REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 13001310500620160063101 JAVIER JOSE FERREIRA GOTERA REFINERIA DE CARTAGENA S.A., LIBERTY SEGUROS hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Apelación auto que libra mandamiento de pago
1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados ALBA ZULEY LEAL LEÓN, RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANDÓN y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte ejecutada REFICAR S.A, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por JAVIER JOSE FERREIRA GOTERA contra la REFINERIA DE CARTAGENA S.A., LIBERTY SEGUROS hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A., con radicación única 13001310500620160063101.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Auto recurrido Mediante auto de calenda veinticuatro (24) de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió ordenar el pago del título No. 412070002889783 del 27 de junio de 2024, por la suma de $155.522 y del título 412070002872072 del 17 de mayo de 2024 por valor de $476.390 en favor del actor.
Negó librar mandamiento de pago contra las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A, y SEGUROS CONFIANZA S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ejecutivo Radicado: 13001310500620160063101 En el mismo proveído libró mandamiento de pago en contra de REFICAR S.A.S. y en favor del actor por la suma de $650.000, corresponden a la condena en costas en favor del demandante en el proceso ordinario, aprobadas en auto del 03 de diciembre de 2024 más los intereses legales del 6% de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde el 12 de diciembre de 2024 (fecha de ejecutoria del auto) hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro y corrientes legalmente embargables que el ejecutado REFICAR S.A.S. NIT. 900.112.515-7 en las entidades financieras BANCOLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO BBVA y BANCO FALABELLA, limitando la cuantía del embargo en la suma de $975.000.
Al esbozar las consideraciones de la providencia en cita, el A-quo aclaró que las aseguradoras (Liberty Seguros y Seguros Confianza) solo responden hasta el monto de la póliza y no por las costas procesales. Determinó que, en virtud del artículo 34 del CST, la solidaridad solo puede predicarse respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores; sin que el legislador contemplara la responsabilidad solidaria respecto de las costas procesales, sin embargo, al ser impuestas las costas procesales contra las demandadas CBI COLOMBIANA y REFICAR S.A.S, y que nada se dijo en las sentencias respecto de la distribución de la condena en contra de cada uno, haciendo acopio del artículo 365 del CGP numeral 6, procedió a distribuir las costas en partes iguales entre los condenados a pagarlas.
Conforme a lo anterior, dispuso que la suma de $650.000 deben ser pagadas por REFICAR S.A.S., ya que CBI COLOMBIANA está disuelta y en liquidación, señalando que el monto corresponde al 50% de lo ordenado en sentencia, más intereses legales del 6% anual desde el 12 de diciembre de 2024 hasta el pago efectivo. 2.2. Recurso de reposición en subsidio de apelación de la parte ejecutada La accionada REFICAR S.A., por intermedio de apoderada judicial promovió recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad que el Juez de Primera Instancia se abstenga de librar mandamiento de pago y revoque las medidas cautelares.
Señaló que es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, y que, además, es filial de ECOPETROL S.A.; que, de acuerdo con la condición estatal expuesta, expone que los artículos 192 y 195 del CPACA (ley 1437 de 2011) conforman un auténtico trámite administrativo para el pago de sentencias judiciales a cargo de entidades públicas.
Además, sostuvo que el Código Contencioso Administrativo no establecía un procedimiento especial a través del cual las entidades públicas realizaran el cumplimiento de sentencias o acuerdos conciliatorios. Por lo anterior, el legislador no tuvo en cuenta los plazos que requiere una entidad pública para el cumplimiento de los trámites presupuestales y de principios como el de legalidad administrativa y el de planeación presupuestal.
Adujo que, en el caso concreto, no se evidencia el cumplimiento del trámite administrativo previo al pago, lo que afecta la exigibilidad del crédito judicial. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 2.3. Clase proceso: Ejecutivo Radicado: 13001310500620160063101 Auto que resuelve recurso de reposición A través de auto de fecha 8 de abril de 2025, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, no repuso el proveído adiado 24 de febrero de 2025, a través del cual se libró mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
Consideró que la parte recurrente no atacaba defectos formales del título, sino que se limita a indicar que la naturaleza de la entidad pública amerita que la parte demandante agote requisitos previos a la demanda ejecutiva, pero como quiera que el titulo ejecutivo en el presente proceso es la sentencia judicial proferida dentro del trámite del proceso ordinario laboral mediante el cual se condenó al pago de las costas procesales a la parte vencida, en el caso, REFICAR S.A.S. éste presta mérito ejecutivo, es claro, expresa, exigible y de obligatorio cumplimiento.
3. ARGUMENTOS PARA RESOLVER 3.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor JAVIER JOSÉ FERREIRA GOTERA debe agotar el trámite administrativo contenido en los artículos 192 y 195 del CPACA para ejecutar el cumplimiento de las obligaciones a las cuales fue condenada REFICAR S.A. en las sentencias que dieron fin al proceso ordinario laboral. 3.2.
Solución al problema jurídico planteado Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS, por lo que se estudiará de fondo el asunto. Pues bien, es preciso señalar que el artículo 100 del CPTSS establece la procedencia de la ejecución respecto de las obligaciones derivadas de una relación laboral, siempre que estas consten en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante, o que tengan origen en una decisión judicial o arbitral debidamente ejecutoriada.
A su vez, el artículo 422 del CGP señala que pueden exigirse por la vía ejecutiva aquellas obligaciones que sean expresas, claras y exigibles, contenidas en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. De igual manera, dicha disposición comprende las obligaciones que surjan de sentencias de condena dictadas por jueces o tribunales de cualquier jurisdicción, así como de otras providencias judiciales, incluidas aquellas que, en el marco de procesos de policía, aprueben la liquidación de costas o fijen honorarios a los auxiliares de la justicia, y los demás documentos que la ley reconozca con mérito ejecutivo.
En este sentido, tratándose de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, la exigibilidad surge ipso iure con su firmeza, en tanto la obligación allí contenida adquiere carácter cierto, actual y coercible, habilitando al acreedor para acudir directamente a la jurisdicción con el fin de obtener su cumplimiento forzado, sin que resulte admisible la imposición de cargas o requisitos adicionales no previstos.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ejecutivo Radicado: 13001310500620160063101 En el asunto Sub examine, no resulta de recibo el argumento expuesto por la entidad ejecutada, según el cual, tratándose de una condena impuesta a una entidad estatal, el mandamiento de pago se torna improcedente por no haberse agotado el trámite administrativo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tal postura, desconoce, en primer lugar, la naturaleza jurídica del título que sirve de fundamento a la ejecución, esto es, una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral, la cual, por mandato expreso del artículo 422 del Código General del Proceso, presta mérito ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible, tal como fue mencionado anteriormente.
En efecto, la exigibilidad de la obligación deriva de la ejecutoria de la providencia, sin que se encuentre supeditada a plazo, condición o carga adicional alguna, máxime cuando las costas procesales hacen parte integral de la condena y participan de su misma fuerza vinculante y ejecutiva. Desde esta perspectiva, el artículo 192 del C.P.A.C.A no tiene la virtualidad de desnaturalizar la exigibilidad del título ni de erigirse en requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción ejecutiva, en tanto su finalidad se circunscribe a regular el trámite administrativo interno que deben adelantar las entidades públicas para el cumplimiento de las sentencias en su contra, particularmente en lo relativo a la programación y ejecución presupuestal del pago, incluso tal disposición no es de aplicación en materia laboral, por la potísima razón de que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hace remisión directa al Código Judicial, que actualmente es el Código General del Proceso, y no al CPACA.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional, quien en sentencia T – 283 de 2013, señaló: “La decisión judicial y el acto administrativo constituyen un conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación que: es clara, pues están plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinar, es expresa, por cuanto de la redacción misma de documento aparece nítida y manifiesta la obligación, sin que sea necesario hacer un análisis lógico para inferirla, y es exigible, debido a que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”.
En suma, las sentencias judiciales constituyen títulos ejecutivos autónomos cuya exigibilidad surge con su ejecutoria, sin que los trámites administrativos internos de las entidades condenadas puedan oponerse como barrera para su cumplimiento coercitivo, pues admitir lo contrario se traduciría en dilaciones injustificadas que vacían el contenido del derecho del acreedor a obtener la efectividad material del fallo.
En cuanto a la censura dirigida contra las medidas cautelares, se advierte que esta se sustentó exclusivamente en la supuesta improcedencia del mandamiento de pago, derivada de la falta de agotamiento del trámite administrativo previo. Sin embargo, al haberse descartado dicho reparo y mantenerse la ejecutabilidad del título judicial, no existe fundamento para revocar las medidas cautelares por esa razón. Además, la parte recurrente no formuló argumentos adicionales que ameriten un estudio de fondo sobre su procedencia. Corolario de lo expuesto, el mandamiento de pago fue correctamente librado, y la oposición formulada por la entidad ejecutada está llamada a desestimarse, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
De otro lado, se observa que en el paginario reposa solicitud de desembargo elevada por la apoderada de la parte demandada, como quiera que la resolución de dicha petición desborda la competencia de esta segunda instancia, en virtud a lo establecido en el artículo 66A del CPT RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ejecutivo Radicado: 13001310500620160063101 y SS, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 323 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS, al procedimiento laboral, recabando que esta última disposición señala que el Juez inferior conserva la competencia para conocer todo lo relacionado con medidas cautelares.
En consecuencia, se dispone la remisión de dicha solicitud al Juez de Primera instancia para su conocimiento.
4. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado, conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, acompasado con el numeral 8 del mismo cuerpo normativo, en la medida en que no hubo contención o resistencia de la contraparte del recurrente en la alzada.
5. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por JAVIER JOSE FERREIRA GOTERA contra la REFINERIA DE CARTAGENA S.A., LIBERTY SEGUROS hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A., conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Dar traslado al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, deprecada por la demandada REFICAR S.A., atendiendo lo señalado en las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, conforme se indicó.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente ALBA ZULEY LEAL LEÓN Magistrada RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANDÓN Magistrado