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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2023-00017-01 DRA. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.° Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 030 2023 00017 01 Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo.

Servicios Especializados de Señalización Limitada y Seguros del Estado. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el demandante en reconvención en contra del auto fechado 6 de marzo de 2024, mediante el cual el Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C., rechazó esa demanda1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Siendo vinculado en debida forma el demandado Servicios Especializados de Señalización Limitada, dentro del término respectivo presentó demanda de reconvención, la que se inadmitió mediante auto del 15 de febrero de 20242, así: “…1.1. PRECISARÁ si las pretensiones involucran también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Seguros del Estado S.A., toda vez que también se les atribuyó la condición de demandadas.

La enmienda deberá verse reflejada en todos los acápites que así lo ameriten. 1.2. ESTIMARÁ bajo juramento y en forma razonada la indemnización procurada en el numeral 7º del acápite de pretensiones, discriminando cada uno de sus conceptos, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. 1 2 Asunto asignado mediante acta individual de reparto de fecha 23 de abril de 2024, Secuencia 3205 Cuaderno de reconvención No.3 Pdf007 AutoResuelveRecurso.Pdf.

Radicado N.° 11001 3103 030 2023 00017 01 1.3. ENUNCIARÁ concretamente los hechos sobre los que declarará cada testigo. 1.4. ARRIMARÁ la totalidad de los documentos que enlista como medios de prueba y anexos de la demanda (art. 84 del C.G.P.). 1.5. PRESENTARÁ la demanda subsanada debidamente integrada, en la que incluirá, de ser el caso, lo echado de menos en los numerales anteriores…”. 2.2.

En oportunidad, dicho extremo procesal presentó escrito de subsanación3; no obstante el Juez de conocimiento estimó, que pese a haberse efectuado la aclaración que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ostentaba la calidad de demandada, fue nuevamente incluida en el encabezado de la demanda en esa condición, y no se hizo en debida forma el juramento estimatorio, en tanto no se explicó de manera expresa de donde provenían los $96’000.000 que se reclaman por concepto de daño emergente, concluyendo así que no se dio cumplimiento a las exigencias de los numerales 1.1 y 1.2 del auto inadmisorio, fundamentos con los cuales en proveído del 6 de marzo de 20244 rechazó la demanda. 2.3.Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte demandante en reconvención formuló los recursos ordinarios de Ley5 los cuales sustentó, en que: i) En el escrito subsanatorio se manifestó de manera clara que la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del estado no es parte de la demanda, sino que, dada la naturaleza jurídica de la convocada en reconvención, esto es una “empresa industrial y Comercial del estado de carácter financiero”, conforme al artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, debe comunicarse a tal entidad la existencia de dicha demanda. ii) En lo que respecta a la estimación del juramento, señaló que, ello no corresponde a una causal de rechazo, exhortando que no es la etapa procesal para determinar la procedencia o no de los montos reclamados, enfatizó, que explicó que la suma pretendía tenía origen por la vinculación efectuada otros procesos judiciales. 2.4.

En pronunciamiento del 8 de abril de 20246, el a quo mantuvo su decisión con apegó a los mismos argumentos esbozados, y concedió la alzada interpuesta.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 Cuaderno de reconvención No.3 Pdf008Memorial Subsanacion.Pdf. 4 Cuaderno de reconvención No.3 Pdf010AutoRechazaReconvención.Pdf. 5 Cuaderno de reconvención No.3 Pdf011MemorialRecurso.Pdf. 6 Cuaderno de reconvención No.3 Pdf017Auto ResuelveRecurso.Pdf. 2 Radicado N.° 11001 3103 030 2023 00017 01 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2.

Para desatar la alzada que tiene como fin verificar si se confirma o se revoca el rechazo de la demanda, se hace necesario memorar que, es deber del funcionario judicial verificar que reúna las formalidades a que aluden los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso; así mismo, comprobar que se aporten los anexos que exige el artículo 84 ejusdem, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias, puede dar trámite a la misma.

Cuando no se cumplen las formalidades previstas en la ley, el artículo 90 del Estatuto Procesal consagra que: “…el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza…”. 4.

En el sub examine, el Juez de primer grado verificó la calificación de la demanda y en auto del 15 de febrero del cursante año, detalló los defectos de que adolecía para que fueran corregidos en el término legal; y en el proveído fustigado explicó que el rechazo de la demanda se fundó en que la parte demandante no había dado estricto cumplimiento al numeral 1.1 y 1.2 del último proveído, esto era indicar: “…1.1 PRECISARÁ si las pretensiones involucran también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Seguros del Estado S.A., toda vez que también se les atribuyó la condición de demandadas.

La enmienda deberá verse reflejada en todos los acápites que así lo ameriten. 1.2. Estimará bajo juramento y en forma razonada la indemnización procurada en el numeral 7º del acápite de pretensiones, discriminando cada uno de sus conceptos, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso…”. 4.1 No obstante lo anterior, huelga decir que inspeccionado el escrito de subsanación allegado se evidencia que la parte demandante en reconvención explicó que: “…Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada (empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero), se procede a comunicar de la existencia de la presente demanda de reconvención a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.2.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 3 Radicado N.° 11001 3103 030 2023 00017 01 No obstante, me permito señalar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no tiene la calidad de demandada, por lo que se procederá a corregir el libelo de la demanda en lo pertinente.

En relación con la aseguradora Seguros del Estado S.A, me permito señalar que la mencionada entidad aseguradora no funge como demandada, por lo que se procederá a corregir el escrito de demanda. (…) En relación con la indemnización pretendida por concepto de daño emergente por valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($96.000.000), me permito señalar bajo la gravedad del juramento que, a causa del incumplimiento de la entidad demandada, mi representada ha sido vinculada en los siguientes procesos: 1.

Proceso ejecutivo No 11001400301120210066600 de Cefevial S.A.S, quien fungió como proveedor del contratista en el contrato de obra No 221002249. Por pretensiones estimadas por ciento diecinueve millones doscientos diecisiete mil novecientos cuarenta y dos pesos M/L. ($119.217. 942.oo), más interés moratorio desde el día 06 de agosto de 2021 liquidados a las tasas del doble del interés bancario corriente certificados por la Superintendencia bancaria. 2.

Empresa IMPORTSANTANDER S.AS quien fungió como proveedora de la contratista, por hechos relacionados con el contrato No obra No 221002249, cuya cuantía de pretensiones se estiman en Ciento setenta y siete millones novecientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y seis pesos con sesenta y tres centavos ($177.945.986.63). Adicionando clausula penal del contrato por valor NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($96.000.000”. 4.2.

Si bien, frente al numeral 1.1 el Juez cognoscente fincó su decisión en el hecho que la demandante no excluyó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como demandada del encabezado de la demanda, considera la Suscrita que tal apreciación resulta desacertada, en virtud, que de los hechos de la demanda y las pretensiones es evidente que las mismas están dirigidas a la Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial –Enterritorio-, y si bien es cierto, que se hizo mención a la primera entidad ello lo es, por la naturaleza jurídica que ostenta la demandada reconvenida, condición que no se tuvo en cuenta por el a quo, como tampoco lo reglado en el artículo 2.2.3.2.1.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual en su tenor literal reza que: “2.2.3.2.1.1.

Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” Normativa concordante, con los artículos 610, 611 y 612 de nuestro estatuto procesal, que reglan de manera clara, los asuntos en los cuales podrá intervenir dicha entidad, y cómo debe realizarse la respectiva notificación a la misma. 4 Radicado N.° 11001 3103 030 2023 00017 01 Con todo, de dicho escenario emerge un excesivo rigor formal por parte del juzgador de primer grado, máxime cuando de la documental aportada, fue clara y concreta al indicar sobre quién recaía la demanda, situación distinta es que dada la naturaleza de la reconvenida deba comunicarse de la demanda incluso de manera oficiosa, a la mencionada entidad, para que de considerarlo pertinente intervenga en la demanda; estimando entonces, que la demanda fue subsanada en debida forma por este aspecto, y de allí que el rechazo del libelo por tal aspecto resulta desbordado. 4.3 En lo que atañe, al rechazo por no haberse cumplido con el requisito del juramento estimatorio, memórese que el artículo 206 del Código General del Proceso, consagra que: “… Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada…”. 4.4 Normativa, de donde se tiene que, este es un requisito que no requiere prueba, pues la sola afirmación bajo la gravedad de juramento constituye acreditación del mismo, siempre que sea discriminada y razonada.

Por ello, se pedirá la respectiva subsanación, cuando no se haga aquél o cuando el hecho se considere insuficiente, bien porque falte la discriminación o detalle en los conceptos que lo componen, o porque lo pedido, carezca de fundamento o razones, empero, se repite, no es causal de inadmisión la falta de acervo probatorio que respalde la apreciación. Ahora, de la inspección efectuada al pronunciamiento hecho por el recurrente para subsanar el yerro en ese sentido advertido en el auto inadmisorio, se encuentra que dicho requerimiento fue atendido en debida forma, ya que se indicó con claridad que la suma reclamada por concepto de daño emergente, esto es $96.000.000, tiene su origen con ocasión al incumplimiento que se le imputa al reconvenido, que con llevó incluso a la vinculación en otros procesos judiciales, escenarios en los cuales ha tenido que ejercer su defensa. 5 Radicado N.° 11001 3103 030 2023 00017 01 De lo anterior, se colige que en verdad la parte demandante estimó y discriminó de manera clara el valor frente al “daño emergente” reclamado, en claro cumplimiento de la orden dada en el numeral 1.2 del auto inadmisorio, véase que, si bien, la norma no exige acervo probatorio que respalde tal apreciación, si se requiere estimar su valor, de forma razonada y separada por conceptos, lo cual se reitera, sí se efectuó, sin que en efecto tal y como lo mencionó el quejoso corresponda en esta etapa estudiar la procedencia o no de la condena reclamada por tal aspecto.

Para el efecto, se trae a colación lo expuesto por nuestro máximo Tribunal Constitucional7, sobre la exigencia de esa tasación, como presupuesto para la admisibilidad de la demanda: “Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite.

Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. (…) … no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. 5.2.2.

Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.”. (Se resalta) 5. En consonancia con lo anotado en precedencia, se revocará el auto cuestionado y, se ordenará al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, proveer sobre la admisión de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO REVOCAR el auto de 6 de marzo de 2024, mediante el cual el Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de reconvención. En consecuencia, DEVUÉLVASE la actuación a dicho estrado para que provea sobre la admisión de la demanda y disponga el trámite que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones antes esbozadas. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013 6 Radicado N.° 11001 3103 030 2023 00017 01 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 11001 3103 030 2023 00017 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22f1fa33c2f95fb69ae22c1f46e8a9b685b591290915992b12f88f04c65ee577 Documento generado en 19/06/2024 12:09:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7