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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación No 20001311000220180042901 Proceso Liquidación de la Sociedad Conyugal Demandante: JESNY ISABEL GONZÁLEZ BARRAZA Demandado: DEOVANIS ENRIQUE CAAMAÑO CUELLO Trámite: Recurso de apelación de auto Valledupar, nueve (9°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido en audiencia del 15 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar a través del cual, negó el decreto de la prueba testimonial que solicitó en el desarrollo de la diligencia de inventario y avalúos. I.

ANTECEDENTES En el curso de la diligencia de inventarios y avalúos, tramitada conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, dentro del proceso liquidatorio de la referencia, la parte demandante y demandada formularon objeciones contra el inventario que presentó la parte contraria. Además, la aquí recurrente solicitó la exclusión de cinco deudas sociales, inventariadas por su contraparte.

Para resolver las controversias sobre las objeciones y las solicitudes de exclusión de deudas sociales, la Juez les otorgó a las partes la Radicación No: 20001-31-10-002-2018-00429-01 oportunidad para que solicitaran pruebas. La demandante por intermedio de su apoderado judicial solicitó se decretara el testimonio de Ricardo González Jiménez y Leonor García Barraza y al ser cuestionado por el a quo respecto del objeto de su declaración, la parte interesada indicó que solicitaba el de García Barraza con el fin de: «demostrarse que mi cliente, ya como con el demandado, ya no convivían cuando se adquirieron dichas obligaciones»1, y frente, González Jiménez indicó que su fin es que: «determine, si le consta lo sabe, dentro de la fecha en que los ex cónyuges, dejaron su convivencia o dejaron de vivir, es decir, cuál fue su separación definitiva “de hecho”»2.

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA Y DEL RECURSO Seguidamente, la Juez de primer grado se pronunció negando el decreto de los aludidos medios de prueba, al estimar: «Este Despacho Judicial niega los testimonios solicitados por el doctor Julio César Paternina, atendiendo que la conducencia, la pertinencia que se pretende demostrar con el testimonio de la señora Leonor Barraza y el señor Ricardo González Jiménez, tal y como lo indicó el apoderado de la parte, el doctor Julio César Paternina, indica que con ellos demostrarán qué la fecha en que se dio la separación de hecho, indicó el apoderado, de la señora Jesny Isabel González Barraza y el señor Deovanis Enrique Camaño Cuello, pero recuérdese que dentro de este expediente nos encontramos dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, que es un proceso liquidatorio, y además se tiene que ese divorcio se dio, estamos hablando del divorcio, no de una Unión marital de hecho, y se tiene que en este proceso se dictó una sentencia del 7 de marzo del año 2019 a donde se decretó el divorcio de la pareja y se dejó en estado de liquidación de la sociedad, se disolvió la sociedad conyugal por parte de los cónyuges y quedó en estado de liquidación, que es en la que nos encontramos hoy en esta Audiencia realizando el inventario de la liquidación. 1 2 Minuto 59:00 Audiencia de inventarios y avalúos del 15 de julio de 2024.

Minuto 1:03:30 Audiencia de inventarios y avalúos del 15 de julio de 2024. 2 Radicación No: 20001-31-10-002-2018-00429-01 Atendiendo que no se requiere, no es pertinente ni conducente decretar los testimonios de Leonor Barraza y de Ricardo González, solicitados por el doctor Julio, atendiendo que la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal es el 7 de marzo del 2019 y obra dentro de este expediente judicial, la sentencia que así lo determina, por lo tanto, no es conducente ni pertinente decretar dichos testimonios como él lo indicó, que vengan a determinar cuándo se dio la separación “de hecho” de la pareja, atendiendo que el matrimonio como institución jurídica contemplada en nuestro Código Civil establece claramente que, así como se tiene la solemnidad del matrimonio, es decir, que sea un contrato que nace a la vida jurídica y que se debe hacer de manera solemne, ya sea de manera religiosa, y se debe registrar y solemnizar y protocolizar a través de una escritura pública.

Atendiendo lo anterior y de acuerdo a nuestro Estatuto Civil, se tiene también que la disolución de la sociedad conyugal se realiza de mutuo acuerdo a través de una escritura pública, o también se puede realizar a través de sentencia judicial, como es el caso que nos ocupa y atendiendo que desde el 7 de marzo del 2019 se disolvió la sociedad conyugal entre el señor Diovanis Enrique Caamaño Cuello y la señora Jenys Isabel González Barraza, no habría por qué decretar unos interrogatorios como de Leonor Barraza y de Ricardo González, que vengan a determinar en que día finalizó la sociedad conyugal de la pareja»3.

Notificada la decisión en estrados, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque dicha determinación y, en su lugar, se acceda al decreto de las pruebas testimoniales que solicitó. Sobre el particular alegó que: « (…) debe decretarse dichos testigos en razón, porque es estos testigos son lo que se debe, se deben o hay que utilizarlos, en este caso, el suscrito con el fin de la utilización de dichos créditos.

Y se requieren estos testimonios porque la separación “de hecho”, es un indicio indicativo para determinar si esa deuda favoreció o no a la sociedad. Por lo tanto, su Señoría, reitero que interpongo el recurso de reposición y en subsidio de apelación debido a que el Despacho negó las pruebas testimoniales solicitadas (…)» (sic)4. 3 4 1:09:10 Audiencia de inventarios y avalúos del 15 de julio de 2024. 1:16:49 Audiencia de inventarios y avalúos del 15 de julio de 2024. 3 Radicación No: 20001-31-10-002-2018-00429-01 Seguidamente, la Juzgadora corrió traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, que manifestó que no había lugar al recurso porque: «lo que se está debatiendo aquí no es lo que los hechos que versan sobre la sociedad conyugal de la (..) de los aquí intervinientes y no de la liquidación del patrimonio, que ellos obtuvieron dentro de la sociedad conyugal.

Patrimonio, los pasivos y los activos» (sic)5. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar resolvió la impugnación horizontal instaurada de forma desfavorable al petente y concedió la alzada, para que esta Corporación proceda a su resolución. Dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia el recurrente añadió nuevos argumentos, los cuales se edificaron en principio, en su inconformidad con el trámite dado a la diligencia de inventarios y avalúos.

Asimismo, insistió en que los testimonios solicitados son pertinentes y conducentes, por cuanto a través de ellos se pretende controvertir la afirmación de que los pasivos son deudas sociales. III. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que de conformidad con el artículo 321 del C. G. del P., el auto cuestionado es de naturaleza apelable, pues se encuentra en el numeral 3° que indica: «El que niegue el decreto o la práctica de pruebas»; siendo dicha decisión de la que deberá ocuparse en esta oportunidad el Tribunal, a efectos de determinar si la misma estuvo ajustada a derecho, al ser esa la finalidad del recurso tal como lo contempla el artículo 320 ibidem. 5 Minuto 1:18:08 Audiencia de inventarios y avalúos del 15 de julio de 2024. 4 Radicación No: 20001-31-10-002-2018-00429-01 En ese orden, la competencia de esta Corporación está limitada y dirigida establecer, si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia que negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la recurrente, al estimar que dichos medios de convicción eran impertinentes e inconducentes.

Revisada la actuación, considera esta Corporación pertinente acotar que, con relación a la prueba testimonial el artículo 212 del Código General del Proceso dispone que: «ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso». En el sub-lite, se advierte que el censor acató dichos lineamientos, pues expresó el nombre, el lugar dónde podían ser citados los testigos y de manera concreta el objeto de prueba de cada uno, las cuales se encaminaban a esclarecer la fecha en que los excónyuges dejaron de convivir, es decir, cuando ocurrió su separación de hecho.

Empero, la Juzgadora de instancia estimó que, tales pruebas resultaban impertinentes e inconducentes por encontrarse acreditado en el plenario la fecha de disolución de la sociedad conyugal, que no es otra, que la calenda en la que se dictó la sentencia que decretó el divorcio. 5 Radicación No: 20001-31-10-002-2018-00429-01 Para desatar los reproches expuestos, es pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 168 del Código General del Proceso que prevé: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

(Negrilla y subraya por fuera de texto). En el presente asunto, se estima que la prueba testimonial solicitada por el recurrente no sólo reúne los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso para su decreto, sino que además no luce NOTORIAMENTE impertinente ni inconducente, como lo consideró la Juez de instancia. Sobre el particular, memórese que un medio de prueba es conducente en un litigio porque está autorizado por la ley para acreditar el hecho que pretende ser probado, sea porque taxativamente así lo determinó el legislador, o porque no está prohibido expresa o tácitamente en ella para demostrarlo6, en tanto, resulta idóneo para acreditar dicho hecho.

En el caso del testimonio, debe indicarse que es un medio de prueba por regla general conducente, pues es aceptado generalmente en todos los procesos, a menos que su objeto consista en hechos respecto de los que la ley exige otro medio de prueba, como sería el caso de lo previsto en el artículo 225 Ibidem: «La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato». 6 DEVIS ECHANDÍA, H.: Teoría general de la prueba judicial Tomo I, op.cit., p. 321. 6 Radicación No: 20001-31-10-002-2018-00429-01 En el presente caso, el hecho que se pretende acreditar por la parte que solicitó su decreto es la época en el que los excónyuges se separaron de hecho, aspecto que, en efecto, puede ser acreditado mediante la prueba testimonial.

Entonces, superado el análisis de conducencia de la prueba, debe estimarse si es evidente su impertinencia, que no es otra cosa que un requisito intrínseco de todo medio de convicción solicitado oportunamente por las partes en el juicio, la cual tiene que ver con la relevancia de dicha probanza, contrastada con los hechos materia del proceso.

En este sentido, el despacho advierte que la prueba testimonial deprecada no luce manifiestamente impertinente, pues pretende acreditar la fecha de la separación de hecho de los socios conyugales, cuya liquidación se encuentra en trámite y así, poder agregar fundamentos a su solicitud de exclusión de los pasivos presentados por el demandado en la diligencia de inventarios y avalúos, en tanto afirma, que pretende demostrar que dichos rubros no beneficiarios a la sociedad conyugal.

Al respecto, memórese que en cuanto a la objeción de los pasivos inventariados en un procedimiento liquidatorio de una sociedad conyugal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: «En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.

La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico 7 Radicación No: 20001-31-10-002-2018-00429-01 que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)»7.

Así las cosas, se advierte que le asiste razón al censor en su inconformidad con el proveído cuestionado, en la medida que, contrario a lo considerado por el a quo, en este específico caso no se vislumbra que las testimoniales solicitadas en el curso de la diligencia de inventarios y avalúos resulten notoriamente impertinentes e inconducentes, pues las mismas no pretenden acreditar la fecha de disolución de la sociedad conyugal que mantuvieron los cónyuges, sino la época de su separación «de hecho» a fin de sustentar o acreditar que los pasivos inventariados por el demandado no beneficiaron a la sociedad, con el fin de controvertir la presunción legal que recae sobre ellos, situación que resulta legítima en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, contrario a lo sostenido por la Juzgadora de primer grado, al absolver el recurso de reposición que formuló el aquí interesado, las normas del Estatuto Procesal Civil no requieren que la solicitud probatoria de la prueba testifical esté precedida de una explicación sobre su pertinencia y conducencia, sino que el solicitante exprese de manera concreta los hechos objeto de prueba8, aspecto que cumplió el aquí recurrente.

Así las cosas, se revocará el proveído confutado y se decretarán los testimonios solicitados. Dadas las resultas de la alzada no habrá condena en costas, al haber sido favorable para el recurrente. 7 8 CSJ STC1768-2023 Artículo 212 Código General del Proceso. 8 Radicación No: 20001-31-10-002-2018-00429-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto que negó el decreto de la prueba testimonial solicitado por la parte demandante, proferido en audiencia del 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se DECRETA el testimonio de Leonor Barraza y Ricardo González, quienes deberán concurrir a la audiencia que convoque la Juzgadora de instancia para absolver su interrogatorio.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase la presente actuación al juzgado de origen, previa desanotación en los sistemas respectivos. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 9