Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00087-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Verbal - Divisorio Demandante: Gloria Hirsley Vergara Quiceno Demandado: Yolanda González Rad. 001-2023-00087-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en diligencia del 11 de abril de 2024, por la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe.

ANTECEDENTES 1. Gloria Hirsley Vergara Quiceno presentó demanda en contra de Yolanda González1, solicitando que se decrete la división mediante venta de la cosa común del bien inmueble, junto con la edificación en el construida, situada en la Carrera 27 N° 35B – 42 Sur, ubicado en la ciudad de Bogotá, e identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50S152981, la cual conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

En desarrollo de la diligencia para agotar el trámite de que tratan los artículos 409 y siguientes del Código General del Proceso2, el 11 de marzo de 2024 de la presente anualidad, el juzgado de conocimiento 1 Folio 5 [incompleto], Documento digital 120246800191921_00002, Subcarpeta Despacho Comisorio Alcaldía, Carpeta PrimeraInstancia 2 Folio 3, Documento digital 120246800191921_00002, Subcarpeta Despacho Comisorio Alcaldía, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 001-2023-00087-01 1 decretó el secuestro del bien objeto de división, ordenando librar el respectivo despacho comisorio. 3.

Mediante comunicación del 9 de abril de 2024 emanada del correo electrónico matilde.camargo@gobiernobogota.gov.co3, informó a la sociedad Administración Jurídica S.A.S. que había sido designada como secuestre dentro del despacho comisorio N° 0010, señalándoles fecha y hora de la diligencia. 4. De igual forma, se les informó a las partes, para que asistieran a evacuar el secuestro comisionado, el cual se llevaría a cabo el 11 de abril último y, se les puso de presente la designación “… como secuestre al auxiliar de la justicia Administración Jurídica S.A.S., quien, para el momento de la fijación de la fecha del presente comisorio, siendo el 09 de abril de 2024 se evidenció en el SIRNA que se encuentra activo y los datos de contacto son 3106979809 / admjuridica20@gmail.com.”4. 5.

Mediante memorial, la sociedad designada como secuestre presentó ante la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, autorización para que el señor César Augusto León Leyva, tomara posesión del cargo y participara, únicamente en la diligencia de secuestro programada, en representación de aquella.5 6. Llegada la hora y fecha de la diligencia, la comisionada, efectuó el nombramiento de la sociedad Administración Jurídica S.A.S. como secuestre y, dentro del adelantamiento de la misma, el apoderado judicial de la demandada señora Yolanda González “manifiesto ante esta diligencia la imposibilidad de adelantarla y pongo en consideración de la misma, el hecho de que una vez revisado el expediente pude observar que no hay auto en los términos del artículo 595 del Código General del Proceso numeral primero, y por ende, a juicio del suscrito se incurre en un defecto procedimental absoluto, por cuanto observó que la designación del secuestre se realizó a través del correo electrónico sin que se le pusiera en 3 Folio 19, Documento digital 120246800191921_00002, Subcarpeta Despacho Comisorio Alcaldía, Carpeta PrimeraInstancia 4 Folio 21, Documento digital 120246800191921_00002, Subcarpeta Despacho Comisorio Alcaldía, Carpeta PrimeraInstancia 5 Folio 23, Documento digital 120246800191921_00002, Subcarpeta Despacho Comisorio Alcaldía, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 001-2023-00087-01 2 consideración ninguna fijación de fecha para la presente diligencia, e igualmente pude observar que la diligencia estaba programada para las 8:00 am, según el correo que observé en el expediente, en tal virtud y en aras de garantizar el debido proceso de mi poderdante quien, entre otras es comunera del inmueble, solicito de manera atenta la subsanación de los yerros antes señalados, con la finalidad de garantizar su respeto al debido proceso”, decisión que fue despachada negativamente por el a-quo, al indicarle que dentro de la misma diligencia se designó y posesionó al secuestre, estimando que quedaban subsanados los posibles yerros señalados. 7.

Contra la anterior determinación, el togado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación reiterando que “(…) la comisión desconoce lo dispuesto en el numeral primero del artículo 595 en cual exige auto que decrete fecha y hora para la diligencia y la designación de secuestre.” 8. Mediante providencia de la misma fecha, la Alcaldesa Local comisionada, negó el recurso horizontal “en atención a los argumentos anteriormente expuestos, los cuales versan sobre la designación y posesión del señor secuestre al inicio de la diligencia, y respecto a la fijación de la fecha, este Despacho se mantiene respecto a cómo obra en autos, y concedió la alzada.

CONSIDERACIONES 1. Se impone a esta instancia, realizar un examen preliminar de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, rememorando que el legislador ha consagrado con rigor taxativo las hipótesis de su viabilidad, lo que conlleva que los autos susceptibles de apelación son reglados y taxativos y, por lo tanto, no cualquier determinación es susceptible de alzada. 2.

En este sendero, precísese que el auto objeto de alzada (11 de abril de 2024), que designó y posesionó el secuestre en la diligencia de secuestro, en el cual fue comisionado, en puridad, no es pasible de Exp. 001-2023-00087-01 3 reclamación vertical, pues dicha desavenencia no se enmarca en ninguna de las posibilidades contempladas en el catálogo del artículo 321 del C. G. del Proceso, como en norma especial alguna, lo que significa que no se podía abordar su estudio, pues en esa materia, se itera campea el principio de la taxatividad, por cuya virtud, únicamente los proveídos explícitamente consagrados como susceptibles de tal, pueden ser apelados, razón por la que se declarará inadmisible la censura.

Sobre el particular, nótese que los hechos constitutivos de la apelación, no se enmarcan en la oposición que puede ejercer “un tercero poseedor”, sino que proviene de la misma demandada, lo que impediría, aún por analogía, y en gracia de discusión, considerar la apelabilidad del auto conforme al numeral 9 del citado artículo 321 ib. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Heney Velasquez Ortiz Firmado Por: Exp. 001-2023-00087-01 4 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e0c3076fe0039bebeff90ba92cfd671179d015cb6b96566816877b9804adfe6 Documento generado en 19/07/2024 03:20:14 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica