Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma 2022-180

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO CONTRA MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ. Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01. Bogotá D. C. doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Mediante apoderado judicial el señor SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO instauró demanda ordinaria laboral contra MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS Y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ solicitando la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de junio de 2011 y el 4 de junio de 2021 inicialmente con la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ con sustitución patronal con sus herederos.

En consecuencia, la condena al pago de salarios causados entre junio de 2018 a junio de 2021, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante toda la relación laboral, indemnización por despido injusto, sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, activación de facultades ultra y extra petita y costas del proceso. 2.

Como sustento de sus pretensiones refirió la celebración de contrato de trabajo verbal con la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ el 1 de junio de 2011, desempeñando el actor la labor de administrador y cuidador de la FINCA VILLA HERMOSA ubicada en la vereda Zapata Alta sector la Esmeralda del Municipio de La Mesa, Cundinamarca, el cual finalizó el 4 de junio de 2021 cuando la señora MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS quien se identificó como propietaria, lo desalojó del predio, en compañía de autoridad judicial.

Dentro de sus Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 2 funciones le correspondió la administración del inmueble, vigilancia durante las 24 horas de lunes a lunes, mantenimiento y conservación de cercas y linderos, limpieza de maleza, siembra de árboles frutales y otros.

No recibió el pago de su salario, no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, razón por la cual adquirió créditos para realizar siembra de árboles frutales, mantenimiento y pago de jornales. 3. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en auto del 24 de marzo de 2023 devolvió la demanda para subsanar requisitos.

El apoderado de la activa procedió de conformidad. 4. Con auto del 28 de junio de 2023, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar su auto admisorio y publicar el edicto emplazatorio respecto de los herederos indeterminados de DIVA ROJAS DE FLÓREZ (PDF 11 C 01); en auto del 23 de noviembre de 2023 nombró curador para representar los referidos herederos. 5.

Mediante apoderado judicial la señora MARTHA ROCIO FLÓREZ ROJAS contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Negó haber contratado al demandante y explicó que la finca en mención fue de propiedad de DIVA ROJAS DE FLÓREZ, fallecida, y fue invadida por tierreros al mando de CAYETANO VARGAS RÍOS, ex agente de la Policía Nacional y FRANKILIBERTO CUBILLOS.

En consecuencia, se promovió proceso civil reivindicatorio con resultados favorables para su propietaria, siendo el demandante quien atendió la diligencia judicial de entrega liderada por el Juez Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, a la cual compareció la demandada. En consecuencia acepta la falta de pago de derechos laborales y de afiliación al sistema de seguridad social en favor del actor.

Confirmó que la sucesión de DIVA ROJAS DE FLÓREZ no se ha iniciado debido a un gravamen de la Fiscalía. Formuló como excepciones de mérito: Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido (C01 PDF 22). 6. La curadora ad litem contestó la demanda en representación de los herederos indeterminados de la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ manifestando no constarle ninguno de los hechos.

Propuso la excepción genérica (C01 PDF 30). 7. En auto del 19 de febrero de 2024 se devolvió la contestación de la demanda de la señora MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y se admitió la de la curadora. Tras la subsanación pertinente, el Despacho admitió la contestación de la Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 3 codemandada en auto del 1 de abril de 2024 y fijó fecha para celebrar las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTYSS el 13 de agosto de 2024 a las 9:30am. 8.

En la mencionada fecha se celebraron las audiencias en mención, continuando el 29 de agosto de 2024 a las 2:30pm. En sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca decidió:

PRIMERO: - DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas como “falta de legitimación tanto por activa como por pasiva”, “inexistencia de vinculo laboral”

SEGUNDO. - ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

TERCERO. - CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a favor de la demandada.

CUARTO. - Si la presente providencia no fuere apelada se remitirá al superior para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, en favor de la parte actora. 9. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en el que manifestó: “Gracias a su Señoría y para presentar, por ser la oportunidad procesal correspondiente, el recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 320 y siguientes del Código General, y lo establecido por el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, de acuerdo al fallo que el honorable despacho a su digno cargo ha proferido, alegaciones que presento en esta audiencia en los siguientes términos: Establece el despacho una serie de argumentos fácticos y jurídicos para negar las pretensiones de la demanda y dar prosperidad a las excepciones presentadas por la parte pasiva.

Sea lo primero su Señoría, advertir y de acuerdo al artículo por usted mismo leído y haciendo alusión el 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual establece una presunción y se dice que el servicio personal prestado se presume y concluirá la existencia de la relación laboral, mismo que puede ser desvirtuado por la parte demandada, caso que para el proceso en conocimiento no fue desvirtuada su Señoría las mismas pruebas por usted aludidas y haciendo claridad, toda vez que el despacho refiere que en el libelo demandatorio se decía que el señor había sido llevado era por el señor Franklin Cubillos, cosa que remitiendo no lo digo yo, lo dice el texto de la demanda, y más efectivamente el hecho número 5, en ningún momento se hizo tal la afirmación, misma que por el contrario es coherente y así solicitaré al Honorable Tribunal de Cundinamarca Sala laboral, sea ha revisado en conjunto en sana crítica todas las pruebas arrimadas y obrantes en el proceso, para que se establezca con suma claridad que efectivamente quedó probado los extremos temporales, es decir, el interregno mediante el cual mi representado laboró para la señora Diva Rojas, tal como así lo aceptaron hasta la misma parte demandada a la señora Martha que dice que sí, sí conoció a al señor Samuel, así como los testigos, aun cuando el despacho hace la aplicación de la tacha, siendo la claridad que en la misma se omitió la ritualidad de exponer a los deponentes lo ordenado por el artículo 211 en cuanto a su grado de parentesco, familiaridad con la parte demandada, no obstante, se está aplicando en este fallo.

Por el contrario, de esas mismas pruebas, arrimadas establece que el señor Samuel de Jesús, si llegó a la a la finca, sí, que esa finca, efectivamente ubicada en la vereda Zapata Alta, sector La Esmeralda del Municipio de la Mesa, Cundinamarca, era de propiedad la señora Diva Rojas de Flórez, que en paz descanse, porque al parecer así tal como se pudo evidenciar con el estado de la cédula, sin que se hubiese aportado el documento idóneo de su fallecimiento, pero pues así también lo declaró la señora Marta, que también aceptó ser hija de la misma.

Él llegó por permiso, solicitud y orden de esta, que posteriormente sí que efectivamente se habla de un señor Franklin Cubillos bueno de otro tipo de personas, pero que los mismos los conoció el hoy demandante porque venían en compañía de la señora Diva Rojas de Flores. Los sucesos condiciones de lo que se refiere en este proceso en cuanto a una posible situación de apoderamiento, manejo de tierras, pues es muy aparte del tema laboral, posiblemente el señor Samuel fue Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 4 víctima de estas personas que por la confianza misma que le dio la propietaria Diva Rojas, porque venía con ellos frecuentemente, pues lo hicieron incurrir en un posible error, pero lo cierto es que desde la fecha que se dice sí desde junio del 2000 el señor Samuel de Jesús, si llegó a la finca, sí, desde esa data, es decir, junio del 2011 y hasta junio del 2021 tanto así que pues es una prueba irrefutable de las diligencias mediante las cuales se les hizo un lanzamiento.

Sin embargo, quedando claro que estuvo durante ese interregno en ese inmueble de quiénes son sus propietarios y que al fallecimiento de la misma quién es su heredera, no queda otra duda, señor juez, que esa presunción de la prestación personal del servicio sí se dio. Respetuosamente, no compartiendo, pero respetándolos a presiones del honorable despacho en cuanto a sus hallazgos y a su decisión en cuanto a que se establece y se da por cierto que fue el señor Franklin que lo llevó del cúmulo de pruebas sobre antes, en el proceso se puede establecer que lo que se refirió no es esa afirmación, y es decir que si fue la señora Diva Rojas quien lo llevó al inmueble de su propiedad, que al parecer por la muerte y después por la misma cercanía de esta con el renombrado señor Franklin, este al parecer hizo uso abusivo de esa confianza, le manifestaba al señor Samuel que era ahora el propietario, hasta que pues hubo presuntamente un proceso mediante el cual se ordenó un lanzamiento.

Sin embargo, en lo que hace relación a la parte laboral, quedó demostrado que el señor sí estuvo en ese inmueble durante ese tiempo que allí trabajó, que allí realizó sus actividades. Téngase en cuenta que del mismo se establece que si hubo un pago pago del salario puede ser en dinero o en especie. En este caso y más por ser un perímetro rural, es conocido que efectivamente el pago puede ser en especie, es producto de lo mismo que se desarrolla en la finca, así como se aportaron el señor dijo que ha hecho unas inversiones que cultivó para su misma congrua subsistencia, pero es decir, estuvo en el inmueble como cuidador, como persona que estuvo pendiente de la misma hasta que fue retirado, que de los mismos se hacen conjeturas respecto de las fechas, días, su Señoría que sea un domingo tampoco es del común decir que no se labora, en el campo se labora todos los días.

Efectivamente el campesino no tiene festivo, no tiene domingo, no tiene sábado. El campesino trabaja de 7 a 7. Sí, entonces tampoco es de recibo de este de este apoderado y por lo que respetuosamente solicito se conceda el recurso de apelación, se envía la honorable Tribunal de Cundinamarca, Sala laboral, reparto para que sea revisada de acuerdo a las inconformidades presentadas por esta defensa, es decir, por la pobre valoración, inadecuada valoración del acervo probatorio, se revoque la sentencia por su despacho proferida, y se conceda la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.

Gracias a su Señoría, en los anteriores términos, dejó presentado mi recurso de apelación para que sea concedido”. 10. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 9 de septiembre de 2024, luego, con auto del 16 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual solamente el apoderado de la activa uso del derecho manifestando retomar el poder tras su renuncia en la audiencia de trámite y juzgamiento.

Sobre este punto es menester indicar que revisado el video de la diligencia en mención, el mencionado profesional del derecho, en presencia del demandante en la audiencia, oralmente presentó la renuncia al poder, admitida por el Juez con la advertencia de que sus efectos surtirían en los cinco días siguientes; dado que la sesión se celebró el 29 de agosto de 2024, en consecuencia, a partir del 6 de septiembre siguiente hizo efecto la renuncia del poder.

En este contexto, el memorial radicado por el abogado en esta sede el día 20 de septiembre de 2024, contentivo de alegatos de conclusión no puede ser analizado por la Sala, dado que la renuncia del poder surtió efecto sin ser posible reasumirlo como refiere, pues tal posibilidad por el mandato del artículo 75 del CGP se reserva a la sustitución. En tal virtud, debió aportar nuevo poder, sin haberlo hecho.

Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ 5 Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Escuchada la intervención del recurrente, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de junio de 2011 y el 4 de junio de 2021; ii) en caso afirmativo, analizar la viabilidad de la estimación de las pretensiones de la demanda. El juzgador de instancia en su sentencia consideró que el demandante SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO no demostró adecuadamente la legitimación para reclamar derechos laborales, pues no probó la existencia de relación laboral con la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ.

La evidencia presentada indicó que el demandante había ingresado al predio por autorización de FRANKLIN GILBERTO CUBILLOS GARZÓN, y no por un contrato laboral con la señora DIVA ROJAS. En tal virtud, la pasiva no fue considerada responsable de las obligaciones laborales reclamadas, además, no se acreditó que los herederos de la señora DIVA ROJAS asumieran la responsabilidad laboral por sustitución patronal.

A partir de la valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales presentadas, el Juez concluyó la inexistencia de relación laboral. Las pruebas indicaban que el demandante había explotado económicamente el predio por su cuenta y bajo la autorización de FRANKLIN GILBERTO CUBILLOS GARZÓN, sin recibir órdenes directas de la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ, resaltando además que el actor presentó declaraciones contradictorias sobre su relación con FRANKLIN GILBERTO CUBILLOS GARZÓN y DIVA ROJAS DE FLÓREZ.

Inicialmente, negó conocer a FRANKLIN GILBERTO, pero luego admitió haber recibido órdenes de él. Además, afirmó que no recibió órdenes de la señora DIVA ROJAS después de los primeros seis meses de su ingreso al predio. Enfatizó además un documento presentado por el actor al Personero Municipal de La Mesa, Cundinamarca, donde indicaba que había sido nombrado administrador de la finca POR FRANKLIN GILBERTO CUBILLOS GARZÓN, y no por la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ.

Este documento también mencionaba que el demandante había explotado el predio por más de 11 años sin recibir salario, lo que a su juicio contradecía la existencia de una relación laboral. Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 6 Para resolver el recurso de apelación, del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica se advierte el acierto de la decisión recurrida.

Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.

Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.

La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.

Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 7 elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.

Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.

La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

A juicio de la Sala acierta el A quo al concluir que no se demostró la prestación personal de un servicio por señor SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO en beneficio de la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ, de la demandada MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS o herederos indeterminados. Las documentales incorporadas en la demanda no Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 8 ilustran respecto de algún acercamiento o relación de carácter laboral entre los sujetos en mención, porque hacen referencia a lo siguiente (C01 PDF 001 págs. 20 a 53): • Certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca del inmueble identificado con la MI 166-72821 de propiedad de DIVA FLÓREZ DE ROJAS desde el 8 de abril de 2009, con inscripción de medida cautelar de prohibición judicial ordenada por la FISCALÍA SECCIONAL 116 UNIDAD PRUMERA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y PATROMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ y por la FISCALÍA 300 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, los días 20 y 28 de agosto de 2009 respectivamente, dentro de la investigación instaurada por CAYETANO VARGAS RÍOS contra INÉS FLÓREZ QUIROA, DIVA ROJAS DE FLÓREZ y otros. • Certificado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de cancelación de la cédula 26.408.001 correspondiente a DIVA ROJAS DE FLÓREZ por muerte. • Certificados de la ADRES de afiliación de las señoras MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y DIVA ROJAS DE FLÓREZ al sistema de seguridad social en salud. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante. • Liquidación de impuesto predial unificado elaborada por la Alcaldía Municipal de La Mesa, Cundinamarca, del predio VILLA HERMOSA de propiedad de DIVA ROJAS DE FLÓREZ. • Apertura de cuenta de ahorros por el demandante en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el día 27 de mayo de 2020. • Misiva del 8 de junio de 2021 dirigida por el actor al Personero Municipal de La Mesa Cundinamarca que refiere: Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 • 9 Programación del ICA y MINISTERIO DE AGRICULTURA de visita de vacunación al predio VILLA HERMOSA los días 21 de octubre de 2018, 9 de enero de 2019, 24 de enero de 2019, 3 de junio de 2019, 25 de noviembre de 2019, 9 de junio de 2020, 28 de noviembre de 2020, atendidas por el demandante. • Facturas y documentos de diferentes proveedores que dan cuenta que el señor SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO adquirió árboles frutales, bultos de tierra, insumos agropecuarios. • Tabla de amortización de crédito adquirido por el señor SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. • Declaración extra juicio del actor SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO del 18 de abril de 2022 en la Notaría Única del Círculo de La Mesa, Cundinamarca indicado haber laborado en la FINCA VILLA HERMOSA ubicada en la vereda Zapata Alta del Municipio de La Mesa Cundinamarca, desde el 5 de junio de 2011 al 4 de junio de 2021, cuidando de día y noche el predio, además de estar pendiente del mantenimiento y conservación de cercas y linderos, limpieza de maleza, siembra de árboles frutales y otros. • Con la demanda se aportaron también declaraciones extra juicio de LUZMILA SOTO DE TAMAYO, JULIO CESAR MEDINA VARGAS, OSCAR DE JESÚS TAMAYO DUQYE, JARISON MEDINA VARGAS, BERNABÉ LÓPEZ BARRERA realizadas también en la Notaría Única del Círculo de la Mesa, los días 18 de abril de 2022, manifestando exactamente la misma versión del demandante.

Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 10 En relación con este tipo de declaraciones, el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la equipara en términos probatorios, a un documento declarativo de terceros.

Sin embargo, no ha dejado de considerarla como testimonio, ya que ha determinado que la naturaleza testimonial de la declaración de terceros no se pierde por el medio documental con el que se presenta en el proceso, advirtiendo no ser prueba calificada en casación (CSJ SL 23 Jul 2008 Rad 33774, CSJ SL 17 Mar 2009 Rad 31484, CSJ SL 4 Nov 2009 Rad 36218, CSJ SL10195-2017, CSJ SL318-2018, CSJ SL1744-2018, CSJ SL34662021.

Sin embargo, conforme el artículo 262 del CGP el documento declarativo que emana de terceros se presume auténtico y en caso se no solicitarse por la contraparte su ratificación, debe ser valorado por el funcionario judicial. En tal virtud, para la Sala estas versiones no se tornan responsivas porque todas ellas carecen de una explicación razonada y seria de las razones del dicho, contexto en el cual desde la sana crítica no es posible identificar los hechos de conocimiento directo y los de oídas.

La señora MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS en la contestación de la demanda aportó los siguientes documentos (C01 PDF 22 págs. 8 a 15): • Poder y demanda promovida el 22 de agosto de 2011 por DIVA ROJAS DE FLÓREZ contra FRANKLIN CUBILLOS para reivindicar en su favor el derecho de dominio identificado con MI 166-72821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa. • Denuncia penal radicada por DIVA ROJAS DE FLÓREZ contra HENDER ANTONIO MIGUEL GONZÁLEZ BUITRAGO y otros por la presunta conducta punible de invasión de tierras o edificaciones y daño en bien ajeno, respecto del predio VILLA HERMOSA identificado con MI 166-72821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, manifestando actos de invasión desde el 2 de agosto de 2009. • Documento fechado el 5 de julio de 2011 suscrito por FRANQUILBERTO CUBILLOS GARZÓN en el cual autoriza al demandante para “que a mi nombre asista a todas las reuniones que se presenten para la ayuda humanitaria por la ola invernal que está brindando Planeación de la Alcandía de la Mesa Cundinamarca.

Lo anterior lo hago en calidad de propietario de la Finca Villa Hermosa Vereda Zapata Alta Municipio de la Mesa Cundinamarca”. • Auto del 8 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Civil Municipal de La Mesa Cundinamarca que ordena auxiliar la comisión ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad y fija fecha para la diligencia de entrega del inmueble denominado INGLATERRA o VILLA HERMNOSA ubicado en la vereda Hospicio y/o Zapata de dicho municipio para el 27 de mayo de 2021 a las 9:00am.

Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 11 En interrogatorio de parte la demandada MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS aclaró que su familia adquirió la finca VILLA HERMOSA ubicada en la Vereda Zapata en el Municipio de la Mesa Cundinamarca en febrero de 2009, pero en junio de 2009 se les quitó la posesión, recuperada el 4 de junio de 2021 después de un largo proceso judicial.

Aclaró que durante la invasión no se les permitió ingresar al predio, por lo cual negó la contratación del demandante por su parte y por su señora madre DIVA ROJAS DE FLÓREZ, quien era de avanzada edad e incluso no podía salir sola porque se perdía. Manifestó haber conocido al demandante en el año 2018 en una audiencia ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa donde rindieron declaración; dijo conocer el sentido de las versiones de FRANKLIN CUBILLOS y SAMUEL CASTAÑO en dicha diligencia, donde manifestaron no conocer a la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ y haber sido el señor CUBILLOS quien contrató y remuneró al demandante.

Refirió que a partir del 4 de junio de 2021 que se recuperó la posesión del predio, se arrendó1. Contrario a lo expuesto por el recurrente en sus reparos contra la sentencia, ninguna confesión se advierte de dicho de la pasiva. En interrogatorio de parte el demandante SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO explicó que llegó a laborar en la finca VILLAHERMOSA en el año 2011, porque pasaba por el sector y se encontró con la señora DIVA en compañía de FRANKLIN CUBILLOS, donde le decían haga esto, esto y esto, y él no sabía a quien hacerle caso, si a ella o a él. Nunca más volvió a saber nada de la señora porque quienes hacían presencia eran FRANKLIN CUBILLOS y un señor CAYETANO; dijo que compraba insumos agropecuarios para la finca porque cultivó algunos frutales y de eso se sostenía2.

Se practicó el testimonio de CARLOS ARTURO GAITÁN CASTILLO, estudiante de derecho y vecino de la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ y de su hija la señora MARTHA, les colaboró prestándoles el servicio de transporte para acudir a las diligencias en el anterior proceso judicial tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, que terminó con la restitución real y material del inmueble.

Manifestó que la señora DIVA no tenía necesidad de contratar un trabajador porque no tenía la potestad sobre el predio, además la señora tenía avanzada edad con posible demencia senil. En tal virtud, manifestó haber conocido las diligencias del anterior proceso porque declaró en él y supo que el demandante 1 C01, C02 audiencias, video 01, minutos 24:39 y siguientes 2 C01, C02 audiencias, video 01 minutos 49:10 y video 02 minutos 46:44 Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 12 dijo que no tuvo relación con la señora DIVA porque quien lo contrató fue el señor FRANKLIN3.

El apoderado de la parte demandante, al finalizar la declaración tachó este testigo argumentando no habérsele advertido del alcance del artículo 211 del CGP, intervención extemporánea porque conforme el artículo 58 del CPTYSS la oportunidad procesal para proceder de conformidad es hasta antes de la declaración y no al terminar. Adicionalmente, advierte la Sala que durante su práctica se cumplieron los imperativos del artículo 220 del CGP, siendo claro que las causales de sospecha del artículo 211 ibidem deben ser analizadas por el operador judicial en el ejercicio valorativo del testimonio.

Aclarado lo anterior, este declarante únicamente tiene conocimiento directo de la existencia de un proceso judicial en el cual la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ pretendió la reivindicación del bien inmueble en mención por su presencia en una diligencia, en la cual el demandante manifestó haber sido contratado por FRANKLIN CUBILLOS. Se practicó el testimonio de HARRISON MEDINA VARGAS, quien conoció al demandante hace 25 años en el Municipio de Girardot vendiendo fruta.

Supo que el señor SAMUEL se fue a trabajar al Municipio de La Mesa, vereda Zapata como jornalero, porque tiene un ganado al lado de la finca en la que laboró el actor, inicialmente para el señor CESAR GARCÍA, y además, porque recoge fruta en La Mesa para vender en Girardot; por tales ocupaciones, se encontró con el demandante en La Mesa y supo que administraba la finca de la señora DIVA ROJAS desde el 5 de junio de 2011, porque le preguntó por un proveedor de mandarinas y el actor le ofreció la cosecha del predio vecino. Sin embargo, en el momento del contrainterrogatorio dijo haber estado presente en el momento de la contratación laboral del demandante.

Aseguró que solo vio de paso a la señora DIVA ROJAS en compañía del demandante y sabe quién era porque el señor SAMUEL le contó. Nunca más volvió a ver la señora, explicando el testigo que constantemente viajaba a Girardot. No tiene conocimiento si al demandante le remuneraban porque él derivaba su sustento del producido de la finca, ni si recibía órdenes de alguna persona, pero dijo haber visto al demandante laborando en dicha finca de domingo a domingo 24 horas pendiente, cuidando, abonado, guadañando.

No conoce al señor FRANKLIN CUBILLOS. 3 C01, C02 audiencias, video 02 minuto 57:20 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ 13 Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 Declaró que al demandante lo despidieron el 5 de junio de 2021 cuando fue desalojado por la señora MARTHA, y sabe porque pasaba ese día con la camioneta vendiendo fruta, lo vio e intentó ayudarlo4.

Para la Sala esta declaración no resulta consistente, lo que cuestiona su credibilidad. Incurre en contradicciones importantes respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la contratación laboral del actor en el interrogatorio del Juez indicó haber conocido a la señora DIVA ROJAS de paso, y que fue el demandante quien le ilustró sobre quien era, y en el contrainterrogatorio manifestó haber estado presente en el momento de la contratación laboral y que la mencionada incluso le preguntó sobre quien era el señor SAMUEL.

Ante tal dicotomía el Juez indagó al testigo sobre las características físicas de la señora DIVA obteniendo respuestas evasivas que dan cuenta del absoluto desconocimiento. Aun cuando el apoderado de la pasiva también incurre en la imprecisión de presentar extemporáneamente tacha de sospecha contra esta declaración, conforme lo indicado, no merece credibilidad este testimonio.

Se practicó el testimonio de JULIO CESAR MEDINA VARGAS, quien también conoció al demandante hace 25 años por su labor de comerciante en el Municipio de Girardot. Explicó que los compañeros en Girardot le contaron que el señor SAMUEL se fue a trabajar a La Mesa en el 2011 a las fruterías de CESAR GARCÍA y la señora DIVA FLÓREZ (sic) lo contrató el 5 de junio de 2011 y fue despedido en el 2021 cuando fue desalojado.

Conoció que el demandante padeció necesidades y lo ayudó en algunas oportunidades con mercado. Dijo haber visto a la señora DIVA ROJAS una sola vez en julio de 2011, donde unos vecinos, cuando el demandante se la presentó y le dijo que la única persona que lo contrató fue ella. Nunca más la volvió a ver porque se fue a laborar a otros municipios como Girardot, Mosquera y Tocaima.

No sabe si al demandante le pagaban por su labor, y supo que recibía órdenes de la señora DIVA porque él le contó. Dijo también que el demandante trabajó 24 horas de domingo a domingo. Ante la inconsistencia en el dicho de las órdenes provenientes de la señora DIVA, el Juez indagó sobre si la señora tenía o no contacto frecuente con el demandante y el testigo respondió que luego de un tiempo la señora se perdió, sin poder explicar el momento en que ello ocurrió. Incurrió además en contradicción porque dijo también haber observado las órdenes que la señora DIVA le dio al actor, porque fue a visitar al demandante a la finca. 4 C01, C02 audiencias, video 02 minuto 1:09 y siguientes Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 14 No conoció al señor FRNAKLIN CUBILLOS.

Esta declaración tampoco resulta convincente porque no tiene conocimiento directo de los hechos declarados, él mismo manifestó tener asiento laboral en diferentes municipios del Departamento de Cundinamarca, e incurre en contradicciones insuperables desde la sana crítica. Realizada la valoración probatoria en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, la Sala no comparte el argumento principal del recurrente relativo a la prueba de la prestación personal del servicio en favor de la pasiva, pues por el contrario, se acreditó que ni la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ propietaria del predio identificado con MI 166-72821, ni la demandada MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS se beneficiaron de alguna actividad realizada por el señor SAUEL DE JESPUS CASTAÑO. Las documentales analizadas en precedencia dan cuenta que la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ pese a fungir formalmente como propietaria del bien en mención, no tuvo en su disposición el uso y el goce, porque radicó el 22 de agosto de 2011 demanda reivindicatoria contra el señor FRANKLIN CUBILLOS, obteniendo éxito en sus pretensiones, dado que el Juzgado Civil Municipal de La Mesa Cundinamarca emitió auto el 8 de abril de 2021 ordenando auxiliar la comisión proveniente del Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad y fijando fecha para la diligencia de entrega del inmueble denominado INGLATERRA o VILLA HERMNOSA ubicado en la vereda Hospicio y/o Zapata de dicho municipio para el 27 de mayo de 2021 a las 9:00am.

Es determinante el documento elaborado por el señor SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO, dirigido al Personero Municipal de La Mesa, Cundinamarca, calendado el 8 de junio de 2021 donde pone en su conocimiento su condición de víctima de desalojo, refiriendo haber sido nombrado como administrador de la Finca VILLA HERMOSA por el señor FRANKLIN CUBILLOS, sin explicar claramente la anuencia o no de la propietaria doña DIVA; sin embargo, en dicha misiva, el demandante es muy claro al identificarse como poseedor, anunciando la realización de mejoras al predio, siembra de árboles frutales, pago de servicios públicos y contratación de trabajadores, contexto ajeno al alcance del contrato de trabajo, pues por el contrario, el análisis de la documental da cuenta que el demandante fungió con independencia pues adquirió obligaciones financieras para asumir los costos de la explotación agrícola del predio, de la cual derivó su sustento.

En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada. Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ 15 Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la pasiva por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO CONTRA MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de ambos demandados por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral De: SAMUEL DE JESÚS CASTAÑO Contra: MARTHA ROCÍO FLÓREZ ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIVA ROJAS DE FLÓREZ 16 Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00180-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria