RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL CAMILO MORA ROJAS RADICADO N°. 23001310500220230018801 FOLIO 159-24 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, contra el auto del 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR ANTONIO URANGO SOLERA contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
II.
ANTECEDENTES EDGAR ANTONIO URANGO SOLERA, presentó demanda ordinaria laboral contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, para que se declare que posee una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen laboral y, en consecuencia, le reconozca y pague la pensión de invalidez. Adicionalmente, pretendió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, el pago de costas y agencias en derecho y la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita.
Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial. 2 La juez de conocimiento mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023 admitió la demanda, corriendo traslado a la parte demandada por el término de 10 días hábiles para que presentara escrito de contestación. Posteriormente, la parte demandada dio contestación presentado como excepción previa la de falta de integración de litisconsorte necesario de PROTECCIÓN SA y la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD - EPS, y como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de obligación a reconocer y pagar pensión de invalidez inclusive de reconocer y pagar incapacidad permanente parcial al demandante, cumplimiento contractual de la compañía de seguros respecto de las prestaciones asistenciales y/o económicas derivadas de las coberturas disponibles para los riesgos laborales, ausencia de nexo causal entre las patologías de hipoacusia, diabetes tipo II, trastorno depresivo y demás conexas y la actividad laboral y/o el accidente laboral del demandante, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica.
III. EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 10 de abril de 2024, la juez a-quo resolvió en la etapa de decisión de excepciones previas declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario planteada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. Como fundamento, indicó que es necesario acudir a las pretensiones de la demanda, de las cuales se desprende que la calificación y la prestación económica deprecadas son de origen laboral.
Por tanto, consideró que para adoptar una decisión de fondo dentro del presente asunto no es necesaria la integración de la EPS y de la AFP. 3 IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, señalando que la pretensión principal del actor consiste en la solicitud de reconocer y pagar la pensión de invalidez conforme a la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, de las pruebas documentales no se observa dictamen de PCL superior al 50% como lo exige la norma, pero si se evidencia un concepto de rehabilitación expedido por MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EPS en el que se determina un diagnóstico de origen común sobre las patologías presentadas por el demandante. Adicional a ello, en dicho comunicado le informaron al actor que debía acercarse a la AFP para iniciar el trámite de la calificación de invalidez y que en caso de tener derecho a alguna prestación sería dicha entidad quien respondería por dicho reconocimiento y pago. 4.2.
La juez a-quo no repuso la decisión adoptada, pues señaló que la apoderada judicial realizó un análisis probatorio que no corresponde en esta etapa procesal; pues lo que en efecto se evidencia es que para resolver la litis de fondo no es necesaria la vinculación de la EPS y la AFP porque se debe observar en conjunto las pretensiones, por tanto, la pretensión declaratoria recae exclusivamente en la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
Finalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo disponiendo la remisión del expediente al superior en jerarquía para resolver la alzada. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte recurrente presentó escrito de sustentación del recurso reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 4 VI. CONSIDERACIONES 6.1.
Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por el apoderado de los llamados en garantía. 6.2. Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a vincular al presente proceso a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EPS como litisconsortes necesarios. 6.3.
Solución al problema planteado A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, sea lo primero recordar que, las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del C.G.P. y su trámite corresponde hacerse de manera preliminar, pues se considera que son impedimentos procesales y, por consiguiente, buscan evitar los fallos inhibitorios o nulidades procesales.
El numeral 9° del referido artículo 100 señala como excepción previa la de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Hablar de litisconsorcio necesario significa que no puede fallarse el asunto sin la comparecencia de los otros sujetos que intervinieron en la relación objeto de demanda, así lo establece el artículo 61 ídem, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, el cual dispone respecto del litisconsorcio necesario, lo siguiente: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su 5 naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…)” Al respecto, la norma transcrita hace referencia a la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia se torna imposible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia sobre este particular, en providencia AL2715 de 2023 ha adoctrinado: “Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario”.
Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión. En suma, conforme con la norma procesal reproducida en precedencia para que opere la integración oficiosa del contradictorio o la citación forzosa es preciso que no sea posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – formularse por todas-, o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran -dirigirse contra todos.
Por el contrario, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” Teniendo en cuenta los hechos planteados, cabe recordar que, la parte demandante dirige su petición a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS 6 DE VIDA SA, deprecando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Por su parte, en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, la apelante, insiste en que se debe integrar a la EPS y AFP teniendo en cuentas las pruebas aportadas al proceso y una eventual responsabilidad de dichas entidades. Pues bien, para resolver el anterior planteamiento es menester hacer hincapié que, el debate jurídico que plantea la recurrente es precisamente lo que analizará la juez de primer grado, es decir, dilucidar si la obligación deprecada para reconocer y pagar la pensión se encuentra en cabeza de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA o, en su defecto, no es la responsable de pagar dicha prestación. Así, ante tales circunstancias, considera esta Sala, que la Juez de primera instancia puede dictar sentencia de mérito sin la comparecencia de la EPS y/o la AFP, bien sea condenando a la compañía de seguros a pagar la pensión de invalidez, o absolviéndola de reconocer dicha prestación. Por lo anterior, no encuentra la Sala yerro alguno del Juez de primer grado al haber declarado no probada la excepción objeto de la alzada, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. 6.4.
Costas No hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta segunda instancia, por cuanto no hubo réplica de la parte demandante. 7 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por EDGAR ANTONIO URANGO SOLERA contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado