República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45276 08001315300120110020503 Verbal (RC médica) Nevis Polanco Acuña Hospital Universitario Metropolitano y otros Barranquilla, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 124. Se resuelven los recursos de apelación principal y adhesivo presentados por la parte actora y el Hospital Universitario Metropolitano contra la sentencia calendada 9 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla concedió parcialmente las pretensiones de la demanda referenciada.
I. 1.1.
ANTECEDENTES La demanda. Nevis Polanco Acuña pidió que a las demandadas se les declarara civilmente responsables por haberle dado un diagnóstico equivocado de SIDA. Como consecuencia solicitó que se les condenara a pagar una indemnización total de $3.500’000.000,00 por daño emergente, lucro cesante, perjuicio fisiológico y perjuicio moral.
Como soporte fáctico narró que el 24 de noviembre de 2000, estando afiliada al régimen especial de salud de la Policía Nacional, ingresó en estado grave de salud al Hospital Universitario Metropolitano. Luego de diversos exámenes le diagnosticaron VIH de acuerdo con dos pruebas, la inicial y la confirmatoria Western Blot. 08001315300120110020503 45276 Expresó que a raíz de eso se sometió a un tratamiento de fármacos y durante seis años sufrió de angustia y depresión, tuvo problemas familiares, el rechazo de la comunidad y de su núcleo familiar, discriminación, trastornos, etc.
Dijo que fue diagnosticada y tratada por el trastorno de ansiedad y depresión que le provocó la diagnosis de SIDA. Añadió que el 3 de mayo de 2006 fue internada en la Clínica de la Policía, Sede Bogotá, por patologías que incluían complicaciones cardiacas e insuficiencia renal. Empero, ante la sospecha de que sus síntomas no guardaban relación con el VIH, se le realizaron nuevas pruebas que arrojaron resultado negativo.
De ese modo confirmó que nunca padeció de SIDA. 1.2. El trámite y las defensas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda contra la sociedad Laboratorio Erreyefe Ltda. y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, por auto del 26 de agosto de 2011, y este se notificó en debida forma a todos los demandados. 1.2.1.
La sociedad Laboratorio Erreyefe Ltda. descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones y a los hechos que le atribuyen responsabilidad. Aclaró que su labor es paraclínica y que el diagnóstico lo realizan los médicos tratantes. Explicó que luego de efectuada la prognosis se inicia el tratamiento, el cual, implica la realización de otros exámenes para determinar la carga viral.
Señaló que, en este caso, la historia clínica no refleja que la paciente se haya sometido a tratamiento con su prestador de servicios. En el mismo escrito formuló las excepciones de prescripción y abuso del derecho. 1.2.2. La Fundación Hospital Universitario Metropolitano también se opuso a los hechos y pretensiones. Expuso que la demandante fue remitida de la Clínica Regional de la Policía con diagnóstico preliminar de VIH, debido a la sintomatología de la paciente, por lo que se realizaron exámenes paraclínicos y que las pruebas de VIH (tamizaje por Elisa y Western Blott) resultaron ambas R.Z.R.S. 2 08001315300120110020503 45276 positivas; sin embargo, aclaró que la segunda prueba fue realizada por el laboratorio Rey Fals, hoy Erreyefe, examen que venía con la observación de que la muestra estaba en malas condiciones y sugería repetirla.
Añadió que el Hospital no ordenó tratamiento para el VIH, solo atendió el síndrome febril y respiratorio (neumonía micótica), por lo que contrarremitió a la demandante a su asegurador la Clínica Regional de la Policía donde debió completarse su tratamiento y realizársele pruebas de carga viral para iniciar tratamiento con antirretrovirales.
Esta demandada propuso las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido. 1.2.3. El Juzgado mencionado, mediante auto del 9 de agosto de 2012, decidió integrar el contradictorio contra el Ministerio de Defensa Nacional a cargo de la Clínica de la Policía Regional Caribe. Dicha entidad se notificó del auto admisorio1 y guardó silencio. 1.2.4.
El expediente estaba al despacho para sentencia cuando, en el año 2015, pasó a manos del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad.2 Posteriormente, en enero de 2016, el proceso pasó a manos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.3 Finalmente, y en virtud del Acuerdo CSJATO18-448 del 4 de abril de 2018, pasó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.4 1.3.
La sentencia de primera instancia. Mediante fallo escrito del 9 de agosto de 2021, el a-quo declaró no probadas las excepciones. En consecuencia, declaró la responsabilidad civil pero solo condenó «a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano y la Clínica de la Policía Regional Caribe a pagar solidariamente…» la suma de 30 smlmv por concepto de daño moral.
Archivo 051ActaNotificacion_07102013.pdf. Archivo 090AutoAvocaConocimiento_30102015.pdf. 3 Archivo 093AutoAvocaConocimiento_19012016.pdf. 4 Archivo 097SolicitudDictarSentencia_07052018.pdf. 1 2 R.Z.R.S. 3 08001315300120110020503 45276 El a-quo señaló que el personal médico ignoró la sugerencia del laboratorio sobre la repetición de la prueba por el mal estado de la muestra, por lo que, estimó, no se adoptaron las medidas necesarias para remediar el error.
Consideró que «los entes hospitalarios no lograron acreditar que la toma de muestras se hubiere realizado bajo un estricto control con los efectos de evitar cualquier factor externo que pudiere afectar los resultados.» No obstante, dijo, la actora no probó la culpa, pues los síntomas eran indicativos de contaminación por VIH y se siguieron todos los pasos para el debido diagnóstico.
Sobre los perjuicios, expresó que los materiales y fisiológicos no se demostraron, toda vez que la demandante salió voluntariamente de la clínica y acudió a la automedicación. Consideró, además, que no se probó que la conducta de las instituciones demandadas haya sido determinante para la atención médica y los contratos de que dan cuenta los documentos anexados. 1.4.
Los recursos de apelación. Se tramitan de manera conjunta dos recursos de apelación: uno principal formulado por la parte demandante y otro subsidiario que promovió la demandada Fundación Hospital Universitario Metropolitano. 1.4.1. La apelación principal. La parte actora protestó en tiempo la sentencia y presentó una serie de cuestionamientos que se resumen en los siguientes reparos: (i) la condena emitida por concepto de daño moral es irrisoria y (ii) los perjuicios materiales y a la vida de relación sí se produjeron.
Argumentó básicamente que por causa del diagnóstico errado tuvo que ingerir medicamentos que afectaron su condición fisiológica y descompensaron su organismo. Que, además, eso le produjo ansiedad, aumento de peso y seguirá teniendo efectos de largo plazo. Añadió que toda esa situación generó el rechazo de su esposo, familiares, amigos y la sociedad en general.
R.Z.R.S. 4 08001315300120110020503 45276 1.4.1. La apelación adhesiva. La Fundación Hospital Universitario Metropolitano presentó en tiempo apelación adhesiva, solicitando la revocatoria del fallo en lo que le atribuye responsabilidad. Su reparo se resume en una indebida apreciación probatoria. A juicio de esa parte, no se tomaron en cuenta fundamentos fácticos que invocó al momento de descorrer el traslado, pues no fue por causa suya que se dio el mal diagnóstico.
Indicó que de acuerdo con el dicho de la demandante y las pruebas en general, la falla se presentó en el laboratorio clínico donde se realizó la prueba y confirmaron la contaminación por VIH, por lo tanto lo que existiría es una responsabilidad de un tercero. 1.4.2. Ninguno de los sujetos procesales presentó réplicas. 1.5. Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes.
La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES Como ad-quem, la competencia de esta Sala, por virtud la apelación adhesiva instaurada por la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, es amplía y permite estudiar en general la culpa médica por parte de los entes sanitarios enjuiciados.
Así lo autoriza el artículo 328 del Código General del Proceso en su inciso segundo. R.Z.R.S. 5 08001315300120110020503 45276 Es así como la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Hubo culpa de los entes hospitalarios en la emisión del diagnóstico de VIH que se le dio a la señora Nevis Polanco Acuña? - Solo en el caso de que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva se absolverán las siguientes preguntas: ¿Se probaron los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación de la actora? y ¿está ajustada la cifra de la condena por concepto de perjuicios morales? 2.1.
Sobre la responsabilidad civil. La responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, emana por la conjugación de sus elementos, esto es: (i) el hecho; (ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros; y (iv) el elemento subjetivo –culpa o dolo–. De acuerdo con el tipo de responsabilidad que se predique varía la manera en la que se surte el debate probatorio pues en determinados casos el elemento subjetivo requiere de una especial actividad probatoria y en otros no. 2.1.1.
La responsabilidad civil médica. En el plano de la responsabilidad civil médica, el hecho generador corresponde a una desatención del protocolo o de la lex artis. De ahí que es importante tomar en cuenta el acto médico, así como si la obligación es de medios o de resultados. En aquel caso se debe acreditar la culpa del enjuiciado; y en éste bastará que no se verifique el efecto requerido para imputar la responsabilidad.
Claro está, a efectos de predicar dicha imputación, el hecho dañoso (incumplimiento contractual) debe causar (nexo) un daño al reclamante. La H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que la existencia de los daños que de ordinario son corporales no implica un mayor esfuerzo demostrativo (Cfr. sentencia SC4425-2021). El hecho dañoso hace alusión al incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas al momento de ejecutarse el acto médico, entendido éste en sentido amplio como el conjunto de acciones u omisiones que realiza el profesional de la salud en el desarrollo o R.Z.R.S. 6 08001315300120110020503 45276 el ejercicio de su profesión con base en sus conocimientos técnicos y con la finalidad de preservar la salud y la integridad del paciente.
(Carlos Ignacio Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica, 2015, p. 56-57). En este punto es importante distinguir entre obligaciones de medio y de resultado. En el ámbito contractual, la regla general es que las obligaciones son de resultado, esto es, que persiguen un logro determinado y, por ende, si no se cumple la obligación, poco importa el elemento subjetivo, pues lo que se mira es la objetividad del incumplimiento.
Empero, en el caso de la actividad médica la regla se invierte siendo lo común que se pacte una obligación de medio consistente en ejecutar una actividad, en pro de la salud de las personas, con prescindencia de si ese fin se concreta. Es decir, los galenos se suelen obligar a desplegar una actividad médica diligente, más no al resultado final de la salud del cocontratante (el paciente).
Por esto, si se presente un daño habrá de analizarse si el mismo se desprende del acto médico y si obedeció a culpa o dolo en su ejecución, esto es, si la actividad médica desplegada no fue diligente –lo que se denomina infracción a la lex artis ad hoc. La anterior distinción resulta de toral importancia porque reduce la actividad probatoria a dos elementos, a saber, la culpa y el nexo de causalidad.
Para el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el elemento de la culpabilidad se aborda comparando la conducta que habría desplegado un médico de la misma especialidad, de cara a las circunstancias particulares que rodean cada evento concreto. Así lo señaló la Alta Corporación: Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando R.Z.R.S. 7 08001315300120110020503 45276 variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.
En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.
Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda. (Sentencia SC4425-2021). De otra parte, en cuanto al nexo, éste no se limita a la causalidad fáctica o, de hecho, sino que trasciende a la causalidad jurídica que es la que permite determinar el alcance de la responsabilidad que se pretende imputar: La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.
Esta es la metodología mayoritariamente postulada en la doctrina y la academia, y acogida en propuestas de invaluable mérito teórico, como los «Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil» (PETL, por sus siglas en inglés), en los que se señala, entre otros lineamientos, que (i) «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido» (art. 3:101), y que (ii) «si una actividad es causa en el sentido de la Sección [anterior], la cuestión de si puede ser imputada a una persona y en qué medida», depende de diversos factores, tales como la previsibilidad del daño «para una persona razonable en el momento de producirse la actividad»; la «naturaleza y valor del interés protegido»; el «fundamento de la responsabilidad»; el «alcance de los riesgos ordinarios de la vida»; y el «fin de protección de la norma que ha sido violada» (art. 3:201).
(Sentencia SC4425-2021). Por consiguiente, la prosperidad de la pretensión indemnizatoria en la responsabilidad civil médica reclama la comprobación de que el desenlace funesto es consecuencia causal de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. R.Z.R.S. 8 08001315300120110020503 45276 2.1.2.
El error de diagnóstico. La responsabilidad civil médica involucra, como se dijo, el acto médico. Éste, como ya se anotó, abarca todas las acciones y omisiones del profesional de la salud a lo largo de toda la atención brindada en distintos momentos. Es así como comprende especialmente el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad detectada.
Esto significa, y así lo dice la doctrina, que el acto médico propiamente dicho se despliega en tres fases: el diagnóstico, el tratamiento y la intervención quirúrgica. Sobre la fase de diagnosis la citada obra señaló que implica, (…) la aplicación de una serie de conocimientos científicos con el propósito de esclarecer la ratio que subyace a la patología que aqueja o inquieta al paciente, según sea el caso; se trata entonces de un ejercicio inductivo en el que el profesional valora ciertos signos y síntomas característicos –provenientes del examen físico, biológico o científico– que, a la luz de su conocimiento profesional y de una interpretación o lectura conjunta de los mismos (integración), lo conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo para el asunto en particular; esa hipótesis, en rigor, es el diagnóstico y, como tal, se halla sujeto a comprobación, confirmación o revaluación ulterior, toda vez que no es absoluta, inamovible o pétrea.
(Carlos Ignacio Jaramillo, Responsabilidad civil médica, 2019, p. 249) Comoquiera que de él se desprende el tratamiento a seguir, el diagnóstico es uno de los momentos o actos médicos concretos más trascendentales. La RAE lo define como la «Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte.» No es otra cosa que la identificación de la enfermedad que hace el médico a partir de su conocimiento sobre la medicina, los síntomas del paciente, los estudios realizados y la historia clínica en general.
Sobre lo errores médicos en la etapa del diagnóstico valga citar lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: Ahora bien, ya se ha mencionado y reconocido igualmente por esta Sala, que todo procedimiento ejecutado en desarrollo de la profesión médica apareja un riesgo inherente o propio de causar lesión o daño, que como tal no puede ser objeto de censura o dar pábulo a una acción indemnizatoria.
A propósito de los riesgos inherentes, una sentencia de casación reciente abundó en detalles sobre la cuestión, y anotó: R.Z.R.S. 9 08001315300120110020503 45276 … la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconocer que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa.
La expresión riesgo inherente, se compone de dos términos. El primero arriba definido y el segundo, también según el RAE, es entendido como aquello: “Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”. Por esto, dentro del marco de la responsabilidad médica, debe juzgarse que los riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.
De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursionar por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo; el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente.
Al mismo tiempo la profesión se liga profundamente con una obligación ética y jurídica de abstenerse de causarle daño, como desarrollo del juramento hipocrático, fundamento de la lex artis, que impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento. Que existan riesgos inherentes, precisa la misma sentencia, no significa aceptar los “inexcusables”, que comprenden “los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados”, que deben ser “reparables” “integralmente”, por haberse desviado del criterio o baremo de normalidad que traza la lex artix del respectivo campo o especialidad.
Aparte de lo anterior, y en relación con el diagnóstico de una enfermedad o el origen de una complicación por un procedimiento ya efectuado, la jurisprudencia ha indicado que ese es un acto “complejo” en el que “… el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio.
Así por ejemplo, la variedad de R.Z.R.S. 10 08001315300120110020503 45276 procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen.
Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis.
En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza.
De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron. En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico”.
(CSJ, sentencia SC3253- 2021). R.Z.R.S. 11 08001315300120110020503 45276 La diagnosis, según la doctrina, se desdobla en tres etapas: la anamnesis, los exámenes especializados y la edificación de la hipótesis y el tratamiento a seguir. Consisten en lo siguiente: - En la anamnesis se hacen exploraciones, exámenes previos o de rutina y «se recaban datos personales relevantes (…) que rectamente se enderezan a esclarecer, desde una óptica general, las causas que pueden estar ocasionando una dolencia específica en el paciente (…)» - Los exámenes especializados se practican la condición que presenta el paciente.
Estos «se enfocan en los signos y síntomas que conoce el médico mediante la narración de aquél (…)» - En la tercera etapa, a partir de los datos obtenidos en las primeras dos fases, se plantea la hipótesis de lo que puede estar padeciendo el paciente, y, con base en ello, el médico «traza el tratamiento que, según su pericia y experticia, aunado las condiciones de tiempo, modo y lugar, considera más pertinente.» (Carlos Ignacio Jaramillo, Responsabilidad civil médica, 2019, p. 76-79).
Ahora bien, hay un error de diagnóstico cuando el emitido por el galeno no se identifica realmente con la dolencia del paciente. Este yerro por sí solo no da lugar a responsabilidad civil, sino en la medida en que sea el resultado de un actuar culposo. Por ejemplo, cuando la falla por error en el diagnóstico se presenta en la medida que exista una indebida interpretación de los síntomas o se omita la práctica de los exámenes necesarios. 2.1.3.
La carga de la prueba. En línea de principio, la responsabilidad civil médica se enmarca en el sistema de culpa probada. Esto quiere decir, que se aplica la regla consagrada en el canon 167 de la codificación procedimental, según la cual, a cada quien le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que invoca. Dicho en otras palabras, la parte demandante debe demostrar que el acto médico fue defectuoso por culpa del médico o la institución de salud enjuiciada, y que ésta le produjo los daños cuya reparación R.Z.R.S. 12 08001315300120110020503 45276 pretende; mientras que, a los convocados les corresponde sacar a la luz alguna los excluyentes de responsabilidad que aleguen.
Es de vital importancia que la parte demandante pruebe, más allá de sus dichos y a través de medios objetivos, el estándar de diligencia y/o el protocolo médico que aduce quebrantado. Para tal efecto, la jurisprudencia ha aceptado testimonios técnicos o experticias médicas, siempre y cuando «vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional».
(CSJ, sentencia SC4425-2021). Es importante destacar que, según la jurisprudencia, «(…) tratándose de asuntos galénicos, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis también requiere que sea demostrada con pruebas del mismo temperamento, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria.» Por eso, reiterando la SC26-09-2002 (exp. 6878) admite que un dictamen pericial, un testimonio técnico o un documento técnico pueden ilustrar al operador judicial en estos casos.
Esto pues «Como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo.» (CSJ, Sentencia SC3847- 2020). 2.2. El caso bajo examen. No es tema de discusión que la señora Nevis Polanco Acuña no padece SIDA.
Y no lo es, ya que junto a la demanda se anexaron los resultados negativos de las pruebas Elisa y Western Blott elaboradas por el Laboratorio Médico Echeverría el 7 y el 24 de julio de 2006, respectivamente. Tampoco es tema de discusión que a la actora se le informó, inicialmente, que sí sufría dicha enfermedad. R.Z.R.S. 13 08001315300120110020503 45276 2.2.1.
Recuento probatorio sobre la atención brindada y el diagnóstico realizado. En la historia clínica aparece, con fecha del 24 de noviembre de 2000, la hoja de remisión o interconsulta que se hizo por parte de la Clínica de la Policía - Regional Caribe5. Según lo expuesto en el informe de Medicina Legal, la remisión se debió a que la paciente presentaba un cuadro febril de 25 días de evolución, se encontraba en malas condiciones generales, le practicaron diferentes exámenes y se determinó «MANEJO DE 3 NIVEL, POR PRESENTAR SÍNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, TBC MILIAR ???»6, donde TBC significa tuberculosis.
El diagnóstico definitivo fue el de neumonía micótica. Sin embargo, en dicha hoja de remisión se dejó constancia no solo de la duda que existía sobre si la paciente presentaba o no tuberculosis, sino, además, se dejó consignado «VIH ???»7, esto es, posible VIH: Cuaderno principal, archivo 025Anexo1_11112011.pdf. Folio 2, archivo 071SeccionCorrespondencia_24102014.pdf. 7 Folio 2, archivo 025Anexo1_11112011.pdf. 5 6 R.Z.R.S. 14 08001315300120110020503 45276 Ese documento ensambla con el inicio del historial de la atención brindada en el Hospital Metropolitano8.
Allí se apuntaron los mismos síntomas de ingreso, más una pérdida de peso superior a 25 días, tos productiva y disnea. El examen físico mostró piel con erupción y prurito, presión arterial estable, pulso estable, frecuencia respiratoria de 29 por minuto, temperatura de 39,1, murmullo vesicular disminuido, se auscultaron ruidos sobreagregados, problemas gastrointestinales, etc.
Se ordenó tratamiento para el manejo de tales síntomas. Sobre esta sintomatología conviene traer a colación la delcaración de Janette Gutiérrez Pérez, médica del Hospital Universitario Metropolitano, quien explicó que la prueba de VIH no se realiza a cualquier persona sino que debe «haber un indicio o cuadro clínico que haga sospechar que hay una inmunodeficiencia en el paciente», y más adelante señaló que «la paciente de la historia clínica que reposa en nuestros archivos, con el nombre de Nevis Polanco Acuña esa paciente tenía un cuadro clínico que solo se da en pacientes inmunosuprimidos».9 Es decir, desde su temprana atención en la Clínica de la Policía Regional Caribe, la sintomatología daba para dudar si la paciente Nevis Polanco Acuña tenía o no VIH.
Tal fue la razón, al parecer, por la que, entre los exámenes practicados, se le realizó la prueba de tamizaje Elisa y posteriormente la prueba confirmatoria Western Blott. Según se registra en la historia clínica, a la demandante «en presencia de su hermana Heidis polanco» se le explica el procedimiento a practicar «quienes por decisión mutua aceptan la realización de la prueba VIH (SIDA)».10 El 24 de noviembre de 2000 se obtuvo resultado de «ANTICUERPO CONTRA EL HIV-1: POSITIVO.
NOTA. MÉTODO: ELISA». Al día siguiente, el resultado de microbiología con muestra de esputo KOH reveló como resultado positivo para hongos y pseudomicelios abundantes y el cultivo del mismo esputo aisló Archivo 003Anexos.pdf, folio 24 en adelante, y folio 1 del archivo 031Anexo7_11112011.pdf. Archivo 066ActaAudiencia_30092014.pdf, folio 1. 10 Archivo 031Anexo7_11112011.pdf., folio 25.
Allí se registró como nombre de la hermana Heidis, pero en la parte de la firma se indicó Geibis Polanco. 8 9 R.Z.R.S. 15 08001315300120110020503 45276 «cándida albicans: ++»11. Tales exámenes se registraron inmediatamente en la historia clínica.12 El 27 de noviembre de 2000, según la historia clínica, continuaba con «Neumonía + VIH» y un deterioro general debido a una serie de síntomas relacionados.
Ese mismo día el laboratorio Rey-Fals emitió resultado «POSITIVO» de la prueba de VIH mediante método Western Blott. Aquí nuevamente resulta aclaratorio el dicho de la médica Gutiérrez Pérez quien explicó lo siguiente: «Si hay inmunodeficiencia en el paciente, el Ministerio de Salud tiene definido un protocolo que consiste en realizar, previo consentimiento informado, una prueba de tamizaje, prueba de Elisa para VIH que de resultar positiva lleva a la realización de una prueba confirmatoria que se llama WESTER BLOTT (sic), y que se realiza previo consentimiento del paciente.
Un WESTER BLOTT (sic) positivo sumado a un ELISA positivo, más un cuadro clínico característico de inmunodeficiencia son los que permiten decir este paciente tiene un VIH».13 Sin embargo, se aclara que en la siguiente hoja donde consta el análisis del laboratorio Rey-Fals se aprecia una nota que dice: «MUESTRA EN MALAS CONDICIONES. SE SUGIERE REPETIR CON NUEVA MUESTRA.»14 Según la epicrisis15 y la historia clínica,16 la atención por parte del Hospital Metropolitano terminó el 4 de diciembre de 2000.
Al día siguiente la paciente reingresó a la Clínica de la Policía y comenzó a recibir tratamiento con fluconazol y eritromicina. Sin embargo, el 7 de diciembre siguiente egresó voluntariamente con diagnóstico definitivo de VIH confirmado mediante prueba Western Blott y neumonía micótica secundaria a aquél.17 Archivo 003Anexos.pdf, folios 31 a 33 Archivo 003Anexos.pdf, folio 24 y siguientes y archivo 031Anexo7_11112011.pdf, folios 29, 32 y 33. 13 Archivo 066ActaAudiencia_30092014.pdf, folio 1. 14 Archivo 003Anexos.pdf, folios 35-36 y archivo 022Anexos.pdf, folios 32 y 33. 15 Archivo 003Anexos.pdf, folio 28 16 Archivo 031Anexo7_11112011.pdf, folio 74 17 Archivo 003Anexos.pdf, folios 6-23 y archivo 022Anexos.pdf, folios 6-23 11 12 R.Z.R.S. 16 08001315300120110020503 45276 Para una mejor comprensión del historial de atención, es preciso observar lo dicho por las partes y testigos en sus declaraciones. Según lo afirmado por el representante legal del Laboratorio Erreyefe Ltda. (antes Rey-Fals) en la audiencia del artículo 101 CPC, ese ente realizó la prueba tamiz y Western Blott con muestras que tomó la Fundación Hospital Universitario Metropolitano y arrojó resultado positivo; además, cuando se le interrogó por el diagnóstico negativo de la demandante, realizado años después del primer análisis, señaló que la única explicación científica que tiene para la situación es que «posiblemente hubo una suplantación o confusión en la muestra», pero tal situación no se comprobó pues ellos solo practican el examen con la única muestra que les remite el hospital.
Explicó que tras recibir las muestras, en el caso del tamiz Elisa y la de membrana Western Blott, el laboratorio procesa las muestras, revisa los resultados, los imprime y los remite al hospital. En todo caso, dijo que definitivamente un paciente infectado de VIH puede deambular asintomáticamente y contagiar a otras personas, pero los pacientes con SIDA tienen una disminución en las defensas, de modo que presentan síntomas como diarrea, pérdida de peso, infecciones respiratorias y de la piel, enfermedades por hongos, etc.
Y, según la historia clínica, señaló, «la paciente consulta con un cuadro franco de SIDA, tanto así que le hacen pruebas para descartar tuberculosis, enfermedad por hongos».18 Enseguida agregó ese declarante que un paciente con: (…) prueba de tamiz positiva, westwer [Sic] blott positivo y CD3, CD4 y CD8 comprometido, es imposible que una persona se cure científicamente con ese cuadro, el tratamiento de VIH es un tratamiento muy estricto, requiere bimestral o trimestralmente CD3 CD4 o CD8 para ajustar los tratamientos, o sea los medicamentos que se le están suministrando porque hay resistencia, y una o dos veces al año mínimo carga viral (…) el médico tratante debe mensual o bimensualmente debe practicar CD3, CD4 o CD8 para ajustar tratamiento. 18 Archivo 059ActaAudiencia_28012014.pdf, folio 4.
R.Z.R.S. 17 08001315300120110020503 45276 Al representante legal del laboratorio se le preguntó sobre otros casos de suplantación o confusión de las muestras. Contestó que se presentan confusiones y se han dado suplantaciones, especialmente de mujeres que querían seguir laborando en ciertas empresas y enviaban a otra persona a dar la muestra para que resultara negativa, lo que era común en aquella época cuando era frecuente el contagio por VIH.
Pero también explicó que si durante el tratamiento el paciente no presenta síntomas, ante la sospecha de ausencia de la enfermedad, el médico debe confirmar el diagnóstico; sin embargo, en este caso la paciente acudió a la automedicación; «y si la persona es sintomática y hace un tratamiento irregular no dura seis meses».19 La demandante indicó que se retiró voluntariamente de la Clínica el 7 de diciembre, «De ahí me llevaron para la casa, y allí a tomar sopitas, me atendió mi abuelo que era médico de los antiguos, hoy en día fallecido, me empezó a dar medicamentos y me fui recuperando.»20 Si bien es cierto la demandante afirmó que tiempo después un médico de nombre Ducley le dijo que tenía VIH, ello no se acompasa con la historia clínica ya citada, en donde se dejó sentado que a la paciente se le informó y se le pidió autorización para la toma de exámenes de VIH.
A pesar de lo anterior, fue enfática en señalar que no acudió a tratamiento médico, según ella por vergüenza ya que tenía muchos conocidos en la Clínica de la Policía, pues allí se dedicaba a prestar dinero y a pignorar carros, y eso la motivó a guardar silencio. Optó, entonces, por comprar los mismos medicamentos que otros enfermos le decían que tomaban.
Por último, ante la pregunta por cuál médico emitió el diagnóstico de VIH SIDA, manifestó que «Ningún médico».21 La representante legal del Hospital Universitario Metropolitano indicó que la paciente llegó por remisión realizada el 24 de noviembre de 2000 con un cuadro de dos meses de evolución caracterizado por tos productiva, Archivo 059ActaAudiencia_28012014.pdf, folio 5.
Archivo 059ActaAudiencia_28012014.pdf, folio 2. 21 Archivo 059ActaAudiencia_28012014.pdf, folio 3. 19 20 R.Z.R.S. 18 08001315300120110020503 45276 expectoración, pérdida de peso y 25 días de fiebre; así como diagnósticos en interrogantes. Por eso, dijo, se le hicieron estudios de rutina y específicos. El examen de tuberculosis resultó negativo.
Entre los realizados, se le hizo prueba de VIH que dio resultado positivo, por lo cual se envió al laboratorio Rey Fals a confirmar mediante Western Blott. Al preguntársele cómo es posible que ahora los resultados estén negativos, dijo que no tiene una explicación científica, pues la paciente llegó con la sintomatología y exámenes paraclínicos que conllevaban al diagnóstico de VIH; fue valorada por el equipo interdisciplinario, se le hicieron los exámenes médicos correspondientes; luego se estabilizó a la paciente y se le remitió de nuevo a la Clínica de la Policía. Aclaró, que «el tratamiento que se le aplica a la señora NEVIS POLANCO es para tratar los hongos, la parte infecciosa, la tos, la fiebre»,22 pues los pacientes son tratados solo por la patología que presenta en ese momento, mientras que el tratamiento para el VIH debe ser suministrado por la aseguradora.
En cuanto a la recolección de las muestras, manifestó que el hospital cuenta con un laboratorio reconocido que tiene bacteriólogas profesionales, quienes son las encargadas de hacer la toma, sello y envío a Rey Fals. Indicó que en este caso se envió la muestra con el resultado inicial de VIH, así como todos los paraclínicos. Al referirse a la posible suplantación, dijo que se habría producido desde la Clínica Regional de la Policía, pues ya venía con los síntomas de VIH y diagnóstico por confirmar.23 Empero, aun cuando la hipótesis de la suplantación quedó huérfana de prueba, lo cierto es que según lo analizado previamente, la toma de muestras aconteció en el Hospital, pues no hay prueba de que en la Clínica se le hubieran hecho los exámenes de rigor. Fue escuchado, además, la declaración de Ella María Guardo García, infectóloga del Hospital Universitario Metropolitano. A ella se le preguntó por el procedimiento para determinar que un paciente padece de VIH quien contestó que primero se realiza la prueba de Elisa y si dos de esas pruebas 22 23 Archivo 059ActaAudiencia_28012014.pdf, folio 6.
Archivo 059ActaAudiencia_28012014.pdf, folio 6. R.Z.R.S. 19 08001315300120110020503 45276 resultan positivas, se practica la confirmatoria llamada Western Bloot, aun cuando «en algunos casos el Hospital realiza CD4 – CD8 y carga viral, no ese si esta última se realiza en el Hospital y/o en otro Laboratorio».24 Indicó que, por ser un tamizaje, la prueba Elisa puede arrojar más resultados positivos, pero el Western Blott muestra bandas proteicas del virus que pueden mostrar resultado negativo indeterminado o positivo, y de acuerdo con ello, se continua el flujograma de diagnóstico.
También es importante destacar que dicha profesional de la medicina afirmó que cuando un paciente se le diagnostique tuberculosis (TBC miliar) debe realizarse la prueba, pues tal posibilidad también se planteó durante el tratamiento médico brindado a la demandante, según se indicó en líneas previas. En general, esta deposición guarda relación con el dicho de la médica Gutiérrez Pérez ya analizado.25 2.2.2.
Sobre la falta de prueba de la culpa en la emisión del diagnóstico. El libelo es claro al endilgar un error de diagnóstico de la referida enfermedad a las demandadas. Lo cuestionado por la actora es una falla al momento de emitir el diagnóstico, lo que solo realiza el galeno como parte del acto médico en sentido amplio, eso sí, con las ayudas diagnósticas.
Del recuento probatorio realizado es preciso concluir que existió un error al informarle a la demandante que tenía VIH cuando no era cierto, como se demostró con los exámenes médicos practicados en el año 2006.26 Por lo anterior, en primer lugar, se debe identificar quién sería el culpable del error y, precisamente, si el error fue culpable, dado que la imputación de la responsabilidad médica, como se indicó previamente, se hace a título de culpa o dolo.
En efecto, como lo ha sentado la jurisprudencia: «La atención sistémica e integral de la salud, no es ajena a los errores, sean excusables e inexcusables » (CSJ, Sentencia SC5186-2020). De ahí que resulta importante la demostración acerca del carácter inexcusable del yerro, sea por culpa, imprudencia o impericia del Archivo 079ActaAudiencia_28012015.pdf.
Archivo 066ActaAudiencia_30092014.pdf, folio 1. 26 Archivo 003Anexos.pdf, folios 1, 2 y 4. 24 25 R.Z.R.S. 20 08001315300120110020503 45276 personal sanitario. Sin embargo, nada de eso se demostró en el caso bajo examen. Está claro, según las pruebas, que la actora acudió a la Clínica Regional de la Policía con una sintomatología que sugería el padecimiento de VIH.
Así quedó anotado en la hoja de remisión e interconsulta que realizó ese centro médico para que la paciente fuera atendida en una institución sanitaria de tercer nivel y fue corroborado por las testigos médicas Janette Gutiérrez Pérez y Ella María Guardo García. Al ingresar en el Hospital Universitario Metropolitano, se tuvo la misma sospecha y por esa razón, se ordenaron, entre otros exámenes, la realización de pruebas del mencionado virus.
Hasta aquí no hay tacha que se le pueda imputar a las referidas instituciones médicas, ya que, se insiste, la sintomatología de la demandante daba para creer en la posibilidad de un diagnóstico de VIH, amén que, según las referidas técnicas, ese sería el proceder o lex artis del caso. Tras haber llegado la actora al Hospital Universitario Metropolitano con la duda de si padecía tuberculosis o VIH, se llevaron a cabo las pruebas pertinentes.
En relación con el VIH se realizó la prueba Elisa en el laboratorio clínico interno y ésta arrojó resultado positivo. En este punto debe recordarse que, según la testigo Ella María Guardo García, la prueba de Elisa puede dar más positivos de lo que realmente son, por lo que se torna necesaria la prueba confirmatoria.27 Por consiguiente, se analizó la muestra remitida bajo los parámetros de la prueba Western Blott, en el laboratorio Rey-Fals, ahora Erreyefe, con resultado positivo.
Es importante destacar que en el resultado del perfil inmunológico emitido por el Laboratorio Rey-Fals aparece la sugerencia sobre la repetición del examen con nuevas muestras debido al mal estado de éstas, aun cuando el representante legal de ese laboratorio clínico expuso que tal circunstancia no alteraba los resultados. Debido a esta salvedad, no es posible calificar como negligente la conducta del Laboratorio.
Pero, además, 27 Archivo 079ActaAudiencia_28012015.pdf. R.Z.R.S. 21 08001315300120110020503 45276 dado que ese perfil inmunológico es diferente a la prueba Western Blott, ya que allí se realizó en el recuento de linfocitos (CD3, CD4 y CD8), es entendible que el Hospital Universitario Metropolitano no haya dispuesto la repetición del estudio ante la existencia de tres pruebas diferentes (Elisa, Western Blott y perfil inmunológico), de ahí que a simple vista no pueda calificarse como negligencia o imprudencia dicho proceder.
En adición, si bien la existencia de una suplantación fue una mera hipótesis no comprobada, lo cierto es que tampoco se determinó en qué consistió la conducta que condujo a un resultado positivo de las mencionadas pruebas, pues el que existiera un error en la toma de muestras en el laboratorio del Hospital Universitario Metropolitano también se erige como una mera hipótesis huérfana de pruebas.
Nótese que si bien el Laboratorio demandado dejó la advertencia de haber efectuado el análisis sobre una muestra en malas condiciones, ello no es necesariamente indicativo de error en la toma de la muestra, pues en el expediente no quedó claro el significado de dicha salvedad, amén que el representante legal del Laboratorio afirmó que tal condición no alteraba el resultado.
Lo otro es que, tal como se vio en el marco jurídico, se adelantó el conjunto de actos dirigidos a determinar la naturaleza y alcance de la enfermedad que padecía la actora. En la anamnesis se realizaron los estudios básicos y se consignó en la historia clínica información relevante referente a la sintomatología. A partir de esa información se ordenaron y practicaron los exámenes especializados como fueron las pruebas Elisa, Western Blott y el recuento de linfocitos, además de las pruebas de tuberculosis, entre otras.
Es más, tales exámenes especializados se practicaron en dos laboratorios y fechas diferentes. Y con esos resultados, se arribó a la hipótesis o diagnóstico de VIH positivo. En este punto se debe hacer una diferenciación conceptual: Medicina Legal, en su informe técnico, aseguró que los encargados de diagnosticar las R.Z.R.S. 22 08001315300120110020503 45276 ITS-VIH SIDA son los laboratorios médicos,28 pero también recordó que la nota que dice que la interpretación de los exámenes de laboratorio corresponde exclusivamente a los médicos.29 Es decir, lo que efectúa un laboratorio no es diagnóstico médico, sino diagnóstico técnico en el sentido de acto de recoger y analizar datos para evaluar problemas de diversa naturaleza, como se define por la RAE.
Esta distinción resulta de vital importancia ya que si bien dos laboratorios coincidieron en identificar el VIH por diferentes procedimientos, en estricto sentido no existió un diagnóstico médico, pues luego de que se le informara de la enfermedad a la demandante ella no acudió a su empresa prestadora de salud para que un médico interpretara los exámenes y decidiera el tratamiento médico a recibir.
Y si bien en el acta de Comité Técnico Científico aportada por la testigo Ella María Guardo García se indicó que existió un diagnóstico de egreso de VIH30 no existe prueba de que un médico de alguna de las instituciones demandadas hubiera emitido ese concepto o diagnóstico preliminar. Es decir, no solo no existió prueba de la culpa o imprudencia de las entidades demandadas, sino que tampoco se acreditó la existencia de un diagnóstico médico errado en el cual se fincara la pretensión de responsabilidad civil, como pasa a analizarse enseguida. 2.2.3.
La salida voluntaria de la actora impidió terminar el flujograma diagnóstico. Está acreditado que la actora egresó voluntariamente de la Clínica Regional de la Policía. Así consta en la historia clínica y así lo manifestó ella misma en su declaración. Ella dijo que su madre firmó la salida voluntaria y fue llevada a su casa «a tomar sopitas» y que su abuelo le dio medicamentos con los cuales se fue recuperando.
Luego, expresó, acudió a personas que tenían la enfermedad para que le indicaran los medicamentos que se deben tomar, etc., todo con el propósito de que no saliera a la luz la enfermedad. Archivo 071SeccionCorrespondencia_24102014.pdf, folio 4. Ibid. Dicha nota se aprecia a folio 2 del archivo 003Anexos.pdf. 30 Archivo 065HistoriaClinica3.pdf, folio 2. 28 29 R.Z.R.S. 23 08001315300120110020503 45276 Tal actitud, evidentemente, impidió que se continuara con el flujograma diagnóstico al que hizo referencia la infectóloga Ella María Guardo García, el cual se realiza luego del resultado positivo de la prueba Western Blott.
Esa falta de tratamiento regular o formal por decisión de la demandante impidió también que se adelantaran los controles de rutina de la enfermedad para determinar así el tratamiento correspondiente. Téngase en cuenta que el VIH requiere de un tratamiento específico para cada persona, según lo explicó la mentada testigo y lo señaló el representante del Laboratorio en su declaración, por lo que periódicamente se realizan de linfocitos (CD3, CD4 o CD8) para ajustar el tratamiento.31 En este orden de ideas, si la demandante hubiera continuado con la atención médica requerida, se le habrían efectuado nuevas pruebas con las que se habrían descartado, a tiempo, la enfermedad anotada.
Es así como, no habiéndose demostrado la culpa en la hipótesis de diagnóstico de VIH mal puede endilgarse jurídicamente la responsabilidad a las demandadas. 2.2.4. No hay lugar a analizar los agravios de la actora. De conformidad con las consideraciones anotadas hasta este punto, se descarta la responsabilidad civil demandada, debido a que no se demostró la culpa en la emisión del diagnóstico de VIH que le fue dado a la señora Nevis Polanco Acuña en el año 2000.
Esto, por supuesto, hace que carezca de objeto el análisis de los reparos elevados por la demandante en relación con los conceptos de los daños que dijo haber sufrido y el monto de los perjuicios morales. Además, torna innecesario el análisis del testimonio de Eugenia Emperatriz Rico Barrios, psicóloga, cuyo dicho se trajo para valorar los perjuicios morales.
Significa esto que se abre camino la revocatoria del fallo apelado sin que haya lugar a más consideraciones. 31 Archivo 059ActaAudiencia_28012014.pdf, folio 4. R.Z.R.S. 24 08001315300120110020503 2.3. 45276 Conclusión. Nevis Polanco Acuña solicitó que se declarara responsable a las entidades demandadas por haberse equivocado, cuando le diagnosticaron VIH en noviembre de 2000.
Sin embargo, la actora no demostró que tal hipótesis de diagnóstico hubiera sido emitida en desatención de la lex artis, por culpa o impericia de las instituciones de salud en las que fue atendida. Por el otro lado, los medios técnicos recabados dan cuenta de que siguieron las etapas de la diagnosis hasta cierto punto y que la valoración de VIH se emitió con base en la sintomatología de la paciente y los exámenes específicos practicados.
Lo anterior da paso para que se revoque el veredicto de primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas de esta instancia, toda vez que no se causaron ante la ausencia de réplica. No obstante, si se hará la condena por las costas de primera sede a cargo de la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO. Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. Por el a-quo tásense las agencias en derecho.
TERCERO. No imponer condena en costas de segunda instancia. R.Z.R.S. 25 08001315300120110020503 45276 CUARTO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e52235a3a610c03d2e34e30f9c0797db76277f452c223df19c1f848858db045c Documento generado en 29/10/2024 10:09:40 AM R.Z.R.S. 26 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica