Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2020-00189-01 DRA VELASQUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Recurso de Súplica Demandante: Alejandro Hincapié Jaramillo y otros Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Rad. 11001310303520200018901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión del 30 de abril de 2025.

Acta 15. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se procede a decidir en Sala Dual el recurso de súplica que la demandada formuló contra la providencia proferida el 25 de febrero de 2025, por el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, conforme con los siguientes, ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia dentro del proceso declarativo de la referencia en la que resolvió declarar probadas todas las excepciones de mérito que propuso Acción Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel, Fideicomiso Parqueo Lote Dos Cartagena y Fideicomiso Parqueo Lote Uno Cartagena; negar las pretensiones de la demanda; conceder al curador ad litem el reconocimiento de gastos definitivos a cargo de la parte vencida; y, condenar en costas a los convocantes. 2.

Contra esa decisión el extremo actor interpuso recurso de apelación, insistiendo “en sus argumentos para la prosperidad de la pretensión de inexistencia, porque el clausulado del contrato de fiducia y de los contratos 1 035-2020-00189-01 de vinculación carecen de muchos de los requisitos previstos en la circular básica jurídica de la Superintendencia Financiera tratándose del negocio fiduciario inmobiliario y de participaciones fiduciarias, entre éstos la falta de precisión en el número de participaciones a enajenar y las otras fuentes de financiación, junto con ausencia de la metodología de cuantificación y valoración de esas participaciones”.

Igualmente, exponiendo que “el Fideicomiso BD Cartagena Beach Club-Hotel en realidad carece de activo subyacente (elemento esencial), porque los inmuebles sobre los cuales se edificaría el hotel están en los fideicomisos lote uno y lote dos”; que criticaron “la negativa a las pretensiones de resolución de los contratos de vinculación so pretexto de que los partícipes (demandantes) son parte incumplida”; que precisaron que “tanto la promotora fideicomitente como la fiduciaria fueron quienes desatendieron sus obligaciones y causaron el fracaso del proyecto inmobiliario”; que reprocharon “la omisión de la juez en pronunciarse específicamente respecto de la pretensión de resolución del contrato de fiducia (Fideicomiso BD Cartagena Beach Club-Hotel)”; expresaron que “es muy poco probable que el propósito del contrato de fiducia pueda obtenerse”; llamaron la atención “en las inconsistencias de las cifras relacionadas con el valor total del proyecto, el dinero materialmente recaudado de aportes, las órdenes de giro, el valor de la cartera morosa y los costos no legalizados”; y, puntualizaron que “la Fiduciaria debe responder directamente por la devolución de aportes a los demandantes”. 3.

Mediante providencia del 16 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión dispuso: 3.1. Declarar probadas únicamente la excepción de fondo que se denominó “existencia, validez, eficacia y oponibilidad del contrato de fiducia BD Cartagena y los contratos de vinculación y relación entre el contrato de fiducia y los contratos de vinculación”. 2 035-2020-00189-01 3.2.

Denegó la pretensión principal de inexistencia de los contratos de vinculación y contrato de fiducia objeto de este proceso; declaró la “resolución de los contratos de vinculación suscritos por los demandantes con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y BD Cartagena S.A.S.”, por incumplimiento de la accionada. 3.3. Condenó de manera solidaria a “Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y BD Cartagena S.A.S. a reintegrar a cada uno de los demandantes”, el valor de los aportes que realizaron en virtud de los referidos negocios. 3.4.

Reconoció las costas de ambas instancias a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y BD Cartagena S.A.S., fijando como agencias en derecho de la segunda instancia la suma $3.900.000. 4. La pasiva presentó recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segunda instancia y, solicitó además la suspensión del cumplimiento de la sentencia, ofreciendo prestar caución para el efecto.

Mediante auto de 25 de febrero de 2025, el magistrado a quien le fue repartido el conocimiento de la alzada concedió la censura en los términos del inciso 4° del artículo 341 del Código General del Proceso, fijando que debía prestarse la caución en la suma de $263.000.000, en el plazo de los diez (10) días. 5. La demandada elevó recurso de súplica, con el fin de que “i) se reduzca el valor por el cual se ordena prestar caución y ii) se modifique la orden de otorgar caución mediante compañía de seguros, y, en su lugar, se adicione y/o ordene prestar la caución de que trata el inciso 4° del artículo 341 del Código General del Proceso”, mediante la constitución de un Certificado de Depósito a Término (CDT) registrado con prenda por Deceval.

Sobre la polémica se pronunció la contraparte, por lo que el asunto de marras pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 3 035-2020-00189-01 1. De cara a la censura presentada, debe decirse, que como la discusión no se encaminó al cumplimiento de los presupuestos para la interposición del recurso extraordinario de casación, sino al monto en el que se fijó la caución para garantizar los perjuicios a la parte contraria por la suspensión de la sentencia, que se estableció en $263.000.000,oo conforme al marco de discrecionalidad y prudencia que establece el inciso 4° del artículo 341 del Código General del Proceso, de entrada se advierte la improcedencia de la censura formulada, bajo el entendido que son susceptibles de súplica los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, no siendo este escenario el que se verifica en el particular. 2.

En efecto, la impugnación elevada, cuya inviabilidad se evidencia, hace necesarias las siguientes reflexiones: 2.1. El recurso de apelación está consagrado en la legislación adjetiva bajo el sistema de la taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquéllas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice, delimitado margen que tiene respaldo en el hecho que la doble instancia no es un principio de carácter absoluto y en relación al mismo el legislador tiene libertad de configuración1 de modo que enlistar determinados pronunciamientos como pasibles de alzada y no prever ese mecanismo de impugnación para otros, per se, no estructura un exceso ritual y, contrariamente, evidencia un estudio riguroso del legislador en torno a la trascendencia del proveído para dotarlo con el recurso vertical, en franca búsqueda por un trámite judicial expedito que solamente sea objeto de escrutinio por el ad quem en los casos en que se considere la necesidad de ese análisis. 2.2.

Bajo este orden de ideas, ninguna duda existe en torno a que el medio de impugnación impulsado fue desarcertado, por haberse dispuesto respecto de un pronunciamiento sobre el que las normas no prevén el recurso vertical, 1 Sentencias C-103 de 2005, C-718 de 2012, C-726 de 2014. 4 035-2020-00189-01 que valga reiterar corresponde al que fija el monto de la caución, determinación no susceptible de alzada ni en el listado consagrado en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial, razón suficiente para el fracaso de la súplica.

Con el agregado, que la circunstancia de que el artículo 340 ibidem, no señale que contra la providencia en la que se conceda el recurso extraordinario de casación “no procede recurso” ninguna importancia reporta a la discusión, en la medida que, se itera, la apelación, para poder abordarse, debe hallarse expresamente consagrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica formulado por el extremo convocado, frente a lo dispuesto sobre la caución en el proveído del pasado 25 de febrero, de acuerdo en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En el término dispuesto en la parte resolutiva del auto impugnado, otórguese la caución mediante compañía de seguros.

TERCERO: REMITIR oportunamente las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 5 035-2020-00189-01 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0966041dc783f39f213fc0196df7891f9a369df2458e0e60e312479409c6ecce Documento generado en 30/04/2025 12:31:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica