REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Banco de Occidente S.A. Mauricio Hernando Rodríguez Medina 11001 31 03 027 2017 00672 04 Segunda instancia – quejaDeclara bien denegada apelación Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite de recurso de queja promovido por el apoderado judicial de la opositora Evangelina Medina de Rodríguez contra el proveído de fecha 4 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazaron las apelaciones formuladas en contra del auto de fecha 20 de septiembre de esa anualidad, con el que dispuso devolver el despacho comisorio librado dentro de este asunto.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. En providencia de 20 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia ordenó devolver al Juzgado 59 Civil Municipal de esta ciudad, el despacho comisorio librado con el fin de realizar la entrega del inmueble objeto de restitución objeto de este proceso1. 1.2. Inconforme con lo decidido, el extremo demandado2 y el opositor Hernando Rodríguez3, formularon por intermedio de sus apoderados apelación en contra de aquella determinación con Archivo 051AutoOrdenaDevolucionDC_20-09-2024.
Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 2 Archivo 053RecursoApelación_25-09-2024. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 3 Archivo 052MemoRecursoApelación_24-09-2024. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 03 027 2017 00672 04 fundamento en que la decisión de rechazo de la oposición no se encuentra en firme. 1.3.
Mediante la determinación censurada la juez de primera instancia rechazó las apelaciones antes enunciadas, la del opositor Hernando Rodríguez por cuanto el poder otorgado al recurrente, solo lo fue para intervenir en la diligencia de entrega. El segundo, con fundamento en que la decisión recurrida no es pasible de apelación4. 1.4. Frente a esa última determinación, el apoderado de la opositora Evangelina Medina de Rodríguez formuló los recursos, principal de reposición y subsidiario de queja, los cuales se cimentaron en que por analogía es apelable el auto que aprueba el remate5. 1.5.
El Juez de primera instancia mantuvo la decisión al señalar que la decisión reprochada no se encuentra incluida en el listado de la norma 321 del compendio procesal civil resaltando que el auto que ordena la entrega no se encuentra incluido en aquella normativa. Finalmente concedió la queja6. 2. Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”.
Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es viable conceder o no el medio de impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado. La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos Archivo 060MemoAllegaRecurso_15-01-2025.
Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 5 Archivo 060MemoAllegaRecurso_15-01-2025. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 6 Archivo 067AutoNoReponeConcedeQueja_21-04-2025. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 4 Exp. 11001 31 03 027 2017 00672 04 judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”7.
Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cual no contraviene el principio de doble instancia en tanto “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”8. 2.2.
Esta magistratura ya se ha pronunciado en el presente asunto sobre la apelabilidad de las decisiones que aquí se adopten, dejando zanjada cualquier discusión en torno a que en este asunto no procede el recurso de apelación. En efecto, mediante auto de 27 de enero de 2020 se estableció que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado -leasing habitacional- fincado en la causal de mora en el pago de los cánones, corresponde aplicar el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual, cuando sea aquella la causal exclusiva alegada en la demanda, el asunto se tramitará en única instancia. De modo que independientemente de si la decisión reprochada se encuentra enlistada como susceptible de apelación, lo cierto es que en este proceso la resolución que negó la apelación, ciertamente no vulnera el principio de doble instancia, máxime que todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política.
Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 7 Exp. 11001 31 03 027 2017 00672 04 3. Conclusión Así las cosas, el auto emitido el 20 de septiembre de 2024, por medio del cual se ordenó la devolución del despacho comisorio al juez comisionado, no es susceptible de alzada por tratarse de un asunto de única instancia, por lo que se declarará bien denegado el medio de impugnación propuesto por la demandada, con imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso a cargo de la parte recurrente, dado que la contraparte se pronunció en punto al indicado recurso. 4.
Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
4.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. 4.2. Condenar en costas por el recurso de queja, a la opositora Evangelina Medina de Rodríguez en favor de la parte que descorrió el traslado respectivo. Liquídense como lo prescribe la norma 366 ídem. Como agencias en derecho el suscrito magistrado señala la suma de dinero equivalente a un (1) s.m.m.l.v. al momento de la liquidación. Y remítanse las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 11001 31 03 027 2017 00672 04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45adbba938b928a438ea6936ca37d70aed001bdc58ceb7b2ab14e801f92744d5 Documento generado en 04/07/2025 02:00:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica