TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA Radicación No. 2515131-03-001-2022-00053-02 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Nohora Esperanza Hortua Hortua, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda laboral contra Manuel José León Triana con el fin que posterior a los trámites correspondientes se declare que entre las partes existió contrato a término indefinido desde el 15 de enero de 2018 al 17 de febrero de 2020, el cual terminó mediante un despido indirecto.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene al accionado al pago de las cesantías, aportes a seguridad social en pensiones e intereses a las cesantías de toda la relación laboral; al pago de la prima de servicios del último año; al pago de las vacaciones causadas desde el 15 de enero de 2019 al 15 de enero de 2020; a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del C.S.T, además de las costas procesales y lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita. 2.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a trabajar para el accionado como empleada en la finca “Capellanía-El púlpito” el 15 de enero de 2018, mediante contrato verbal a término indefinido y devengando un salario equivalente a medio salario mínimo legal y una jornada de trabajo de 6:00 am a 4:00 pm todos los días, con intervalos para desayunar, almorzar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 2 y cenar de aproximadamente una hora; que la finca estaba destinada a la ganadería y al cultivo de marihuana con fines medicinales, dedicándose ella a funciones de cuidado de animales, elaboración de productos lácteos como quesos y cuajadas además del lavado de cantinas de leche; que el 17 de febrero de 2020 presentó renuncia motivada a su empleador por no otorgarle vacaciones y por el abuso laboral del que era víctima (PDF 007). 3.
La demanda se presentó el 1 de julio de 2022 (PDF 003), siendo inadmitida originalmente por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza el 06 siguiente (PDF 006); para que posterior a su subsanación fuese admitida el 21 del mismo mes y año (PDF 011). 4. El accionado fue notificado por correo electrónico el 28 de julio de 2022 (PDF 014); al contestar inicialmente la demanda incurrió en diferentes yerros que generaron que se inadmitiera, por lo que el 28 de octubre de 2022 subsanó la misma, siendo admitida el 4 de noviembre de 2022 (PDF 044).
Dentro de su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que entre las partes no existió una relación laboral entre las partes y que la señora vivía en la finca “Capellanía” debido a que era la esposa del señor Arnulfo Martínez, quien sí trabajaba en el inmueble de su propiedad. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el señor Manuel León, ausencia de buena fe de la demandante, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (PDF 040). 5.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2022 el a quo señaló como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S., el 29 de noviembre de 2022 (PDF 044). 6. En la audiencia antes señalada se realizaron las etapas de conciliación y excepciones previas, siendo apelado por la parte accionada el auto que declaró no probadas las excepciones previas (PDF 051).
Confirmada la providencia anterior por el ad quem se continuó con la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S el 29 de agosto de 2023 (PDF 068). 7. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y negó las tachas de falsedad presentadas por las partes. 8.
Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación en el que manifestó “presento una inconformidad en primer lugar en cuanto a la posición del juzgado en cuanto a la presunción del contrato, Artículo 23 y 24 del Código Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 3 Sustantivo del Trabajo.
Es claro que quedaron demostrados los elementos del trabajo y es claro que mi representada de manera reiterada con su versión en el interrogatorio de parte, como los testimonios, se pudo demostrar que ella prestaba una prestación personal al aquí demandante. Ella era la que elaboraba los quesos, ella era la que cuidaba los animales y así mismo lo ratificaron sus testigos.
También se reconoce que se le pagaba un dinero por su prestación, donde se adujo que era medio salario mínimo, igualmente quedó demostrada la subordinación. Si bien es cierto, la señora juez afirma que no fueron tajantes en las órdenes que se dio, sí presenciaron las órdenes y las debidas reiteradas posiciones que le mandaba su empleador para que ejecutara su trabajo.
Por lo tanto, mi inconformidad en este primer punto. En el segundo punto, la señora juez olvida hacer una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, debo acotar que por parte de la parte demandada estrictamente se solicitó el traslado del expediente que cursó en este mismo despacho correspondiente al demandante Arnulfo Sánchez, donde en este proceso, si la señora juez lo hubiera revisado las funciones que quedaron ahí estipuladas por parte del señor Arnulfo, en ningún momento se dijo que él hacía la elaboración de quesos y aquí el señor de manera mentirosa, porque así fue y lo estoy diciendo, porque yo misma me lo entrevisté y él me lo afirmó y me dio ese documento que se ha dedicado solamente a mentir y a desvirtuarlo cometiendo el delito de perjurio, porque así fue y está abusando de unos campesinos para evitar pagar unas prestaciones irrisorias.
Eso es muy doloroso, señora Juez y señores magistrados, que se escuche un fallo de estos que predomine la mentira ante un estrado judicial, ahora otro aspecto, la señora juez olvida el principio de la carga dinámica de la prueba; eso ha sido manifestado en diferente jurisprudencia la doctrina si bien es cierto, esta es un principio nuevo que se creó con el Código General del proceso, en su artículo 167, ha sido tajante la doctrina y la jurisprudencia al decir cuando se le es imposible aportar pruebas como es el caso que se presentó en este, por cuanto el señor lo primero que hizo de manera como se le podría calificar, de mala fe, pues lo que hizo fue colocar un denuncio penal, para qué, para intimidar, solamente para intimidar y decir es que la señora hizo está haciendo una falsa denuncia, me quiere extorsionar, cuando eso no cierto, es totalmente aquí se ha mentido.
Ahora el principio de la carga dinámica sí se ha dicho, dice, si no es claro para la señora juez, la señora juez ha debido de manera oficiosa, de acuerdo con sus facultades, pedir las pruebas necesarias. Acá es claro que aquí hay un poder dominante y el poder dominante era del empleador, esta es una pobre campesina donde no le entregaban un recibo, eso es claro este señor jamás le entregó un recibo ni una prueba de lo que le estaba pagando, ahora él lo que quería era salir de ellos como cualquier persona que es desagradecida y que no quiere pagarles a sus empleados, a sus trabajadores, ni reconocerle un mínimo.
Ahora cuál fue las pruebas que él aportó, señora juez yo sí quiero hacer un llamado también a mirar los testigos que él supuesta, pues que él aportó a esta demanda, El único testigo fue la señora pues que evidentemente muchas son muchas versiones también demasiado gaseosas y que si vamos a confrontarla con la versión que dio en el proceso de don Arnulfo, que también está anexo a este expediente, podemos ver muchas contradicciones, ahora en otro testigo, no quiso presentarse al proceso, es evidente que no quiso presentarse el proceso ni en el proceso de Arnulfo ni en este proceso y simplemente se excusaron con evasivas y listo y renunció a su testigo, pero nada más. Entonces, cómo le vamos a dar total credibilidad a una versión de un empleador cuando se ve que es la versión dominante frente a unos campesinos. Señores magistrados, yo sí solicito de manera cordial y con todo respeto, se revisen minuciosa y tajantemente cada una de las pruebas 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 aportadas y de las situaciones presentadas aquí, porque aquí se está cometiendo una injusticia, es así la injusticia de verdad verdadera que se acaba de presentar.
Y yo quiero que por favor se revise y desde ya se revoque la totalidad de la sentencia, que acaba de ser preferida y como consecuencia, se acceda a todas y cada una de las solicitaciones de la demanda y se reconozcan los derechos aquí reclamados y defendida, porque aquí lo que se viene es a impartir justicia, no a impartir injusticia. Entonces me reservo nuevamente los derechos a sustentar de forma clara cada uno de los aspectos relatados por el despacho y que se está denegando justicia a mi representada en estos términos dejó sustentados los del recurso apelación. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto del 30 de octubre de 2023 (PDF 003, Carpeta segunda instancia); luego, con auto del 7 de noviembre se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (PDF 006, Carpeta segunda instancia) sin que las partes los presentaran.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente en el momento de interponer y sustentar su recurso ante el juez de primera instancia, esto en atención al principio de consonancia, que impone al superior la obligación de estudiar únicamente tales temas, sin que pueda extender su análisis a otras cuestiones.
La parte accionante centra su recurso de apelación en la existencia de la relación laboral entre las partes; señala que sí están probados cada uno de los elementos del contrato de trabajo, por lo que se debe imponer condena al demandado por las acreencias laborales solicitadas. Es por lo anterior que el problema jurídico a resolver es si existe o no una relación laboral entre la señora Nohora Esperanza Hortua Hortua y Manuel León Triana y, en caso de que esta se presente, determinar si hay lugar a condenar al accionado a las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
La a quo en su sentencia absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo en el presente caso, considerando que: “No es posible aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo como quiera que no quedó acreditada que la labor qué dicen los testigos efectuados al accionante lo fuera en beneficio del accionado, ni tampoco durante el tiempo que señala que se señala en la demanda, ni que se diera la contraprestación que se alega aspectos indispensables para elevar una eventual condena.” 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. En síntesis, se deberá analizar el caso en concreto para determinar si efectivamente existió prestación personal del servicio, subordinación y remuneración para así entender que entre los extremos del litigio existió contrato de trabajo o si por el contrario se presentó una relación de índole civil o comercial.
Dentro del proceso se recepcionaron los interrogatorios de ambas partes y los testimonios de Adriana Torres González, Edilma Martínez Sánchez, Néstor Uriel Hortua y María Mercedes Blum. El accionado Manuel León Triana manifestó que conoce a la accionante debido a que ella vivió en su finca Capellanía y era esposa de su trabajador Arnulfo Martínez; que ingresó a vivir desde el 2018 ó 2019 y estuvo por 3 años ya que “en el campo se acostumbra cuando uno contrata un administrador de finca, llega con sus parejas y sus hijos”.
Declaró que nunca le pagó a la señora y que entre ellos no existió una relación laboral; que la señora Nohora no tenía funciones asignadas ya que no trabajaba en la finca; que el documento que fue aportado con la demanda en el cual se describe una liquidación no fue realizado por él e inclusive inició un proceso penal contra la actora por ello; que el encargado del procesamiento de los lácteos y cuidado de los animales era el esposo de la actora, el cual inició un proceso laboral también contra él. Finalmente indicó que si la señora Nohora ayudó a su compañero sentimental en sus funciones en la finca fue sin su autorización. La accionante Nohora Hortua Hortua declaró que llegó a trabajar en la finca del demandado el 15 de enero de 2018 debido a que su cuñada Adriana Torres les dio el contacto y les recomendó el trabajo; que le pagaban medio salario mínimo y celebraron un contrato verbal; que iniciaba labores a las 6:00 am y se encargaba de realizar el cuidado de animales, realizar el aseo y el procesamiento de quesos y leche; que era el señor León el que le imponía órdenes y trabajaba todos los días, incluyendo domingos y festivos.
Manifestó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 6 que recibió una liquidación del señor Manuel León por parte de la madre de este, la cual fue allegada al proceso; que recibió el pago de primas y vacaciones del 2018, sin que se le pagara las del 2019 y 2020; que la relación laboral terminó debido a que estaban cansados de no tener vacaciones ni descansos por lo que manifestaron que trabajarían hasta el 25 de febrero de 2020 debido a ello, pero que el 17 de febrero de 2020 el empleador les dijo que debía desocupar el lugar en el que vivían.
Finalmente declaró que para salir de la finca necesitaba dejar un reemplazo en sus actividades. La testigo Adriana Torres González declaró que es concuñada de la accionante y que conoce que la señora Nohora Hortua trabajó en la finca de Manuel León desde el 18 de enero de 2018 hasta el 18 de febrero de 2020, ya que la actora le comentó que renunció ese día; que esta se encargó del cuidado de los animales empezando a trabajar a las 6:00 am; que la actora recibía órdenes de demandado; que no sabía cuánto ganaba la accionante y que tenía un horario de 6:00 am a 8:00 pm.
Declaró que sabe ello debido a que le hizo dos reemplazos a Nohora Hortua que le fueron pagados por Arnulfo Martínez, pero que no recuerda cuando fueron los reemplazos. Manifestó finalmente que ella fue la que contactó al accionado con Arnulfo Martínez y la accionante para que iniciaran sus labores en la finca. Edilma Martínez Sánchez declaró igualmente dentro del proceso, manifestó que era cuñada de la actora y esposa de Arnulfo Martínez; que Nohora Hortua trabajó en la finca de Manuel León desde el 15 ó 18 de enero del 2018 a enero de 2020, recibiendo órdenes de él; que su horario iniciaba a las 6:00 am y se encargaba de alimentar a los animales, hacer aseo, calentar la leche y trabajar el queso, sin tener una hora fija en la que terminara su labores y recibiendo órdenes del dueño del inmueble; que la actora le dijo que ganaba medio salario mínimo.
Señaló que tiene conocimiento de tales hechos debido a que visitaba con frecuencia la finca, cada 15 días o cada mes y que ayudaba allí a su hermano a trabajar, momentos en los que siempre veía trabajar a la demandante; que su hermano nunca hizo las mismas funciones de la actora. El testigo Néstor Uriel Hortua, esposo de la testigo Adriana Torres y hermano de la accionante, manifestó que la señora Nohora Hortua trabajó 2 años para el accionado en la finca de este desde el 18 de enero de 2018 hasta febrero de 2020, iniciando labores a las 6:00 am y finalizando cerca de las 8:00 pm todos los días; que dentro de sus funciones estaba el cuidado de gansos, ovejas, perros, gallinas, cuajar el queso y hacer el aseo; que Manuel León le impartía órdenes a la actora y le consta ya que le hizo 2 ó 3 reemplazos a Arnulfo Martínez, en ocasiones también trabajó en la misma finca haciendo cercas y se quedaba a dormir en ocasiones en el inmueble, por lo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 7 veía a su hermana trabajar en dichos momentos.
Frente a la razón de la terminación del contrato manifiesta que: “ella me dijo que estaba cansada porque no había vacaciones, no había nada de ley como él les había prometido, no tenía descanso de nada, domingo, lunes, festivos. Si le tocaba salir, le tocaba pagar el reemplazo.” La testigo María Mercedes Blum, esposa del accionado, manifestó que la accionante no trabajó nunca en la finca y que todo el proceso es un símil al adelantado por Arnulfo Martínez; que Nohora Hortua vivía en la finca debido a que era esposa del trabajador mencionado pero que nunca realizó trabajo alguno ni recibió órdenes; que al no ser trabajadora podía salir de la finca en cualquier momento, sin pedir permisos y en varias ocasiones se iba para el pueblo.
La parte accionante aportó una liquidación del año 2018, en la cual se describe pago de prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, el mismo no fue aceptado por el demandado (PDF 001, pág. 11). Mediante auto del 29 de agosto de 2023 el a quo decretó como prueba de oficio el traslado de los medios probatorios recibidos en el proceso 2022-00054 adelantado por Arnulfo Martínez, esposo de la aquí accionante, contra Manuel José León Triana.
En el citado proceso se practicaron los mismos testimonios que el caso sub exánime, los cuales no aportaron declaraciones o información diferente en relación a Nohora Hortua Hortua, a la que fue obtenida en este proceso. Sin contrariar lo anterior, el señor Arnulfo Martínez agregó en su declaración, frente a su esposa, que en ocasiones paseaban en las horas de la tarde luego de culminar sus labores diarias.
En atención a lo señalado previamente y al artículo 23 del C.S.T, la Sala procede a analizar si están acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo; recordando que es la parte que se considera trabajadora la llamada a probar la prestación personal del servicio y la remuneración, mientras que en caso de que se pruebe la primera de ellas se activará la presunción que establece en el artículo 24 del C.S.T y deberá el empleador desvirtuar la subordinación que tenía el trabajador frente a él. Lo primero que se debe señalar, previo a determinar si la accionante probó la relación laboral, es que aun cuando cada uno de los testigos recepcionados en el plenario guardan familiaridad con las partes, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no se debe descartar a un declarante por el simple hecho de ser familiar de uno de los extremos de la litis, así en la sentencia SL1314-2023 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 8 de 6 de junio de 2023 estableció: “No desconoce la Sala que todos eran familiares de la demandante y de la menor LLG, por lo que, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, inicialmente se proyecta sobre ellos un indicio de parcialidad.
Con todo, ello no conduce a desechar automáticamente la prueba, sino que debe exigirse mayor severidad en el examen de la misma, y si de esa valoración se logra desvirtuar tal hecho indicador, por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz.” Por consiguiente, aun cuando los testigos Néstor Uriel Hortua, Edilma Martínez y Adriana Torres tienen un nexo de familiaridad con la accionante Nohora Hortua Hortua, la consecuencia procesal no es desestimarlos automáticamente sino tener un mayor grado de rigidez a la hora de analizarlos y valorarlos; esto con el fin de que el juzgador pueda concluir que estos no se encuentran parcializados en su declaración y que su dicho no está condicionado a favorecer a su familiar.
Frente a la prestación personal del servicio, los testigos Adriana Torres, Edilma Martínez y Néstor Uriel Hortua señalaron que la accionante prestó sus servicios en la finca de propiedad de Manuel León Triana teniendo como funciones la atención de los animales, el procesamiento de quesos y la realización del aseo. Sin embargo, aun cuando la Sala no desconoce que estos manifestaron ello, lo que es cierto es que sus declaraciones arrojan múltiples incongruencias que impiden entender acreditada la prestación del servicio de Nohora Hortua Hortua en favor del accionado Manuel José León Triana.
La testigo Adriana Torres en su declaración señala no solo que la actora prestaba el servicio en la finca de propiedad de Manuel León, sino que establece los extremos temporales de la misma y los horarios de trabajo de la señora Nohora Hortua Hortua; sin embargo, cuando es consultada por la razón de su dicho afirma que tiene este surge por hacer dos reemplazos a su concuñada pero que no recuerda en qué fechas hizo tales reemplazos.
La Sala debe restarle valor probatorio a esta testigo ya que su declaración es incongruente; debido a que no es posible que conociera personalmente la prestación personal del servicio de la accionante si solo asistió 2 veces a la finca a hacer unos supuestos reemplazos, inclusive aun cuando se aceptara que sí realizó tales reemplazos, la lógica llevaría a pensar que en esos 2 días tampoco vio trabajar a Nohora Esperanza, por lo que no le podría constar a ciencia cierta las funciones que esta realizaba personalmente y que le hubiesen sido asignadas por Manuel León. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 9 Aunado a lo anterior, resulta contradictorio que la testigo tenga tan claro los extremos temporales de la relación laboral entre Nohora Hortua y Manuel Triana y no recuerde las fechas en que ella hizo esos supuestos reemplazos.
La declaración de testigo Néstor Uriel Hortua, hermano de la accionante, también adolece generar múltiples dudas a la hora de procurar probar la prestación del servicio de Nohora Hortua Hortua ya que su dicho se centra en haber realizado solamente 2 ó 3 reemplazos a Arnulfo Martínez y a trabajar eventualmente en la realización de cercas en la finca; lo que reitera que es un testigo que asistió esporádicamente a la finca de Manuel León y no podría dar fe de detalles tan exactos como los extremos temporales de la supuesta relación o de que la demandante laborara todos los días.
De la misma manera, la testigo Edilma Martínez Sánchez, hermana del esposo de la actora, también pudo llegar a tener un conocimiento esporádico ya que en su declaración señala que no trabajó nunca en la finca de Manuel León Triana, sino que asistía eventualmente a la misma para visitar a sus familiares. Lo que da a entender que no podría conocer personalmente circunstancias como que la señora Nohora Hortua laboraba todos días desde las 6:00 am hasta que finalizará sus funciones a altas horas de la noche o los extremos de la relación laboral o inclusive que realizaba acciones por imposición del señor Manuel León Triana.
Lo esporádico de los testigos presentados por la demandante impiden a la Sala entender que estos presenciaron personalmente cada uno de los dichos que señalan en sus declaraciones, por lo que se les debe restar valor probatorio y no son suficientes para entender que Nohora Hortua Hortua realizaba un servicio en favor de Manuel León Triana.
Esa asistencia esporádica de los testigos a la finca Capellanía permiten concluir que en realidad se trataron de testigos de oídas y que sus manifestaciones sobre los extremos temporales, horarios, salario, motivo de terminación de la relación laboral, entre otros, se originaron realmente de lo que les comunicó la actora; tal y como cada uno de ellos lo señaló en su momento sobre aspectos puntuales de su declaración. Dichos testigos señalan que vieron a la demandante realizar aseo en la finca en favor de Manuel León, sin embargo, este punto guarda una relevancia importante ya que en el hecho 5 de la demanda la actora no enuncia tal función como propia y en beneficio del demandado León Triana, lo que generaría una contradicción entre ellos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 10 No existe conflicto entre las partes en que la actora vivía en la finca “Capellanía” junto a su esposo Arnulfo Martínez, el cual sí es reconocido como trabajador por parte del demandado, en una casa entregada por el accionado, por lo que el realizar labores de aseo se puede explicar por esa razón, debido a que es claro que si vivía allí debería realizar la limpieza de su propio espacio.
Para demostrar que dicho aseo era en favor del accionado y por instrucción de él la prueba debería ser más específica y puntual, algo que no es corroborado por los declarantes en el presente caso de autos. El accionado señala en su contestación de la demanda que el único trabajador que tenía era Arnulfo Martínez y que la señora Nohora Hortua era simplemente la esposa de este, a la cual se le permitió vivir en la finca por tal calidad; inclusive declara que si esta realizó alguna labor en su finca fue solamente para ayudar a su esposo y sin autorización de propietario del inmueble ni de los familiares de este.
En el presente caso ninguno de los testigos de la parte accionante tiene la suficiente credibilidad y fuerza para probar lo contrario, ya sea por lo esporádico en que estuvieron en la finca o por las variadas incongruencias que presentan; por lo que no se evidencia ni prueba que Nohora Hortua tuviera funciones completamente propias e independientes de su esposo asignadas por Manuel León Triana o un representante de este.
La aspirante a ser declarada trabajadora debió demostrar que tenía funciones propias, que beneficiaran al que considera su empleador, algo que en el caso sub exánime no se acreditó. La testigo María Mercedes Blum, aportada por el accionado y esposa del mismo, no solo no prueba la prestación personal del servicio de la accionante en favor de Manuel León, sino que manifiesta que esta nunca prestó un servicio en el inmueble Capellanía y que solamente estaba allí al ser esposa de Arnulfo Martínez.
En virtud de las consideraciones anteriores, debido a que la prestación personal del servicio no se encuentra acreditada en el presente caso, teniendo la accionante la obligación de probar ello, y al ser esta un elemento esencial del contrato de trabajo no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se deberá confirmar la decisión de primera instancia. Costas de esta instancia a cargo de la parte accionante.
En el momento de liquidar la de esta instancia se tendrá como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Nohora Esperanza Hortua Hortua Contra: Manuel José León Triana Radicación No. 25151-31-03-001-2022-00053-02 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza proferida dentro del proceso de Nohora Esperanza Hortua Hortua contra Manuel José León Triana, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte accionante. En el momento de liquidar la de esta instancia se tendrá como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria