REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Efrén Torres Cuama DEMANDADO(S): Elizabeth Cobos Álvarez y Pablo Julio Cobos López No. RADICACIÓN: 73449310300120240013801 FECHA DECISIÓN: cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 35 de 04 de diciembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, respecto de la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostienen que existe cosa juzgada al cumplirse con los requisitos del artículo 303 del Código General del Proceso, resultando claro que en el proceso de 2005 se solicitó el pago de los aportes a seguridad social, resultando claro que existe identidad de partes y de causa, por lo que estima que se presenta el fenómeno de cosa juzgada.
Igualmente, solicita se tengan en cuenta los aportes realizados durante esos mismos tiempos, efectuados por Pablo Cobos Álvarez, sin que se tuvieran en cuenta estos tiempos. Sostiene que el hecho de no haberse reconocido los aportes en el primer proceso no implica que los mismos puedan ser demandados nuevamente. No es congruente que se realice un doble pago por esos periodos, teniendo en cuenta los aportes efectuados ya según el reporte de semanas cotizadas.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Señaló que en la sentencia de primera instancia del proceso 73001310300120050008100, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se indicó: “Aunque aparece del folio 55, 108, 109, 112 y 113 que los demandados han tenido afiliado a la seguridad social del demandante y dentro de las cuales han presentado interrupciones y falta de pago a este sistema, nuestra legislación laboral no tiene señalado ninguna clase de sanción para el empleador que incumpla con estos aportes.
Por lo tanto, dicha pretensión no tiene acogida.” Sin que existiera pronunciamiento en segunda instancia respecto de tal aspecto. No se presentó cosa juzgada en la medida en que el primer proceso tenía como pretensión la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, la pensión sanción y el pago de la indemnización por despido sin justa causa, versando el presente proceso en el pago de los aportes a pensión, descartando por tanto la identidad de objeto.
Consecuente con ello, estudió la prestación encontrando la procedencia del pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente por los periodos laborales entre el 15 de junio de 1990 y el 28 de febrero de 1996, excluyendo los periodos que fueron debidamente pagados por el empleador; dispuso el pago sobre la base del último salario mínimo, es decir, el correspondiente a 1996 en la suma de $142.125.
Respecto de la demandada Elizabeth Cobos Álvarez, ordenó el pago de los aportes entre el 02 de enero de 2001 y el 30 de agosto de 2002 y del 01 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2004, aportes que ordenó tomando el último salario devengado que estimó en $452.389, según la sentencia del proceso ordinario en la que se declaró la existencia del contrato laboral.
Negó la excepción de prescripción dada la imprescriptibilidad de este derecho. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si es procedente, condenar a Pablo Julio Cobos López y Elizabeth Cobos Álvarez, al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previo cálculo actuarial liquidado por Colpensiones a favor de Efrén Torres Cuama por los siguientes periodos: A cargo de Pablo Julio Cobos López, del 15 de junio de 1990 al 28 de febrero de 1996 y del 1º de Julio al 31 de octubre de 1998.
A cargo de Elizabeth Cobos Álvarez del 02 de enero de 2001 al 31 de agosto de 2002 y del 01 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2004. Así mismo, las costas procesales o si, por el contrario, han de negarse las pretensiones de la demanda por encontrarse demostrada alguna de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.
AUTO Previamente a resolver el objeto de la decisión, se observa que el Magistrado Rafael Moreno Vargas se declaró impedido para participar de la discusión y decisión que corresponda, en virtud de que previamente había sido el Magistrado Ponente dentro de un proceso ordinario laboral entre las mismas partes, en el cual se trató de manera indirecta uno de los puntos objeto de apelación. Al respecto, se tiene que, aunque en el proceso primigenio entre las partes aquí en contienda, la pretensión era una pensión sanción que fue negada de acuerdo a lo solicitado, el Magistrado Moreno Vargas dentro de las consideraciones para negarla, tuvo en cuenta aspectos relacionados con los aportes faltantes para que el demandante pudiera acceder a dicha prestación, lo que implica que, de manera indirecta, el sustanciador abordó en su decisión uno de los puntos ahora en discusión en esta Sala, motivo por el cual, aunque no propiamente conoció del presente proceso, si consideró y estudio uno de los puntos que ahora concita la atención de la Sala, por lo que se acepta el impedimento presentado.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si se configura la cosa juzgada en relación con la pretensión de pago de los aportes en pensión, relativos a la relación laboral declarada entre el demandante y los demandados Elizabeth Cobos Álvarez y Pablo Julio Cobos López. De no existir cosa juzgada, se determinará si hay lugar a tener en cuenta los aportes efectuados por el señor Pablo Cobos Álvarez.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones, las mismas guardaron silencio. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, estando obligados los demandados a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no pagados durante la relación laboral del demandante con cada uno de ellos, sin que se puedan tener en cuenta la afiliación y cotizaciones efectuadas por Pablo Alberto Cobos Álvarez, en la medida en que no fue demostrado que este las efectuara en virtud de la relación laboral del demandante con el señor Pablo Julio Cobos López.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º y numeral 3º del literal B) del numeral 1º artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo; en virtud del cual el demandante tiene derecho a perseguir la protección efectiva a la seguridad social por el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con la demandada.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 29 y 229 de la Constitución Política; artículos 17, 22 de la Ley 100 de 1993; artículo 303 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 21798 de 2006, SL 665 de 2013, SL9856 de 2014, SL15507 de 2015, SL738 de 2018, SL941 de 2018, SL1342 de 2019, SL 1140 de 2020, SL 1436 de 2022, SL2707 de 2024, 1591 de 2024.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: historia laboral de Colpensiones expedida el 07 de septiembre de 2023 (pág. 36 a 41 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de primera instancia proceso radicado 73449310300120050008100 (pág. 26 a 34 archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de segunda instancia proceso radicado 73449310300120050008100 (pág. 16 a 25 archivo 020 PDF del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Efrén Torres Cuama, en calidad de demandante, indicó que no tiene estudios y trabaja de forma independiente en un carro de limonadas. Le hicieron aportes al sistema de seguridad social el señor Beto y el señor Pablo, la señora Elizabeth no le realizó aportes, el único que le daba órdenes fue el señor Pablo, él era el único que le daba órdenes.
(minuto 7:18 archivo 038 mp4 del expediente de primera instancia) Cosa juzgada El artículo 303 del CGP, consagra la figura de cosa juzgada, señalando que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”; siendo definida como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.
Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada. De acuerdo con lo anterior, para que se presente la cosa juzgada, se requiere que exista i) providencia ejecutoriada, ii) que haya identidad jurídica de partes, iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto de aquel en que se dictó la sentencia en la que se apoya la cosa juzgada, y iv) se funde en la misma causa (sentencia SL 1436 de 2022).
Procede la Sala a verificar si, frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones pretendidos por el demandante, existe cosa juzgada, pues sobre los mismos el Juzgado de Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, declaró que dicha figura jurídica no se había configurado. En cuanto al primer requisito, está claro que ante el entonces Juzgado de Primero Civil del Circuito de Melgar se presentó proceso ordinario laboral en el que se demandó, según los antecedentes de las sentencias de primera y segunda instancia, la declaratoria del contrato de trabajo entre el demandante y los señores Pablo Julio Cobos, Elizabeth Cobos Álvarez y Marby Andrea Cobos Álvarez y consecuencialmente se ordenara a estos últimos a “pagar al demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la pensión sanción, las dotaciones, pago de los gastos médicos, subsidio familiar.
Dominicales y festivos” (pág. 26, archivo 020 PDF del expediente de primera instancia), proceso radicado con el número único nacional 73449310300120050008100. En dicho proceso, se dictó sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2007, que incluyó un acápite denominado aportes al sistema de seguridad social, en el que señaló: “Aunque aparece del folio 55, 108, 109, 112, 113 que los demandados ha tenido afiliado a la seguridad social del demandante, y dentro de las cuales han presentado unas interrupciones y falta de pago a este sistema, nuestra legislación laboral no tiene señalado ninguna clase de sanción para el empleador que incumple con estos aportes.
Por lo tanto, dicha pretensión no tiene acogida.” (pág. 31, archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); decisión que fue recurrida en apelación por el demandante, según se evidencia en los antecedentes de la sentencia de segunda instancia, pero cuyo recurso versó principalmente sobre la declaratoria de interrupción de contrato y negativa al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Visto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 14 de julio de 2007 (pág. 16 a 25, archivo 020 PDF del expediente de primera instancia); se pronunció respecto de las pretensiones de la demanda, reformando solo lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa respecto de la demandada Elizabeth Cobos Álvarez, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia, pero sin emitir pronunciamiento en lo relativo a una sanción pretendida por el no pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Con relación a la identidad de las partes, se tiene que en el proceso que cursó en el Juzgado de Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, radicado 73449310300120050008100, lo inició Efrén Torres Cuama, contra Pablo Julio Cobos, Elizabeth Cobos Álvarez y Marby Andrea Cobos Álvarez, al igual que sucede en el presente proceso, que fue instaurado por el mismo demandante contra Pablo Julio Cobos y Elizabeth Cobos Álvarez, cumpliéndose este requisito.
En lo que al tercer y cuarto requisito se refiere, no se cumplen teniendo en cuenta, que si bien en el proceso 73449310300120050008100, el juzgado de primera instancia al dictar sentencia incluyó un acápite denominado aportes al sistema de seguridad social, sin que de los antecedentes de las sentencias se logre extraer que los mimos fueron peticionados; lo cierto es que resulta razonable concluir que dicho acápite se encontraba resolviendo la pretensión de pensión sanción y no la procedencia del pago de aportes a pensión, tal y como lo interpretó el Tribunal en la segunda instancia en tanto en este aspecto se refirió puntualmente a dicha pretensión y no a la relativa a la obligación del empleador de efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones; máxime cuando la motivación del acápite denominado aportes al sistema de seguridad social, no guarda coherencia con que se estuviera resolviendo tal aspecto sustantivo.
De lo anterior, resulta claro que se perdió la identidad con lo pretendido en este proceso en el que se solicita el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de pagar durante las relaciones laborales declaradas con los hoy demandados; pues si bien no se cuenta con el escrito de demandando del proceso 73449310300120050008100, lo cierto es que los antecedentes de las sentencias de dicho proceso no refieren tal pretensión, razón por la cual es plausible entender que no se ha realizado un análisis jurídico y jurisprudencial en relación a la procedencia del pago de tales aportes.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que no se presenta cosa juzgada, y que en esta oportunidad la jurisdicción deberá pronunciarse de fondo, en relación a la procedencia del reconocimiento de los aportes eventualmente omitidos; por lo que, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso (Arts. 29 y 229 CP), resulta necesario abordar el estudio de las pretensiones demandadas, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Aportes al sistema de seguridad social en pensiones El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso "Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen." Por su parte, el artículo 22 de ese mismo estatuto señala que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio” debiendo responder por “la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Ahora, si bien la relación laboral declarada en el proceso 73449310300120050008100 y en virtud de la cual se reclama el pago de aportes, tiene su extremo inicial respecto de Pablo Julio Cobos el 15 de junio de 1990, antes de que entrará en vigencia la Ley 100 de 1993, debe resaltar la Sala que para la misma también existió la obligación de afiliar y realizar aportes al sistema de seguridad social conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el seguro social obligatorio y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a más de que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al indicar el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, asumiendo el título pensional correspondiente (sentencia SL9856 de 2014, SL1342 de 2019, SL 1140 de 2020, SL2707 de 2024).
En tal sentido, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cuando se ha discutido la naturaleza de la relación contractual y como consecuencia de ello, se ha determinado que el vínculo realmente fue de carácter laboral, lo que procede es el reconocimiento del tiempo servido a través de un título pensional, (sentencia SL 665 de 2013, SL15507 de 2015), sin que el acuerdo del trabajador de cubrir los aportes al sistema de seguridad social, releve al empleador descubierto de la obligación de asumir en debida forma el pago de tales aportes.
De este modo, resulta claro que al señor Pablo Julio Cobos López, le asiste la obligación de realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones insolutas entre el 15 de junio de 1990 al 28 de febrero de 1996; mientras que a la señora Elizabeth Cobos Álvarez le corresponde realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones insolutas entre el 02 de enero de 2001 y el 30 de agosto de 2002, y entre el 01 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.
Ahora, respecto de los aportes efectuados por Pablo Alberto Cobos Álvarez entre el 29 de noviembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995, no es posible tenerlos por válidamente efectuados en virtud de la relación laboral declarada entre el demandante y el señor Pablo Julio Cobos López, pues no obra prueba alguna que descarte la concurrencia de contratos dentro de ese periodo y mucho menos que la afiliación y aportes efectuados por el señor Pablo Alberto Cobos Álvarez hubieran sido efectuados por este como intermediario entre el demandante y el empleador demandado.
Por último, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, ya que el derecho al pago o reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, previo cálculo actuarial, es una obligación estrechamente ligada a la consolidación plena y financiación de tal prestación, razón por la cual no está sometida al fenómeno de la prescripción. (sentencias SL 21798 de 2006, SL 728 de 2018, SL941 de 2018, SL 1591 de 2024).
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas a los demandados Pablo Julio Cobos López y Elizabeth Cobos Álvarez, en favor del demandante Efrén Torres Cuama. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500) DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Efrén Torres Cuama contra Pablo Julio Cobos López y Elizabeth Cobos Álvarez, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Pablo Julio Cobos López y Elizabeth Cobos Álvarez, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Efrén Torres Cuama la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b34f74fcf634a86b644053a20305a8d4c9df8bf64f254fcbe8d2917c5064278e Documento generado en 04/12/2025 12:39:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica