Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002-2021-00381 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por BEATRIZ ELENA AGUIRRE PINO en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., vinculado mediante llamamiento en garantía, e integrado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Radicado 05001-31-05-002-2021-00381-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante, previa declaración de que es titular de una pensión de sobrevivientes, se condene a Colfondos S.A. a pagar a su favor dicha prestación, el valor de las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 22 de febrero de 2021, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: convivió con el señor José Libardo Galeano de manera ininterrumpida por más de 30 años, siendo este quien velaba por los gastos del hogar; de esta convivencia nació Natalia Galeano Aguirre el 4 de noviembre de 1993; el señor José Libardo se encontraba pensionado por vejez, en la modalidad de garantía de pensión mínima, por parte de Colfondos S.A.; su pago comenzó el 1 de mayo de 2019; el señor José Libardo falleció el 22 de febrero de 2021 por causas de origen común; el 25 de mayo de 2019 presentó a Colfondos S.A., solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negado mediante comunicado del 15 de junio de 2021, en razón de que el causante no había reportado beneficiarios en el formulario de pensión de vejez;

Colfondos S.A., no hizo una investigación administrativa para determinar la convivencia de mi mandante con el señor 2 Galeano; ignoró la existencia de una hija en común, los documentos aportados en la solicitud pensional, en especial las declaraciones extra juicio que hablan de una convivencia ininterrumpida de más de 30 años y finalmente se abstuvo de realizar cualquier gestión como administradora de pensiones para hallar la realidad; siempre le brindó un apoyo incondicional al causante, lo acompañó a cada uno de sus viajes, también lo ayudó en el tratamiento de sus enfermedades, cuidándolo y velando por su bienestar y recuperación; la unión entre Beatriz Aguirre y José Libardo tuvo vocación de permanencia, ayuda mutua, socorro y su vínculo afectivo se mantuvo intacto hasta el momento de su fallecimiento, siempre compartieron el mismo hogar.

Colfondos S.A., como entidad accionada dio respuesta al escrito de la demanda, en la cual se opuso a la totalidad de las pretensiones en las que se involucre a la entidad, exponiendo para el efecto razones de hecho y de derecho. Con respecto al soporte fáctico narrado en la demanda, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la calidad de pensionado bajo la modalidad de garantía de pensión mínima del causante; la fecha del fallecimiento, la solicitud que se le presentó y la negación de dicha solicitud; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepción previa propuso: falta de integración de litisconsortes necesarios a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como excepciones de fondo propuso las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa en las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, innominada o genérica, prescripción, compensación y pago.

A su paso esta AFP formuló llamamiento en garantía frente a Seguros Bolívar S.A., el cual fue admitido por auto del 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (archivo 013). La Compañía de Seguros Bolívar S.A., de manera oportuna dio respuesta a la demanda principal oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Frente a los hechos tomó como ciertos la calidad de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento, la solicitud que se le presentó y la negación de la misma; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En cuanto al llamamiento en garantía se opuso a éste. Como excepciones de mérito formuló las siguientes: Falta de legitimación en la pausa por activa e inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, ausencia de cobertura para el evento por el que se llama en garantía y prescripción. 3 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 12 de octubre de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio y ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (archivo 027).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del término oportuno contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De los hechos aceptó la calidad de pensionado del causante y la fecha de fallecimiento; de los demás dijo que no los aceptaba. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de octubre del 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de BEATRIZ ELENA AGUIRRE PINO, por lo que se hace innecesario pronunciarse frente a la integrada y llamada en garantía.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a BEATRIZ ELENA AGUIRRE PINO y en favor de COLFONDOS S.A., las que se liquidaran en el momento procesal oportuno de conformidad con lo establecido con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando la reevaluación de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de partes, absuelto por Beatriz Elena Aguirre.

El desacuerdo se fundamenta en la historia clínica del señor José Libardo, donde consta en las epicrisis de 2020 (folios 28 y 162) que estaba en unión libre. Adicionalmente, en la solicitud de pensión de vejez, aunque no se menciona beneficiario, la dirección proporcionada (Cr. 86-58ª 46) coincide con la residencia actual de la demandante, lo que refuerza la convivencia hasta el fallecimiento del señor José Libardo.

Se argumenta que estos formularios frecuentemente se llenan sin asesoría adecuada y que la dirección de correspondencia reafirma la cohabitación. Además, Beatriz Elena declaró que José Libardo solicitó copia de su cédula para el trámite pensional, pero le indicaron que no era necesario, ya que no dependía de una pensión de sobrevivientes, evidenciando posibles irregularidades en la información proporcionada por los fondos de pensiones.

Se cuestiona la veracidad de ciertos datos en la historia clínica, como la indicación de soltería en 2015 y una posible residencia en Bello, sugiriendo que estos podrían explicarse por errores o cambios temporales. La demandante también aclaró que 4 el arrendamiento de un apartamento en Ciudad Bolívar en 2020 fue una decisión conjunta para tener un espacio durante sus visitas, y no una separación por lo que, se solicita la valoración completa del material probatorio, considerando la convivencia durante los 5 años previos al fallecimiento del señor José Libardo.

Por lo tanto, se pide condenar a Colfondos al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respectiva sustitución pensional desde el 22 de febrero de 2021, con intereses moratorios, argumentando que la unión marital estaba vigente al momento del fallecimiento. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación por la apoderada de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y artículo 35 de la Ley 712 de 2001. los cuales se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su compañero permanente, para luego abordar los demás asuntos de disenso.

No es tema de discusión al interior del plenario que el señor José Libardo Galeano falleció el 22 de febrero de 2021 (archivo 002 pág. 83), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber sido pensionado por vejez a través de oficio BP-R-I-L-42955-05-19 del 6 de junio de 2019 (archivo 002 pág. 110); la calidad de hija de Natalia Galeano Aguirre (archivo 003 pág. 5); la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes el 25 de mayo de 2021 (archivo 003 pág. 24); y la negación de dicha solicitud a través de radicado 8452906-2021 (archivo 003 pág. 25).

De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado José Libardo Galeano, acaecido el 22 de febrero de 2021.

Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que debe ser concedida la prestación. 5 Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 22 de febrero de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal a) para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL3622021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre Beatriz Elena Aguirre Pino y el difunto José Libardo Galeano una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018). 6 Para ese fin, el polo activo arribó como documental una declaración extra juicio que realizó Luz Estela Galeano Araque ante la Notaría Segunda del Circuito de Medellín, con fecha del 11 de mayo de 2021 y en donde señaló: “conocí de trato y palabra en calidad de primos al señor José Libardo Galeano y quien fuese el compañero permanente de manera singular y nunca se separaron compartiendo techo, lecho y mesa con la señora Beatriz Elena Aguirre, unión que se realizó el 22 de abril de 1991 y hasta el día del fallecimiento de mi hermano José Libardo el 22 de febrero del 2021, de su unión concibieron una hija mayor de edad de nombre Natalia Galeano, José Libardo era quien respondía y velaba por la integridad y bienestar económico del hogar, doy fe de que existen 2 hijos más con dos personas diferentes a la señora Beatriz Elena Aguirre” (archivo 003 pág.7).

Anexó declaración extra proceso realizada por Elba Cecilia Zapata Galeano ante la Notaria Única del Ciudad Bolívar, con fecha del 20 de mayo de 2021 y en donde señaló que: “Soy sobrina de José Libardo Galeano, quien falleció el 22 de febrero de 2021, tenía una unión marital de hecho sin declarar con la señora Beatriz Aguirre Pino, de esa relación procrearon a una hija mayor de edad, quien es Natalia Galeano Aguirre” (fol. 9). asimismo, adjuntó declaración extraprocesal que realizaron Marta Isabel López Pardo y Verónica María Rengifo Chavarría ante la Notaria 28 del Circuito de Medellín con fecha del 5 de abril del 2021 y en donde señalan que: “conocimos de vista, trato social y relaciones de amistad por un tiempo aproximado de 17 y 20 respectivamente al señor José Libardo Galeano, del cual sabemos y nos consta que convivió bajo en vínculo de unión marital de hecho con la señora Beatriz Elena Aguirre, la cual también conocemos desde el mismo tiempo que al causante.

Manifestamos que su convivencia inició el 22 de abril de 1991, hasta el 22 de febrero de 2021; declaro que de esta unión procrearon un hijo; que compartieron techo, lecho y mesa por 30 años aproximadamente” (fol.13). Con el mismo fin trajo la testimonial de Luz Estela Galeano Araque –prima hermana del causante- y Mónica Cifuentes Arias –vecina-.

La primera de éstas, declaró que conoce a la demandante desde 1991, cuando era novia de José Libardo; indicó que vivieron juntos desde entonces y que frecuentemente los visitaba en Medellín, aunque no recuerda el barrio. Mencionó que el causante y Beatriz Elena convivieron hasta su fallecimiento, manteniéndose en constante comunicación, incluso durante la pandemia, cuando él pasaba algunos días con su hija en Bello o hermanos en Ciudad Bolívar, pero siempre regresaba a su hogar con Beatriz.

Nunca tuvo conocimiento de peleas o separaciones significativas entre ellos; indicó que el causante tuvo cuatro hijas, mencionando principalmente a Cristina (de su primer matrimonio) y Natalia (hija de Beatriz), con quienes tenía mayor relación; afirmó que José Libardo no tenía cercanía con sus otras dos hijas 7 y que, al momento de su muerte, llevaba aproximadamente un mes en Ciudad Bolívar ayudando a su familia y había alquilado un apartamento para estar solo cuando visitaba; dijo desconocer el monto de la pensión de José Libardo, pero señaló que, tras alquilar el apartamento, él alternaba su estancia entre su hija, Beatriz y otras visitas.

Mencionó que el causante era responsable con los gastos del hogar, que compartía con Beatriz, quien también trabajaba; manifestó que el causante fue enterrado en Ciudad Bolívar, como él había solicitado y las encargadas de organizar los temas funerarios y las pertenencias de José Libardo fueron Beatriz y Natalia, pertenencias que fueron repartidas entre los hermanos del causante; mencionó que la pareja nunca se separó desde 1990 hasta el fallecimiento e indicó que la relación entre Beatriz y la familia de José Libardo no era buena, ya que la familia no la consideraba una buena pareja para él; relató que el apartamento en Bolívar se alquiló en noviembre de 2021, y que José Libardo pasó la última Navidad con Beatriz y Natalia en Medellín, también señaló que el causante cuando laboraba igualmente frecuentaba a sus hermanos y amigos y estaba lejos de su casa, que aprovechaba festivos y vacaciones para irse; mencionó que Beatriz acompañaba a José Libardo a eventos familiares, aunque solo tenía buena relación con sus sobrinas; finalmente, afirmó que José Libardo dejó de trabajar tras obtener la pensión. La segunda declarante, declaró que conoció a José Libardo Galeano por motivos de vecindad y porque sus hijas estudiaban con la hija del causante; afirmó que José Libardo vivió con Beatriz en el apartamento de Calasanz hasta su fallecimiento, el cual ocurrió en Ciudad Bolívar después de haber desaparecido; se enteró de su muerte a través de Natalia, hija del causante, quien vivía en Bello al momento del fallecimiento y posteriormente regresó a Calasanz con su madre; afirmó que tenía una relación cercana con la pareja, visitando su casa y participando en reuniones familiares, sin haber conocido de separaciones entre ellos.

Durante la pandemia, José Libardo visitaba a Natalia en Bello y a su familia en Ciudad Bolívar, permaneciendo 2 o 3 días en cada lugar antes de regresar. Confirmó que Beatriz y José Libardo arrendaron un apartamento en Ciudad Bolívar para facilitar sus visitas familiares, y que Beatriz a veces lo acompañaba. Para el año 2021, Beatriz trabajaba en casa en el sector de confecciones; no supo la fecha exacta del arrendamiento del apartamento en Ciudad Bolívar, pero señaló que fue durante la pandemia.

Tampoco conocía detalles sobre la pensión del causante o si él volvió a trabajar después de pensionarse; mencionó que el causante llevaba 1 o 2 semanas en Ciudad Bolívar cuando falleció; dijo que sabía que tenía dos hijas mayores, pero que no tenía una amistad cercana con él y que Natalia nunca le mencionó alguna separación entre sus padres.

Indicó que el arrendamiento del apartamento en Ciudad Bolívar fue para evitar incomodar a los 8 hermanos del causante durante sus visitas. Ambos compartían los gastos del hogar y Beatriz estuvo de acuerdo con arrendar el apartamento; Beatriz fue la encargada de todos los trámites funerarios y de organizar las pertenencias de José Libardo, quien fue enterrado en Ciudad Bolívar; no asistió al entierro, pero confirmó que Beatriz sí lo hizo.

No tenía conocimiento de intenciones de separación entre Beatriz y Libardo. Finalmente, señaló que el causante visitaba frecuentemente a sus hermanos y sobrinos en Ciudad Bolívar antes de la pandemia y que la relación afectiva entre Libardo y Beatriz era similar a la de un matrimonio, refiriéndose a ellos como esposos, aunque no sabía si estaban legalmente casados.

También se cuenta con prueba documental, en especial transcripciones de una declaración extra proceso que realizó el señor José Libardo Galeano el 03 de noviembre de 2018, y la cual se encuentra referida en múltiples documentos, en especial la contestación a la demanda por parte de Colfondos (archivo 011), en donde indicó: “manifiesto bajo la gravedad de juramento, los siguientes hechos que son personales; que a la fecha soy soltero sin unión marital de hecho”; el documento por medio del cual se le reconoce la pensión de vejez por parte de Colfondos, en el cual queda claro que no reportó beneficiarios; y unas historias clínicas, de las cuales se infiere que convivencia sí hubo, como por ejemplo en el archivo 005 pág. 120, que corresponde al año 2015, en donde puede leerse: “hombre de 58 años, unión estable, tres hijos, repartidor, vive en Calasanz”; pero de muchas otras, v. gr. archivo 005 pág. 10, 12, 48, 92, 142, 162, 165, 183, 189, 233 y 241, en donde no solo se lee que su estado civil es soltero, sino que es SEPARADO, como las obrantes en el archivo 005 págs. 142, 233 y 241.

Los anteriores documentos confrontados con la prueba testimonial inicialmente reseñada, en el marco de los criterios que establece el artículo 61 del CPTSS, que no son otros que los de la sana crítica, la conducta procesal de las partes y las circunstancias relevantes de la controversia, no le permiten a la Sala concluir en la existencia de una verdadera convivencia de la demandante con el fallecido señor José Libardo Galeano al momento de su muerte.

La anterior conclusión se reafirma si se tiene en cuenta que los testimonios presentados no son lo suficientemente sólidos para confirmar la convivencia bajo los estándares jurídicos requeridos; se puede observar que las declaraciones presentadas por la demandante y sus testigos presentan notables inconsistencias. Por un lado, la demandante y los testigos ofrecen versiones contradictorias respecto al tiempo y la naturaleza de la residencia del causante en Bello, el alquiler del apartamento en Ciudad Bolívar y su visita a la familia; se entiende que hay 9 anotaciones proforma en la historia clínica como la dirección, no obstante, en los antecedentes queda claro que no siempre vivió en la misma dirección anotada y bajo esa medida en el año 2020 en diversas de las anotaciones clínicas indicó que era residente en Bello, lo cual se contradice con la demandante y las testigos cuando dicen que se iba por escasos días por lo que para el año 2020, con la historia clínica queda claro que ya el causante no vivía con la demandante.

La prima hermana del causante mencionó que desde noviembre de 2020 él vivía en un apartamento en Ciudad Bolívar, mientras que la demandante indicó que esto ocurrió solo semanas antes de su fallecimiento y aunque afirma no haber notado una separación, se puede decir que no tenía una relación cercana con el causante, ya que ésta limitaba sus visitas a ocasiones especiales como cumpleaños, Navidad y el Día del Padre, sin conocer siquiera los nombres de sus otras hijas.

Por su parte, Mónica Cifuentes, aunque vecina, tuvo un contacto mínimo y esporádico con el causante, además de que sus declaraciones se contradicen con otras declaraciones respecto al tiempo de arrendamiento y la frecuencia de las ausencias del causante, quien según ella se iba por días, mientras que la demandante asegura que se iba por semanas o meses.

Estas discrepancias generan dudas sobre la veracidad y la precisión de las afirmaciones presentadas, lo cual debilita aún más el argumento de una convivencia marital continua, permanente y estable. Conforme a lo expuesto, y sin necesidad de otro tipo de consideraciones, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia venida en apelación, incluido lo relativo a las costas.

Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandante y a favor de la AFP demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de un SMLMV, es decir, $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en apelación, de fecha y procedencia conocidas.

Las costas de esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la AFP demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de un SMLMV, es decir, $1.300.000. 10 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 5502021 CSJ). Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500220210038101 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: BEATRIZ ELENA AGUIRRE PINO Demandado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 5/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 6/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario