Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2020-00002-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16535 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Edgar Onofre Álvarez Pinto Álvaro Bustos Esguerra, Ana María Bustos Cainarca, Mario Francisco Escobar Estupiñán, María Alejandra Escobar Estupiñán, Vicenzo Cocuzza, Franca María Cainarca Cefis, María Pía Cainarca de Bustos y Luz Stella Estupiñán Rodríguez. 110013103015202000002 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 19 de octubre de 20231 emitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la nulidad radicada2.

ANTECEDENTES 1.- Edgar Onofre Álvarez Pinto presentó nulidad por pérdida de competencia fundamentada en que el juzgado de primera instancia superó el término de un año para resolver, lo cual vicia las actuaciones desplegadas con posterioridad según el artículo 121 del Código General del Proceso3. 2.- En auto proferido el 19 de octubre de 2023, el a quo rechazó de Repartido a este despacho según acta de 19 de marzo de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 1 Archivo 027AutoResuelveSolicitudes2020-0002 de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 024SolicitudDecretarNulidadTodoLoActuado2020-2 de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103015202000002 01 plano la solicitud planteada por (i) no fundarse en las causales dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y (ii) no encontrarse trabada la relación jurídico procesal. 3.- Contra esa determinación, el apoderado del actor interpuso reposición y en subsidio apelación4.

Fundamentó que la nulidad propuesta se sustenta en el artículo 121 ejusdem, el cual dispone que será nula la actuación que el juez realice posterior al año siguiente contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. Asimismo, alegó que la relación jurídico procesal fue trabada toda vez que, se acreditó la notificación de todos los demandados efectuada el 14 de septiembre de 2021. 4.- El juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada debe ser confirmada como se pasa a ver. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades normadas por los artículos 132 a 138 ejusdem, y se destacan por constituir un régimen gobernado bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas por la ley.

En este sentido, el artículo 121 ibidem consagra la pérdida de competencia como una figura destinada a evitar la parálisis de los procesos 4 Archivo 028RecursoReposiciónYSubsidiarioDeApelación2020-2 de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103015202000002 01 pues, instruye que el juez de primera instancia deberá fallar en el término de un año a partir de la notificación del auto admisorio y que “será nula la actuación posterior que realice”.

Así, cuando la Corte Constitucional estudió la aplicabilidad de este canon, coligió: “[L]a circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal ( ).

Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. ( ). (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de «de pleno derecho», la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. ( )”5. 4.- En el caso sub judice, el expediente adosado constata que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 20196 y admitida el 16 de septiembre de 20207 mediante auto que ordenó notificar conforme a la normativa procesal vigente.

Argumenta el actor, que enteró a los demandados el 14 de septiembre de 2021 y que en consecuencia la relación jurídico procesal fue trabada; alegato al cual no le asiste la razón en vista que en auto de 12 de abril de 20238, el a quo realizó control de legalidad y ordenó realizar nuevamente la notificación comoquiera que el extremo activo había enviado las comunicaciones a direcciones que no fueron informadas al juez (inciso 1° del artículo 8° del Decreto 806 de 2021 e inciso 2° del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso), providencia que no fue objeto de recursos. 5 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de septiembre de 2019).

C-443 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 6 Pág. 69 de archivo 001Cuaderno Principal de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Pág. 85 de archivo 001Cuaderno Principal de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Archivo 020ControlLegalidadNotificaciones2020-0002 de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103015202000002 01 Bajo estas consideraciones, se colige que la totalidad de particulares que comportan el extremo pasivo no fueron notificados en debida forma y no se discutió el proveído que así lo dispuso, sin que al caso pueda argüirse que la demanda fue presentada previo a que el Decreto 806 de 2020 entrara en vigencia, pues dicho reparo debió articularse contra la resolutiva del 12 de abril de 2023. 5.- Así las cosas, la nulidad debe ser negada toda vez que al no estar el auto admisorio debidamente notificado a todos los sujetos procesales, no ha iniciado el término dispuesto por el artículo 121 ejusdem y, en consecuencia, no se avizora el vicio expuesto.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89f59ecaee211fdf845b7b2b076a46ff065614c346bbe571780c3afb40a14b56 Documento generado en 12/08/2024 03:04:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica