080013105016202400144-01<R. 78.981> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ARMANDO ENRIQUE HERAZO AGUAS DEMANDADAS: COMPAÑÍA DE INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., EMBOTELLADORA DE LA SABANA S.A.S., COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE BEBIDAS S.A.S. y COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. C.U.I: 080013105016202400144-01<R.78.981> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las Magistradas y los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, en calidad de ponente, TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, procede a dictar providencia escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Compañía de Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A. contra el auto de 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.051, se acordó dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto proferido en audiencia el 15 de septiembre de 2025, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso: “En atención a lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, y dado que el material probatorio testimonial recaudado hasta el momento resulta suficiente para esclarecer el tema debatido dentro del presente asunto, el Despacho limitará la práctica de los testigos y prescindirá de los demás testimonios decretados, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, en atención a que el objeto de la prueba testimonial se encuentra suficientemente acreditado.
En atención a ello, y no habiendo más pruebas por practicar, se declara cerrado el período probatorio, decisión que queda notificada en estrados a las partes”. 080013105016202400144-01<R. 78.981> 1.2. Seguidamente, el apoderado judicial de la demandada Compañía de Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto referido, mediante el cual se limitó la práctica de los testimonios decretados.
En sustento de su inconformidad, señaló que se habían recibido tres testimonios de la parte demandante y únicamente uno de la demandada, pese a que desde el inicio de la audiencia se informó que se contaba con un segundo testigo, el señor Pedro Luis Quevedo Velásquez, quien se encontraba disponible para declarar. Sostuvo que la exclusión de dicho testimonio vulneraba los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, al generar un desequilibrio probatorio que lo colocaba en desventaja frente a la contraparte.
Añadió que dicha declaración era relevante para esclarecer los hechos controvertidos y respaldar la teoría defensiva de la empresa, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión y se recibiera el testimonio. Subsidiariamente, interpuso recurso de apelación, advirtiendo que la negativa a practicar una prueba oportunamente solicitada y disponible podía afectar las resultas del proceso. 1.3.
El a quo en auto proferido en la misma audiencia, negó los recursos interpuestos por la demandada, al considerar que la decisión de limitar la práctica testimonial fue adoptada con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que autoriza al juez a prescindir de testimonios cuando estime suficientemente esclarecidos los hechos materia de prueba, mediante auto que no admite recurso alguno. Señaló que la determinación no obedeció a una restricción arbitraria del derecho de defensa o del debido proceso, sino al ejercicio de sus facultades como director del proceso, por estimar que los hechos ya se encontraban suficientemente acreditados con las pruebas practicadas.
En consecuencia, al tratarse de una decisión expresamente irrecurrible por disposición legal, concluyó que no procedía pronunciamiento favorable respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandada. 1.4. Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado de la demandada Compañía de Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio de solicitud de nulidad, e indicó que dicho testimonio había sido oportunamente solicitado y debidamente decretado en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que el testigo se encontraba disponible para declarar el día de la diligencia. Reiteró que la negativa a practicar la prueba generó un desequilibrio probatorio, pues la parte demandante contó con tres testimonios, mientras que la demandada solo pudo presentar uno, limitando así su capacidad para acreditar la teoría de defensa y ejercer plenamente los derechos de contradicción y defensa.
Asimismo, argumentó que la omisión en la práctica de una prueba previamente decretada, cuya falta de recepción no era imputable a su representada, constituía una vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente, sostuvo que la decisión equivalía a una negativa de práctica de prueba, por lo que debía ser susceptible de apelación conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 080013105016202400144-01<R. 78.981> razón por la cual solicitó que se repusiera la decisión o, en su defecto, se declarara la nulidad y se concediera el recurso de apelación para que el Tribunal examinara la controversia. 1.5.
Posteriormente, el juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso y negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la Compañía de Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A. Lo anterior se justificó en que no se afectó el derecho de defensa ni el debido proceso, ya que la decisión de limitar la práctica de testimonios obedeció al ejercicio legítimo de las facultades otorgadas al juez por el artículo 212 del Código General del Proceso, norma que le permite prescindir de testimonios adicionales cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos.
Destacó que las pruebas practicadas, incluidos los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos, se desarrollaron con observancia de los principios de inmediación, contradicción y defensa, con presencia del juez y de las partes, quienes tuvieron plena oportunidad de intervenir. Asimismo, precisó que la decisión no fue arbitraria ni implicó una negativa injustificada de práctica probatoria, sino que estuvo debidamente motivada en la suficiencia del material probatorio ya recaudado, circunstancia que, además, corresponde a un auto frente al cual la ley no prevé recurso alguno. En consecuencia, concluyó que no existía irregularidad procesal capaz de generar nulidad y, por ello, no accedió a la solicitud formulada por la parte demandada.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.7. El recurso de apelación interpuesto por la demandada Compañía de Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A. persigue que se revoque el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó la nulidad solicitada. Sustenta su inconformidad indicando que la decisión de prescindir de la práctica del testimonio de Pedro Luis Quevedo Velásquez vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sostiene que dicho testimonio fue oportunamente solicitado en la contestación de la demanda, cumpliendo los requisitos legales relativos a su objeto y pertinencia, pues estaba dirigido a acreditar aspectos centrales de la defensa, entre ellos la inexistencia de una relación laboral entre el demandante e INDEGA, la ausencia de subordinación y de pagos por parte de la demandada, la estructura organizacional de la empresa, la logística de cargue y descargue de productos y la validez del contrato de transacción suscrito entre las partes.
Afirma que la prueba fue decretada en la audiencia correspondiente y que el testigo se encontraba disponible para rendir declaración el día de la diligencia; sin embargo, luego de recibir tres testimonios de la parte demandante y solo uno de la demandada, el juez decidió no practicar la declaración restante de esta última, al considerar suficientemente esclarecidos los hechos para proferir sentencia. Indicó que esta determinación generó un desequilibrio probatorio entre las partes, pues la demandante contó con tres testigos, mientras que la demandada únicamente pudo presentar uno. Señala que ello limitó la posibilidad de controvertir las afirmaciones realizadas por los dos últimos 080013105016202400144-01<R. 78.981> testigos de la contraparte y restringió el ejercicio pleno de su derecho de defensa.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión apelada, se declare la nulidad invocada y se ordene la práctica del testimonio de Pedro Luis Quevedo Velásquez, con el fin de garantizar el debido proceso. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA 2.2. Mediante auto de 8 de octubre de 2025 se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia el 15 de septiembre de 2025, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 2.3.
El demandante, a través de su apoderado judicial, presentó alegatos, en los que solicitó confirmar en todas sus partes la providencia dictada por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, por ajustarse a los ordenamientos legales y constitucionales del caso. 2.4. La demandada, a través de su apoderado judicial, presentó alegatos, en los que reiteró que la negativa del juzgado a recibir el testimonio de Pedro Luis Quevedo Velásquez vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y la igualdad procesal consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Argumentó que se le impidió practicar una prueba oportunamente solicitada, decretada y disponible para su recepción, la cual era fundamental para respaldar su teoría del caso y demostrar aspectos como la inexistencia de relación laboral y de subordinación con el demandante. Señaló que la decisión generó un desequilibrio probatorio, pues mientras la parte actora logró la práctica de tres testimonios, la demandada solo pudo presentar uno, quedando en desventaja para controvertir las declaraciones de la contraparte.
Asimismo, afirmó que la facultad judicial de limitar testimonios no podía ejercerse con base en una valoración anticipada de suficiencia probatoria, ya que ello implicaba restringir injustificadamente una garantía constitucional. Por estas razones, solicitó revocar el auto que negó la nulidad, declarar la nulidad de la actuación y ordenar la práctica del testimonio excluido.
Surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en observancia del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia de negar la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la Compañía de Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A., con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. 080013105016202400144-01<R. 78.981> Sea lo primero señalar que la disposición constitucional invocada por la parte recurrente consagra el debido proceso como garantía aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; sin embargo, en materia de nulidad constitucional, su alcance no es genérico ni irrestricto, sino específico y delimitado por el propio texto superior.
En efecto, advierte la Sala que el apoderado de la demandada señaló como sustento de la nulidad la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política, precepto que dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, a partir del texto constitucional transcrito, se impone concluir que la actuación cuestionada -consistente en la limitación de la práctica testimonial decretada por el juez de conocimiento- no se subsume en la causal de nulidad prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que esta se circunscribe, de manera expresa, a la prueba obtenida con violación del debido proceso y no a las discrepancias que puedan suscitarse en torno a la dirección judicial de la etapa probatoria.
Bajo esa perspectiva, en el asunto sub examine la nulidad invocada carece de respaldo jurídico suficiente, puesto que no se denuncia la incorporación al proceso de un medio probatorio obtenido con desconocimiento de garantías fundamentales, sino la inconformidad de la parte con la decisión judicial de prescindir de un testimonio adicional.
Dicho de otro modo, no se debate aquí la ilicitud o invalidez constitucional de una prueba recaudada, sino la improcedencia que la recurrente atribuye a una determinación adoptada por el juez de primer grado en ejercicio de las facultades de dirección e instrucción del proceso; por ende, la censura formulada desborda el supuesto normativo previsto en el artículo 29 Superior.
En suma, la declaratoria de nulidad exige la verificación estricta del principio de taxatividad, en la medida en que las causales invalidantes son de interpretación restrictiva y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento jurídico. De ahí que la irregularidad alegada solo pueda prosperar cuando corresponda, de manera precisa, a una hipótesis normativa de nulidad. 080013105016202400144-01<R. 78.981> De igual manera, en lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, resulta claro que este no erige una cláusula general de nulidad capaz de invalidar, por sí sola, cualquier actuación respecto de la cual una de las partes manifieste inconformidad.
Por el contrario, la nulidad constituye un remedio excepcional, de aplicación restrictiva y residual, que únicamente procede cuando el vicio alegado coincide con una causal legal o constitucional expresamente reconocida. Asimismo, la causal constitucional en cita se refiere de manera específica a la prueba obtenida con violación del debido proceso, mas no a la decisión judicial de limitar testimonios con fundamento en la suficiencia del acervo probatorio, en los términos expresamente contemplados en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S. en el ámbito laboral y de la seguridad social.
En tal sentido, aun si la parte estimara equivocada la determinación del a quo, ello no transforma automáticamente dicha inconformidad en una nulidad constitucional, ni habilita extender, por vía interpretativa, una causal invalidante a supuestos no contemplados expresamente por el constituyente ni por el legislador. Antes bien, de aceptarse esa tesis, se desdibujaría la distinción, reconocida por la jurisprudencia, entre las irregularidades procesales que deben ser discutidas a través de los remedios ordinarios previstos por la ley y la excepcional nulidad constitucional asociada exclusivamente a la prueba ilícita o inconstitucional.
Por consiguiente, comoquiera que el recurrente no invocó una causal de nulidad distinta de la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, y dado que los hechos expuestos en sustento de su solicitud no encuadran en el supuesto de nulidad allí consagrado, se impone confirmar el auto apelado, aunque por las razones aquí desarrolladas por esta Sala.
Atendiendo la suerte adversa del recurso, se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, devuélvase oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Tinker Rafael Lafont Mendoza Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0595a53bb592435a92ca89f894e3b2f83efc7b15e661eb304175791e264af43e Documento generado en 22/06/2026 05:10:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica