TTRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Auto nro.: Radicado: Accionante: Accionados: Proceso: Asunto: 054 05000222100020261001300 Juan Bautista García Ramírez Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y otros Acción de Tutela (Primera instancia) Admite tutela Toda vez que, la solicitud reúne las exigencias de los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de admitirse la presente acción constitucional promovida por Juan Bautista García Ramírez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Así mismo se dispondrá la vinculación de los solicitantes en la demanda de restitución del proceso que da lugar a esta acción constitucional y que se tramita en dicho Juzgado bajo el radicado nro. 05000312100220250009300, por cuanto la decisión que aquí se tome puede afectar sus derechos procesales y fundamentales. Por otra parte, pese al antecedente fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de 23 de julio de 2019 proferido dentro de la acción de tutela bajo radicado 0500022210002019-00011-01, excepto por las entidades ya relacionadas, no se dispondrá la vinculación de las demás personas o entidades destinatarias de órdenes de la sentencia proferida dentro del aludido trámite de restitución de tierras, en tanto la presente acción se encuentra debidamente delimitada fácticamente en cuanto atribuye la indebida integración y notificación del Radicado 05000222100020261001300 actor al interior del proceso judicial adelantado por parte del Juzgado accionado, que no por el actuar o conducta de las demás entidades que allí se mencionen, por lo cual su vinculación se torna meramente aparente, como se evidencia con claridad, de ahí que lo resuelto en la providencia en cita, así como en el auto ATC311-2022 del 11 de marzo de 2022, proferido por esa misma Sala en la tutela bajo radicado nro. 05000222100020220000601, dé al traste con la postura de la Sala de Casación Civil en pleno, quien en sentencia STC093-2022 del 19 de enero de 2022 [rad. 05000222100020210004400], resolvió un caso similar en el cual esta Sala Especializada, procedió igual que ahora, y bajo las mismas consideraciones.
Finalmente, habrá de ordenarse al Juzgado accionado que de forma inmediata ponga a disposición de este Despacho el expediente digital de radicado 05000312100220250009300, a través del portal de restitución de tierras o, de no estar cargado de forma íntegra el mismo en dicho portal, se proceda a cargarlo a través de la plataforma OneDrive.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Despacho 02 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
RESUELVE
Primero. ADMITIR la presente acción de tutela instaurada por Juan Bautista García Ramírez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Segundo. VINCULAR a la presente acción constitucional a los solicitantes en la demanda de restitución del proceso de radicado nro. 05000312100220250009300 el cual origina el presente trámite constitucional, adelantado ante el Juzgado accionado, por cuanto la decisión que aquí se tome puede afectar sus derechos procesales y fundamentales. Para tales efectos, se REQUIERE a dicho despacho a efectos de que notifique de forma inmediata a aquellos la admisión de esta tutela, así como para que allegue constancias de haberlo realizado, al igual que certificación de las direcciones físicas y electrónicas, y los números telefónicos con que cuente de estos.
Radicado 05000222100020261001300 Tercero. ORDENAR la notificación del presente auto a los accionados y vinculados, por el medio más eficaz posible 1, para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, de considerarlo procedente, rendirán informe sobre los hechos que dan lugar a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Para tales efectos dispondrán del término de UN (1) DÍA contado a partir del momento de la notificación de este proveído, so pena de dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REQUERIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para que de forma inmediata ponga a disposición de este Despacho el expediente de radicado nro. 05000312100220250009300, a través del portal de restitución de tierras o, de no estar cargado de forma íntegra el mismo en dicho portal, a través de la plataforma OneDrive.
Quinto. DISPONER que por Secretaría se efectúe la publicación de la admisión de esta acción de tutela a través de la página web de la Rama Judicial, fijándose por el término de UN (1) DÍA, a efectos de que las demás personas que consideren que les asiste interés en las resultas del presente proceso intervengan. Dentro de ese término, los interesados podrán ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro de este asunto.
De lo anterior se incorporará constancia en el expediente digital. Sexto. Tener como pruebas en el valor legal que les corresponde las allegadas con el escrito de tutela. Séptimo. DISPONER que por Secretaría se libren las respectivas comunicaciones, adjuntando copia de esta providencia, del escrito de tutela y sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado 1 Téngase en cuenta que el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 en relación con la notificación de las providencias a las partes dispone: “…El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” el cual resulta congruente con el Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “PRINCIPIOS.
El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia ”, sin perjuicio de la observancia de la regla que como precedente en la materia contempla el acápite 89 de la sentencia T-298-23. Radicado 05000222100020261001300 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1aaae674be2f2eb9f60f99fdc8a35cc60123e16d66e7c7d0f0862ff0d6e1d8c8 Documento generado en 2026-05-15