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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00097-01 DRA GONZALEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente Nos. 11001-31-99-002-2024-00097-01 Demandante: EDUARDO BARCO CANAL Demandado: JUAN MANUEL SÁNCHEZ y otros. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades el 13 de agosto de 2024 mediante la cual tuvo por prestada la caución y decretó la práctica de medidas cautelares.

ANTECEDENTES Eduardo Barco Canal, demandó la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en los numerales cuarto y quinto del acta de asamblea general de accionistas de CI Carbocoque, celebrada el 08 de febrero de 2024. Lo anterior, por infracción al régimen de conflicto de intereses1. Para el efecto, dirigió su petitum contra Juan Manuel Sánchez, Fabio Leonardo Stupia, Claudia Isabel Marín, CI Carbocoque S.A., SAST Minería de Colombia S.A.S., Triángulo Energy South América S.A.S. y Flame Coke S.A.S. Simultáneamente, como cautela y al amparo de lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las determinaciones censuradas2.

Además, deprecó la inscripción la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 172-23896, 17225298, 172-42639 y 172-88758, ubicados en Ubaté – Cundinamarca. En ese hilo, el 22 de mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la contraparte. A su vez, mediante auto del 24 de junio de siguiente, impuso la caución por la suma de $613.003.822 a ser cubierta por la convocante para proceder con la imposición de las medidas.

Después, el 13 de agosto de esa anualidad, se decretó la cautela consistente en 1 Archivo 007 Anexos Subsanción2024-01-490009.pdf.Cuaderno Principal 2 Archivo 001SolictudMedidasCautelares2024-01-187914.pdf. Cuaderno Medidas Cautelares. suspender las decisiones relacionadas con “las autorizaciones generales impartidas en la reunión de la asamblea general de accionistas de C I Carbocoque S.A. del 8 de febrero de 2024“3 y proceder con el registro de la causa en los certificados de tradición y libertad enlistados.

La anterior providencia fue cuestionada por el apoderado del demandado Fabio Leonardo Stupia4. La reposición resultó desfavorable en decisión del 13 de diciembre de 20245. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el trámite al Tribunal. En síntesis, consideró el recurrente que no se acreditan los requisitos previstos en el artículo 590 procesal, para su procedencia. CONSIDERACIONES De forma preliminar dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la parte interesada contra la decisión de decretar unas medidas cautelares, en virtud de lo previsto por el artículo 321.8 del Código General del Proceso.

Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los asuntos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de un proceso: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido por la respectiva autoridad judicial. Sobre el asunto, debe advertirse que la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o 3 Archivo No. 14AutoTienePorPrestadaCaución2024-01-733895.pdf. 4 Archivo No. 017AnexiAAA RecursoReposición2024-01749973.pdf. 5 Archivo No. 30AutoConfirmaTotalidadProvidencia2024-01-947295.pdf. innominadas.

Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.(…)”6. Ahora, respecto de las cautelas que proceden cuando se trata de un proceso de impugnación de actas, tiene por sentado el artículo 382 procesal que es factible pedir la suspensión provisional de los efectos de la decisión que se refuta “por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En línea con lo expuesto, la doctrina especializada explicó que “lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar un perjuicio sino, básicamente, la aparente ilegalidad del acto (…). El auto que decreta la suspensión del acto impugnado se puede apelar en el efecto devolutivo o sea que la decisión judicial genera de inmediato todos sus efectos mientras que se tramita el recurso, de donde se destaca el especial cuidado que debe tener el juez para decretarla tan sólo cuando, al menos aparentemente, se pueda ver contradicción entre lo decidido y la ley o los estatutos”7.

Como viene de verse, contrario a lo esbozado por el impugnante, es menester que se realice el ejercicio mencionado encaminado a confrontar la determinación que se ataca, los estatutos y la norma, con el fin de establecer la viabilidad de la cautela, lo cual comporta la acreditación de una apariencia verosímil y realizable del derecho invocado (fumus boni iuris), cuya efectividad este distante en el tiempo (periculum in mora).

En este asunto, se pretende dejar sin efecto las decisiones de los numerales cuarto y quinto tomadas por la asamblea de socios de la empresa CI Carbocoque S.A. el 08 de febrero de 2024, por medio de las cuales, entre otras cosas, se puso a consideración de los socios el conflicto de interés del administrador Juan Manuel Sánchez Vergara y el accionista Fabio Leonardo Stupia en las negociaciones de compra y venta de carbón y coque, así como, lograr la ratificación de las operaciones anteriores adelantadas por ellos, determinaciones que, en todo caso, fueron aprobadas por el 99,99% de las acciones habilitadas para votar. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.

Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Mg. P Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte Especial, DUPRE Editores, Bogotá, año 2017, págs. 182 y 183. Para el efecto, la apelante alegó que se desatendió lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 046 de 2024, que regula lo concerniente a ese tópico.

En ese sentido, dicta el inciso 2° del canon 23.7 de la Ley en cita que, en caso de conflicto de intereses “el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio”. Por su parte, el precepto 2.2.2.3.4. del Decreto 0468, prevé que en esos eventos se debe seguir el siguiente trámite: i) el administrador convocará a asamblea si está facultado para eso, ii) incluirse en el orden del día de la reunión extraordinaria, iii) suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente y iv) excluir el voto del administrador si fuere asociado.

En ese sentido, reclamó el precursor que la citación no fue clara respecto de los temas a tratar en esos dos puntos, los datos ofrecidos para determinar la conveniencia, o no, de las negociaciones no fueron suficientes y el enjuiciado Fabio Leonardo Stupia, no debió participar en los escrutinios. Sin embargo, analizado el acto demandado en consonancia con la norma que regula el tema, junto con el material probatorio incorporado al plenario hasta la fase inicial del juicio, no aflora al rompe el desconocimiento de las normas para inferir una vulneración flagrante de los preceptos en cita, que imponga la adopción de la medida preventiva deprecada.

Puestas así las cosas, valga acotar, no se advierte que en la convocatoria se incurrió en los yerros descritos. Tampoco, es plausible determinar la insuficiencia respecto de la información ofrecida por el representante legal de CI Carbocoque S.A., en lo que atañe a los datos importantes para la toma de la decisión y, mucho menos, si al citado Fabio Leonardo, le estaba vedado participar en las elecciones dirigidas a autorizar las negociaciones realizadas en conflicto de interés por parte del gerente. 8 "Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial" En conclusión, en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidas las exigencias previstas en el precitado artículo 382 procesal, para acceder al decreto de la cautela reclamada.

Ya de cara a la solicitud de inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los bienes de propiedad de SAST Minería Colombia S.A.S., y C.I. Cárbocoque S.A., memórese que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé tres supuestos fácticos para que procedan: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, ii) también en el evento que se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas.

Evento en el cual, es menester analizar lo referente a la necesidad, proporcionalidad, efectividad y apariencia del buen derecho9. Así pues. en palabras del tratadista Jorge Forero Silva, la medida debe ser “útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere un derecho”10. En este caso se pretende la declaratoria de invalidez de las determinaciones tomadas en la asamblea de socios del 08 de febrero de 2024 y, en consecuencia, disponer la nulidad de las negociaciones ajustadas por el representante legal C.I. Cárbocoque S.A., en las que actuó en conflicto de intereses, con la sociedad y sus accionistas para ordenar las correspondientes restituciones mutuas.

Bajo las anteriores premisas, se observa que el gestor no persigue un resarcimiento o el pago de perjuicios devenidos de una responsabilidad civil, sino que depreca la ineficacia de las determinaciones asociadas a las autorizaciones para contratar aprobadas por la asamblea de socios en el acta que se impugna. Razón por la cual, a todas luces, también se advierte la improcedencia de esa medida.

Para decirlo más breve, en atención a las razones esbozadas con anterioridad, refulge prístino que no se cumplen ninguno de los 9 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 10 Jorge Forero Silva, “Medidas Cautelares en el Código General del Proceso”.

Editorial Temis. 2014. Página 31. presupuestos decantados por la norma procesal para que sea viable el decreto de las medidas de inscripción y suspensión de actas deprecadas. En este orden, se desvirtuó la apariencia de buen derecho que el funcionario de primer grado expuso al definir la imposición de las medidas. Por demás, del libelo introductor no se advierte la concurrencia de un peligro apremiante, que pueda solventarse con la imposición una medida.

A partir de lo anterior, bien pronto advierte el Tribunal la revocatoria del proveído opugnado, por las razones esbozadas en precedencia. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, el 13 de agosto de 2024, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las cautelas deprecadas por el demandante.

TERCERO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78b90aa3230f200583fe1c023162b80c59e449409a359b583ac966e4cb457e37 Documento generado en 02/05/2025 02:28:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica