República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Demanda Laboral propuesta por CARLA FERNANDA QUIÑONEZ QUINTERO contra LIGIA FERNANDA ARIZA LOPEZ. RAD: 68861-3103-001-2025-00079-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha) M.S.: Javier González Serrano San Gil, enero veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026).
ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 2 Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto fechado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, mediante el cual se rechazó la demanda.
Antecedentes 1º. Carla Fernanda Quiñónez Quintero, mediante apoderada judicial, interpone demanda en contra de Ligia Fernanda Ariza López, pretendiendo las declaraciones y condenas expuestas en el respectivo libelo introductorio del acápite de pretensiones, bajo los supuestos fácticos que anteceden a tales pedimentos1 2º. Mediante proveído2 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de conocimiento decidió inadmitir la demanda por las razones que se le explicaron a la parte demandante.
En ese orden y para lo que interesa al recurso entablado, se consideró lo siguiente: Que con el fin de dar cumplimiento a lo reglado en el numeral 6º - art. 25 del C.P.T y S.S., frente al contenido de la demanda, el cual dispone: “6. Lo que se pretenda, 1 2 Ver Archivo digital denominado 004 Demanda Y Anexos. Ver Archivo digital denominado 007 AUTO INADMITE DEMANDA.
ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 3 expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.”. Por tanto, se debe; corregir Que, respecto a las reclamaciones de tipo condenatorio (numerales 6 a 12), relacionadas con la solicitud de reconocimiento de horas extras, ya que los “petitum” deben ser claras y concretas para permitir una defensa adecuada y facilitar la contradicción por parte del demandado.
Por ello, se debía indicar no solo el monto total de la reclamación junto con el periodo de tiempo trabajado, sino también desglosar las fracciones de año y el valor parcial, así como el número de horas que se reclaman para cada periodo. De la misma forma se había de proceder frente a los requerimientos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, reliquidación y pago de salarios, auxilio de transporte y prima de servicios.
Respecto a este última, se debió especificar a qué semestre correspondían los derechos que por este concepto se reclamaban por cada año que se solicitó, lo que igualmente se debió reflejar en los hechos de la demanda. Con relación a las indemnizaciones pretendidas, la explicación de la obtención del valor que se reclama y los extremos temporales de la misma, son confusas, exigidas para tales petitum la nitidez necesaria, para efectos de una adecuada contestación de demanda.
ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 4 Respecto a la cuantía, se debía verificar el monto de la reclamación, teniendo en cuenta el valor total de las pretensiones. Y, por último, frente al ítem de notificaciones y remisión de la mencionada demanda, debía allegarse la evidencia de obtención de la cuenta electrónica del demandado, conforme al art. 6 de la ley 2213 de 2022. 3º.
Presentada la subsanación3 de la demanda en el término otorgado, la A Quo mediante proveído4 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), decide rechazarla, con los demás pronunciamientos consecuenciales. Se constató allí que el libelo no cumplía con los requisitos formales en relación con algunas pretensiones. Las razones son las que se resumen: Que, respecto a las reclamaciones de tipo condenatorio (numerales 6 a 12), frente a la solicitud de reconocimiento de horas extras se menciona un monto total que incluye el lapso temporal del tiempo laborado, sin discriminar las fracciones de año y el valor parcial, así como tampoco el número de horas que se pretenden respecto a cada periodo, puesto que no son nítidos ni concretos los hechos remitidos del libelo para configurar dichas pretensiones. 3 4 Ver archivo adjunto denominado 010 SUBSANACIÓN DEMANDA Y ANEXOS.
Ver archivo adjunto denominado 013 AUTO RECHAZA DEMANDA. ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 5 En igual sentido, se procedió frente a los petitum de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, reliquidación y pago de salarios, auxilio de transporte y prima de servicios. En esta última, no se tuvo en cuenta lo dicho por el juzgado con relación a este concepto debía especificarse a qué semestre correspondían los derechos que se reclamaban por cada año que se solicita, circunstancia que igualmente se tenía que reflejar en los hechos de la demanda.
Situación semejante ocurrió frente a las indemnizaciones pretendidas cuya explicación de la obtención del valor de concepto por el que se reclama y los extremos temporales de la misma, son confusas, exigiéndose la nitidez necesaria para la reiterada contestación de demanda. En concepto al ítem de cuantía, se indicó que debía establecer el monto de las reclamaciones, circunstancia que no fue evidenciado, en tanto que se sigue señalando que se trata de un proceso inferior a 20 smmlv; lo que lo sitúa como de única instancia, sin tener en cuenta lo señalado en el art. 12 del CPL, respecto a la competencia en razón a la cuantía. Además, no se allegó la evidencia de obtención de la cuenta electrónica de la demandada, para efectos del cumplimiento de la remisión de la demanda subsanada, ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 6 conforme lo refiere el art. 6 (Sic) de la ley 2213 de 2022, y como lo había solicitado el juzgado. 4º.
El auto de rechazó de la demanda, es recurrido en reposición y apelación por la parte activa, pretendiendo sea revocado. Los argumentos que apoyan tal pedimento en lo que interesa para resolver el recurso, respecto a los pedimentos que hizo el juzgado los hace consistir en el siguiente sentido: 1. “VERIFICAR EL LUGAR DE DOMICILIO DE LA DEMANDADA, EN TANTO EN LOS DATOS INICIALES DE LAS PARTES SE INDICA COMO TAL LA CIUDAD DE TUNJA BOYACA Y EN EL ENCABEZADO DE LA DEMANDA SE MENCIONA QUE CORRESPONDE A BARBOSA, SANTANDER” Referido a los consignados en los hechos de la demanda narrándole al despacho de Instancia el sitio y lugar donde se realizó la prestación personal del servicio y respaldándolo con la notificación, el cual indica domicilio y la dirección de la demanda. 2.
“LAS PRETENSIONES CONFORME LO CITADO EL ARTÍCULO 25 DEL C.P.L. DEBEN SER PRECISAS Y CLARAS, POR LO QUE EL AUTO INADMISORIO SE LE REQUIRIÓ A LA PARTE ACTORA CON EL OBJETIVO DE LOGRAR CLARIDAD Y ORDEN EN LAS RECLAMACIONES DE TIPO CONDENATORIO (NUMERALES 6 A 12)”. Atendiendo a los hechos, estos son claros, precisos y numerados; en cuanto al hecho 10°, se desglosó la labor del horario suplementario mes por mes, que las discriminó ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 7 cumpliendo con las exigencias legales del artículo.
Sin embargo, dado que no basta con la enunciación de los hechos para probarlos, existen otros mecanismos para demostrarlos, surtidos en el interrogatorio de parte, los testigos y demás medios probatorios. En consecuencia, el auto que admite la demanda no presume como ciertos los hechos de la demanda los cuales son susceptibles de debate probatorio y de prueba de confesión para que así la Juez pueda condenar. 3.
“LAS PRETENSIONES CONFORME LO CITADO EL ARTÍCULO 25 DEL C.P.L. DEBEN SER PRECISAS Y CLARAS, POR LO QUE EL AUTO INADMISORIO SE LE REQUIRIÓ A LA PARTE ACTORA CON EL OBJETIVO DE LOGRAR CLARIDAD Y ORDEN EN LAS RECLAMACIONES DE TIPO CONDENATORIO (NUMERALES 6 A 12)”. Atendiendo que los hechos que le sirvan de fundamento a las pretensiones, estos son claros, precisos y numerados; en cuanto al hecho 10, se desglosó la labor del horario suplementario mes por mes y se discrimino cumpliendo con las exigencias legales del artículo. 4.
“FRENTE A LOS PETITUM DE CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE SALARIOS, AUXILIO DE TRANSPORTE Y PRIMA DE SERVICIO. EN ESTA ÚLTIMA NO SE TUVO EN CUENTA LO DICHO POR EL JUZGADO QUE CON RELACIÓN A ESTE CONCEPTO DEBÍA ESPECIFICAR A QUE SEMESTRE CORRESPONDÍA LOS DERECHOS QUE SE RECLAMABAN POR CADA AÑO QUE SE SOLICITA”.
ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 8 Arguye que el periodo debatido es de un año y que en cada una de las pretensiones de las prestaciones sociales solicitadas se nominó para el mismo periodo de inicio y terminación de la relación laboral. 5. “LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS CUYA EXPLICACIÓN DE LA OBTENCIÓN DEL VALOR DEL CONCEPTO POR EL QUE SE RECLAMA Y LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA MISMA, SON CONFUSAS, EXIGIÉNDOSE PARA TALES PETITUM LA NITIDEZ NECESARIA”.
Que la obtención del valor del concepto de indemnización del articulo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la definió de la norma, la cual fue trascrita en el pliego de subsanación. 6. “RESPECTO AL NO ESTABLECIMIENTO DEL VALOR DE LA CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES”. Referente a ello, la Juez de Instancia no puede pasar por alto que la cuantía de las pretensiones puede establecerse en los casos que la ley entra a establecer directa y objetivamente las condenas e indemnizaciones, siendo imparcial frente al reconocimiento de las obligaciones salariales de la trabajadora en la sentencia. 7.
“NO SE ALLEGO EVIDENCIA DE OBTENCIÓN DE LA CUENTA ELECTRÓNICA DE LA DEMANDADA”. ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 9 Al respecto es necesario indicar al despacho de Instancia que se indicó el canal digital mediante el cual debe ser notificada la demandada. A su vez, también informó lo siguiente: “Ligia Fernanda Ariza López, Carrera 9 No 12-17, segundo piso Barbosa Santander, correo electrónico: ligiaferchita@hotmail.com.
Se afirma bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la petición, que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar, fue suministrado por la demandada al momento de llamarla la señora Carla Fernanda Quiñonez a su celular: 3112462219, también fue notificada vía whatsApp, el cual fue consignado por la demandante en acta ante el Ministerio de Trabajo- Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barbosa-Santander, de fecha 14 de noviembre de 2024”.5 Consideraciones de la Sala Sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, deberá la Sala revocar la decisión recurrida.
Analizada la situación concreta, se coligió que luego de la corrección de la demanda, se cumplieron los presupuestos formales mínimos dispuestos por las normas procesales laborales. Esta Sala ciertamente ha insistido en que el control temprano del proceso comienza con la constatación de los requisitos formales de la demanda. Estos en manera alguna pueden considerarse como exigencias de orden formal sin 5 Ver Archivo digital denominado 010 SUBSANACIÓN DEMANDA.
ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 10 trascendencia alguna, sino que, muy por el contrario, aspectos o informaciones de gran incidencia, no solo en el ámbito procesal, sino fundamentalmente el plano sustantivo. Al respecto, valga resaltar lo que la Sala en oportunidades anteriores ha considerado6 sobre esta particularidad.
En todo caso deberá ser necesario un balance entre los requisitos mínimos para que el proceso laboral tenga un fundamento consistente y claro, todo de conformidad con la normativa procesal regente, la cual en todo caso debe ser interpretada bajo los parámetros del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, que como garantías superiores aplican con mayor relevancia en causas como las que ahora analiza esta Colegiatura.
En la situación en examen la controversia se centra en cinco aspectos sobre los cuales la A Quo coligió que no se había hecho la debida corrección de la demanda en lo que tiene que ver con las pretensiones de horas extras, reclamación de prestaciones sociales, indemnizaciones, cuantía del proceso e confusión de incumplimiento sobre notificación digital.
Mientras que la parte recurrente, 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Sala Civil Familia Laboral. Ordinario Laboral Rad: 68-679-3105-001-2013-00126-01. Auto del 19 de septiembre de 2013. Ref: Proceso Ordinario Laboral. Rad: 68-679-3105-2012-00043-01. Auto del 28 de junio de 2012 M.P. JAVIER GONZALEZ SERRANO. Ordinario Laboral 68-679-3105-002-2012-00031-01.
Auto del 10 de mayo de 2012. M.P. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, entre otros. ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 11 en cambio considera que las exigencias formales del ordenamiento procesal laboral se han cumplido a cabalidad y por el contrario, existe por parte de la juzgadora de instancia una excesiva ritualidad al punto de vulnerar derechos fundamentales.
Veamos en su orden cada uno de los aspectos. Los tres primeros aspectos relacionados con las pretensiones (6 a 12), en lo referente a que, en el auto inadmisorio señaló lo siguiente: i) falta a de claridad en las pretensiones de horas extras. El juzgado señaló que no se desglosaron las fracciones de año, el valor parcial ni el número de horas reclamadas por cada periodo, limitándose a indicar un monto total; ii) deficiencias en la reclamación de prestaciones sociales.
En conceptos como cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, no se especificaron los extremos temporales ni los semestres correspondientes a cada año solicitado; y iii) confusión en las indemnizaciones. Ahora, observar que las explicaciones en torno a la forma en que obtuvieron los valores de las indemnizaciones pretendidas y sus periodos de tiempo se consideraron confusas y carentes de la nitidez necesaria para que la contraparte pudiera ejercer su defensa.
Es decir, que no se estaba cumpliendo con lo reglado en el numeral 6º - art. 25 del C.P.T y S.S., frente al contenido de la demanda, el cual ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 12 dispone: “6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.” En el auto de rechazo, se advirtió que la apoderada no dio cumplimiento afirmando en relación con horas extras lo siguiente “… era necesario no solo indicar el monto total de la reclamación junto con el periodo de tiempo trabajado, sino también desglosar las fracciones de año y el valor parcial, así como el número de horas que se reclaman para cada periodo (…) No es de recibo la remisión a los hechos del libelo para configura la pretensión”.
Además, también consideró que “…en igual sentido procedió frente a los petitum de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, reliquidación y pago de salarios, auxilios de transporte y prima de servicios. Esta última no se tuvo en cuenta lo dicho por el Juzgado que con relación a este concepto debía especificarse a qué semestre correspondían los derechos que se reclamaban por cada año que se solicita, circunstancia que igualmente se habían de reflejar en los hechos de la demanda.” Para la Sala es claro que, la parte actora sí cumplió a cabalidad con la orden dada en el inadmisorio respecto a los numerales por los que fue objeto de rechazo, la revisión de los presupuestos formales de la demanda subsanada, sí ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 13 se satisfacen plenamente con los requisitos formales para dar su curso.
Veamos las pretensiones Respecto a las horas extras: “06.-: Que se condene a la demandada a pagar a la señora CARLA FERNANDA QUIÑONEZ QUINTERO el pago correspondiente a la remuneración por trabajo ejecutado en tiempo suplementario, especialmente el causado en horas extras diurnas, laboradas por mi representada, entre el 15 de agosto de 2023 y hasta el 15 de agosto de 2024 conforme el hecho10, por valor de $ 6’840.807 ” En efecto, como quedó resaltado por esta Corporación señaló, que la petición se fundamenta en el hecho 10, en la cuál relaciona mes a mes, los días laborados, los turnos, el tiempo laborado y el tiempo extra, a manera de ejemplo esta Corporación toma la del mes de septiembre de 2023 así: ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 14 Por consiguiente, esta Corporación no puede avalar las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de primer grado, contrario a lo afirmado observa que, sí se desglosaron las fracciones del tiempo suplementario mes a mes, los días laborados, los turnos, el tiempo laborado y el tiempo extra, remitiendo al hecho decimo que consta de 12 numerales adicionales.
Ahora las pretensiones que según la juez de conocimiento señala en deficiencias en la reclamación de prestaciones sociales, por conceptos como cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, no se especificaron los ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 15 extremos temporales, ni los semestres correspondientes a cada año solicitado, esta Corporación, al revisar las pretensiones relacionadas, señaló: “07.-: Que se condene a la demandada a pagar a la señora CARLA FERNANDA QUIÑONEZ QUINTERO el valor correspondiente a las cesantías dejadas de cancelar desde el momento de la renuncia provocada por el incumplimiento en las obligaciones patronales entre el 15 de agosto de 2023 y hasta el 15 de agosto de 2024, por valor de $ 1’300.000. … 08.-: Que se condene a la demandada a pagar a la señora CARLA FERNANDA QUIÑONEZ QUINTERO, los intereses a las cesantías dejadas de cancelar desde el momento de la renuncia provocada por el incumplimiento en las obligaciones patronales entre el 15 de agosto de 2023 y hasta el 15 de agosto de 2024, por valor de $ 156.000 … 09.-: Que se condene a la demandada a pagar a la señora CARLA FERNANDA QUIÑONEZ QUINTERO, la prima de servicio dejadas de cancelar desde el momento de la renuncia provocada por el incumplimiento en las obligaciones patronales desde el entre el 15 de agosto de 2023 y hasta el 15 de agosto de 2024, por valor de $ 1’300.000 … 10.-: Que se condene a la demandada a pagar a la señora CARLA FERNANDA QUIÑONEZ QUINTERO, Vacaciones dejada de cancelar desde el momento de la renuncia provocada por el incumplimiento en las obligaciones patronales desde el entre el 15 de agosto de 2023 y hasta el 15 de agosto de 2024, por valor de $ 650.000” …” ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 16 Ciertamente esta Corporación ha señalado que las pretensiones de una demanda pueden conducir a generar dificultades procesales y sustanciales, cuando quiera que no cumplen con algunas exigencias estrictas lógico formales, toda vez que podrían conllevar a efectos negativos para el debate que se pueda suscitar en el proceso y particularmente, para su resolución por parte del juzgador, como, por ejemplo, la existencia de pretensiones antípodas o contradictorias entre sí, cuando quiera que se acumulan en un mismo grado para su resolución. Empero, esto no es que lo que acontece en el presente evento, puesto que se está solicitando una única relación laboral por el tiempo debidamente limitado y ha realizado una única pretensión por cada acreencia laboral que presuntamente se le adeuda, por lo que tampoco puede ser de recibo por esta Sala la apreciación judicial de que no se especificaron los extremos temporales, ni los semestres correspondientes a cada año solicitado.
Reiterase para el efecto que, se activó la jurisdicción laboral para reclamar un contrato laboral por el tiempo determinado del 15 de agosto de 2023 al 15 de agosto de 2024, pretendiendo el pago de sus acreencias laborales. Ahora, en relación con el iii) ítem, que se demarcó y es el relacionado con las explicaciones sobre cómo se ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 17 obtuvieron los valores de las indemnizaciones pretendidas y sus periodos de tiempo se consideraron confusas, ha de observarse que, para esta Corporación al revisar las pretensiones indemnizatorias constata que la parte demandante apoyó las indemnizaciones con la cita los artículos correspondientes (Art. 64 y 65 del C.S.T.).
Al respecto debe recalcar esta Corporación que la Jurisdicción Laboral, no puede delimitar las pretensiones del trabajador, amén de que su prosperidad estará determinada por lo que llegue a demostrarse en el proceso. Más aún, su liquidación deberá hacerse por el Despacho a momento de proferir sentencia. Y en este aspecto debe advertir la Sala que, no debe olvidarse que aún si existiera cierta imprecisión en la redacción del aspecto fáctico, se impone al juzgador de primer grado la interpretación del libelo, en procura de resolver con justicia material, la pretensión del accionante, ello conforme lo ha expuesto en varias providencias la H. CSJ SL580-2013, 21 agosto 2013, rad. 43604, reiterada en sentencia SL9318-2016, 22 de junio de 2016 rad. 45931.
“…Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 18 es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.
Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.
De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 19 subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición.” En relación con las inconsistencias de la cuantía del proceso en el acápite correspondiente no es causal de inadmisión, ni la formalidad puede negarle el acceso efectivo a la extrabajadora a la administración de justicia, pues considera esta Corporación que, así como se concedió la alzada, se puede vislumbrar que es un proceso de primera instancia, toda vez que la apoderada citó cada una de las pretensiones.
Y finalmente, en relación con la obtención de la cuenta electrónica de la parte demandada, requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para esta Corporación la manifestación efectuada sí satisface los requisitos, obsérvese que la norma en cita señala expresamente lo siguiente: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 20 Ahora bien, la apoderada de la demandante señaló que: “Ligia Fernanda Ariza López, Carrera 9 No 12-17, segundo piso Barbosa, Santander, correo electrónico: ligiaferchita@hotmail.com.
Se afirma bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la petición, que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar, fue suministrado por la demandada al momento de llamarla la señora Carla Fernanda Quiñonez a su celular: 3112462219, también fue notificada vía whatsApp, el cual fue consignado por la demandante en acta ante el Ministerio de Trabajo- Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barbosa-Santander, de fecha 14 de noviembre de 2024.” Por consiguiente, informó bajo la gravedad de juramento que la dirección fue suministrada por la misma demandada y se encuentra consignada en el acta de Inspección de Trabajo.
Por consiguiente, sí cumple con los requisitos exigidos en la Ley 2213 de 2022, ahora en gracia de discusión, si no se aceptara dicha prueba, tal y como lo señala la recurrente también se aportó dirección física de la demandada y por ende, dicho yerro tampoco se encuentra demostrado para consolidar el rechazo de la demanda. Se concluye entonces en que los aspectos sobre los cuales se ordenó la corrección de la demanda fueron cumplidos por la apoderada de la demandante y, por ende, la demanda debió ser admitida.
Por manera que la decisión ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 21 será revocada. Consecuencialmente, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, sin que haya lugar a condena en costas procesales. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: REVOCAR el auto fechado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, por lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, el juzgador de la primera instancia deberá disponer la admisión de la demanda con los demás pronunciamientos a que haya lugar, si otros motivos de orden legal no le impiden hacerlo. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 22 Cópiese y Devuélvase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya En Compensatorio Santiago Rosero Díaz del Castillo Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral ORDINARIO LABORAL - APELACION DE AUTO RAD: 2025-00079-01 Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36e8156c5af9a5987c3f9c0d0b59991adda82b47fe06bb4073e6becfffc5b890 Documento generado en 23/01/2026 05:17:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica