2013, SC13925-2016, SC15996-2016, SC5686-2018 y SC665-2019. 14 Cifra que se tiene en cuenta y no la pretendida por esta actora -80 SMLMV-, en tanto a voces de la jurisprudencia: “…los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial»…” -AC576-2019.

A lo que se suma que a los hermanos se les reconoce por tal detrimento el 50% del porcentaje máximo - hermanos el 50% -SC5686-2018-. 7 Verbal 008 2023 00156 01 equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad. Por tanto, el medio de impugnación debe resolverse favorablemente. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE

5.1. CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación 5.2. REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

Oficiar.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7512f358b92d6fb4c36131ca4d94a8bc997c4cc69c37fe8ac34dc2979b99929e Documento generado en 20/05/2025 02:13:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8