Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-014-2024-010022-01 Radicado Interno: 319-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN: GLORIA LUCIA ARROYAVE VILLEGAS: FERROFLEJES S.A.S.: EJECUTIVO: 05-001-31-05-014-2024-10022-01: 319-24: NIEGA SOLICITUD En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia realizado por el apoderado de la parte ejecutante en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de aclaración, corrección y/o adición. El apoderado de la parte ejecutada mediante memorial radicado por vía electrónica solicitó aclaración, corrección y/o adición de la providencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 26 de marzo de 2025, manifestando que dicha sentencia deja abierta la posibilidad de presentar una nueva liquidación de crédito, adiciona a la liquidación que había liquidado el señor juez de primera instancia, y que esto constituye un agravio para la parte ejecutada, toda vez que, la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia y, por ende, no podía obtener un fallo que le fuera más favorable en segunda instancia. Así mismo precisa que el juez de segunda instancia está limitado por los límites de la apelación interpuesta y no puede modificar la decisión en perjuicio del apelante único.
Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-014-2024-010022-01 Radicado Interno: 319-24 Agrega que el Tribunal resolvió aspectos no impugnados en la apelación, ampliando los efectos del fallo más allá de lo solicitado y generando un grave perjuicio para la ejecutada, y que por lo tanto dicha situación atenta contra el principio de la consonancia y en contra del debido proceso.
Afirma que dicha providencia podría configurar una vía de hecho por defecto fáctico que se configura cuando un juez ignora, tergiversa o valora arbitrariamente pruebas esenciales para la resolución del caso, afectando el debido proceso y el derecho fundamental a una decisión judicial justa, o una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que el ad quem fue más allá de lo apelado, excediendo el alcance de su competencia en la segunda instancia donde resolvió aspectos no impugnados en la apelación y empeorando la situación del único apelante.
En virtud de lo mencionado solicito aclaración, corrección y adición de la sentencia para que en su defecto se garantice el respeto al principio de Non Reformatio In Pejus y la estricta observancia de los límites del recurso de apelación interpuesto, dado que no prosperaron los argumentos expuestos por la defensa, dejar como lo indico el A quo, pero nunca agravando la situación del apelante único.
II. CONSIDERACIONES 1. Aclaración y adición de providencias judiciales El artículo 285 del Código General del Proceso, consagra: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)” (Resalto de la Sala) Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-014-2024-010022-01 Radicado Interno: 319-24 Respecto a la adición de las providencias establece el artículo 287 ibidem consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Partiendo de la normativa transcrita aplicada al caso bajo estudio considera la Sala que la solicitud de la parte ejecutada de aclaración, corrección y adición de la sentencia, no esta llamada a prosperar toda vez que la misma no se encuadra dentro de ninguna de causales o situaciones para su procedencia según lo descrito en la normativa mencionada, pues de accederse a la solicitud planteada implicaría cambiar de fondo sustancialmente la providencia mencionada, situación que no es permitida dado que en los términos del artículo 285 antes referido, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Además de lo anterior, la solicitud planteada también deviene en improcedente por lo siguiente: En primer lugar, se hace necesario realizar un recuento de que fue lo decidido en la providencia objeto de solicitud de aclaración o corrección con la finalidad de evidenciar cual fue el alcanza que se impartió en la misma.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante diligencia del 25 de noviembre de 2024, al resolver las excepciones dispuso lo siguiente: Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-014-2024-010022-01 Radicado Interno: 319-24 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y compensación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia se ordena la terminación del proceso ejecutivo instaurado por GLORIA LUCIA ARROYAVE VILLEGAS contra FERROFLEJES S.A.S., conforme a lo expuesto.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto de 21 de febrero de 2024 correspondiente al embargo de la cuenta corriente N° 02119165091 de Bancolombia, medida que fue acatada por la entidad bancaria con el código interno RL01195989. Por secretaria comunicar la presente decisión.
CUARTO: FRACCIONAR el título judicial No. 413230004204516 por valor de $33.618.875.09 en los siguientes montos. La suma de $27.652.424,09 para la ejecutante y la suma de $5.966.451 para la ejecutada.
QUINTO: ORDENAR la entrega de los títulos judiciales No. 413230003889083 por valor de $3.600, 413230004205855 por valor de $698.202.04, 413230004217156 por valor de $45.682.922.87 y el que se genere por valor de $27.652.424.09, en favor de la PARTE EJECUTANTE, para tal fin deberá aportar certificado bancario para efectos de realizar el pago bajo la modalidad de abono a cuenta, por cuanto 2 de los títulos a entregar supera los 15 SMLMV, los títulos de menor valor, deberá indicar si quiere que el pago sea por ventanilla o sean consignados.
En caso de que los títulos se soliciten entregar a favor del abogado, deberá aportarse poder reciente que lo faculte a recibir las sumas de dinero.
SEXTO: ORDENAR la entrega del título judicial por valor de $5.966.451 en favor de la sociedad FERROFLEJES SAS con Nit No. 811.019.8311, para su entrega deberá aportarse certificado bancario para cancelar bajo la modalidad de abono a cuenta. La providencia anterior fue apelada por la parte ejecutante al considerar en síntesis que, sí se había pagado lo reclamado por la parte ejecutante, fue así como en la providencia emitida por esta Sala el 26 de marzo de 2024, al resolver el recurso de apelación se argumentó en síntesis que no existía tal pago conforme a las pruebas aportadas al proceso precisándose además que no podían tenerse en cuenta conforme lo dispone el artículo 442 del C.G.P hechos posteriores a la sentencia, pues se pretendía demostrar el aludido pago con comprobantes realizados antes de la sentencia del proceso ordinario y no posteriores a la referida sentencia como lo existe la normativa en cita.
Así mismo se observó un trámite inadecuado respeto a la forma en que se impartieron las ordenes en primera instancia pues no se atendieron las Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-014-2024-010022-01 Radicado Interno: 319-24 directrices procesales emanadas de los artículos 442 y 447 del C.G.P, toda vez que el a quo según quedo consignado en dicha providencia, “no debió declarar probada la excepción de pago pues es claro que según los medios probatorios aportados al proceso, la parte ejecutada en momento alguno ha realizado el pago de las acreencias reclamadas en la presente ejecución, y solo fue en virtud del embargo decretado por el juzgado que dicha sumas fueron puestas a disposición del mismo, sin que ello pueda entenderse como un pago, toda vez que el embargo es una forma de cumplimiento forzado de una obligación mas no un pago en sí mismo” Así mismo se dejó consignado en la providencia objeto de reproche lo siguiente: “el a quo no debió declarar probada la excepción de pago en los términos mencionados, pues además de lo ya descrito, se pretermitieron etapas propias del proceso ejecutivo como lo son la liquidación del crédito al haberse subsumido dicha etapa en la audiencia de resolución de excepciones toda vez que en dicha etapa el juzgado liquidó lo que consideraba que se adeudada al ejecutante según lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario y omitiendo incluso la doble instancia que pudiera existir en la etapa de liquidación del crédito, debiendo precisarse en igual sentido que atendiendo a lo consagrado en el artículo 447 del C.G.P, cuando lo embargado fuere dinero como lo es en este caso, solo procederá la entrega de los mismos, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, y no antes como en la etapa de resolución de excepciones según lo dispuesto por el a quo”.
De esta forma, fue que, en cumplimiento de las disposiciones procesales, las cuales son de orden publico y de obligatorio cumplimiento para todas las partes del proceso que se ordenó en la mencionada providencia lo siguiente: Por lo anterior, lo que el a quo debió haber realizado era DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada y dentro de ellas la de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda como lo dispone el artículo 443 del C.G.P y debido a ello deberá REVOCARSE la providencia de primera instancia en este sentido.
Por todo lo descrito lo legal y pertinente será REVOCAR el numeral segundo de la providencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de noviembre de 2024, que DECLARÓ Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-014-2024-010022-01 Radicado Interno: 319-24 probada la excepción de pago total de la obligación y que ordenó la terminación del proceso ejecutivo instaurado y en su lugar SE DECLARA no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y se ordena seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago.
En consecuencia, con lo anterior, se REVOCA igualmente los numerales 03, 04, 05 y 06 de la providencia en comento que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, que dispuso el fraccionamiento de títulos y que ordenó la entrega de estos, y en su lugar SE ORDENA al juez de primera instancia para que proceda a adelantar los tramites subsiguientes del presente proceso ejecutivo atendiendo a los preceptos consagrados entre otros en los artículos 443 y ss del C.G.P, en los términos argumentados en la parte motiva de esta providencia. Como puede verse, la providencia emitida por esta Sala el 26 de marzo de 2025, en momento alguno esta contrariando el derecho fundamental al debido proceso como lo argumenta la parte ejecutada, antes bien, de lo consignado en la misma y en la forma en que se impartieron las ordenes se observa un imperioso apego a las normas procesales, las cuales como se mencionó con anterioridad, son de orden publico y de obligatorio cumplimiento para todas las partes dentro del proceso.
En contexto de lo anterior es necesario advertir que la connotación de orden público de la cual están dotadas las normas procesales significa que estas no son simplemente reglas que las partes puedan modificar o ignorar por acuerdo mutuo. Son normas que: Protegen el interés general, no solo el de las partes involucradas. Garantizan el debido proceso, la igualdad de las partes, la imparcialidad del juez y la seguridad jurídica. No pueden ser renunciadas ni modificadas por voluntad de las partes, incluso si ambas están de acuerdo.
Por ejemplo, los plazos procesales, las etapas del proceso, las competencias del juez, y las formas de notificación son aspectos regulados por normas de orden público. Y en cuanto a la características de que dichas normas son de obligatorio cumplimiento implica que: Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-014-2024-010022-01 Radicado Interno: 319-24 Tanto los jueces como las partes están obligados a seguir estas normas. Su inobservancia puede generar nulidades procesales, sanciones o la invalidez de actuaciones. El juez debe aplicarlas de oficio, es decir, incluso si las partes no las invocan.
Partiendo de todo lo mencionado, concluye la Sala que en efecto, en la providencia emitida el 26 de marzo de 2025, en momento alguno se transgredió los derechos de las partes involucradas en el proceso, antes bien, con lo allí dispuesto se asegura la defensa del derecho fundamental al debido proceso alegado en esta oportunidad por la misma parte ejecutada, sin que de esta forma haya lugar a la prosperidad de la solicitud de corrección, aclaración o adición de providencia, debiendo negarse dicha solicitud por improcedente.
En consecuencia, no se accederá a la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia realizada por el apoderado de la parte ejecutada, según lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los Magistrados. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-014-2024-010022-01 Radicado Interno: 319-24 HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 23 de julio de 2025 consultable en la página de la rama judicial Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c988eef43fc6ed7c5aa06fe76fe666ef0c976eb9a4218b9febe76f24ccb2215a Documento generado en 22/07/2025 10:10:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica