República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Despacho del Magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., tres (03 de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal – Nulidad de contrato Demandante Corporación Serrezuela Country Club Demandado - Rafael Puerto Cárdenas - Diana Cecilia Puerto Pinzón - Sociedad Vargas & Puerto Ltda -En Liquidación. - Herederos Indeterminados de Orlando Enrique Vargas Bueno Radicado 110013103 039 2022 00026 01 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de auto.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado del 25 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual negó una solicitud probatoria1, entre otras disposiciones. I. 1.
ANTECEDENTES La Corporación Serrezuela Country Club con la presentación de la demanda solicitó como pruebas, entre otras, el decreto de los testimonios de Germán Nicholls, Francisco Estupiñán, Lyda Zabaleta, Carlos Figueroa, Gloria Yanira Alarcón, Gloria Tribados, Jorge Palomeque, Emilio García, Manuel Guillermo Sarmiento, Ricardo Huberto Garzón y Pedro Gamboa.
No obstante, omitió señalar la dirección de residencia, la ciudad, sus respectivos correos electrónicos, y la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba2. 2. Al pronunciarse frente a la demanda de reconvención propuesta por 1 Archivo “41AutoFijaFecha20250725” Cuaderno Principal – Expediente 110013103 039 2022 00026 00 2 Archivo “02Demanda” ff. 20 a 23 ibídem 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 039 2022 00026 01 Diana y Rafael Puerto, la Corporación Serrezuela Country Club, pidió pruebas, entre ellas, los testimonios de Germán Nicholls, Francisco Estupiñán, Lyda Zabaleta, Carlos Figueroa, Gloria Yanira Alarcón, Gloria Tribados, Jorge Palomeque, Emilio García, Manuel Guillermo Sarmiento y Ricardo Huberto Garzón3. 3.
El 25 de julio de 2025 el juez de conocimiento denegó la prueba testimonial deprecada por la Corporación Serrezuela Country Club tanto en la demanda principal, así como en la de reconvención. En sustento advirtió que no se ajustan a lo regulado en el precepto 212 del Código General del Proceso, en la medida en que “no se enunció en forma específica el objeto de la prueba”4. 4.
Inconforme, la demandante principal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5. En fundamento adujo que “no se indicó el objeto de cada uno de [los testimonios]”, en la medida en que “se puede entrever y sale a relucir claramente” de los hechos de la demanda y de la contestación a la reconvención, por lo que, en su criterio, no existía razón jurídica válida para negar su decreto.
Señaló, que en razón a que la contraparte sí obtuvo la admisión de múltiples testimonios, varios de ellos coincidentes con los que eran de su interés, salvo cuatro testigos faltantes, cuya importancia detalló así: i) Lyda Zabaleta: Gerente de la Corporación en la época de los hechos. Conocía directamente las actuaciones atribuidas a los demandados y fue incluso denunciada penalmente por Rafael Puerto.
Su testimonio se relaciona especialmente con los hechos 28 y 34 de la demanda. ii) Gloria Alarcón: Integrante del área de Relaciones Públicas del club. quien presenció hechos relevantes relacionados con las conductas atribuidas a los demandados y puede aportar elementos esenciales sobre el contexto interno de la Corporación. 3 Archivo “09ContestacionDemandaReco11Ene24” Carpeta “C02DemandaReconvencion” 4 Archivo “41AutoFijaFecha20250725” Cuaderno Principal 5 Archivo “42RecursoRepSApelacion31Jul25” ib. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 039 2022 00026 01 iii) Emilio García: Apoderado que representó a la Corporación en un litigio previo iniciado por Rafael Puerto. Conoce de manera directa los hechos contenidos en los numerales 8 y 9 de la demanda, particularmente en relación con la venta de derechos y comunicaciones del entonces representante legal Ricardo Huberto Garzón. iv) Manuel Sarmiento: Presidente de la Junta Directiva entre 1998 y 2001.
Intervino en aspectos relevantes señalados en el hecho noveno de la demanda y puede brindar información histórica clave para esclarecer la conducta de los demandados. Apuntaló que, la negativa en el decreto de los testimonios solicitados vulnera el derecho fundamental al debido proceso y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues la exigencia de precisar el objeto de cada testimonio constituye un rigorismo injustificado.
Insistió en que su pertinencia se desprende claramente de los hechos expuestos. 5. El 14 de noviembre de 2025 el A quo mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 6. Asignado por reparto6, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. 1. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión de instancia, por cuanto la petición sobre el decreto de los testimonios invocada por la recurrente no cumple con los presupuestos legales, como pasa a verse. 2.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C.G.P). 6 Reparto efectuado el 11 de diciembre de 2025. Acta visible en el consecutivo 002 carpeta “002Segunda Instancia” 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 039 2022 00026 01 2.1. Los medios probatorios permiten a los sujetos procesales justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos. 2.2.
Como forma de llevar convicción al juez frente a las pretensiones y excepciones, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto: i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra. 2.3.
Así, el juzgador solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando no se aviene a las condiciones generales o a las especiales de cada probanza en particular, para lo que debe exteriorizar las razones por las que no ordena su práctica, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.
En relación con los testimonios, señala el artículo 212 del Código General del Proceso que: “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (énfasis añadido).
La regla 213 de la misma obra advierte que si “la petición reúne los requisitos indicados en el precepto anterior, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. 3.1. De lo anterior, se colige que le incumbe a la parte: a) identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citado; b) mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica; y c) se deben reunir todos estos presupuestos, ya que así lo establece el señalado canon 213, al tratarse de una norma de orden público.
La necesidad de acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 039 2022 00026 01 impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad, de modo que, quien la pide debe concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene sorpresas para la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción. 3.2.
Al respecto es menester acotar que el canon 219 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que al pedir testimonios debía “expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba” (negrillas añadidas). De este modo, se aceptaba como suficiente para decretar esta probanza frases vacías o de cajón como “para que declare acerca de los hechos de la demanda”, o “de la contestación de la demanda”, o “sobre los fundamentos de las excepciones”, sin precisar exactamente sobre qué aspectos iba a referirse el declarante, pues ciertamente la norma no traía ninguna exigencia al respecto.
Recuérdese que la palabra sucinta, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “Breve, compendioso. De ahí que eran aceptables las señaladas expresiones. 3.3. No obstante, la actual Codificación Procesal vigente es más severa en ese aspecto y pide perentoriamente que se concreten o puntualicen los hechos sobre los que versará la declaración de cada persona citada a testificar.
La expresión “concretar”, empleada por el legislador en el artículo 212 del C.G.P., según la RAE tiene como acepción “Hacer concreto algo; reducir a lo más esencial y seguro la materia sobre la que se habla o escribe” y “reducirse a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusión de otros asuntos” y el adverbio “concreto” significa “Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio” y “preciso, determinado, sin vaguedad”.
Entonces al exigir dicha norma la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, se insiste, tal requerimiento debe cumplirse por la parte interesada quien tiene que precisar de forma determinada y sin vaguedad sobre cuáles hechos declarara tal o cual testigo. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 039 2022 00026 01 4.
Conforme a lo documentado en precedencia, se evidencia que el apoderado de la Corporación Serrezuela Country Club en el escrito de demanda pidió el decreto y práctica de las declaraciones de Germán Nicholls, Francisco Estupiñán, Lyda Zabaleta, Carlos Figueroa, Gloria Yanira Alarcón, Gloria Tribados, Jorge Palomeque, Emilio García, Manuel Guillermo Sarmiento, Ricardo Huberto Garzón y Pedro Gamboa.
Luego, al pronunciarse sobre la demanda de reconvención solicitó el decreto y practica de los testimonios de Germán Nicholls, Francisco Estupiñán, Lyda Zabaleta, Carlos Figueroa, Gloria Yanira Alarcón, Gloria Tribados, Jorge Palomeque, Emilio García, Manuel Guillermo Sarmiento y Ricardo Huberto Garzón. No obstante, en ninguna de las anteriores solicitudes enunció de manera concreta los hechos objeto de prueba, es decir, incumplió con la carga impuesta en el artículo 212 del estatuto procesal vigente, pues nótese que, simplemente, se limitó a indicar los nombres y documentos de identidad de los llamados a declarar, sin hacer mención alguna al tercer requisito fijado en la precitada normativa.
Ahora, si bien la demandante inicial con el remedio incoado expuso los motivos por los que considera que deben decretarse los testimonios de Lyda Zabaleta, Gloria Alarcón, Emilio García y Manuel Sarmiento, lo cierto es que en este caso no hay lugar a acoger sus planteamientos. Ello obedece a que la parte interesada tenía la carga, en la oportunidad procesal correspondiente, de enunciar los hechos objeto de prueba que pretendía acreditar mediante dichas declaraciones, y no aguardar a la negativa del despacho para, apenas entonces, alegar los fundamentos específicos que, en su criterio, justificaban su decreto.
En la forma expresada, se considera que dicha adición probatoria es extemporánea. Tampoco puede predicar la inconforme que, la falta de decreto de estos medios de convicción vulnere sus derechos fundamentales, pues en esta situación el juzgador solo aplicó una norma de orden público, por lo que fue la parte apelante 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 039 2022 00026 01 la que no acató los presupuestos allí previstos. Exigir el cumplimiento de la ley procesal es un medio de control del poder de todos los sujetos procesales y del Juez mismo, pues el respeto de las reglas que rigen el juicio es lo que garantiza una total igualdad e imparcialidad. Recuérdese que echar de menos el requisito del que se ha hablado es desconocer el cambio tan sustancial que trajo consigo el Código General Proceso respecto a la petición de la prueba testimonial, toda vez que en la legislación vigente se exige la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba, circunstancia echada de menos en las aludidas peticiones. 5.
En síntesis, como no hubo error en la negación de ese medio suasorio, el Despacho mantendrá la decisión del A quo. Sin costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Segundo. Sin costas al no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 039 2022 00026 01 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bea36787511825cdef9c42e145fc9e39561d885b2c1908db00b77c69170254c6 Documento generado en 03/02/2026 11:12:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8