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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO INADMITE - ORDINARIO LABORAL 2023-00144-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario Laboral propuesto por Evangelista Sánchez León en contra de Héctor Morales Gómez. Rad. 68190-3103-001-2023-00144-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Seria del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto proferido en audiencia, el día 25 de junio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, sino fuera porque el mismo no aparece enlistado como apelable. II.

ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 25 de junio de 2024, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto mediante el cual se decretaron las pruebas por considerar que, los medios probatorios solicitados y decretados a favor del demandado, no cumplían con los presupuestos del art. 212 del C.G.P., esto es, “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

Rad. No. 2023-00144-01 Página 1 2. Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió la apelación en el efecto devolutivo y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Para que sea viable un recurso, cualquiera que éste sea, se deben cumplir una serie de exigencias formales con el fin de que se pueda dar el trámite y así asegurar que el mismo sea decidido.

Estos requisitos en orden a la viabilidad son: 1. Capacidad para interponer el recurso. Cuando quien interpone el recurso, es persona habilitada por la ley para hacerlo por estar asistida del derecho de postulación. 2. El interés para recurrir. Quien tiene interés para recurrir es la persona perjudicada con la providencia, de manera que si la misma acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. 3.

Procedencia del mismo. Este requisito tiene que ver con las nociones del tipo de providencia, de instancia y aun de contenido de ciertos autos, pues la ley procesal precisa el adecuado medio de impugnación, atendiendo a tales factores. 4. Oportunidad de su interposición. El recurso se debe interponer dentro de los límites precisos, establecidos en la normatividad. 5.

Sustentación del recurso. No basta el deseo de recurrir una determinada providencia, es necesario indicar los motivos de inconformidad debidamente fundamentados. 6. Observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de desierto o se deje sin efecto el trámite del recurso. El recurrente debe cumplir con una serie de cargas procesales que si no son oportunamente cumplidas determinan que no obstante que se inició el trámite del recurso, el mismo deje de tener efecto y por ende no pueda llegarse a una decisión de fondo del medio de impugnación correspondiente.

En el sub lite, observa la Sala que, no existe reparo en cuanto a la capacidad y el interés de la parte impugnante para interponer el recurso de apelación, el recurso se interpuso oportunamente y se cumplió con todas las cargas procesales que las normas adjetivas señalan para el efecto; sin embargo, la decisión objeto de recurso, no está enlistada como apelable.

En efecto, para establecer la apelabilidad de una decisión, es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividad que la ley establece respecto de las decisiones; siendo por ende susceptibles de alzada, aquellas providencias de primera instancia respecto de las cuales se ha determinado tal recurso. Rad. No. 2023-00144-01 Página 2 Así las cosas, son apelables las providencias que se encuentran señaladas en el art. 65 del C.P.L., y aquellas debidamente precisadas en normas especiales del ordenamiento procesal Laboral.

Respecto al tema de pruebas, está previsto en el numeral 4º del precitado art. 65, que será apelable el auto que, “niegue el decreto o la práctica de una prueba”; en consecuencia, el auto que decrete la práctica de pruebas, no tiene la posibilidad de ser atacado por medio del recurso de apelación. Por lo anterior, y conforme a los antecedentes expuestos, se tiene que, se interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se decretó la práctica de pruebas al interior del presente asunto, providencia que no es susceptible de ser atacada por vía de apelación, por no aparecer prevista en la disposición general sobre providencias apelables, ni expresamente en norma especial.

Siendo ello así, se observa que, el proveído proferido en la audiencia antes mencionada, que originó la inconformidad de la parte impugnante, no es susceptible de apelación por improcedente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Evangelista Sánchez León a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido en la audiencia adelantada el 25 de junio del año 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, por ser improcedente.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Rad. No. 2023-00144-01 Página 3 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6dc2c50d5e752df7656a8c585642f243deb34ed562f65b8a55968d80b3673d3 Documento generado en 10/02/2025 12:00:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica