República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Alcaldía de Valledupar y otros 20001-31-87-001-2025-03452-01 J. 1º de EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 157 del 12 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Miriam del Carmen de la Rosa Narváez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Alcaldía municipal de Valledupar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UGRD y la Gobernación del departamento del Cesar, y donde fungieron como vinculados Emdupar S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia, Yuma Concesionaria S.A., la Constructora Ariguaní S.A.S., la Interventoría Consorcio Concesiones G&A 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, la Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Seguros Mundial, Seguros Sura y Proascol, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y al acceso al agua potable.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que las accionadas, pese a lo ocurrido en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, a partir de las inundaciones y proyectos de obra civil que contaminaron el recurso hídrico del lugar, no han agotado las investigaciones pertinentes para exigir el pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ante Seguros Mundial y Seguros Sura.
Adicionalmente, adujo que la Corte Constitucional, en Sentencia T-078 de 2025, protegió el derecho fundamental al agua potable de los habitantes de Aguas Blancas, debiendo entonces las accionadas proceder con la entrega permanente de carro tanques al corregimiento en la parte baja de los residentes que colindan con la doble calzada de la vía Bosconia a Valledupar.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía del municipio de Valledupar a que se le realice instalación de la cometida de agua de manera inmediata para gozar del mínimo vital del recurso hídrico.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Consorcio Concesiones G&A 2022, indicó que no le constan los hechos narrados por la accionante, relacionados con la contaminación del recurso hídrico del corregimiento de Aguas Blancas, 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma ubicado en Valledupar, ni ningún tipo de solicitud o acción elevada por el extremo actor.
Adujo que las obras de construcción del proyecto Ruta del Sol – Sector 3, específicamente las realizadas en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar, cumplen con lo dispuesto en el Contrato de Concesión No. 007 de 2010 y en la licencia ambiental aprobada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. Alegó que los estudios realizados por peritos y especialistas han demostrado que las obras realizadas por Yuma Concesionaria S.A., no tuvieron relación alguna con la problemática de las inundaciones recurrentes que se han presentado en el corregimiento de Aguas Blancas y negó que la Sentencia T-018 de 2025 expedida por la Corte Constitucional no determinó que existiera nexo de causalidad entre las obras ejecutadas dentro del proyecto Ruta del Sol Sector 3 y los eventos de inundación de octubre de dos mil veintidós (2022).
En todo caso, arguyó que la Corte Constitucional sí determinó que el municipio de Valledupar no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable, desconociendo los derechos a la vivienda digna y a la salubridad pública al incumplir sus deberes con la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico en el corregimiento de Aguas Blancas, por lo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela 2023-00507, sancionó por incumplimiento de las órdenes impartidas por la Alta Corte al alcalde de Valledupar, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la gobernadora del departamento del Cesar y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma 4.2.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, aludió a la posible temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, dado que, de manera reiterada, se han presentado múltiples acciones de tutela con idénticos o sustancialmente similares hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, aunque aparecen promovidas formalmente a nombre de personas distintas, pero provienen del mismo correo electrónico, sin firma.
En todo caso, informó que, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-078 de 2025 proferida por la Corte Constitucional, ha presentado oportunamente los informes de cumplimiento correspondientes, dentro del ámbito estricto de sus competencias legales y funcionales. 4.3.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mantuvo que, en efecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-078 de 2025, ya falló sobre el asunto propuesto por la accionante e, incluso, se encuentra confirmada una sanción dentro de un incidente de desacato de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), deprecando que se ha configurado la cosa juzgada constitucional. 4.4.- Emdupar S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela, dado que no advierte cómo ha intervenido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.5.- La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, también postuló su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que lo pretendido por la accionante recae sobre las entidades constructoras y concesionarias señaladas, las compañías de seguros y las autoridades territoriales del municipio de Valledupar y el departamento del Cesar. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma 4.6.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, “negó por improcedente” la acción de tutela presentada por Miriam del Carmen de la Rosa Narváez. Para arribar a la decisión en comento, el A quo indicó que, en relación con el presunto incumplimiento de órdenes judiciales derivadas de la Sentencia T-078 de 2025, observó que el documento aportado como sustento corresponde a un incidente de desacato promovido por una persona distinta a la accionante, sin que obre prueba que acredite la legitimación directa, personal y actual de Miriam del Carmen de la Rosa Narváez dentro de dicho trámite.
Además, mantuvo que no se advierte que la accionante haya desplegado una gestión mínima orientada a la activación de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos cuya vulneración se alega. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Miriam del Carmen de la Rosa Narváez, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, señalando que persiste la violación a sus derechos fundamentales, insistiendo en que no cuentan con agua potable. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma Además, solicitó la nulidad de lo actuado, en atención a que, según su criterio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no era competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, dado que se accionó a una autoridad del nivel nacional con facultades jurisdiccionales -la Superintendencia Financiera de Colombia-.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por Miriam del Carmen de la Rosa Narváez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. 7.3.1. De la nulidad postulada por la impugnante.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. En este orden de ideas, la pretensión cobijada en el escrito impugnatorio se refiere a que se decrete la nulidad de lo actuado, con ocasión a lo normado en la regla de reparto contenida en el numeral 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma 10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.21 del Decreto 1069 de 2015.
Para el efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional1, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia. Adicionalmente, la Corte Constitucional2 ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no 1 2 Corte Constitucional.
Auto 013 de 2021. Corte Constitucional. Auto 013 de 2021 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Ello, sin perjuicio de que la propia autoridad que asumió el conocimiento del asunto, eventualmente, pueda percibir con posteridad que se encuentra involucrada en la misma actuación y, excepcionalmente, quede habilitada para remitirla a quien estime competente, con la finalidad de garantizar la imparcialidad en la resolución del caso. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia3, al resolver un asunto similar al actualmente planteado, señaló lo siguiente: La Corte Constitucional ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las acciones de tutela.
En este orden de ideas, el argumento presentado por la impugnante, con miras a que se deje sin efectos el fallo constitucional de primer grado, no resulta plausible, pues dicho cuestionamiento no se orienta a señalar que el A quo desatendió alguna de las tres hipótesis en las cuales se abroga la competencia para conocer de acciones de tutela, sino que se dirige a señalar una presunta inobservancia de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021, aspecto éste que no tiene la fuerza suficiente para invalidar una actuación de índole constitucional, ya que bajo el concepto de “competencia a prevención”, todos los jueces de Colombia, en principio, cuentan con la competencia para atender y resolver una queja constitucional.
Ahora bien, también debe recordarse que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que, para poder dar aplicación al remedio 3 Corte Suprema de Justicia. STP15264-2022. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma extremo de la nulidad, deben verificarse primero ciertas condiciones para su declaratoria, de modo que, si éstas no se presentan, la postulación de invalidación deviene en improcedente.
Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, al referirse sobre la procedencia de la nulidad contra actuaciones judiciales, ha indicado: Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).
Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). De conformidad con lo precedente, puede sostenerse que en el caso concreto no se advierte que la providencia cuestionada fuera producto de una actuación procesal que hubiese inobservado el procedimiento especial previsto en el Decreto 2591 de 1991 y sus normas complementarias, de donde se desprende, entonces, que el A quo cumplió con las ritualidades propias de la acción de tutela, garantizando los derechos de quienes concurrieron en este proceso.
Lo anteriormente reseñado permite determinar que, aunque la presente acción de tutela fue conocida y resuelta por una autoridad distinta a la que, según la impugnante, debía desatar la controversia, lo cierto es que tal aspecto resulta intrascendente si se tiene en cuenta que el debido proceso que rige el trámite constitucional fue respetado.
Se agrega, por demás, que la resolución del trámite constitucional estuvo precedida de las correspondientes fases procesales que permitieron a las accionadas ejercer, en debida forma, su derecho a la defensa; informes en los cuales no se abordó la presunta falta de competencia por parte del A quo para conocer del asunto, como 4 Corte Suprema de Justicia. SP594-2022. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma tampoco fue atacada tal cuestión por el accionante al momento de admitirse la acción de tutela.
Así las cosas, esta Sala de Decisión no advierte que en el sub judice se hubiera concretado algún motivo que imponga la obligación de invalidar el trámite constitucional surtido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al momento de resolver la solicitud de protección presentada por Miriam del Carmen de la Rosa Narváez, por lo que se abstendrá de decretar la nulidad propuesta. 7.3.2.
De la cosa juzgada constitucional. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y, mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
De ella, por ende, surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el funcionario judicial constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. En concreto, el precepto normativo señalado en precedencia dispone lo siguiente: Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en el ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. A partir de ello, puede establecerse que la cosa juzgada constitucional es una institución que comporta como una categoría general del derecho y, por consiguiente, tiene una regulación uniforme en todos sus campos, pero en el 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma ámbito constitucional impone una diferencias significativas que deben señalarse específicamente en la Constitución Política, dado el efecto fundamental y especialísimo de las acciones constitucionales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-219 de 2018, señaló que en el proceso constitucional es necesario modular la operatividad de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional. Así, dentro del estudio de la cosa juzgada, para determinar su configuración, es necesario que se reúnan los siguientes criterios: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos. (…) La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Asimismo, debe tomarse en consideración que, para que pueda configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional debe un cumplirse un criterio formal-temporal, relativo a que (i) debe haber sido seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma De esta manera, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, se tiene que: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, los términos para efectuar el trámite de selección de tutelas para su revisión y la insistencia se surten de la siguiente manera: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. A partir de lo precedente, puede establecerse que la Corte Constitucional cuenta con treinta (30) días, que se entienden hábiles, para proceder con la selección. En caso de que la tutela haya sido estudiada para el trámite y posteriormente excluida mediante auto, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado podrán insistir en la selección de ésta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado de dicha providencia. En tal sentido, se absolverá el estudio de la cosa juzgada constitucional en el asunto concreto.
Se advierte, para el efecto, la existencia de la Sentencia T-078 de 2025, proferida por la Corte Constitucional, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma mediante la cual se dispuso a amparar los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de Yalenis Gutiérrez Movilla y de las demás personas que conforman la comunidad que habita el corregimiento de Aguas Blancas.
Por ende, esta Sala de Decisión observa que la presente acción de tutela guarda identidad fáctica, de partes y de pretensiones con la resuelta por la Corte Constitucional, pues, en esta oportunidad, la señora Miriam del Carmen de la Rosa Narváez, habitante del corregimiento de Aguas Blancas, solicita la instalación inmediata del servicio de agua potable, lo que se enmarca dentro de la misma causa petendi y ratio decidendi de la Sentencia T-078 de 2025, lo que impide que esta Corporación pueda adelantar un nuevo análisis de fondo sobre el mismo asunto.
En todo caso, aunque en gracia de discusión se admitiese tal posibilidad, lo cierto es que tampoco se acreditaría el presupuesto ligado a la subsidiariedad de la acción de tutela, pues, ante el incumplimiento de la sentencia de la Alta Corporación, lo que correspondería sería la interposición de los incidentes de cumplimiento y de desacato al fallo contenidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, que, en todo caso, ya culminaron con una sanción en contra de diversos servidores públicos, quedándose en perspectiva de acudir ante el juez de conocimiento de la contienda constitucional a efectos de que adopte las medidas necesarias para la ejecución material de dicha decisión, no instaurar una nueva acción de tutela.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma improcedente la acción de tutela incoada por Miriam del Carmen de la Rosa Narváez.
Sin embargo, debe destacarse que, pese a que la tesis del A quo se avocó a la improcedencia de la acción, el acápite resolutivo consignó que la decisión consistía en “negar por improcedente”, lo cual resulta antitécnico respecto a los postulados que se establecen en el artículo 86 superior, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Así, el propósito del estudio de la acción de tutela radica, en primer lugar, abordar el análisis de los requisitos de procedencia radicados en la legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Solo en el caso de que se absuelvan dichos presupuestos, se procede a comprobar el fondo del asunto. En este orden de ideas, la consecuencia procesal para las acciones de tutela que no son procedentes es declarar la improcedencia del mecanismo, mientras que la negativa es la decisión que corresponde al advertirse la inexistencia de vulneración de los derechos del individuo, pese a la procedencia de la acción constitucional.
Se reitera, lo adecuado en este asunto es declarar la improcedencia de la acción de tutela, sin que deba propenderse por negar el amparo, comoquiera que ello implicaría que se realizó un estudio de fondo que no fue efectuado en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam del Carmen de la Rosa Narváez Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03452-01 Decisión: Confirma Primero. – Abstenerse de decretar la nulidad propuesta por la impugnante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por Miriam del Carmen de la Rosa Narváez.
Tercero. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16