Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO TRECE DE DOS MIL VEINTICISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 008 DE MARZO 13 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Especial de fuero sindical (permiso para despedir) D1 SAS Mateo Velásquez Castro 73001-31-05-003-2025-00165-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de: - Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se declare que: El demandado en su condición de miembro de la junta directiva de la subdirectiva Seccional Ibagué del Sindicato Nacional de Trabajadores de D1 SAS “SINTRA-D1”, tiene fuero sindical. El trabajador incurrió en justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62, literal a), numerales 1, 2 y 6 del CST, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 de la misma codificación, así como en el reglamento interno de trabajo en lo que tiene que ver con el artículo 46, numerales 1, 3, 7, 14, 15, 26, 27, 29, 30, 34, 36, 38, 45, 56, 60 Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía y 61; artículo 48 numerales 7, 9, 11, 30, 32, 34, 35, 46, 53 y 54; artículo 51 numerales 6, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 33, 40 y 41; al igual que el artículo 4 del Código de Ética y Conducta. En consecuencia:. - Se efectúe el levantamiento del fuero sindical. - Se conceda el permiso para despedir con justa causa. - Se condene en costas al demandado.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: ▪ Suscribió con el demandado contrato de trabajo a término indefinido el 28 de octubre de 2022. ▪ Se encuentra afiliado a la Subdirectiva Seccional Ibagué del Sindicato Nacional de Trabajadores del D1 SAS “SINTRA-D1”, siendo miembro de la junta directiva, en el cargo de tesorero, por lo que se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical. ▪ Entre la empresa demandante y el mentado sindicato, se suscribió convención colectiva con vigencia entre el 16 de junio de 20024 y el 15 de julio de 2026. ▪ Dicha convención colectiva es aplicable al accionado. ▪ El cargo que desempeñaba para el momento de los hechos era el de auxiliar de bodega y conductor, con base de trabajo esta ciudad. ▪ Dentro de sus funciones se encuentran las de: transportar mercancía, velar por el adecuado manejo de dineros y soporte de viajes, así como, legalizar oportunamente los gastos derivados de desplazamientos que le impliquen el ejercicio de sus funciones. ▪ Conoció el reglamento interno de trabajo, sus lineamientos, procedimientos y en general, las políticas, manuales, fichas de procedimiento y protocolo, siendo de obligatorio cumplimiento. ▪ La empresa accionante para garantizar la alimentación y hospedaje de sus conductores, entrega un monto de dinero para cubrir esos gastos, dejándose firmado recibo de caja menor, y al llegar el conductor del viaje, debe legalizar ese dinero, entregando las facturas de sus gastos y se cruza con el correspondiente recibo de caja menor, de manera tal que si existe excedente debe retornarlo y/o eventual faltante es pagado por la empresa, destruyéndose el recibo tan pronto se realiza la legalización. ▪ El 20 de mayo de 2025 el accionado presentó a tesorería para legalización de gastos, la factura electrónica FEHS-763 expedida por el establecimiento Sucre Altamira (Altamira, Huila), por concepto de hospedaje, firmada por el trabajador y donde se consignó la placa del vehículo LCL-792. ▪ El 30 de mayo de ese mismo año, presentó nueva factura a tesorería para la referida legalización, bajo el número FEHS-763 del mismo establecimiento, por le Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ mismo concepto, también a su nombre, pero esta vez indicándose la placa del vehículo LUL-611. El 31 de julio de 2025, el área de despachos (CEDI Ibagué), envió informe de investigación, según el cual al cargarse la factura electrónica FEHS-763 del mentado establecimiento, y presentada por el demandado, el sistema detectó coincidencia con el soporte que previamente había ingresado el mismo trabajador en solicitud de anticipo del 20 de mayo de 2025, evidenciándose doble radicación de una misma factura, pero variándose la placa de los vehículos.
Se identificó una presunta duplicidad de la referida factura FEHS-763, presentada en los días 20 y 30 de mayo de 2025. El 31 de julio de esa misma anualidad, se realizó análisis de la trazabilidad y georreferenciación de los vehículos LUL-611 y LCL-792, constatándose que en la noche del 12 de mayo de 2025 el primer vehículo no permaneció en el establecimiento Sucre-Altamira en Altamira, Huila, sitio donde supuestamente se prestó el servicio de hospedaje, según factura radicada el 30 de mayo de 2025.
Para el 12 de mayo de 2025, el vehículo asignado al demandado era el de placas LCL-792. De acuerdo con lo anterior, se detectaron posibles inconsistencias en los soportes presentados por el accionado para legalización de gastos de viaje en las mentadas fechas, y presunta intención de utilizar la misma factura para obtener provecho económico injustificado.
Por ello, fue citado el accionado a descargos, lo cual tuvo lugar el 5 de agosto de 2025, para diligencia el 14 de ese mismo mes y año. En la diligencia de descargos, le fue trasladado al demandado el material probatorio (informe de investigación, georreferenciación, trazabilidad y soportes) y se le anunciaron las normas presuntamente trasgredidas.
En ese 14 de agosto de 2025, hizo presencia el demandado y dos representantes sindicales por SINTRAD1, de nombres, John Fredy Martínez Oyola y Oscar Iván Gutiérrez Escobar. Ya en la diligencia, el demandado aceptó ser el único que tenía en su teléfono la factura original y manifestó no comprender la duplicidad, atribuyéndola a un supuesto acceso de terceros al archivo, sin aportar prueba técnica de tal intervención. El accionado no desvirtuó la evidencia objetiva de georreferenciación ni explicó porqué se registró doble presentación de la misma factura.
Tampoco aportó pruebas idóneas en esa oportunidad, ni argumentos de fondo que desvirtuaran los hechos que se le imputaron o justificar la duplicidad y manipulación de la factura, reconociendo, por el contrario, haber sido el único con acceso a la factura original. Con ello quedó claro que el accionado intentó presentar la factura FEHS-763 en dos oportunidades con el propósito de obtener reconocimiento económico doble por un servicio no prestado respecto del vehículo LUL-611.
Ante tal conclusión, se le comunicó que su contrato sería terminado con justa causa. Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ El 29 de agosto de 2025 presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto el 3 de septiembre del mismo año, confirmando lo apelado, y supeditándola al presente proceso. ▪ Que conforme el reglamento interno de trabajo de la empresa es considerada falta gravísima, el presentar y/o alterar documentos, cuentas de gastos ficticios o legalización de viáticos no causados. ▪ Con su actuar, el demandado trasgredió de manera grave los valores de honestidad, transparencia y responsabilidad, propios de la cultura organizacional del D1 SAS. ▪ De igual manera encuadra en justa causa de terminación de su contrato de trabajo a voces del artículo 62, literal a), numeral 1º del CST, pero también en mismo artículo y literal, numeral 2º, 6º así como en las demás normas que invocó en las pretensiones de la demanda, y que ahora reitera a partir del hecho 32. ▪ Por razón del fuero sindical que ostenta el demandado, la terminación del contrato que le fue comunicada, está supeditada a la autorización judicial respectiva. ▪ Actualmente dicho accionado, se encuentra vinculado y percibiendo el pago de su salario y demás acreencias laborales.
Como pruebas documentales aportó los vistos en la carpeta 1 del expediente, a partir del folio 30, así como en los archivos 3 y
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 4 de marzo de 2026, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación al demandado y se vinculó a la organización sindical Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia ASTBC. CONTESTACIÓN DEMANDA El demandado aceptó los hechos 1º a 9º, 11º, 10º, 17º, 21º, 22º, 23º, 24º, 29º a 31º, repetido en el 8º, negó el 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 19º, 20º, 25º, 26º, 27º, 28º, 32º, 33º, 35º, 36º, 38º, 39º, no es un hecho el 18º, 34º, 37º, 38º, 40º y 41º; frente a las pretensiones se opuso al permiso para despedir y la existencia de justa causa para ello; propuso como excepciones previas la inepta demanda por falta de requisitos formales, vulneración sustancial al debido proceso acordado en la convención colectiva, e inexistencia de prueba objetiva de la comisión de conducta disciplinada.
(se hizo dentro de la audiencia, archivo 29, Min. 14:15 a 57:45) La excepción previa fue retirada por la parte demandada. Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El mismo 4 de marzo de 2026 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 114 del CPTSS, allí luego de intentar fallidamente la conciliación se continuó con las demás etapas procesales imprimiendo trámite de mérito o de fondo a la excepción de prescripción que se propuso como previa, y luego se culminó con el decreto de pruebas.
Enseguida se practicaron las mismas, las que consisten en: - - Interrogatorio de parte al demandado. - Se recibieron los testimonios de José Raúl Gelvez Jaimes y Cristián David Quintero Zapata. En continuación se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para audiencia en la que se dictaría la siguiente, DECISIÓN El Juez de primer grado en fecha del 6 de marzo de 2025 declaró prósperos los medios exceptivos propuestos por la parte accionada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
El A quo inició haciendo alusión a los artículos 405 y siguientes del CST, que refieren a la garantía de fuero sindical y los artículos 113 y siguientes del CPTSS; enseguida hizo alusión detallada a los medios probatorios documentales, testimoniales e interrogatorio, recaudados; que son hechos probados el contrato de trabajo entre las partes, que el accionado desempeñaba el cargo de auxiliar de bodega y conductor, que goza de fueron sindical al ser miembro de la junta directiva de la subdirectiva Seccional Ibagué de Sintra D1; que el 30 de mayo de 2025 en trámite de legalización de anticipos, se evidenció duplicidad en la factura electrónica de venta FEHS763 de mayo 12 de 2025, presentada por el demandado, situación por la que se elaboró un informe de investigación el 31 de julio de 2025 y se le citó a descargos para el 14 de agosto de ese año a las 3 p.m., la cual se llevó a cabo; que el 22 de ese mes y año la empresa demandante comunicó al accionado la terminación de su contrato con justa causa; que las causales de terminación del contrato de trabajo están consagradas en el artículo 62 del CST; que la jurisprudencia laboral de la Corte ha señalado que cuando la falta esté en la violación de las prohibiciones u obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del CST, no se requiere que el calificativo de grave esté expresamente consignado en los documentos de la empresa y le corresponde al Juez valorar los hechos que sustentan la justa causa invocada, lo que no ocurre en la segunda parte de dicha norma, donde ya el fallador no debe entrar a examinar tal gravedad (SL3313 de 2019, Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía SL12904 de 2017 y sentencia SU449 de 2020); que en el evento en que el empleador decida terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa, se debe cumplir con lo señalado en la sentencia SL3192 de 2018, como lo es; la comunicación de los motivos o razones concretos que motivan esa terminación, no pudiéndose alegar hechos diferentes con posterioridad; también la inmediatez, la configuración de alguna de las causales expresamente previstas en la normatividad y agotar el procedimiento a seguir para dicho despido, establecido en el reglamento interno de trabajo, convención colectiva o en el contrato de trabajo; que en este caso, la causal de despido del demandado, está fundada en incumplimiento de obligaciones laborales al presentar para legalización de gastos la factura FEHS763 correspondiente a servicio de hospedaje no prestado y además, radicada en dos oportunidades generando una doble solicitud de reconocimiento económico; que se aportó como prueba un pantallazo del correo electrónico del 3 de junio de 2025 mediante el cual Cristián David Quintero Zapata puso en conocimiento de su jefe inmediato Andrés Alberto Ávila el posible caso de duplicidad de facturas respecto del establecimiento Sucre-Altamira el cual ofrece a sus colaboradores el servicio de hospedaje; el accionado presentó para legalización de viáticos del 30 de mayo de 2025, la factura FEHS763 pero al momento de ingresar la factura al sistema, arrojó que esa factura ya se había legalizado con anterioridad, más exactamente ante la solicitud de legalización enviada el 20 de mayo de 2025; que con base en ese correo, se inició proceso de investigación que arrojó un informe en el que en su punto 4.1.1 se indicó que las facturas fueron presentadas para legalización de gastos en los camiones LUL611 y LCL792; que verificados la georreferencia de esos vehículos se encontró que dichos vehículos nunca pasaron la noche en el lugar donde se expidió la factura en las fechas señaladas en la mismas; que el primero de ellos no estuvo asignado el 12 de mayo al accionado y que el segundo si lo fue en esa fecha, concluyendo que la solicitud de legalización no corresponde a la realidad; también concluyó el informe que los soportes para legalización de gastos no corresponden a la realidad, sino que se trató de gastos ficticios; que está probado que el 5 de agosto de 2025 se le informó al demandado la apertura del proceso disciplinario y se le citó a descargos para el 14 siguiente, la cual se llevó el día y hora fijadas, culminando con la comunicación del 22 de agosto de 2025 comunicando la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral; que del análisis de la documental, los testimonios y el interrogatorio se concluye que no existen elementos suficientes que permitan al Juzgado tener certeza sobre la adulteración del consecutivo de la factura FEHS763 del 12 de mayo de 2025, la efectiva prestación del servicio que dio origen a la factura; ni el informe de investigación que dio origen al proceso disciplinario ni en el trámite de éste, se aportó prueba documental que permitiera establecer de manera fehaciente que la empresa realizó actividades tendientes a identificar si las firmas de las facturas coincidían o si existía adulteración en su número consecutivo, labores probatorias necesarias en ese proceso disciplinario y en el presente proceso porque constituyen medios de convicción indispensables para poder concluir la comisión de las conductas endilgadas al trabajador y su contradicción con la norma laboral, el reglamento interno de trabajo y el código de ética de la empresa; la prueba testimonial tampoco aporta elementos de inferencia para ello; que se presenta sería inconsistencia entre lo descrito en el proceso disciplinario y lo que se advierte en este proceso, generando más dudas que certezas al Juzgado; que no cumplió la parte actora con la carga de la prueba que Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía le asistía para lograr la convicción al fallador respecto de sus pretensiones y no le es dable al Juez Laboral fundar su juicio sobre apreciaciones en conciencia; que ante la ausencia de certeza sobre la existencia de irregularidad o falsedad en la factura FEHS763 de mayo 12 de 2025 presentada por el accionado, no es posible concluir la existencia de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y tampoco procede la orden de levantamiento del fuero sindical, por lo que las pretensiones no prosperan, estando probadas la excepción de inexistencia de prueba objetiva de la comisión de conducta disciplinaria.
Que si en gracia de discusión lo anterior no fuera suficiente, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que ya citó, está establecido que cuando el reglamento interno de trabajo o la convención colectiva de trabajo disponga un procedimiento para adelantar los procesos disciplinarios e imponer las respectivas sanciones, tal procedimiento debe agotarse de manera obligatoria para no vulnerar el derecho al debido proceso del trabajador; que esto es aplicable a este caso porque el reglamento interno de la demandante establece el procedimiento para la comprobación de faltas y la aplicación de sanciones disciplinarias, y a su vez el artículo 9º de la convención colectiva contempla el proceso disciplinario para los trabajadores beneficiarios de dicho acuerdo colectivo; que la convención celebrada entre la demandante y SintraD1, vigente entre el 16 de julio de 2024 a 2026, en su artículo 9º dispuso que se debe dar la oportunidad al trabajador al derecho de defensa y contradicción, por eso, se dispuso entre otras cosas que: se debe iniciar a partir del momento en que se conoce la falta por parte del empleador; que debe cumplir las siguientes etapas: el jefe inmediato debe informar por escrito dicha falta a talento humano y esta última cita al trabajador a descargos dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin perjuicio de que por la naturaleza de la falta se requiera adelantar investigaciones y practicar pruebas que justifiquen objetivamente la demora por más de cinco días; que también el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo, establece el procedimiento disciplinario en término similares; que en este caso, se observa que el señor Quintero Zapata en ejercicio de sus funciones, detectó una duplicidad en la factura FEHS 763 de mayo 12 de 2025, presentada por el demandado con el objeto de legalizar el anticipo asignado, seguidamente el mismo señor Quintero mediante correo electrónico puso en conocimiento de su superior la inconsistencia detectada; el 19 de junio el señor Ávila remitió la información a José Raúl Gelves Jaimes para lo de su competencia; el 31 de julio de 2025 el señor Alexander Bobadilla, subgerente logístico de la empresa, emitió el informe de investigación respecto de la inconsistencia detectada el 30 de mayo, recomendado iniciar el proceso disciplinario y finalmente el 5 de agosto de 2025, esto es, más de dos meses después de conocer la supuesta irregularidad se notificó al accionado la apertura del proceso disciplinario y la citación a descargos para el 14 de agosto de 2025, evidenciándose clara vulneración al debido proceso del trabajador al no dar estricto cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva y reglamento interno respecto del proceso disciplinario, más allá de los cinco días que allí se establecía (2 meses), lo que hace procedente al excepción de violación sustancial del debido proceso; condenó en costas a la parte demandante.
(archivo 033, Min. 02:17 a 01:06:15) Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO El apoderado de la parte demandante refirió que la ratio decidendi elemental en el aspecto procesal probatorio se basó en que el Juzgado encontró que las dos facturas presentadas por la empresa en la demanda como pruebas que soportan la justa causa endilgada al accionado, no cumple con los requisitos probatorios para convencerlo que se trata de documental adulterado falso o que hubiese sido presentado con la finalidad de obtener un provecho económico indebido; que el Juzgado señaló que no se probó que esa factura fue adulterada en su consecutivo o en alguna información que tuviese, pero precisamente de eso se trata la falta, de que la factura es la misma no tiene ningún tipo de adulteración por eso D1 no tenía que demostrar alteración alguna; si se revisa la factura para legalizar los gastos, esta no tiene ningún tipo de alteración, por lo que si el demandado hubiese tenido la astucia no solo de firmar el documento con diferente número de placa para obtener el provecho indebido, sino que se hubiese tomado el trabajo de darse cuenta que con esta factura estaba legalizando el mismo día de hospedaje, que fue el 12 de mayo de 2025 y ahí está la falta, que presentó la misma factura que indica exactamente lo mismo y es que pernoctó en la habitación 8 en la fecha indicada con la placa LCL792, y luego presentó la misma factura sin ningún tipo de alteración, lo que hizo fue variar la placa por LUL611, pero la factura es la misma; precisamente cuando el testigo Cristian Zapata indica que él reportó a su jefe inmediato que encontró una duplicidad, significa que encontró la misma factura pretendiendo legalizar el mismo concepto en viajes y fechas diferentes, luego es claro que la ratio decidendi principal en aspecto procesal probatorio que exigió el Juzgado es erróneo; lo único que tenía que demostrar la actora era que el demandado había presentado las dos facturas, estas se aportaron al proceso, están individualizadas y firmadas por éste, reconoció que su firma es la de la factura LCL792 en su interrogatorio y simplemente su defensa se limita a que no firmó el otro documento sin aportar prueba que sustente su tesis, entonces porque D1 tiene que demostrar que ese segundo documento para el segundo anticipo lo presentó él si está firmado por él; con esta decisión del Juzgado se desconoce el artículo 244 del CGP, pues es quien lo tacha de falso quien lo debe probar; entonces mientras el documento no se haya demostrado falso, se presume auténtico; que el simple hecho de haber intentado legalizar el pago de viáticos con las dos facturas es la falta que se le atribuye; si se lee la carta de terminación del contrato no solo se le reprochó el provecho indebido, sino de presentar un documento que no corresponde a la realidad, documento que fue presentado a la compañía, si la defensa es que el demandado no lo presentó, debió probarlo; se le está dando validez a la simple afirmación de éste de no haber firmado el documento, mientras que a la demandante que presentó los documentos que se presumen auténticos, que están suscritos, que la firma es exactamente la misma; no se entendió la falta por parte del Despacho pues no se trató de adulteración de la factura, ni cambio del consecutivo, es que la misma factura y el mismo consecutivo, la misma noche de pernocta se intentó utilizar para un segundo beneficio, esa actuación hace que se pierda la confianza depositada en el trabajador, y no es que como lo dice el demandado, que $45.000.00 es una suma irrisoria, o que porque está de cumpleaños no va a presentar la factura, es la pérdida de confianza en él; esa pérdida de confianza se reprochó en la carta de despido; no se está ante una sanción disciplinaria sino de la terminación del contrato de Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía trabajo, luego se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que es plano, claro y pacífico, desde la sentencia SL2351 de 2020, o mucho antes, señala que si el empleador en su reglamento o convención regula el proceso disciplinario, sino se ha pactado que la terminación es sanción entonces la compañía no tiene obligación de iniciarlo; que el Juzgado indicó que la demandante mal aplicó el procedimiento disciplinario porque no llamó al demandado dentro de los cinco días siguientes al cometimiento de la falta, luego el Despacho señala que D1 tenía que adelantar ese procedimiento disciplinario para terminarle el contrato, pero en qué artículo del reglamento o de la convención se dice que la terminación es una sanción, por ende, no existe tal obligación; que también es pertinente analizar los tiempos, el trabajador presentó el 20 y 30 de mayo la solicitud, el señor Cristián Zapata no es del área de talento humano de la compañía, y el conocimiento de la falta no es exactamente cuando se advierte la inconsistencia, es cuando desplegada la investigación se advierte al jefe inmediato del trabajador que se cometió la falta para que se inicie el proceso disciplinario y se aportó el informe del 31 de julio de 2025, donde ese superior inmediato presenta a la empresa las conclusiones de la investigación, está suscrito por Javier Alexander Bobadilla, precisamente para que se inicie el proceso disciplinario, el tiempo de espera fue para verificar lo pertinente; es que la compañía no tiene uno o dos vehículos, tiene 80, todos los días realizan desplazamientos, son infinidad de facturas, por eso la trazabilidad y revisión de la información que debía hacer el señor Zapata y luego el señor Bobadilla no es simplemente como se minimiza en este proceso, que encontró dos facturas y lo tenía que reportar al día siguiente, se hizo una investigación seria para garantizar el debido proceso al demandado; la citación a la diligencia de descargos se hizo el 5 de agosto de 2025, o sea cinco días después, presentó descargos el 14 y se le terminó el contrato el 22 de ese mes y año, luego no existe vulneración alguna, ni siquiera la prescripción. Por eso solicita revocar el fallo apelado y se concedan las pretensiones.
(archivo 033, Min. 01:06:20 a 01:29:01) CONSIDERACIONES: Del recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver: ▪ ¿Entre las conductas que se le endilgan al demandado como constitutiva de justa causa de despido se encuentra la de haber alterado la factura FEHS763 en su contenido, o en su consecutivo? ▪ ¿De no ser así, está demostrado que el accionado incurrió en alguna de las conductas en que se soporta la justa causa para la terminación de su contrato de trabajo? ▪ ¿De ser así, esa o esas conductas constituyen justa causa para su despido? ▪ ¿Se debía o no adelantar el proceso disciplinario al accionado, como requisito previo a la terminación del contrato de trabajo? ▪ ¿De resultar positiva la respuesta al problema jurídico inmediatamente anterior, se cumplió por la parte demandante lo establecido al respecto en las normas internas de la misma? Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ▪ ¿Hay lugar a conceder el levantamiento de fuero sindical solicitado? Argumentación. En principio debe dejarse señalado como lo advirtió el A quo sin que ello fuera objeto del recurso que se propuso por la parte accionante, ni siquiera controvertido al contestarse la demanda por el accionado, la calidad de aforado en la persona del demandado en el cargo de tesorero de la junta directiva de la seccional Ibagué del Sindicato Nacional de Trabajadores de D1 SAS -SINTRA-D1, esto con la constancia expedida por la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, vista al folio 117 del archivo 03, en la que se da cuenta de la inscripción de la junta directiva de la subdirectiva antes mencionada, encontrándose el aquí demandado en el reglón cuatro (esto dentro de los diez primeros), en el referido cargo de tesorero, subdirectiva que allí se lee, fue creada el 3 de abril de 2025.
(parágrafo 2º, artículo 406 del CST) Establecido lo anterior, se entrar a resolver los problemas jurídicos derivados del sustento del recurso de apelación formulado por la parte actora. ▪ ¿Entre las conductas que se le endilgan al demandado como constitutiva de justa causa de despido se encuentra la de haber alterado la factura FEHS763 en su contenido, o en su consecutivo? Este aspecto debe ser dilucidado en primer lugar, de ahí que se haya planteado como primer problema jurídico, y ello en razón a la relevancia que tiene para el análisis que aquí se debe realizar con motivo del recurso de alzada interpuesto, dado que el A quo en su decisión, en la parte inicial de sus consideraciones, dedicó su estudio probatorio a establecer si por la demandante se había probado o no que el demandado alteró la factura FEHS763 de mayo 12 de 2025, o su consecutivo, concluyendo que no se cumplió con la carga de la prueba al respecto.
Pues bien, para resolver este punto, se debe examinar primeramente las pretensiones y hechos de esta demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir, a efectos de determinar si en algún momento se atribuyó por la demandante al demandado, la conducta de alteración de la factura en comento, o su consecutivo, pues de no haber sido así, estaría liberado de la carga probatoria que le impuso el A quo y que consideró no cumplida.
Entonces, entrando en el ejercicio acabado de reseñar, debe indicarse que de la lectura de las pretensiones no se logra esclarecer este aspecto, dado que su redacción se dedicó solo a la cita de las normas supuestamente infringidas por su trabajador, sin que se indicarás las conductas que se podrían ajustar a esa violación normativa. No ocurre lo mismo con los hechos de la demanda, pues a partir del numerado bajo el 12 se hace un relato de las conductas que le atribuyen como cometidas por el demandado y que originaron la decisión de la terminación de su contrato y el obligatorio inicio de esta acción judicial.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Esos hechos se resumen así: - - - - Que el 20 de mayo de 2025, el demandado a fin de legalizar gastos de viáticos, especialmente hospedaje, aportó factura electrónica FEHS763 perteneciente al establecimiento denominado “Sucre-Altamira” (Altamira-huila) por el referido concepto de hospedaje, consignándose como placa del vehículo conducido para ese momento por el accionado, la LCL-792.
Que el 30 de mayo de 2025, esto es, 10 días después, presuntamente presenta nueva solicitud para legalización de viáticos, aportando como soporte la misma factura antes presentada, esto es, la FEHS763 del mismo establecimiento “Sucre-Altamira”, pero respecto de un vehículo diferente conducido por éste, bajo la placa LUL-611. Que el 31 de julio de 2025, se produjo informe de investigación por parte del área de despachos de la compañía actora, respecto de haber encontrado que la factura FEHS763 ya mencionada, presentada el 30 de mayo de 2025, coincidía con la presentada el 20 de mayo de 2025 para el mismo fin, es decir, haberse detectado doble radicación de la misma factura, pero respecto de vehículos diferentes, presentándose una presunta duplicidad de facturas para el mismo fin.
Que además, para el 12 de mayo de 2025, fecha de la factura el accionado no tenía asignado el vehículo de placas LUL-611. Acorde con estos hechos, o mejor, de estos hechos, no resulta plausible deducir como lo hizo el Juez de primer grado, que al demandado se le atribuía alteración de factura o su consecutivo, pues nada se dijo al respecto, y como lo dijo reiteradamente el apoderado de la parte recurrente, por el contrario, lo que se le atribuye es haber utilizado exactamente la misma factura para dos solicitudes de legalización de viáticos.
A esta conclusión también se arriba, al leer la citación a descargos al demandado, donde se le indicó en su parte pertinente (archivo 01, fl. 72): “… con el fin de que rinda sus DESCARGOS VIRTUALES sobre los hechos relacionados a continuación: “1. Usted desempeña el cargo de Auxiliar de Bodega y Conductor desde el 28 de octubre de 2022. 2.
El 30 de mayo de 2025 usted presentó para legalización de gastos la factura número FEHS763 del establecimiento Sucre Altamira, correspondiente a un servicio de hospedaje. 3. Al momento de ingresar dicha factura al sistema, este arrojó que la factura ya había sido legalizada con anterioridad en la solicitud de anticipo enviado el 20 de mayo de 2025. 4.
Se verificó que la factura FEHS763 fue presentada dos veces para legalización de gastos. Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía …” Ahora, en la carta de terminación del contrato de trabajo se le indicó como conductas constitutivas de las justas causas invocadas por el empleador, las mismas por las que fue citado a descargos, valga decir, haber presuntamente prestado la misma factura en dos oportunidades diferentes para legalización de viáticos, pero además, respecto de dos vehículos diferentes, uno de los cuales ni siquiera fue asignado al demandado el 12 de mayo de 2025, fecha a la que corresponde la factura en comento, correspondiente al establecimiento Sucre-Altamira.
(archivo 01, fl. 102) De manera tal, que en este punto le asiste razón al recurrente, es decir, que el A quo erró al analizar una conducta que nunca se le endilgó al demandado y que tampoco fue planteada en esta demanda para obtenerse el levantamiento de la garantía foral de que goza el accionado y el correspondiente permiso para despedir.
Y nuevamente erró, al negar las pretensiones de la demanda, atribuyéndole a la parte demandante no haber cumplido con una carga de la prueba a la que no estaba obligada. Por ende, se procederá ahora al estudio del segundo problema jurídico planteado, esto es, si, El está demostrado que el accionado incurrió en las conductas atribuidas al demandado y en las que se soportan las justas causas para terminar su contrato de trabajo: Estas conductas se resumen en: - Haber presuntamente usado y presentado la factura FEHS763 de mayo 12 de 2025, para legalizar gastos de hospedaje respecto de dos vehículos diferentes.
Haber presuntamente pretendido con ello, obtener doble beneficio económico. Haber presuntamente presentado solicitud de legalización de viajes sobre un vehículo que éste nunca tuvo asignado para el 12 de mayo de 2025, más exactamente el LUL611. A este respecto debe señalarse que si bien, en documentos como citación a descargos y la carta de terminación de contrato se alude a las mencionadas conductas, al examinar el documento previo con el que la empresa demandante tomó la decisión de tal citación, esto es, el informe de investigación como lo llama la misma, se hace alusión a algunas conclusiones relacionadas con conductas diferentes, como a continuación se muestra.
El informe de investigación se encuentra en el archivo 01, fls. 59 y siguientes, y llama la atención, lo cual es relevante para la decisión a adoptar en el presente asunto, que nunca llegó a conclusiones contundentes y definitivas, que conduzcan a señalar al demandado como responsable de las irregularidades, es más, ni siquiera se logró establecer en esa investigación la existencia de las mismas.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En el folio 60, se lee: “1.1 Durante la revisión de los arqueos se observaron presuntas irregularidades relacionadas a la aparente falsificación de recibos de caja menor para legalización, debido a que las facturas presentadas por el conductor están duplicadas, no coincidían con la ruta asignada, …” En el folio 68, se indica: “Conclusión línea de Investigación: Se observa que el conductor señalado presentó gastos ficticios para legalizar en el marco de la presentación de su trabajo a D1 y que D1 reconoció/desembolsó el dinero solicitado en legalización de gastos a través de la caja menor …” Es decir, que el informe alude a “presuntas” irregularidades, es decir, no comprobado, y aunque señala al demandado como la persona que presentó dos solicitudes de legalización utilizando la misma factura, una radicada el 20 de mayo y otra el 30 de mayo de 2025, lo cierto es que la conclusión a la que arribó el informe de investigación en cuanto que las dos solicitudes fueron radicadas por el accionado, es desvirtuada por la misma empresa demandante quien en la carta de terminación del contrato de trabajo indicó en el numeral 5: “La investigación de Seguridad Interna concluyó que: • “El consecutivo de la factura no guarda correspondencia con las numeraciones inmediatamente anteriores y posteriores emitidas por el establecimiento. • El documento radicado el 30 de mayo exhibe firma distinta a su grafía, más se mantiene su nombre y placa, …” (archivo 01, fl. 102 -resaltado fuera de texto) La parte resaltada en el texto acabado de trascribir, lleva al traste totalmente el señalamiento que se hace en el informe de investigación en comento, en cuanto que la factura FEHS763 de mayo 12 de 2025 del establecimiento Sucre-Altamira, fue radicada como soporte por el demandado en dos oportunidades diferentes, mayo 20 y mayo 30, por cuanto lo dicho por la misma demandante en su carta de terminación, deja en claro que la última solicitud, esto es, la del 30 de mayo no fue presentada por el señor Mateo Velásquez, y el hecho de que la factura muestre su nombre y placa de un vehículo diferente al del 20 de mayo, no cambia la situación, por lo que si era carga de la prueba de la empresa al tenor del artículo 167 del CGP que si fue el accionado quien la radicó, pero se reitera, es la misma empresa la que acepta que la grafía allí estampada no se corresponde con la que aparece en la radicada el 20 de mayo de 2025, que inclusive éste acepta haber presentado.
Es cierto que de acuerdo con el artículo 244 del CGP, tantas veces mencionado por el apoderado de la demandante en su recurso refiere sobre la autenticidad de un Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía documento, pero dicha norma se debe aplicar en su integridad y no de forma sesgada como lo hace el recurrente; su texto reza: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” Sin embargo, este no es el caso que aquí se puso en controversia, es decir, ni siquiera la demandante desde su demanda, puso en duda de la autenticidad de la factura FEHS763 de mayo 12 de 2025, mucho menos el demandado, quien por el contrario afirmó en su diligencia de descargos que esa factura es cierta, y que la aportó como soporte de legalización de gastos de hospedaje.
Aquí el tema, es que el señor Mateo Velásquez manifestó haber entregado la factura una sola vez para el fin antes indicado, lo que ocurrió el 20 de mayo de 2025, y que el 30 del ese mes y año, nunca radicó ninguna factura, negación que por cierto es indefinida y que lo exonera de prueba (artículo 167 del CGP, inciso final), trasladando la carga de la prueba a la parte demandante, a quien correspondía entonces demostrar que si fue el señor Mateo quien la radicó, lo cual no solo no se demostró, sino que además fue desmentido por la misma demandante como se indicó en párrafo antecedente, cuando en la carta de terminación del contrato de trabajo alude a la investigación interna que adelantó y que llegó a la conclusión de que esos grafos, como los llama la empresa, es decir, esos manuscritos que indican el nombre del accionado y la placa del vehículo LUL611 son diferentes a los del 20 de mayo de 2025.
Al no demostrarse en este proceso, que el demandado fue quien radicó por segunda vez la factura FEHS763 de mayo 12 de 2025, se cae de su peso, los señalamientos en que se sustentan las justas causas para obtenerse el levantamiento de su fuero sindical, esto es, - La duplicidad de factura. El supuesto provecho económico para obtener doble pago por gastos de hospedaje respecto de un mismo día. Y es que, no es menos importante, que desde la noticia de la duplicidad de la factura FEHS763 de mayo 12 de 2025, que ocurrió el 3 de junio de 2025, e incluso hasta la presente demanda, siempre se ha hecho alusión a presunciones y no certezas, como se muestra enseguida.
Fue el señor Cristian David Quintero Zapata, quien por primera vez habló de duplicidad de la mentada factura, y ocurrió el 3 de junio de 2025, cuando vía correo electrónico dirigido a Andrés Albeerto Avila López, con copia a Javier Alexander Bobadilla Triana, se refirió en los siguientes términos: “Por medio del presente correo pretendo dar a conocer un posible caso de duplicidad de facturas, ya que realizando el proceso de legalización de la caja menor se evidencia Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía una presunta duplicación de facturas del establecimiento sucre Altamira el cual ofrece a nuestros colaboradores el servicio de hospedaje…” (archivo 01, fl. 71) Esa falta de certeza en la presunta duplicidad como lo advirtió el apoderado recurrente generó la apertura de investigación interna de la empresa que concluye como se dejó anotado en la carta de terminación del contrato de trabajo, que los manuscritos del nombre del demandado y placa de un vehículo contenidos en la factura que se presentó en la segunda oportunidad, esto es, el 30 de mayo de 2025, no se corresponden con las del accionado.
La respuesta del demandado ante la pregunta relacionada con la presunta duplicidad de factura a la que se alude en el informe del 31 de julio de 2025 es que, la del 20 de mayo de 2025 si la presentó él, pero que la del 30 de mayo desconoce de donde salió esa factura, además de que la firma y letra que allí aparecen no son las suyas, y así lo concluyó la demandante a través de la investigación interna.
De otro lado, en la carta de despido se le endilgaron más conductas, como: - Presentar la factura FEHS763 inconsistencias en su consecutivo y firma, quedando demostrado en el proceso que la presentada el 30 de mayo de 2025, no corresponde al demandado la firma y manuscritos allí estampados, en cuanto al consecutivo nada se trajo al proceso, máxime que ese consecutivo corresponde o es manejado por el establecimiento que la expidió Sucre-Altamira, que fue aceptado por la demandante como lugar que presta servicio de hospedaje a sus conductores, por lo que debió primero haber demostrado en qué consistieron esas inconsistencia en el consecutivo y segundo, que ese consecutivo no correspondía al del establecimiento para la fecha de la factura, lo cual brilla por su ausencia. Finalmente, y como se indicó en uno de los párrafos que anteceden, para el mismo momento de presentación de la demanda, aún no se tenía certeza por la empresa demandante de la responsabilidad del demandado en los hechos que se le endilgan, pues las afirmaciones realizadas en los mismos hechos siempre dejan abierta la duda, así por ejemplo: Hecho 15: “De acuerdo con el informe del 31 de julio de 2025, se identificó una presunta duplicidad de la factura FEHS763…” Hecho 20: “Así las cosas, de acuerdo con el informe del 31 de julio de 2025, se identificaron posibles inconsistencias en los soportes presentados por el trabajador para la legalización de gastos de viaje y una presunta intención de presentar la misma factura de forma doble para obtener un provecho económico injustificado por parte del trabajador demandado.” Hecho 28: “Así las cosas, luego de la diligencia de descargos quedó claro que el trabajador demandado MATEO VELÁSQUEZ intentó presentar la factura FEHS-763 Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía en dos oportunidades …” (archivo 01, fls. 6 y 7) Lo resaltado por la Sala en cada una de las trascripciones refleja la falta de certeza por la empresa demandante, por lo que al plantearse los hechos con más dudas que aseveraciones definitivas, correspondía a esta parte en este proceso despejar dichas dudas y dar certeza de la comisión de las conductas atribuidas al demandante y en las que se sustentan su petición de levantamiento de fuero.
Así las cosas, por los motivos aquí indicados, que difieren de los del A quo en cierta forma, se debe confirmar su decisión, pues no cumplió la parte demandante con la carga de la prueba de su incumbencia tal como ya se explicó. Por último y aunque ello no tiene influencia alguna ni variará la decisión a la que se acaba de llegar, si le asiste razón a la parte demandante en su recurso, en cuanto que, la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en sus pronunciamientos, siendo los siguientes, algunos de ellos: Sentencia SL339 de 2023, radicación 90097, donde se señaló: “Con todo, frente a esta temática la Corporación ha reiterado que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021 y CSJ SL496-2021).
SL4333 de 2022, radicación 93451 donde se anotó: “La cláusula no ofrece dificultad en su interpretación, tal como lo entendió el Tribunal, que en su providencia dejó asentada la posición de esta Sala de Casación en cuanto a que, por regla general, la terminación del contrato por justa causa no es una sanción, salvo cuando como ocurre en el presente caso que, por voluntad de las partes, se ha decidido darle esa connotación.” Y en este evento, el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo suscrito entre la empresa demandante y Sintra D1, al igual que el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo, aluden a la realización de un proceso disciplinario previo pero para la imposición de una sanción si hubiere lugar a ello, más no lo establece como condición previa para la terminación del contrato de trabajo, luego de manera académica se hace esta aclaración, pues el A quo, aplicó estas dos normas internas de la compañía accionante, para declarar próspera la excepción de violación al debido proceso que propuso la parte demandada, cuando ante la decisión de finiquitar el vínculo laboral del señor Mateo Velásquez no se requería. Rad. 73001-31-05-003-2025-00165-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Será condenada en costas en esta instancia a la parte demandante por no haber prosperado su recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026, en el proceso de fuero sindical formulado por el D1 SAS contra MATEO VELÁSQUEZ CASTRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf0bd5d9a1540493a1bd0584b6305ec7548dde461c39babe84daf867fe1ddbdd Documento generado en 13/03/2026 03:55:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica