Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2023-00129-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 053 2023 00129 02 Iván Figueroa Soto Karol Alejandra Bernal Moreno y Otro 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandada Karol Alejandra Bernal Moreno, contra la decisión adoptada en audiencia del 25 de agosto de 20251, por el Juez 53° Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual, rechazó de plano el incidente de nulidad2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Iván Figueroa Soto, a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva singular en contra de Jhon Eduardo Moreno Peña y Karol Alejandra Bernal Moreno, a fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en los pagarés Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, por la suma de USD$15.000 c/uno de ellos. 2.2. El 22 de agosto de 20253, el abogado que representa los intereses de Karol Alejandra Bernal Moreno, formuló incidente de nulidad4, con base en la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 133 del Código General del Proceso; argumentó su disenso en que, i) la omisión del juzgado de remitir el enlace de conexión y de permitir la participación de la defensa técnica constituye una 1 Archivo 048 Cdo. 1.

Minutos 0:10 a 10:59 2 Asignado al Despacho por reparto del 8 de septiembre de 2025 con secuencia 8831 3 Archivo 44 Cdo. 1 Expediente digital 4 01Cuaderno1Principal.Archivo001.Folio069. 1 Radicado N.º 11001 3103 053 2023 00129 02 irregularidad de similar o incluso mayor gravedad que una indebida notificación, pues el efecto es el mismo: la imposibilidad total de ejercer el derecho de defensa. ii) La inasistencia del recurrente a la primera audiencia de trámite estaba plenamente justificada por un evento de fuerza mayor5. iii) El deber del Juzgado de garantizar la audiencia virtual. iv).

Falta de defensa e indefensión. y, v). principio de trascendencia. 2.3. Mediante audiencia llevada a cabo el 25 de agosto hogaño6, el a quo rechazó de plano el incidente nulitivo planteado, bajo el argumento de que i) la nulidad invocada no se encuentra entre las que taxativamente contempla el canon 133 del C.G. del P. ii) La fuerza mayor aducida por el litigante no se configuro, pues conocía con más de 6 meses de anterioridad la fecha programada. iii) Probado está que el link del expediente fue compartido a la pasiva a los correos denunciados. iv) el recurrente podía haber sustituido el poder.

Y v). No se vulneró ningún derecho, pues el litigante asumió el riesgo de su inasistencia. 2.4. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la demandada citada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7; sustentó su inconformidad con base en que, la decisión desconoce el sentido literal de la constancia secretarial emitida por el Despacho, dado que, el correo al que fue remitido el enlace de la audiencia no es el que le corresponde a su representada, vulnerándose con ello el derecho de defensa de su prohijada. 2.5.

En audiencia de la misma data8, el funcionario de primer grado mantuvo incólume lo decidido luego de considerar que, tanto en la contestación de la demanda como en la demanda allegada, se indicó el correo de notificaciones de la demandada alejitabernal@gmail.com, motivo por el cual, la Secretaría de dicho despacho, procedió a remitir el enlace en debida forma.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 5 El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor como el "imprevisto a que no es posible resistir 6 Archivo 048 Cdo. 1.

Minutos 0:10 a 10:58. 7 8 Ib. Minuto 10:58 y s.s. Archivo 049 Cdo. 1. Minuto 002 y s.s. 2 Radicado N.º 11001 3103 053 2023 00129 02 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P). Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Además, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.

Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. A su turno, el artículo 135 del mismo estatuto procesal, consagra los requisitos para alegar la nulidad, así: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. 3 Radicado N.º 11001 3103 053 2023 00129 02 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(resalta la sala) 3.3. Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón el Juez a quo para rechazar de plano la nulidad planteada, toda vez que, en efecto la solicitud de aplazamiento allegada por el abogado de la pasiva no cumple los requisitos establecidos en el numeral 3 del canon 372 del Estatuto Procesal Civil, en razón a que, un viaje no se equipara a una fuerza mayor o un caso fortuito, como lo arguye el opugnante.

Aunado a que, con bien lo adujo el funcionario de primer grado, la audiencia fue fijada en auto del 13 de diciembre de 20249; es decir, con 8 meses de antelación, a más de que bien pudo el litigante sustituir el poder otorgado. Ahora con respecto a la remisión del enlace, se observa en igual sentido, como en forma correcta y por demás explicita lo arguyó el a quo, que, en efecto el abogado de la demandada al momento de contestar la misma10, manifestó que su prohijada recibía notificaciones en la dirección de correo denunciada en el escrito genitor, como se demuestra de la siguiente imagen. 9 Archivo 38 Cdo. 1 expediente digital 10 Archivo 20 Cdo. 1 expediente digital 4 Radicado N.º 11001 3103 053 2023 00129 02 De otro lado, se vislumbra que, en el escrito genitor de demanda11, se mencionó como correo de notificaciones de la parte demandada: alejitabernal@gmail.com; véase: De donde se extrae sin lugar a duda que, la demandada Karol Alejandra Bernal, fue debidamente notificada junto con su apoderado de la convocatoria a la primera audiencia de trámite llevada a cabo el pasado 5 de agosto de 2025, por la plataforma teams como desprende de esta otra imagen.

Con todo, resulta procedente recordarle al profesional del derecho recurrente, que conforme a lo establecido en el precepto 78 del C.G.P., 11 Archivo 6 Cdo. 1 expediente digital 5 Radicado N.º 11001 3103 053 2023 00129 02 es deber de los apoderados, i) proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; ii) abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias; iii) comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior; iv) concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias; v) prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. vi) comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder; vi) citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación; entre otros.

(negrilla fuera del texto) Bastante reiterada es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, en punto a que “el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, (…) no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (se subraya). 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia del 25 de agosto de 202513, por el Juez 53 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6139-2022 del 20 de mayo de 2022. [M.P. Hilda González Neira] 13 Archivo 048 Cdo. 1.

Minutos 0:10 a 10:59 6 Radicado N.º 11001 3103 053 2023 00129 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: INCORPORAR por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta decisión al trámite que se está surtiendo con respecto a la apelación de la sentencia proferida en el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a49e3ad74ee3bd915c665831a3aa310d84f7a63bf8aeac28929127b82de528c0 Documento generado en 25/09/2025 02:26:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7