TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Dany Luz Otero Ledesma y otros Otoniel De Jesús Villa Piedrahita Luis Javier Quintero Ospina Seguros Comerciales Bolívar S.A. 16 de enero de 2023 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre 707083189002-2021-00019-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia de primer grado, que negó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2016, en el que perdió la vida el señor Dairo De Jesús Castro Rojas.
Los demandantes mostraron su inconformidad frente al fallo de primer grado, pues a su juicio, la a quo se equivocó al aplicar el régimen probatorio de responsabilidad. Al respecto, la Sala les da la razón a los actores, al considerar que ante la ocurrencia de actividades peligrosas la presunción de culpa no se neutraliza, sino que el operador judicial debe analizar la conducta de las partes involucradas en el siniestro a efectos de determinar quién fue el causante de este.
En ese ejercicio esta Magistratura concluyó que en el presente caso se presentó una concurrencia de culpas, entre el fallecido y el demandado Otoniel De Jesús Villa Piedrahita que da lugar a la declaratoria de responsabilidad civil reclamada. Asimismo, la actividad probatoria permite conceder los perjuicios reclamados a favor de los actores. 1.
La demanda Dany Luz Otero Ledesma (compañera permanente), Cristina Rosa Castro Otero (hija), Jorge Iván Castro Otero (hija), Lilibeth Castro Otero (hija) y Dairo José Castro Otero (hijo), todos ellos familiares del fallecido Dairo De Jesús Castro Rojas narraron que: 1.1 Dairo De Jesús Castro Rojas era un comerciante que convivía con la señora Dany Luz Otero Ledesma.
De esa unión nacieron sus hijos Cristina Rosa Castro Otero, Jorge Iván Castro Otero, Lilibeth Castro Otero y Dairo José Castro Otero. 2 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 1.2 El 18 de noviembre de 2016, Dairo De Jesús Castro Rojas se movilizaba en su motocicleta de placas BJJ-15B en la vía que, de San Marcos - Sucre conduce a Achí Bolívar.
Simultáneamente, circulando en sentido contrario, Otoniel De Jesús Villa Piedrahita se movilizaba en el vehículo tipo camión de placas SBK – 101 de propiedad de Luis Javier Quintero Ospina. 1.3 Cuando ambos pasaban por la vereda El Remolino, el camión invadió el carril de la motocicleta y, con su parte frontal, la chocó. En ese instante, Dairo De Jesús Castro Rojas falleció como consecuencia de las lesiones sufridas. 1.4 Luego del accidente, se hizo presente la policía de tránsito adscrita a la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Marcos.
Esta autoridad elaboró el croquis y el informe de accidente de tránsito, en el que indicó que la causa del accidente había sido “impericia en el manejo” del conductor del camión. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra el conductor del camión. 1.5 La muerte de Dairo De Jesús Castro Rojas causó perjuicios materiales en su familia, pues dejaron de recibir los ingresos que aportaba al hogar.
Además, ese hecho causó tristeza y dolor en el núcleo familiar. 1.6 El 13 de febrero de 2020, las víctimas presentaron una reclamación a Seguros Comerciales Bolívar S.A., pero, dentro del mes siguiente, la aseguradora no respondió. Por lo anterior, los familiares de Castro Rojas demandaron a Otoniel De Jesús Villa Piedrahita (conductor del vehículo involucrado), Luis Javier Quintero Ospina (propietario del vehículo) y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (aseguradora con la que Luis Javier Quintero Ospina suscribió una póliza de seguro).
Con la demanda se persiguió que: “(i) se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Dairo De Jesús Castro Rojas; y (ii) que, como consecuencia de esto, se condene a los accionados a pagar a su favor los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida en relación, indexación, intereses moratorios y costas del proceso”. 2.
Trámite procesal El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Surtido esto, los demandados ejercieron su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 2.1 Otoniel De Jesús Villa Piedrahita y Luis Javier Quintero Ospina Los demandados, por intermedio de su apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En su defensa alegaron que el conductor de la motocicleta y víctima del accidente fue quien invadió el carril del camión y por ello se produjo la colisión. 3 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 Indicaron que en el informe de accidente de tránsito se consignó como causal de hipótesis del accidente la No. 139 relativa a impericia en el manejo, pero aclaró que en dicho documento no se asignó esta causal a ninguno de los dos conductores.
Consideraron que como el conductor del camión tenía licencia de conducción para el momento del accidente y el de la motocicleta no, entonces aquel era el que tenía capacidad para conducir. De esto extrajeron que el informe de tránsito se refirió a la impericia del motociclista. Por otro lado, explicaron que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación que inició contra el señor Otoniel De Jesús Villa Piedrahita por la causal “conducta atípica”, en la medida que la responsabilidad del accidente fue exclusivamente de la víctima.
Finalmente, Luis Javier Quintero Ospina llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. 2.2 Seguros Comerciales Bolívar S.A. Seguros Comerciales Bolívar, actuó como demandado y como llamado en garantía de Luis Javier Quintero Ospina; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de una causa extraña – hecho exclusiva de la víctima (sic)”, “ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del señor Otoniel de Jesús Villa Piedrahita como conductor del vehículo de placas SBK101, y por contera de mi representada seguros comerciales Bolívar S.A.”, “imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación”, “excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato del seguro”, “enriquecimiento sin justa causa”, “concurrencia de culpas en la realización de actividades peligrosas”, “ausencia de responsabilidad civil de seguros comerciales Bolívar S.A.”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del asegurado en el hecho generador de la demanda”, “inexistencia de solidaridad”, “límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor de los demandantes: valor asegurado, deducible”, “obligación condicional del asegurador”, y pidió que se declaren las que se encuentren probadas en el juicio.
Como sustento de su defensa expuso los siguientes argumentos: Aceptó la ocurrencia del accidente, bajo el argumento que la responsabilidad del siniestro era atribuible a la víctima, quien no portaba licencia de conducción para el momento del accidente. Además, explicó que la hipótesis brindada por la autoridad de tránsito en el informe de accidente señalaba al conductor de la motocicleta, y no del camión, como responsable del choque.
De otro lado, aceptó que el vehículo de propiedad del demandado tenía una póliza de responsabilidad civil para el momento del accidente, e indicó que solo se le podía condenar hasta el límite máximo asegurado y respetando el deducible pactado, si se encontraban 4 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 culpables a los demandados.
En todo caso, aseguró que en el sub examine operó la prescripción extintiva prevista en el artículo 1131 del Código de Comercio, habida cuenta que la ocurrencia del siniestro se produjo el 18 de noviembre de 2016 y la demanda se promovió el 11 de marzo de 2021, es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos (2) años. 3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante el 16 de enero de 2023.
En sustento de su decisión el juzgado explicó que: 3.1 Régimen de responsabilidad de culpa probada. La a quo consideró que las dos personas involucradas en el accidente desempeñaban una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos rodantes (el señor Jesús Castro Rojas conducía una motocicleta y Otoniel De Jesús Villa Piedrahita conducía un camión).
Esta es la razón por la que no era posible aplicar la presunción de responsabilidad en cabeza de quien generó el daño. Contrario a esto, a los demandantes les correspondía la obligación de probar la culpa del conductor del camión. 3.2 La parte actora no demostró el elemento culpa en cabeza del demandado Otoniel De Jesús Villa Piedrahita. El despacho de primer nivel no le dio mérito probatorio al dictamen pericial aportado por los demandados, porque, a su juicio, el perito no visitó presencialmente el lugar del accidente, sino que envió a una tercera persona, del cual no entregó datos de identidad.
Por ello, consideró que el dictamen no cumplía los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP. Al revisar las demás pruebas, estableció que del croquis del accidente se podía evidenciar que la motocicleta chocó con la parte posterior de la carrocería y las llantas traseras del camión, no con la parte delantera, como se alegaba en la demanda.
Por otra parte, agregó que los interrogatorios de las partes no dieron luces de las circunstancias del accidente. Sumado a esto, encontró que la investigación de la Fiscalía General de la Nación fue archivada, porque esa autoridad consideró que la culpa del accidente había sido exclusivamente de la víctima. Por tanto, concluyó que en el expediente no había prueba de la responsabilidad del conductor del camión. 3.3 Costas en primera instancia. La a quo impuso las costas de primera instancia a los demandantes, al resultar vencidos en juicio. 4.
La apelación Los demandantes, actuando por conducto de su mandatario judicial, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 4.1 Inadecuada aplicación de régimen probatorio de responsabilidad. Los actores afirmaron que la a quo se equivocó al aplicar el régimen probatorio de responsabilidad, pues, a juicio de estos, en el presente caso no se neutralizaba la presunción de culpa, sino que se reafirmaba.
Expusieron que, ante la concurrencia de actividades peligrosas, les correspondía acreditar que la causa adecuada del daño fue la actividad peligrosa que ejercía el demandado; y a este último, romper el nexo de causalidad mediante la demostración de una causa extraña. Que solo en el evento de que ninguna de las partes cumpliera su carga, al juez le correspondía determinar los aspectos objetivos que confluyeron de manera concurrente en la materialización del evento y asignarle a cada uno la relevancia incidental que aportaron al suceso, teniendo en cuenta aspectos como la potencialidad peligro, dimensiones, capacidad de desplegar velocidades, volumen de carga, incluso nivel de profesionalismo.
Los impugnantes indicaron que la a quo consideró que como no había prueba de la ocurrencia del accidente con las especificaciones dadas en la demanda (choque del camión con su parte frontal a la motocicleta – invasión de carril del camión), entonces no se edificaba la responsabilidad civil de los demandados. Sin embargo, expusieron que el juzgado desconoció que en este asunto a los demandantes solo les correspondía acreditar el hecho, el daño y el nexo causal, tal como lo hicieron, y no la culpa como un factor de imputación. Que a los demandados era a quienes les correspondía demostrar una causa extraña, y no lo lograron. 4.2 Indebida valoración probatoria.
Aseguraron que la juez de primer grado no tuvo en cuenta que existían tres pruebas que acreditaban la ocurrencia del accidente y la culpa del conductor demandado. Que estas eran el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) de 18 de noviembre de 2016, el Acta de Inspección al lugar del accidente y el registro fotográfico de la autoridad policial.
Indicaron que de esas tres pruebas se extrae que el camión quedó con rastros de sangre en sus ruedas traseras y que el único carril que tenía sangre y los demás restos del accidente (moto, cuerpo y extremidades desprendidas) era el que debía transitar la motocicleta. Por esta razón, los recurrentes afirmaron que la colisión ocurrió en ese carril, lo que ratifica que el camión invadió el carril por el que circulaba la motocicleta.
Por otra parte, resaltaron que la Fiscalía General de la Nación no ordenó la preclusión de la investigación por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima, sino por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza toda persona que es procesada por la comisión de un delito. Que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada ni tiene incidencia en el proceso civil.
Además, expusieron que, en este asunto, el archivo se debió a deficiencias en las labores investigativas del ente acusador, pues la policía judicial no entrevistó al funcionario que elaboró el croquis, ni a la pasajera que acompañaba al motociclista fallecido. Finalmente, los demandantes argumentaron que deben tenerse por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda contra el señor Otoniel De Jesús 6 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 Villa Piedrahita, porque al momento de absolver el interrogatorio que se realizó en audiencia, este estuvo asistido y asesorado por un tercero que le indicaba las respuestas que debía proporcionar. 5.
Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por los demandantes, los interrogantes que debe resolver este Tribunal son los siguientes: ▪ ¿El ejercicio de actividades peligrosas por los intervinientes en el hecho causal compensa totalmente la responsabilidad de cualquiera de ellas y evita una condena por responsabilidad civil? ▪ ¿En el proceso quedó acreditado que el camión involucrado en el siniestro invadió el carril de la motocicleta que era conducida por el fallecido y que a raíz de esto se produjo el accidente o las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de una concurrencia de culpas en la ocurrencia del accidente? ▪ ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual civil solidaria de Luis Javier Quintero Ospina, como propietario del vehículo implicado en el siniestro? ▪ ¿Es procedente declarar la responsabilidad civil solidaria de Seguros Comerciales Bolívar SA como demandado directo o en el presente caso se configuró la prescripción extintiva de la acción? ▪ ¿Los demandantes acreditaron la condición de familiares del señor Dairo De Jesús Castro Rojas? ¿En este caso es procedente la condena por lucro cesante? ¿quedó acreditada la tipología de daño a la vida en relación? ▪ ¿Es procedente condenar a la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A. por la condena impuesta al demandado Luis Javier Quintero Ospina? ¿operó la prescripción en el presente caso? Para resolver la apelación, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes y tocará lo relacionado con las costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 6.1 ¿El ejercicio de actividades peligrosas por los intervinientes en el hecho causal compensa totalmente la responsabilidad de cualquiera de ellas y evita una condena por responsabilidad civil? Para la Sala, cuando en el marco de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas existe concurrencia de actividades, no se neutraliza la presunción de culpa, sino que se activa en cabeza del operador judicial la tarea de indagar de manera objetiva las causas del accidente de tránsito, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de 7 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 Justicia. En el presente caso, al inadvertirse esa premisa, la a quo realizó un análisis errado de las pruebas relacionadas con los presupuestos de responsabilidad, pues se limitó a descartar la tesis de la demanda y omitió estudiar si, con las mencionadas pruebas, era posible advertir la causa eficiente del accidente y establecer posibles responsabilidades.
A continuación, se explica la tesis del Tribunal: Los accidentes de tránsito entre vehículos se regulan bajo los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, específicamente en la modalidad de actividades peligrosas. Esta modalidad de responsabilidad está regulada en el artículo 2356 del Código Civil, que señala que todo daño causado por malicia o negligencia debe ser reparado por quien lo ocasiona, lo que justifica la aplicación de un régimen especial para asignar la responsabilidad.
Es así como, en los litigios para el reconocimiento de daños por actividades peligrosas, la responsabilidad no se estructura necesariamente sobre la base de la culpa probada, sino que opera una presunción legal de responsabilidad en cabeza de quien desarrolla la actividad riesgosa. En este marco a la víctima le corresponde acreditar el hecho, el daño y el nexo causal para obtener la reparación, quedando eximida de demostrar el actuar culposo o negligente del generador del daño. Sin embargo, la presunción de culpa no es absoluta y el demandado puede desvirtuarla mediante la demostración de una causa extraña. La causa extraña puede ser entendida como un hecho ajeno al demandado que rompe el nexo causal entre su conducta y el daño. Los casos de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas tienen además otra variable que apunta a la ponderación de responsabilidades y no la disolución absoluta del nexo causal.
Se trata de la concurrencia de actividades peligrosas -como ocurre cuando ambos vehículos involucrados en el accidente son automotores-. En estos casos no se neutralizan las presunciones de responsabilidad; por el contrario, se impone al juez la tarea de ponderar la incidencia causal de cada conducta en la producción del daño. Esta ponderación debe realizarse bajo el principio de imputación objetiva, determinando si el comportamiento de cada parte fue jurídicamente relevante para la producción del resultado.
Si se establece que el comportamiento de la víctima fue el único determinante del resultado, se configura el eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima. Por el contrario, si ambas conductas contribuyeron al daño, procede la compensación de culpas, en proporción a la eficacia causal de cada una. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2107 de 2018 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) recordó lo dicho en sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-011 y explicó que: (…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía 1 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989000042-01. 8 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En el caso concreto, el juzgado advirtió que como en este asunto existía una concurrencia de actividades peligrosas no se podía aplicar la presunción de culpa en cabeza de ninguno de los extremos procesales.
Por tanto, al demandante le correspondía acreditar la culpa de los demandados en la ocurrencia del accidente. Partiendo de ese enfoque recordó que en la demanda se alegaba que el conductor del camión invadió el carril del conductor de la moto y lo chocó con su parte frontal. Al indagar sobre esta particularidad, señaló que las pruebas del expediente no daban cuenta de ese choque frontal, por lo que se descartaba entonces la imprudencia del conductor del camión. En sede apelación, la parte demandante alega que el juez no debió neutralizar la presunción de culpa en cabeza de los demandados, sino que debió reafirmarla.
Así, a los actores les correspondía acreditar el hecho, el daño y el nexo causal, como en efecto ocurrió. A su vez, correspondía a los demandados demostrar la causa extraña del accidente y no lo hicieron. Agregó que, de todas formas, con la información suministrada con los informes policiales aportados al expediente, especialmente la ubicación final de los restos del accidente y las manchas de sangre de las llantas traseras del camión, se podía deducir la responsabilidad de su conductor en la ocurrencia del accidente.
Para la Sala, tanto las posiciones del juez como las del apelante son desacertadas a la luz del régimen probatorio aplicable. Por el lado del juzgador no se debía “neutralizar las presunciones”, ni establecer la carga de la prueba de la culpa en la parte demandante, ante la concurrencia de actividades peligrosas. En su lugar la labor del despacho debió centrarse en determinar si las pruebas aportadas al proceso permitían encontrar las causas determinantes del accidente ventilado en este asunto.
Es decir, una vez descartada la tesis del choque frontal del accidente, que sustenta la demanda, el juez debía analizar las pruebas para establecer si era posible establecer responsabilidad para la parte demandada, en la forma como realmente ocurrió el accidente. Luego de esto, debía el juez dedicarse a establecer si existía alguna causal o circunstancia eximente de responsabilidad.
Sin embargo, esta Sala observa que el juez no siguió indagando sobre las causas, una vez establecida la concurrencia de actividades peligrosas, lo que condujo al estudio incompleto del caso. Por otro lado, tampoco puede aceptar la Sala la solución propuesta por el demandante consistente aplicar la presunción de culpa en cabeza del demandado.
El deber de indagación 9 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 del juez trae aparejada la carga para las partes, de acreditar las circunstancias que rodearon la ocurrencia del accidente. Así, finalmente el juez tendrá las herramientas para atribuir responsabilidad a alguna o ambas de las partes según las particularidades de la situación fáctica.
En resumen: aunque el juzgado se equivocó en la elección del régimen probatorio, las razones expuestas por el recurrente no son suficientes para revocar o modificar la sentencia. Ahora, la parte demandante también cuestiona la apreciación probatoria que el juez de primera instancia hizo sobre el tema de la responsabilidad de los demandados y las causas del accidente.
Por ello, cabe en esta instancia preguntarse si: 6.2 ¿En el proceso quedó acreditado que el camión involucrado en el siniestro invadió el carril de la motocicleta que era conducida por el fallecido y que a raíz de esto se produjo el accidente o las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de una concurrencia de culpas en la ocurrencia del accidente? A consideración de esta Magistratura, y de acuerdo con las pruebas recaudadas, en este asunto no puede hablarse de una invasión de carril, pues el camión no ingresó al lado de la vía que le correspondía transitar a la motocicleta.
No obstante, la Sala encontró probada que el demandado transitaba sobre la línea continua central que dividía los dos carriles, lo que constituye una conducta imprudente del conductor del camión que contribuyó a la ocurrencia del accidente. Se probó también que el conductor de la motocicleta y víctima del accidente también cometió esta imprudencia, lo que nos sitúa en el escenario de la concurrencia de culpas de los involucrados.
De acuerdo con las pruebas obrante en el proceso, el accidente ocurrió de la siguiente manera: El día 18 de noviembre de 2016, el señor Dairo De Jesús Castro Rojas se movilizaba en su motocicleta de placas BJJ-15B en la vía que, de San Marcos - Sucre conduce a Achí - Bolívar. Al mismo tiempo, pero en sentido contrario, el señor Otoniel De Jesús Villa Piedrahita se movilizaba en el vehículo tipo camión de placas SBK – 101 de propiedad del señor Luis Javier Quintero Ospina.
Cuando transitaban en la curva ubicada en el sector de “El Remolino” los dos vehículos colisionaron y como consecuencia de ello el conductor de la motocicleta falleció. Ocurrido el siniestro, al lugar de los hechos arribaron las autoridades de tránsito, quienes emitieron los siguientes informes: 1. Acta de Inspección a vehículo del 18 de noviembre de 2016 suscrito por el agente Jaime Larrota Benavides. 2.
Acta de inmovilización e inventario de un vehículo del 18 de noviembre de 2016 suscrito por el mismo agente. 3. Informe ejecutivo FPJ-3 del 18 de noviembre de 2016. 4. Acta de inspección a lugares del 18 de noviembre de 2016. 5. Informe de investigación de campo FPJ-11 del 19 de noviembre de 2016. 6. Informe de policía de accidente de tránsito del 18 de noviembre de 2016. 10 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 De conformidad con el Informe de Policía de Accidente de Tránsito (IPAT) realizado por el agente Jaime Larrota Benavides, el punto de impacto entre los vehículos ocurrió en el centro de la vía sobre la línea amarilla continua que existía en la zona.
De conformidad con el registro fotográfico que contienen los informes mencionados, las partes de la moto, la sangre, una extremidad y el cuerpo sin vida quedaron en el carril por el que debía transitar la motocicleta. De otro lado, se tiene también la versión del perito Alejandro Umaña Garibello aportado por los demandados. Esta experticia fue descartada por el juzgado de primera instancia, porque el perito no visitó presencialmente el lugar del accidente, sino que realizó su análisis con base en el trabajo de campo hecho por una tercera persona.
A partir de tal situación el juez de primera instancia consideró que el dictamen no cumplía los requisitos del artículo 226 del CGP y por ello no lo tuvo en cuenta en su valoración probatoria. Sin embargo, la Sala no comparte el razonamiento del juzgado. Sobre este punto hay que distinguir dos factores de esta prueba: su admisibilidad y su valoración. En este orden de ideas la Sala no ve que la visita directa del perito a campo sea un requisito que impida la valoración del peritaje desde su entrada.
Dicho de otra forma, en ninguna parte del 226 del CGP se dispone como requisito formal del peritaje la presencia directa y personal del experto en el lugar de los hechos, ni que no se pueda delegar. Por tanto, no había razón alguna para que el despacho no lo tuviera en cuenta en su análisis probatorio. Otro tema es lo que se refiere al peso probatorio que tiene el peritaje.
En esta oportunidad, esta Corporación analizará de fondo el dictamen para establecer si aporta luces de lo ocurrido en el presente caso. Sea lo primero recalcar que en la audiencia el perito indicó que el trabajo de campo lo realizó otro empleado de la empresa para la cual trabaja y que expidió el dictamen, pero que de todas formas toda la información y el análisis estaba bajo su responsabilidad.
Avalado el informe se tiene que, según el mencionado experto, el impacto ocurrió en el centro de la vía, pero con más probabilidades que hubiere ocurrido al interior del carril del camión, conclusión a la que llega, por la posición final de los restos y de la moto. Este profesional graficó el posible punto de impacto así: 11 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 Imagen tomada de la página 71 del archivo “11ContestacionDemanda”.
Al respecto, el profesional explicó que “El área de impacto de 6,0x 1,0 m, área de color amarillo en la imagen No. 19, indica que el impacto se presenta en cualquier punto de esta área, la cual se encuentra ubicada en el centro de la calzada, más hacia el carril derecho en sentido Achí – San Marcos, es decir en el carril de circulación del camión” (Pág. 71 del archivo “11ContestacionDemanda”).
De lo anterior concluyó que “La causa del accidente de tránsito obedece a la pérdida de control y ocupación del centro de la calzada y parte del carril contrario por parte del vehículo No. 1 MOTOCICLETA.” De lo anterior se concluye que: - No es necesario realizar las conjeturas que realizó el recurrente para establecer la responsabilidad en este asunto, pues la autoridad policial que realizó el Informe Policial de Accidente de Tránsito determinó que ello ocurrió en el centro de la vía sobre la línea amarilla continua que había en la carretera y que dividía los dos carriles.
La fijación del punto de impacto de la autoridad de tránsito es razonable porque concuerda con la ubicación de los vestigios. En efecto, de acuerdo con el registro fotográfico y el croquis del accidente realizado, los restos del accidente quedaron ubicados desde una zona cercana al centro de la vía y se extienden por todo el carril por el que debía transitar la motocicleta.
Esa tesis concuerda parcialmente con la del perito Alejandro Umaña Garibello, pues este experto también señaló que el centro de la vía podía ser el punto de impacto entre los dos vehículos. Aunque el mismo perito también contempló la posibilidad de que el accidente hubiera ocurrido al interior del carril del camión, para la Sala esta afirmación quedó huérfana de argumentación porque en su explicación el perito no ahondó en los detalles para establecer 12 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 ese sector como el más probable para el choque.
Puede verse que en el dictamen no hubo explicación al respecto y en la audiencia, el perito solo mencionó la posición final de los vestigios para establecer el punto de impacto, pero no explicó con detalles ni con razones científicas o técnicas las razones por las que el carril del camión era la zona de impacto más probable para el accidente analizado.
Por esto, ante la ausencia de justificación, la Sala descarta la ocurrencia del accidente al interior del carril del camión y considera que el punto de impacto más probable es el centro, pues tanto la autoridad de tránsito como el perito traído al proceso coinciden en esa circunstancia. A lo anterior, se puede agregar que las reglas de la experiencia y la lógica indican que cuando un choque entre dos vehículos ocurre en una carretera, los vestigios quedan en el lugar o cerca del punto de impacto.
Al no haber este tipo de restos en el carril del camión, se puede descartar que el choque hubiera ocurrido en ese lado de la vía. El apelante no alegó la falta de valoración del punto de impacto señalado en el croquis como tema de apelación. Sin embargo, atacó el tema de la responsabilidad de los demandados y las causas del accidente. Por tanto, en la labor probatoria de la Sala deben tenerse en cuenta todas las evidencias aportadas oportunamente al proceso para determinar tal situación, pues son inescindibles para el razonamiento en segunda instancia. Es así como, la Sala no puede determinar o descartar la responsabilidad afincándose únicamente en las pruebas mencionadas por el recurrente, sino que debe analizar todos los elementos de prueba oportunamente aportados y que guardan relación con este punto de apelación. De conformidad con el artículo 328 del C.G.P, la apelación demarca el tema que debe abordar el juez de segunda instancia, pero no condiciona el análisis probatorio relacionado con ese tema.
Sobre la labor apreciativa, el juez no tiene más limitaciones que las formalidades que impone la ley en materia de oportunidad y legalidad, la lógica y la sana crítica. Teniendo claro todo lo anterior, es necesario recordar que los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito señalan que los conductores deben transitar en las vías de dos carriles por su lado derecho y al interior del correspondiente carril.
Sumado a esto, el Manual de señalización vial adoptado mediante Resolución 1885 de 2015 emitida por el Ministerio de Transporte y vigente para la época del accidente establece que la línea central amarilla continua en una vía divide los dos carriles y esta no puede ser traspasada por los vehículos. Por tanto, los rodantes no pueden transitar por la zona central de la carretera.
En este caso los dos conductores involucrados desconocieron tal mandato y para el momento del accidente circulaban por un sector de la vía por el que no tenían permitido hacerlo. Al respecto, se puede sostener que el conductor del camión, estando en la obligación conducir por el interior de su carril, decidió hacerlo sobre la línea amarilla central.
Por la envergadura del vehículo conducido, su conductor debía tener mucha precaución y conducir más cerca de la línea que limita con la berma, es decir, la parte más alejada del centro. No obstante, decidió desatender la norma comentada y las precauciones que podía tener y con ello contribuyó a la ocurrencia del accidente. 13 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 Lo mismo se puede predicar del conductor de la motocicleta, quien pudiendo conducir por un sector más seguro de la vía, decidió desatender la norma de tránsito y conducir por el lado más peligroso para su integridad y su vida.
Para este conductor era importante atender las normas viales, pues era uno de los actores viales más vulnerables que se pueden encontrar en una carretera. Téngase en cuenta que una motocicleta es un vehículo que no ofrece ninguna protección a quien la conduce. Por ello, es fundamental que este tome medidas para su propia protección. Como puede verse, las imprudencias de los dos conductores contribuyeron efectivamente a la producción del accidente analizado.
Tan influyentes fueron esas desatenciones que era muy probable que, si ninguno de los dos conductores las comete, entonces no se hubiere producido el accidente que hoy ocupa la atención de la Sala. Así, al margen de la carga probatoria que le incumbía a cada extremo procesal, en este caso quedó acreditada la concurrencia de conductas imprudentes en los dos conductores.
Ahora bien, el hecho de que el conductor de la motocicleta no portara casco o no tuviera licencia de conducción no agrega nada a la ocurrencia del accidente y los resultados que se dieron, pues lo determinante fue la decisión de transitar por el centro de la vía de ambos conductores. En definitiva, en este asunto se puede sostener que la responsabilidad del accidente es compartida entre los dos conductores involucrados.
Por ello, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar la responsabilidad civil reclamada. Ahora, en lo que respecta a las personas a quienes se les atribuye dicha responsabilidad, en líneas anteriores se dejó claro que el señor Otoniel De Jesús Villa Piedrahita es quien conducía el vehículo involucrado, razón por la que debe responder por el daño irrogado.
Además, es necesario advertir que la incidencia de cada conductor fue igual de determinante, por lo que, en caso de condena, se rebajará el 50% de lo concedido. 6.3 ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual civil solidaria de Luis Javier Quintero Ospina, como propietario del vehículo implicado en el siniestro? A consideración de esta Corporación es procedente la declaratoria de responsabilidad civil solidaria - por el hecho de las cosas - de Luis Javier Quintero Ospina, como propietario del vehículo tipo camión de placas SBK – 101.
A la luz de lo normado en los artículos 2344, 2350 y 2351 del Código Civil, Quintero Ospina tenía la presunción de ser guardián, lo que fue desvirtuado dentro del presente proceso. Fíjese que según el artículo 2344 del Código Civil, Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
A su turno, el artículo 2350 ibidem prevé que El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia Y el artículo 2531 del mismo Estatuto 14 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 dispone que Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 2060.
De acuerdo con lo anterior, el propietario de una cosa debe responder por los daños que esta llegare a producir a terceros, por ser él quien ejerce sobre ella control, mando y dirección. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el propietario del bien puede exonerarse de esa responsabilidad cuando demuestre que el mismo estaba bajo la tenencia de otra persona -contrato de arrendamiento, comodato, etc.- o que fue despojado de la tenencia por haber sido víctima de un hecho ilícito como el hurto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4428-2014 adoctrinó lo siguiente: 5.- Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, se han expuesto diferentes tesis como son la del aprovechamiento económico, la de la guarda jurídica у la de la guarda material.
La Sala, en línea de principio, ha tomado partido por la última, como quedó plasmado en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01, cuando señala que "en los casos de responsabilidad extracontractual o aquiliana, le compete al demandante acreditar los presupuestos de su pretensión, y si como fuente de aquella existe una actividad de las denominadas peligrosas, éste se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollo del artículo 2356 del Código Civil, le resulta suficiente demostrar, a más del responsable del menoscabo, el acaecimiento del dañо у que el mismo se produjo en desarrollo de una actuación de tales características ( ) A este respecto, la Corte ha precisado que 'EI responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( )' (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)".
La tesis del guardián de la cosa así expuesta y acogida en Colombia, descarta, por lo demás, dos ideas, "la primera es que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa [y] la segunda es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa" (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382).
En el caso bajo examen, el demandado Luis Javier Quintero Ospina enfiló su defensa a cuestionar la responsabilidad civil extracontractual, bajo el argumento que gracias al fallecido Dairo De Jesús Castro Rojas fue que se produjo el accidente en el que perdió la vida. Sin embargo, no intentó siquiera desvirtuar la presunción de guardián que le asiste respecto al vehículo con el que se ocasionó el siniestro.
Por esta razón al estar demostrado dentro del expediente su calidad de propietario -este hecho se demostró con prueba documental y fue aceptado por el señor Quintero Ospina al contestar la demanda- es procedente declarar en su contra la responsabilidad civil y solidaria peticionada. 15 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 6.4 ¿Es procedente declarar la responsabilidad civil solidaria de Seguros Comerciales Bolívar SA como demandado directo o en el presente caso se configuró la prescripción extintiva de la acción? Los demandantes promovieron el presente juicio en forma directa contra Seguros Comerciales Bolívar SA.
Esto, con fundamento en los artículos 64 del Código General del Proceso y 1127 a 1133 del Código de Comercio, estas últimas imponen a la aseguradora la obligación de indemnizar los perjuicios asegurados a favor de la víctima del siniestro. Concretamente, el artículo 1.133 ibidem prevé la acción directa de la víctima para llamar a juicio a la aseguradora, en los siguientes términos: En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. De acuerdo con lo anterior, la norma permite que se acumulen las pretensiones de la demanda y en esa medida, se demande la responsabilidad civil del asegurado y conjuntamente la indemnización correspondiente a cargo del asegurador.
En el presente caso, entre el propietario del vehículo en cuestión, Luis Javier Quintero Ospina, y Seguros Comerciales Bolívar se suscribió la póliza de responsabilidad No. 10004894574-022, respecto al vehículo tipo camión, de placas SBK101, cuya vigencia era del 31 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, y amparaba las siguientes coberturas: En esa medida, como la ocurrencia del siniestro tuvo lugar el 18 de noviembre de 2016, y para esa época la póliza de responsabilidad No. 1000-4894574-02 se encontraba vigente, en principio, hay lugar a acceder a las pretensiones de los actores.
No obstante, como quiera que la mencionada aseguradora alegó la prescripción extintiva en el presente caso, es necesario determinar si la misma se encuentra configurada. A continuación, el análisis que hace la Sala: De conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio: 2 Ver folios 21-37 del archivo “10ContestacionDemanda” del cuaderno principal 16 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
Según el citado enunciado normativo, la prescripción ordinaria es de dos (2) años y opera desde el momento que el interesado tiene o debe tener conocimiento del suceso que da origen a la acción; mientras que la extraordinaria es de cinco (5) años, y opera desde que nace el derecho. Ahora, en materia de contrato de seguro de responsabilidad, como el que se suscribió en el presente caso, el Código de Comercio trae una regulación especial en su artículo 1131, en los siguientes términos: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. Para determinar la modalidad de la prescripción aplicable al presente caso -ordinaria o extraordinaria-, es necesario traer a colación la sentencia CSJ del 29 de junio de 2007, expediente No. 1998-04690, reiterada en la sentencia SC5885-2016, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó lo siguiente: Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1° del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen ', de todas ellas por igual, reitera la Corte, 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'.
Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue" (Se subraya;
Cas. Civ., Sentencia de 19 de febrero de 2002). Por su parte, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su obra denominada SEGUROS, hizo las siguientes precisiones: “2.3. El cómputo del término de la prescripción ordinaria debe interpretarse que ese plazo de dos años se cuenta a partir del momento en que el interesado haya conocido o debido conocer del hecho que da base a la acción, pues la norma acude al elemento subjetivo, para efectos de que se inicie el cómputo del plazo respectivo, lo que evidencia que no siempre coinciden el momento en que ocurre el hecho que da base a la acción con el del inicio del cómputo, aun cuando bien puede suceder que se den coetáneamente ”3 3 LOPEZ BLANCO, Hernán. SEGUROS, Octava edición, págs. 322-323.
Bogotá, 2025 17 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 “El cómputo del plazo de cinco años, límite máximo de la prescripción extintiva emanada del contrato de seguro y denominada extraordinaria, se cuenta a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, que no es otro diverso al ya explicado “hecho que da base a la acción”, de modo que a lo allí mencionado me remito, momento que, en la mayoría de los casos, no es otro que el de la ocurrencia del siniestro, pues al ser el mismo, usualmente la condición generadora de la obligación a cargo del asegurador, como ya se dijo, determina la existencia de aquella ”4 De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que la prescripción ordinaria es subjetiva, debido a que su contabilización depende del momento que el interesado tiene conocimiento o debe tener conocimiento del siniestro, hasta por dos (2) años; mientras que la extraordinaria es objetiva, pues su conteo se produce desde el momento de la ocurrencia del siniestro, hasta por cinco (5) años.
Ambas modalidades de prescripción corren de forma paralela, siendo el término de la extraordinaria el más amplio y el que marca el límite máximo para accionar, eso sí respetando el límite de la ordinaria. Esto se entiende de mejor manera con el siguiente ejemplo: El 22 de octubre de 2010 ocurrió un siniestro. X tuvo conocimiento en esa misma fecha; en esta eventualidad el término máximo para accionar sería el 22 de octubre de 2012, porque ese es el límite de dos (2) años que impone la prescripción ordinaria.
Pero también puede pasar que, X no haya conocido el hecho el mismo día de su ocurrencia, sino el 22 de octubre de 2013. A partir de esta última data, a X le empieza a correr el término de la prescripción ordinaria -2 años-, es decir, que puede accionar contra la aseguradora hasta el 22 de octubre de 2015. En este caso, si X demanda en esta última fecha estaría respetando los límites de la prescripción ordinaria y extraordinaria. 4 Pág. 327 ibidem 18 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 No obstante, puede acontecer que, X haya tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 22 de octubre de 2014, caso en el que la fecha máxima para accionar seguiría siendo el 22 de octubre de 2015, porque ese es el límite objetivo e inamovible que impone la prescripción extraordinaria, no pudiendo por tanto ir más allá así Es importante precisar lo anterior, porque no es que un grupo de personas cuente con la prescripción ordinaria y otros con la extraordinaria.
Por el contrario, ambas modalidades están previstas para todos los titulares del derecho y operan de forma concomitante. La diferencia radica en el punto de partida de una y otra prescripción. Mientras que la extraordinaria empieza a correr desde la ocurrencia del siniestro, la ordinaria corre desde que el interesado tuvo conocimiento. En esa medida, aunque el término de la prescripción ordinaria puede iniciar luego de la ocurrencia del siniestro -porque el interesado se enteró tiempo después-, lo cierto es que, en todo caso, el interesado deberá cuidarse de no desbordar los cinco (5) años de la prescripción extraordinaria.
En el caso bajo examen, evidencia la Sala que el siniestro ocurrió el 18 de noviembre de 2016; y según lo informaron los actores en la demanda, ellos se enteraron del suceso en la misma data, razón por la que a partir de esa calenda les empezó a correr el término de la prescripción ordinaria -2 años-, es decir, que podían llamar a juicio a la aseguradora hasta el 18 de noviembre de 2018.
Sin embargo, revisado el expediente, se observa que los actores instauraron la presente demanda el 11 de marzo de 2021, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) años. Ahora, si bien a folios 115-141 de la demanda, obra una 19 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 solicitud que los actores formularon a Seguros Comerciales Bolívar, la misma fue presentada en febrero de 2020, cuando ya había finalizado el mencionado término. Ahora, no puede desconocer la Sala que dentro de los demandantes se encuentra la joven Lilibeth Castro Otero, quien para la fecha del siniestro contaba con 17 años, es decir, era menor de edad; así se concluye de su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía 5, razón por la que de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil, para ella se suspendió el fenómeno prescriptivo hasta que cumplió la mayoría de edad.
Al respecto, la norma indica lo siguiente: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. En esa medida, la joven Lilibeth Castro Otero nació el 3 de septiembre de 1999, por lo que, a corte 18 de noviembre de 2016, contaba con 17 años, 2 meses y 15 días. Es decir, que la prescripción ordinaria para demandar a la aseguradora en su caso quedó en suspenso hasta el 2 de agosto de 2017.
A partir del 3 de agosto de 2017, empezó a correr el término de la prescripción ordinaria para accionar, y culminó el 3 de agosto de 2019. Sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2021, cuando ya había expirado el término de prescripción. De acuerdo con lo anteriormente dilucidado, en el presente caso se configuró la prescripción ordinaria alegada por Seguros Comerciales Bolívar S.A., por ende, habrá de declararse el medio exceptivo invocado para exonerarla de responsabilidad como demandada directa.
Como quiera que esta entidad ostenta dos calidades en el presente proceso. Más adelante se analizará su responsabilidad como llamado en garantía y si sobre la acción se configuró el mencionado fenómeno prescriptivo. 6.5 ¿Los demandantes acreditaron la condición de familiares del señor Dairo De Jesús Castro Rojas? ¿En este caso es procedente la condena por lucro cesante? De la calidad de hijos: Los demandantes Cristina Rosa Castro Otero, Jorge Iván Castro Otero, Lilibeth Castro Otero y Dairo José Castro Otero acreditaron su condición de hijos del finado Dairo De Jesús Castro Rojas, pues con la demanda aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco alegado. 5 Ver folio 69-70 de la demanda 20 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 La edad de cada uno para la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de noviembre de 2016) era la siguiente: Cristina Rosa Castro Otero Jorge Iván Castro Otero Lilibeth Castro Otero Dairo José Castro Otero 24 años 20 años 17 años 25 años De la calidad de compañeros permanentes: Los compañeros permanentes son aquellas personas que, sin estar casadas, establecen una comunidad de vida permanente y singular, con el objetivo de conformar una familia.
Esta unión se basa en la convivencia, la singularidad de la relación y la voluntad de hacer vida en común. En la ley procesal civil, no existe norma que establezca la obligación de probar la calidad de compañeros permanentes entre dos personas de una manera determinada. Siendo ello así los compañeros permanentes en un proceso judicial civil tienen libertad probatoria para demostrar la relación que los une.
Así, cualquiera de los medios probatorios establecidos en el Código General del Proceso es útil para esa finalidad. A esto debe agregarse que los procesos de responsabilidad civil tienen como finalidad la reparación del daño causado, pretensión que puede ser solicitada también por quien tenga la calidad de compañero o compañera permanente de otra persona.
Esta condición se encuentra acreditada en el proceso, porque los testimonios Yessica Morales Cotera y Ayda Cotera Álvarez manifestaron que desde hace más de 30 años son personas cercanas a la familia Castro Otero, a quienes visitaban y con quienes compartían con frecuencia. Por ello, les consta la calidad de compañeros permanentes de los señores Dairo De Jesús Castro Rojas y Danny Otero hasta el día del fallecimiento de aquel.
Además, de los registros civiles de nacimiento de los demandantes Cristina Rosa Castro Otero, Jorge Iván Castro Otero, Lilibeth Castro Otero y Dairo José Castro Otero se observa que son hijos de la pareja recién mencionados. De tal aspecto se puede colegir la existencia de una relación permanente y estable en el tiempo, característica propia de los compañeros permanentes.
Finalmente, debe indicarse que, para el momento del accidente, la señora Danny Luz otero Ledesma tenía 38 años. De la actividad económica del señor Dairo De Jesús Castro Rojas: Sobre este punto, el apoderado de los demandantes alegó que el señor Dairo De Jesús Castro Rojas ejercía la actividad económica de comerciante. Sin embargo, en el interrogatorio de parte de cada uno de los demandantes, estos coincidieron que el señor Castro Rojas ejercía varias actividades, entre las más recurrentes se encontraban la limpieza de fincas, el mototaxismo y la siembra de cultivos en la región. Estas manifestaciones concuerdan con las expresadas por las testigos Yessica Morales Cotera y Ayda Cotera Álvarez, quienes coincidieron en las mismas actividades económicas.
De otro lado, los testigos también expusieron que en la familia Castro Otero quien se encargaba del sustento era el señor Dairo De Jesús Castro Rojas y que la señora Danny Otero era quien se encargaba del hogar y dependía económicamente del finado. 21 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 De lo que no existe prueba es de los ingresos del fallecido.
Sin embargo, en virtud del principio de reparación integral, cuando se acredite el agravio a la capacidad laboral de una persona o cualquier disminución a su capacidad productiva, pero no exista prueba de su cuantificación, entonces el juez puede acudir a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para imponer la correspondiente condena.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5340 de 2018 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), citando decisiones anteriores, recordó que el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01)”.
En esa misma decisión se indicó el entendimiento jurisprudencial actual de esta máxima en materia de indemnización por lucro cesante. Se precisó que, una vez demostrado que hubo una afectación negativa en el ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del afectado. Para ello basta con probar la aptitud laboral.
Para la cuantificación se tendrá en cuenta la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta pueda suplirse con el salario mínimo legal mensual vigente. De manera que, una vez demostrado que se causaron perjuicios, no es posible dictar un fallo exoneratorio de la condena con el argumento de que no existe prueba de la cuantía. Tampoco se puede reducir o aminorar su monto afirmando, de manera simple y rutinaria, que no hay forma de acreditar una cifra superior.
Por esta razón, debe acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al salario mínimo legal. (Sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp. 1998-00529-01; SC, 21 de octubre de 2013, rad. n.° 200900392-01). En esta línea de argumentación, exigir que el afectado pruebe que desarrolla un trabajo que le genera ingresos para que prospere la reparación por la pérdida de capacidad laboral «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).
Por tal motivo, aunque en el proceso no exista prueba de los ingresos del señor Dairo De Jesús Castro Rojas, debe tomarse el salario mínimo legal mensual vigente para efectos de la tasación del lucro cesante. En estos casos debe realizarse la deducción del 25% ingreso que corresponde a lo que la jurisprudencia nacional ha considerado que es el porcentaje de ingresos que una persona destina para sí misma. 22 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 Ahora, en este caso, solo Lilibeth Castro Otero era hija menor de edad del señor Dairo De Jesús Castro Rojas para el momento del accidente.
Los demás actores hijos eran mayores de edad para esa época. Por ello, aquella era la única que tenía el derecho de alimentos a su favor, conforme al artículo 422 del Código Civil. Sumado a esto, el resto de los hijos no alegó y menos aún demostró una condición especial que los hiciera acreedores de una obligación alimentaria después de su mayoría de edad, por lo que no pueden ser beneficiarios de esta condena.
De otro lado, los testimonios practicados en este asunto dieron cuenta de la dependencia económica de la señora Danny Luz Otero Ledesma del fallecido Dairo De Jesús Castro Rojas, por lo que se le concederá lucro cesante desde la fecha del accidente hasta la fecha de cumplimiento de su expectativa de vida. A continuación, se realiza el cálculo correspondiente con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación: Resumen Liquidacion Lucro Cesante Consolidado- Dany Luz Otero Ledesma Lucro Cesante Consolidado- Lilibeth Castro Otero Lucro Cesante Futuro- Dany Luz Otero Ledesma Lucro Cesante Futuro- Lilibeth Castro Otero Total $ 38.619.587 $ 38.619.587 $ 152.201.412 $ 8.219.625 $ 237.660.210 6.6 ¿Los demandantes tienen derecho a que se les indemnice por daño moral? En este asunto, la demanda fue presentada por el núcleo familiar más cercano a la víctima directa del accidente, esto es, la compañera permanente e hijos del finado.
Según la jurisprudencia colombiana, del parentesco se puede inferir la existencia del daño moral. Es sabido que el daño moral por la muerte o por graves afectaciones a la salud de hijos, padres, cónyuges o compañeros permanentes puede presumirse. Esta presunción se basa en el afecto natural que existe entre los miembros del núcleo familiar o entre parientes cercanos a la víctima.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil así lo ha señalado, cuando supone el dolor, la congoja del núcleo familiar por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de las condiciones físicas o mentales de un ser querido. Así pues, a partir de la acreditación de la afectación física o muerte de una persona, puede presumirse el daño moral ocasionado a su núcleo familiar6.
Como quiera que, en este caso, los actores son la compañera permanente y los hijos del señor Dairo Castro Rojas, entonces no era necesario que estos aportaran pruebas tendientes a acreditar el daño moral padecido. En su lugar, era a los demandados y a la llamada en garantía a quienes les correspondía aportar pruebas para derruir tal presunción y no lo hicieron, quedando así la presunción incólume. 6 Al respecto se puede consultar la sentencia SC072 de 2025.
M. P. Octavio Tejeiro Duque 23 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 De otro lado, en lo relacionado con la tasación, esta Corporación debe tener en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SC072 de 2025 fijó el límite máximo para daño moral en 100 SMLMV para los casos en los que hay fallecimiento de un familiar.
Así, en este caso correspondería imponer condena por esa cifra. No obstante, por la concurrencia de culpas evidenciada se asignará el valor de 50 SMLMV para cada demandante, así: Dany Luz Otero Ledesma (compañera permanente) SMLMV Cristina Rosa Castro Otero (hija) SMLMV Jorge Iván Castro Otero (hijo) SMLMV Lilibeth Castro Otero (hija) SMLMV Dairo José Castro Otero (hijo) SMLMV 6.7 ¿En este asunto quedó acreditada la tipología de daño a la vida en relación? El daño a la vida en relación ha sido definido como el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.
Por regla, general quien los solicite debe acreditarlos, a menos que sea una situación muy evidente (por ej. La víctima que queda una discapacidad total permanente). En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el daño a la vida de relación es un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles7.
En este caso particular, los testimonios de Yessica Morales Cotera y Ayda Cotera Álvarez acreditaron que tanto los hijos como la compañera permanente del fallecido se reunían en fechas especiales y compartían, que tenían una relación afectuosa como familia, pero que después del siniestro se alejaron como familia. Así, por ejemplo, al ser interrogada, la señora Yessica Morales Cotera hizo las siguientes manifestaciones: “Preguntado: ¿cómo considera usted que ha cambiado las relaciones familiares de los hijos y la compañera permanente del señor Dairo de Jesús Castro con ocasión a su muerte? ¿en qué considera usted que se han alterado o han permanecido o se han modificado esas relaciones familiares? Contestado: por ejemplo, para mí, ha cambiado que ya ellos cada quien está en partes diferentes, no están con la mamá, andan trabajando, o sea, ya la relación no es estable a diario con ellos porque cada quien está en su parte trabajando para así ayudar a sostener a la señora Danny Sentencia C22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01 24 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 Preguntado: ¿quiénes vivían bajo el mismo techo con el señor Dairo Jesús para el momento de su muerte? Contestado: Vivía la señora Dannys, vivía Jorge, Lilibeth” Por su parte, la señora Ayda Cotera Álvarez indicó lo siguiente: Preguntado: ¿cómo eran las fechas especiales, las celebraciones realizadas por parte de la familia del señor Dairo de Jesús Castro antes de su muerte y cómo son esas celebraciones y esas fechas especiales en la actualidad con posterioridad a su muerte? Contestado: Ellos se reunían constantemente como costumbre por acá, se reúnen los amigos, hacemos el sancocho, nos tomamos los traguitos, y ya después que él se fue ha sido diferente porque los 24, los 31, los 8 de diciembre siempre van es a llevarle flores y velas al cementerio.
Preguntado: ¿cómo era la relación del señor Dairo de Jesús Castro con cada uno de sus hijos? ¿qué tan cercana, qué tan estrecho eran esos vínculos de afecto entre el señor Dairo de Jesús y su compañera permanente, y el señor Dairo de Jesús y cada uno de sus hijos? Contestado: Vea, ese señor los quería mucho, estaba muy pendiente, los llevaba al colegio, los recogía y en verdad que sí se vio la dolencia cuando ya él faltó porque ya ellos no tuvieron ya ese apoyo que él les brindaba Preguntado: ¿usted sabe de pronto si después de la muerte la señora Danny Luz Otero Ledesma ha tenido otra relación con otra persona? ¿alguien asumió esa figura de cabeza de familia en ese hogar o quedó la señora Danny Luz Otero Ledesma sola? Contestado: No señor, está sola, esa señora está sola.
Mire, es así que al día de hoy cuando ella viene a traerle velas, le viene a traerle flores ella llega mucho a mi casa, la ayudamos con lo que uno pueda, uno la ayuda y así está sobreviviendo ella con el sustento de los hijos ” Las testigos fueron coincidentes en señalar que entre el fallecido y los demandantes existía una estrecha relación de hogar estrecha y afectuosa, que compartían vivienda y celebraban en familia fechas especiales.
Asimismo, señalaron que el finado estaba pendiente de sus hijos y los acompañaba en su cotidianidad, por ejemplo, llevándolos al colegio, y que mantenía una presencia activa. De igual forma, las manifestaciones de los declarantes dejaron claro que luego del fallecimiento del señor Dairo de Jesús, la estructura del hogar se rompió, tan así que los hijos dejaron de convivir bajo el mismo techo, no siguieron celebrando fechas especiales y la compañera permanente, a la fecha de la ponencia de los testigos, no había iniciado relación sentimental alguna con otra persona.
Con esto, a juicio de la Sala, se demuestra el daño a la vida de relación y, por ende, el mismo será reconocido en las siguientes cantidades: Dany Luz Otero Ledesma (compañera permanente) SMLMV Cristina Rosa Castro Otero (hija) SMLMV Jorge Iván Castro Otero (hijo) SMLMV Lilibeth Castro Otero (hija) SMLMV Dairo José Castro Otero (hijo) SMLMV 25 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 6.8 ¿Es procedente condenar a la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A. por la condena impuesta al demandado Luis Javier Quintero Ospina? ¿operó la prescripción en el presente caso? La respuesta es positiva, en atención a que el contrato de seguros que en su oportunidad celebró Seguros Comerciales Bolívar S.A. con Luis Javier Quintero Ospina contempla la cobertura de “muerte o lesiones a una persona”, razón por la que en esa medida estaría obligada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios reconocidos o a reembolsar a favor del demandado el valor de la condena, hasta el límite y cobertura estipulados en la póliza contratada y con aplicación del deducible correspondiente, conforme a las siguientes razones: El llamamiento en garantía es un caso de comparecencia forzosa de terceros, que se configura cuando existe una relación legal o contractual de garantía entre la parte y el tercero, que obliga a este último a indemnizar o a reembolsar total o parcialmente al citante por el pago que deba realizar al demandante como resultado de la sentencia. Esta figura comporta la pretensión de regreso, que tiene como fundamento dicha relación de garantía y cuya naturaleza es de condena eventual, pues solo opera si la parte llamante resulta vencida en el proceso y se ve obligada a resarcir un perjuicio o efectuar un pago14.
Frente a la orden judicial que se le debe imponer al llamado en garantía por parte del operador judicial al comprobar la responsabilidad civil del asegurado (del llamante), en sentencias 26 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 como la SC del 24 de octubre 2000, rad. No. 5387, ratificada en sentencia SC4066- 2020, y en la SC15996-2016, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que la aseguradora debía reembolsar el valor de la condena al citante, sea demandante o demandado, nunca directamente a la contraparte, al tratarse de relaciones jurídicas distintas, la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero. Sobre el particular, en la indicada sentencia SC15996-2016 enseñó que: Ahora, en razón de la lógica imperante y de la técnica del fallo, cabe adicionar que el reembolso dispuesto a cargo de las llamadas en garantía, se efectuará a la citante y condenada a indemnizar, más no directamente de aquéllas a los promotores del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto.
Lo primero, porque las relaciones jurídicas entre los accionantes y la demandada, son distintas a las de aquéllos y la llamada en garantía, pues entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago per saltum, es decir, de dichas aseguradoras a los iniciadores del proceso, como sí lo hay entre la convocada y su llamada en garantía, solo que por economía procesal es admisible la pretensión de regreso de aquella a ésta.
No obstante, el promotor del juicio, también es autorizado por el artículo 1133 del Estatuto Mercantil para ejercer la «acción directa contra el asegurador», facultad no desplegada en este asunto. No obstante, en reciente sentencia SC072-2025 el alto Tribunal expuso que en este tipo de escenarios debe condenarse directamente a la llamada en garantía en aras de que efectúe el pago de la indemnización a favor del demandante, eso sí, de acuerdo con la cobertura y los límites de la póliza.
Esto bajo el entendido que: Dentro de los múltiples ajustes, el legislador estableció que el beneficiario de este tipo de seguro, no sólo debe ser el tomador, sino que también comprende a la víctima del suceso dañoso, haciéndola acreedora directa del débito aseguraticio. Así lo previene el artículo 84 de la ley 54 de 1990, que subrogó el canon 1127 del estatuto de los comerciantes, al señalar que en este tipo de convenciones se «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado… y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud se constituye en el beneficiario de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado» (negrilla fuera de texto).
Significa que las personas perjudicadas, ante la existencia de un seguro de responsabilidad que ampare la responsabilidad del victimario, se vuelven titulares de la prestación a cargo de la aseguradora, imponiéndose que ésta solvente el crédito en su favor sin más intermediarios..4.3.2. En el sub examine, de acuerdo con lo explicado, la condena en contra de la aseguradora se impondrá en favor las víctimas, de forma proporcional a la indemnización a que tienen derecho cada uno de ellas.
Para Valentina morales corresponderá el 100% del valor asegurado por responsabilidad profesional, para Luz Marina Zuluaga el 87% de la suma para responsabilidad extracontractual, para Valeria Morales el 8% de esta última; y para Orfa Orozco el 5% de la misma En la citada sentencia la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la Ley 45 de 1990 y el artículo 84 de la Ley 54 de 1990, que sustituyó el artículo 1127 del Código de Comercio, sostiene que las personas perjudicadas se convierten en titulares del derecho frente a la aseguradora, quien debe pagar directamente a su favor la condena.
En ese sentido, en el caso que analizó la Corte, impuso la condena contra la aseguradora en beneficio de las víctimas (demandantes), en proporción a la indemnización que correspondía a cada una de ellas, conforme los límites y cobertura de la póliza correspondiente. 27 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 En el caso analizado, esta Magistratura condenará a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a reembolsar lo pagado por el demandado Luis Javier Quintero Ospina a favor de los demandantes o a pagar directamente a favor de estos últimos el valor de la condena, conforme a los límites dispuestos en la póliza de seguro y el deducible.
En este caso no operó la prescripción ordinaria frente al señor Luis Javier Quintero Ospina y por ende frente a los demandantes (como llamada en garantía), como quiera que los dos años del término prescriptivo que tenía el señor Quintero Ospina le empezaron a correr a partir de la notificación de la presente demanda, esto es, a partir del mes de mayo de 2021, pues en materia de contrato de seguro de responsabilidad, como el que se suscribió en el presente caso, el Código de Comercio trae una regulación especial en su artículo 1131, en los siguientes términos: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. (Negrillas fuera de texto). 6.9 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue resuelto de forma favorable, y los demandados resultaron vencidos en juicio, es menester condenar a estos últimos en costas en ambas instancias. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, la sentencia quedará así:
PRIMERO. Declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los señores Otoniel De Jesús Villa Piedrahita y Luis Javier Quintero Ospina del accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. DECLARAR la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito ocurrido entre el señor Dairo De Jesús Castro Rojas y Otoniel De Jesús Villa Piedrahita. En consecuencia, la parte demandada está llamada a reparar los perjuicios que se indicarán a continuación a la parte demandante reducidos en el 50%.
TERCERO: En consecuencia, condenar a los señores Otoniel De Jesús Villa Piedrahita y 28 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01 Luis Javier Quintero Ospina al pago de los siguientes valores: Por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: Resumen Liquidación Lucro Cesante Consolidado- Dany Luz Otero Ledesma Lucro Cesante Consolidado- Lilibeth Castro Otero Lucro Cesante Futuro- Dany Luz Otero Ledesma Lucro Cesante Futuro- Lilibeth Castro Otero Total $ 38.619.587 $ 38.619.587 $ 152.201.412 $ 8.219.625 $ 237.660.210 Por concepto de daño moral, las siguientes sumas de dinero: Dany Luz Otero Ledesma (compañera permanente) SMLMV Cristina Rosa Castro Otero (hija) SMLMV Jorge Iván Castro Otero (hijo) SMLMV Lilibeth Castro Otero (hija) SMLMV Dairo José Castro Otero (hijo) SMLMV Por concepto de daño a la vida en relación las siguientes sumas de dinero: Dany Luz Otero Ledesma (compañera permanente) SMLMV Cristina Rosa Castro Otero (hija) SMLMV Jorge Iván Castro Otero (hijo) SMLMV Lilibeth Castro Otero (hija) SMLMV Dairo José Castro Otero (hijo) SMLMV En estos valores ya se encuentra realizada la deducción del 50% indicada en esta providencia.
CUARTO: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. como llamada en garantía de Luis Javier Quintero Ospina, a reembolsar a este último el monto de la condena o a pagar a los demandantes el valor de la condena, en virtud de esta orden, conforme a los límites dispuestos en la póliza de seguro y el deducible” Segundo. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web. 29 Sentencia CD-2026 Radicación 707083189002-2021-00019-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1fc22be5bcf9548fa90dd5daf5be0b795c7e7fa204f0e06107a13f3bffb1b8b Documento generado en 04/03/2026 06:06:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica