Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00247 RECURSO DE REPOSICION 2023-00298

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

LUIS ALBERTO YARURO NAVAS ABOGADO Doctor ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado Sustanciador SALA CIVIL – FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA Ciudad. REF.: RESOLUCION DE CONTRATO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SPAZIO INCA S.A. DEMANDADO: CESAR AUGUSTO OBREGON RODRIGUEZ RAD.: 54-001-31-53-006-2023-00298-01 Rad. 2 Inst. 2025-0247-01 De manera comedida, manifiesto a usted que, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, interpongo recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de julio de 2.025, notificado por anotación en estado electrónico el 14 de los mismos mes y año, mediante el cual se declara “inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta en el auto del 5 de marzo de 2025, en la que negó declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, (…)” Lo anterior, en virtud a que, conforme el inciso primero del citado artículo 318, el recurso de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”.

Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico Oficina 109 Teléfono: 3738335 – Cel.: 315-3818816 E-mail: layn133@hotmail.com CÚCUTA 2 LUIS ALBERTO YARURO NAVAS ABOGADO ibidem, el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

(…)”. Como quiera que el auto que inadmite el recurso de apelación no es apelable, no sería susceptible de súplica, por lo que ha de atacarse por vía del recurso de reposición, por tratarse de un auto que dicta el magistrado sustanciador contra el que no es viable la súplica. No obstante, de considerarse que el recurso procedente en esta oportunidad es el de súplica y no el de reposición, solicito se de aplicación al parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

Ahora bien, se señala en la providencia objeto del recurso de reposición, que mediante escrito del 17 de febrero del año en curso, se solicitó la pérdida de competencia, por haber expirado el término de un año para proferir sentencia. Seguidamente se dice, que el 21 de febrero, se presentó un nuevo escrito solicitando invalidar el auto del 19 de febrero del mismo año, que resolvió la solicitud de sustitución de la medida cautelar, alegando que se “trata de un auto no solamente ilegal, sino dictado a sabiendas de que ya no era posible que se profiriera, en claro desacato de la norma y de la petición -de pérdida de competencia- elevada”.

Se agrega en el auto, que la a quo despachó adversamente tal pedimento con providencia del 5 de marzo, Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico Oficina 109 Teléfono: 3738335 – Cel.: 315-3818816 E-mail: layn133@hotmail.com CÚCUTA 3 LUIS ALBERTO YARURO NAVAS ABOGADO señalando que el cómputo para la pérdida de competencia debe efectuarse tomando en consideración la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención, por lo que aquél vencería el 6 de junio de 2025, por lo que contaba con termino para seguir conociendo del asunto.

En consecuencia, al asumir el Despacho, que el auto apelado es uno en el que, supuestamente, se negó la declaratoria de pérdida de competencia, procedió a declarar inadmisible el recurso y ordenó devolverlo al juzgado de origen, pues esa providencia no es susceptible de esa impugnación. Para aclarar la situación presentada, resulta necesario leer el expediente digital, para obtener de allí el conocimiento de las solicitudes planteadas y las decisiones tomadas por el Juzgado.

Inicialmente, el 17 de febrero de 2.025, en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, se solicitó por la parte demandada, por haber transcurrido más de un año SIN HABERSE DICTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, se declarara la pérdida automática de la competencia. Previamente, se habían presentados otras solicitudes, entre ellas la sustitución de las medidas cautelares, sin que se hubiera recibido respuesta por parte del juzgado, pese a que había transcurrido más de seis (6) meses.

Independientemente de esta situación, la pérdida de competencia se sustentó en no haberse dictado sentencia en el término de un año previsto en la ley. Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico Oficina 109 Teléfono: 3738335 – Cel.: 315-3818816 E-mail: layn133@hotmail.com CÚCUTA 4 LUIS ALBERTO YARURO NAVAS ABOGADO El juzgado NO SE PRONUNCIO SOBRE LA PETICION DE PERDIDA AUTOMATICA DE LA COMEPTENCIA, sino que procedió a resolver la solicitud de sustitución de las medidas cautelares, en auto del 19 de febrero de 2.025, providencia que, por haber sido dictada después de cumplirse un año sin dictarse sentencia de primera instancia y luego de haberse pedido la declaratoria de pérdida de competencia, está viciada de nulidad.1 Inmediatamente, el 21 de febrero de 2.025, se propuso NULIDAD DE LO ACTUADO de conformidad al artículo 121 del Código General del Proceso, precisándole que habiendo transcurrido más de un año desde que se notificó la demanda a la parte demandada, no se ha dictado sentencia. El sustento de la petición de nulidad es la previsión que al respecto hace el mencionado artículo 121, en la que se hace énfasis, inclusive trascribiendo suficiente posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional al respecto.

Claro que, se deja de presente, que por haber proferido un auto después de pedirse la pérdida de competencia, el juzgado no podía soslayar la norma. Se cierra el escrito con el siguiente párrafo: “Así las cosas, solicito a la señora juez, se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de la solicitud de pérdida automática de competencia y se ordene el envío del expediente al juez que sigue en turno, de conformidad a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.”2 Expediente Digital Primera Instancia. Archivo 75AutoNoAccedeSolicitudSustitucion.pdf 2 Expediente Digital Primera 76SolicitudNulidadPerdidaCompetencia.pdf 1 Instancia. Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico Oficina 109 Teléfono: 3738335 – Cel.: 315-3818816 E-mail: layn133@hotmail.com CÚCUTA Archivo 5 LUIS ALBERTO YARURO NAVAS ABOGADO Tan preciso es el pedimento, que la secretaría del Juzgado deja la siguiente constancia: “El día de hoy 03 de marzo de 2025 (m/dd/aaaa) el proceso de la referencia PASA AL DESPACHO de la señora Juez para atender solicitud de nulidad de (sic) por pérdida de competencia automática”.3 El 5 de marzo de 2.025, el juzgado, luego de señalar que “Se encuentra al Despacho el presente procese para atender LA SOLICITUD DE NULIDAD por perdida de competencia consagrada en el artículo 121 del C.G.P., formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en demanda principal y demandante en reconvención CESAR AUGUSTO OBREGON RODRIGUEZ.

(Se destaca con mayúsculas). Y concluye, “NO ACCEDER a la declaratoria de nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del C.G.P., conforme lo motivado.”4 Se puede apreciar que, al momento de nombrar el archivo, equivocadamente se dijo que éste correspondía a la providencia que no accedía a la pérdida de competencia, lo que quizás llevó a error.

Pero al darle una lectura a la providencia, se logra establecer que lo que se decide es LA NULIDAD que fue planteada, que, desde luego, debe estudiarse si se perdió o no la competencia, que es la causal especial alegada y para ello debe verificarse si a la fecha de la petición, ya había transcurrido el año que señala la norma para dictar sentencia Expediente Digital Primera Instancia. Archivo 077ConstanciaIngresoDespachoM.pdf Expediente Digital Primera Instancia. Archivo 078AutoNoAccedePérdidaCompetencia.pdf 3 4 Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico Oficina 109 Teléfono: 3738335 – Cel.: 315-3818816 E-mail: layn133@hotmail.com CÚCUTA 6 LUIS ALBERTO YARURO NAVAS ABOGADO de primera instancia, la que ciertamente no se ha emitido, ni siquiera a esta fecha.

Contra ese auto, el que negó la nulidad de toda actuación que se surta después de haberse pedido la pérdida de competencia, es que se propone la apelación, el que es susceptible de ese recurso, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, a fin de que, conforme lo solicitado se declare la invalidez y se disponga el envió al juez que sigue en turno. Se dice en el escrito mediante el cual se plantea, que “Dentro de la oportunidad legal, manifiesto a usted que interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión del pasado 5 de marzo de 2.025, notificada por anotación en estado del 6 de los mismos mes y año, mediante la cual no se accedió a la declaratoria de nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso”5 (Las negrillas fuera del texto) El juzgado, con auto del 26 de marzo de 2.025, concede el recurso de apelación, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2.025.

Esto es, el que decidió la nulidad planteada. Luego, al declarar que el recurso de apelación es inadmisible, por, supuestamente estar dirigido contra el auto que “negó declarar la pérdida de competencia”, providencia que nunca se profirió en el proceso, se incurrió en error, toda vez que, la alzada está dirigida 5 Expediente Digital Primera Instancia. Archivo 079RecepcionRecursoApelacion.pdf Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico Oficina 109 Teléfono: 3738335 – Cel.: 315-3818816 E-mail: layn133@hotmail.com CÚCUTA 7 LUIS ALBERTO YARURO NAVAS ABOGADO contra la providencia que resolvió la petición de nulidad, la que es apelable por expresa disposición del numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, solicito se revoque el auto recurrido en reposición, procediéndose a resolver de fondo la apelación planteada contra el auto del 5 de marzo de 2.025, providencia mediante la cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, resolvió “NO ACCEDER a la DECLARATORIA DE NULIDAD por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del C.G.P. (…)”, para en su lugar declarar que la actuación posterior a la solicitud de pérdida automática de competencia está viciada de nulidad y disponiendo, en consecuencia, pasar el expediente al juez que sigue en turno, para que asuma la competencia, por haber transcurrido mas de un año sin haberse dictado sentencia de primera instancia. Atentamente, LUIS ALBERTO YARURO NAVAS C. C. No. 88.137.407 de Ocaña T. P. No. 94.054 del C. S. de la J. Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico Oficina 109 Teléfono: 3738335 – Cel.: 315-3818816 E-mail: layn133@hotmail.com CÚCUTA