Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 045 Acción de Tutela.
YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. La nueva EPS S.A. Derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna y otros. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. LEONEL ROMERO RAMÍREZ. 20001 31 07 002 2025 00004 01 2025- 00041 Revoca por hecho superado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 072 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ y el accionado COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “SEGUNDO: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, directamente o a través del funcionario correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice un nuevo estudio de la solicitud de pensión de invalidez presentada por la señora YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ.
Ello en los términos expuestos en la parte argumentativa de esta providencia…” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ señaló que tiene 55 años, es madre cabeza de hogar y se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES desde 1993.
Informó que su hija menor, Sara Isabel Pérez Campo, sufre de múltiples discapacidades y depende completamente de ella para satisfacer sus necesidades básicas. Además, reveló que ha sido diagnosticada con “cáncer de mama”, lo cual ha limitado su capacidad para trabajar, afectando gravemente su situación CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar económica.
A pesar de su esfuerzo por continuar trabajando como estilista, los ingresos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas de su familia. Comunicó que ha cotizado un total de 205,14 semanas a COLPENSIONES, gracias a la colaboración de un amigo. Y que COLPENSIONES, a través del dictamen número 4286324 del 21 de junio de 2021, confirmó el diagnóstico de tumor maligno en el cuadrante superior y externo de la mama, junto con otros estados posquirúrgicos de origen común, asignándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de 58.40%, y la fecha de estructuración fue fijada para el 25 de mayo de 2017, momento en que las imágenes diagnósticas confirmaron el compromiso metastásico.
Aseguró que, tras presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación, COLPENSIONES emitió la resolución No. SUB 266420 del 21 de agosto de 2024, en la que nuevamente negó el reconocimiento de la pensión, basándose en argumentos confusos. Asimismo, informó que LA NUEVA E.P.S. emitió el dictamen de calificación No. 4305127 el 19 de julio de 2014, donde también se diagnosticó un tumor maligno en el cuadrante superior externo de la mama, con un origen común. En este dictamen se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de 57.50%.
A pesar de contar con incapacidades médicas y un diagnóstico claro, COLPENSIONES ha negado el pago de las mismas, argumentando que se debe iniciar un trámite de calificación, a pesar de que ya ha sido calificada. Finalmente, señaló que, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cumple con el primero (tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%), pero no con el segundo, ya que las semanas cotizadas no corresponden a los tres años previos a las fechas de estructuración establecidas en el dictamen.
Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar de forma inmediata y definitiva la pensión de invalidez. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 22 de enero de 2025, disponiendo notificar y correr los 1 Conforme acta individual de reparto del 22 de enero de 2025, con secuencia 169. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS, acto que se cumplió mediante el envío de oficio No 012 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 23 de enero de 2025, a las 11:57 de la mañana. 1.3.
ADMINISTRADORA Respuesta de las accionadas COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Informó2 que, al verificar los sistemas de información relacionados con la cédula de ciudadanía de la accionante, no se encontró ninguna petición pendiente en relación con la acción presentada. En cuanto a los hechos narrados, observó que, mediante el Acto Administrativo SUB 225944 del 17 de julio de 2024, se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Posteriormente, el 31 de julio de 2024, la accionante presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación, con el radicado 2024_15555271, conforme con los anexos aportados. En instancia de apelación, el 15 de octubre de 2024, mediante DPE 18976, resolvió confirmar el acto administrativo SUB 225944, ya que las semanas tenidas en cuenta para la evaluación de la prestación se consideraron hasta la fecha de estructuración de la invalidez.
Ahora señaló, que la solicitante nació el 2 de abril de 1968, actualmente tiene 54 años. En el expediente obra un concepto emitido por COLPENSIONES que califica una pérdida del 58.40% de su capacidad laboral, dictaminada el 25 de mayo de 2017, con base en el DML No. 4286324 del 22 de junio de 2021, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida a una persona que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral debido a causas no profesionales y no intencionales.
Mencionó que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece que la fecha de estructuración de la invalidez es determinante para aplicar la normatividad pertinente. En este caso, la solicitante no cumple con el requisito de haber cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, ya que entre el 25 de mayo de 2017 y el 25 de mayo de 2014 solo acreditó 0 semanas cotizadas.
Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez. Afirmó que dentro del expediente se identificó que la enfermedad de la solicitante es degenerativa, progresiva y crónica, lo que llevó a la revisión del concepto No. BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014, que aborda la pensión de invalidez 2 Mediante Oficio No. 2025_963422 del 24 de enero de 2025. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por enfermedades de este tipo. A pesar de que la asegurada no acreditó las 50 semanas cotizadas entre el 22 de junio de 2018 y el 22 de junio de 2021, período en el que se verificó que tampoco hubo semanas cotizadas, no procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a dicho concepto jurídico.
Asimismo, aclaró que, para que operara una condición más beneficiosa en la pensión de invalidez, respecto al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, era necesario que la solicitante tuviera la fecha de estructuración dentro del periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, lo cual no ocurrió en este caso.
Concluyó manifestando que no es posible otorgar la pensión de invalidez a la solicitante, ya que no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, ni con el concepto BZ_2014_10721634 de 2014. Puntualizó que COLPENSIONES ha actuado conforme a derecho, respetando sus competencias legales y reglamentarias, sin vulnerar los derechos fundamentales de la solicitante.
Finalmente, destacó que la acción de tutela no es el medio adecuado para la consecución de derechos económicos, como el de la pensión solicitada, ya que existen otros recursos administrativos y judiciales para la protección de los derechos de la accionante, y admitir la solicitud por esta vía podría generar un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones.
LA NUEVA EPS A pesar de haber el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, corrido traslado de la demanda de tutela, guardó silencio al requerimiento del despacho. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 5 de febrero de 2025, el señor Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital de la señora accionante YONAIDE ISABEL CAMPO RODRIGUEZ, donde consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no es adecuada, ni eficiente para resolver la controversia presentada por la señora YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ.
Destacó que la accionante es una persona con especial protección constitucional debido a la enfermedad degenerativa que padece y su grado de PCL superior al 57%. Por esta razón, el examen de subsidiariedad debe ser más flexible, ya que la Corte Constitucional ha establecido que existe flexibilidad para aquellos sujetos de especial protección. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además de esta flexibilidad, señaló que el proceso ordinario laboral implicaría un largo tiempo de espera, lo que afectaría negativamente la salud y calidad de vida de la accionante CAMPO RODRÍGUEZ, dada la degeneración de su enfermedad; esto también retrasaría la resolución de su pensión de invalidez.
Advirtió que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante CAMPO RODRÍGUEZ, al realizar un estudio incorrecto de su solicitud de pensión de invalidez. En particular, omitió la aplicación de la jurisprudencia relevante, tanto al resolver la solicitud inicial como al analizar los recursos de reposición y apelación. En la resolución SUB-225944 del 17 de julio de 2024, se le negó la pensión, y en las resoluciones posteriores, incluyendo la DPE18976 del 15 de octubre de 2024, Colpensiones mantuvo la negativa sin realizar un análisis adecuado del caso.
Específicamente, observó que COLPENSIONES no aplicó correctamente el criterio para contabilizar las semanas cotizadas en enfermedades degenerativas. En lugar de considerar la fecha del último aporte o la fecha de solicitud de pensión, se limitó a calcular las semanas cotizadas solo antes de la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual es incongruente con la jurisprudencia que establece que, en estos casos, las administradoras deben tomar como hitos temporales la fecha de estructuración de la invalidez, la fecha de calificación de la invalidez, la fecha del último aporte o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Además, se debe elegir el criterio más beneficioso para el solicitante. Finalmente, el Despacho decidió no acoger la propuesta de la accionante de ordenar el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de invalidez, sino que opta por ordenar a COLPENSIONES que realice un nuevo estudio pensional, considerando las semanas cotizadas desde la fecha del último aporte o la fecha de solicitud de pensión, y seleccionando el criterio más favorable para la accionante, tomando en cuenta incluso el tiempo de incapacidad. 1.5.
La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por la accionante, YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ, quien argumentó que, a pesar de haber informado sobre su delicada situación de salud, presentada mediante historias clínicas, dictámenes médicos y documentos relacionados con su hija menor con discapacidad total, COLPENSIONES no ha tenido en cuenta las dificultades adicionales que enfrenta.
La falta de recursos para cubrir necesidades básicas, como medicamentos, alimentación y cuidado para su hija, ha empeorado aún más su condición. Además, 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ. ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar COLPENSIONES ha negado el pago de las incapacidades médicas, utilizando justificaciones confusas que no reflejan la realidad del caso.
Señalo que el juzgado de primera instancia ha ordenado un nuevo estudio sobre la solicitud de pensión, pero la accionante teme que esta decisión pueda resultar en un nuevo rechazo, dejándola en una situación incierta y sin poder recurrir a la tutela nuevamente por la temeridad de su acción. Finalmente, la accionante expresa que su salud ha empeorado considerablemente, tanto física como psicológicamente, y que la negativa de COLPENSIONES a reconocer su pensión y a pagar las incapacidades agrava aún más su situación de vulnerabilidad.
Reitera que la orden de realizar un nuevo estudio no resolverá su situación, sino que solo alargará la incertidumbre y empeorará su bienestar. Por ello, solicita respetuosamente que se ordene el reconocimiento inmediato de su pensión de invalidez. Asimismo, la entidad accionada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, presentó el 11 de febrero de 2025 un escrito de impugnación en el que expuso como argumento que no se observa ninguna vulneración a los derechos de la accionante, por lo que lo solicitado a través de la tutela desnaturaliza este mecanismo de protección, que tiene carácter subsidiario y residual.
La tutela no debe ser utilizada para resolver derechos que no han sido previamente sometidos a los procedimientos adecuados para su resolución, lo que implica un desconocimiento de la norma constitucional, dado que este no es el mecanismo apropiado para realizar este tipo de reconocimientos. De acuerdo con lo anterior, y conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente si existen otros recursos o medios judiciales disponibles.
En este sentido, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo establece que toda controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante a lo anterior, el 14 de febrero de 2025 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES señaló que, en ejercicio de sus facultades legales y ante las inconformidades planteadas, presentó una impugnación con el fin de revocar la decisión anterior, de acuerdo con los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
A pesar de los reparos a la sentencia emitida, COLPENSIONES cumplió con el fallo de tutela emitido en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del mismo decreto y en respeto a la ley. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ. ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cumplimiento del fallo, COLPENSIONES emitió la resolución SUB 43951 del 11 de febrero de 2025, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ, con una mesada correspondiente a enero de 2025 de $1,423,500.
Sin embargo, aunque COLPENSIONES cumplió con la providencia, reafirmó que los argumentos legales que dieron lugar a la impugnación siguen vigentes y, por lo tanto, persisten las inconformidades respecto a la decisión de primera instancia. En consecuencia, COLPENSIONES solicitó que el expediente sea remitido al juez competente para que se resuelva el recurso presentado, aclarando que el cumplimiento del fallo no debe interpretarse como un desistimiento de sus inconformidades.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.1.
Examen de procedencia El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, tal como lo señaló la accionante YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ, corresponde al juez constitucional ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, o si, como argumenta el demandado COLPENSIONES, la acción de tutela es improcedente, dado que la demandante dispone de otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión solicitada.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la entidad accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la llamada a resistir la acción, por lo tanto, la legitimada en la causa por pasiva. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el mínimo vital, la seguridad social, la salud, la vida digna y otros los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.
Dicho lo anterior, lo primero que corresponde señalar es la procedencia de la acción de tutela en casos relacionados con actos administrativos en materia pensional, a pesar de la existencia de medios judiciales ordinarios para resolver el asunto. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “…Cabe anotar que, en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral.
Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados.
Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella lejos de proteger los derechos, 3 CC ST-010 de 2017. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional;
(ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4…”, (subrayado fuera del texto original).
Con respecto a los sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha señalado que: “El deber de solidaridad y la especial protección que merecen las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como cáncer. 8. La protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.
En efecto, en personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas la Corte ha sido enfática en insistir en la protección constitucional reforzada que este grupo de personas merece, apoyada en mandatos constitucionales como: asegurar a sus integrantes la vida (Preámbulo), Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (artículos 1), fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y derechos (artículo 2), primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5), derecho a la vida (Articulo 11), integridad física (artículo 12), derecho a la igualdad y protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13), dignidad de la familia (artículo 42), protección de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se prestará atención especializada (artículo 47), seguridad social (artículo 48), atención en salud (artículo 49), deber de la persona de obrar conforme al principio de solidaridad social (artículo 95), finalidad social del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Solución de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del gasto público social (artículo 366), entre otras disposiciones”5.
(negrilla propia) En lo que respecta a la pensión de invalidez, conforme al artículo 48 de la Constitución Políticael derecho a la seguridad social goza de una doble dimensión: 4 5 Sentencia T-013 de 2020. Sentencia T-326 de 2010. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ. ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, se trata de “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y, en segundo lugar, se trata de un derecho individual.
Ahora la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 38, que debe entenderse por estado de invalidez, de la siguiente manera: “Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Por su parte, la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de la siguiente manera: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.” (negrilla propia).
Existen casos en los que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez no presenta ninguna complicación para las Administradoras de Fondos de Pensiones, ya que las personas cumplen sin dificultad los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. Es decir, (i) han sido evaluadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, (ii) tienen al menos 50 semanas de cotización dentro de los 3 años previos a la fecha en que se determinó la invalidez por la autoridad médico-laboral.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia reiterada, ha señalado que: “Sin embargo, este Tribunal ha dejado claro que, en algunos casos particulares, en los cuales los interesados no pueden acreditar los requisitos antes 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ. ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mencionados, nos encontramos frente a situaciones que no encajan estrictamente en un análisis simple. Se trata de aquellas personas que fueron calificadas con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero con semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración”6(negrilla propia).
Y también sostuvo en la misma providencia: “…esta Corte ha establecido unas reglas reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a saber: 70. Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento.
En realidad, tratándose de patologías crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, lo que ocasiona que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo, de manera que la persona puede trabajar hasta tanto el nivel de afectación es de tal magnitud que le impide de manera cierta desarrollar una labor…”(negrilla propia).
Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3. La decisión En el presente caso, la inconformidad expresada por la accionante YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ va encaminada a que el despacho de primera instancia ordenó un nuevo estudio sobre su solicitud de pensión, pero teme que esta decisión termine en otro rechazo, dejándola en una situación de incertidumbre y sin posibilidad de recurrir nuevamente a la tutela debido a la temeridad de su acción. Por otro lado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES expresó su inconformidad, argumentando que no existe vulneración de los derechos de la accionante.
En este sentido, señaló que lo solicitado a través de la tutela desvirtúa el propósito de este mecanismo, el cual es subsidiario y residual. Según 6 Sentencia T 095/22 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ. ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar COLPENSIONES, la tutela no debe emplearse para resolver derechos que no han sido previamente sometidos a los procedimientos adecuados, lo que implicaría un desconocimiento de la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo adecuado para realizar este tipo de reconocimientos.
Realizada la ambientación jurisprudencial, es concluyente para esta Sala que, por regla general, las pretensiones de la accionante desbordan el objeto del amparo constitucional, en tanto que es evidente que conllevan un contenido de carácter económico. Además, pueden ser resueltas a través de los medios ordinarios de defensa judicial que están previstos para ello, y, por tanto, en principio, las controversias suscitadas alrededor de pagos en el sistema pensional no son competencia del Juez de tutela y deben ser declaradas improcedentes.
No obstante, al verificarse los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, se encuentra que, en el presente caso, en efecto, quien acciona es una persona de especial protección constitucional si se tiene en cuenta que se ha determinado que ostenta una pérdida en su capacidad laboral por una enfermedad catalogada como catastrófica y degenerativa.
Por tal razón, este cuerpo Colegiado considera que la decisión adoptada por el A quo, donde si bien es cierto no accedió a la pretensión de la accionante, decide amparar los derechos de YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ en virtud del debido proceso, encontrándose totalmente acertada, pues dicho amparo va encaminado a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realice un nuevo estudio a la solicitud de pensión de invalidez, teniendo en cuenta que en estos casos, las administradoras deben tomar como hitos temporales la fecha de estructuración de la invalidez, la fecha de calificación de la invalidez, la fecha del último aporte o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, eligiendo el criterio más beneficioso para la accionante.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la accionante se direcciona al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es importante mencionar que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES emitió resolución SUB 43951 el 11 de febrero de 2025, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ, con una mesada correspondiente a enero de 2025 de $1,423,500.
Lo anterior, da muestra del cumplimiento del fallo de primera instancia, ya que, si bien es cierto que la administradora de pensiones mantiene su posición en relación a que la acción de tutela no es el medio por el cual 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ. ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se debe dar este reconocimiento pensional, realizó un nuevo estudio, encontrando así pertinente otorgar la pensión de invalidez a la accionante. En este sentido, el proceso y los documentos presentados por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cubren de manera integral todos los aspectos establecidos en las pretensiones de la acción constitucional, lo que implica que se está ante un hecho superado y, por tanto, una eventual carencia actual de objeto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, que ha precisado este concepto en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ. ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo10. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición11.
En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”12. Dadas estas condiciones, dejo de existir razón al señor Juez de instancia y, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia preferida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se declarará improcedente por la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, frente a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud, la vida digna y otros solicitados por l accionante YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia, se declarará IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado. 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014 – Sentencia T-054 de 2020. 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YONAIDE ISABEL CAMPO RODRÍGUEZ. ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00004 01