Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1. Sentencia 003-2019-00218 NULIDAD DICTAMEN

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05 003-2019-00218-01 Demandante: Elizabeth Góngora Quintero Demandado: Colpensiones E.I.C.E y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Asunto: Apelación y Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Nulidad dictámenes de calificación- Pensión de Invalidez de origen común Medellín, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Elizabeth Góngora Quintero contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Antioquia, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-201900218-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Elizabeth Góngora Quintero, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pretendiendo que se declare la nulidad de las calificaciones médico laborales que le fueron practicadas por Colpensiones E.I.C.E., dictamen N° 2018259155VW del 01 de febrero de 2018 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictamen Nº 073234 del 22 de junio de 2018; se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), de origen común, con fecha de estructuración del 17 de junio del 2016; en consecuencia se condene a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la promotora del proceso desde el 17 de junio de 2016 con los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de tales pedimentos la señora Elizabeth Góngora Quintero expuso que se encuentra afiliada a Colpensiones E.I.C.E., que fue calificada por esta última entidad mediante dictamen N° 2018259155VW del 01 de febrero de 2018 y le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.44%, de origen común, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2017, que por estar inconforme con la evaluación anterior se le practicó nuevo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, experticio N.º 073234 del 22 de junio de 2018 y le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 43% con fecha de estructuración del 02 de mayo del 2018.

Narra que se practicó un tercer dictamen por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el 10 de octubre de 2018, determinando una pérdida de capacidad laboral del 67.49%, también de origen común, con fecha de estructuración del 17 de junio de 2016. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Aseveró que los dictámenes anteriores no son coherentes con su complejo patológico, por cuanto los porcentajes de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración son disímiles respecto de la evaluación practicada por la IPS Universitaria; relievando que la actora, colma los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez desde el 17 de junio de 2016, al contar con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Por último, adujo que efectuó reclamación administrativa el 31 de enero de 2019, sin obtener respuesta (carp.

Expediente Digitalizado, doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. afirmó que son ciertos los hechos relativos a la afiliación de la actora a la entidad, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas y la reclamación administrativa; precisando que aunque los dictámenes allegados con la demanda no son coherentes respecto del porcentaje de merma de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuenta con plena validez y se encuentra en firme.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y de fondo excepcionó la inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez; improcedencia de los intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (carp.

Expediente Digitalizado, doc.04, carp.01). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia también asintió la existencia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por Colpensiones E.I.C.E. y por la misma junta; indicando que no le consta la afiliación de la demandante a Colpensiones, pero se presume, ni tampoco lo relativo a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia evaluación de la IPS Universitaria, entidad que no está autorizada para emitir conceptos vinculantes en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En su defensa excepcionó legalidad, eficiencia y obligatoriedad del dictamen y prescripción (doc.03, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de julio de 2024, declaró que a la señora Elizabeth Góngora Quintero le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común desde el 02 de mayo de 2018, acogiendo para ello, el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el 10 de octubre de 2018; consecuentemente, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora Elizabeth Góngora Quintero, la suma de $85.972.921,60 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 02 de mayo de 2018 y el 31 de julio de 2024; una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de agosto de 2024 y con su mesada adicional de noviembre de cada año e indexación del valor de las mesadas pensionales; autorizó a Colpensiones E.I.C.E. para deducir el porcentaje del sistema de salud; absolvió de los intereses moratorios y condenó en costas a Colpensiones E.I.C.E. (docs.44-45, carp.01).

Como sustento de la decisión el cognoscente de primer grado expuso que el médico evaluador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no compareció a la audiencia de práctica de pruebas para ratificar y fundamentar su experticio, en tanto si compareció el médico José William Vargas Arenas de la IPS Universitaria, señalando que no existe discusión entre las partes referente a que la demandante presenta vértigo severo y discapacitante, que el galeno de la IPS Universitaria en su ratificación adujo que remitió a la paciente a varias pruebas de audiometría y halló hipoacusia severa, pérdida total de la audición en el oído izquierdo e hipoacusia severa para el oído derecho, vértigo severo incapacitante, lo que hace que requiera ayuda para poder moverse, que dada la edad de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia demandante y en razón a la profesión que ejerció a largo de su actividad laboral como vendedora, la misma cuenta con un porcentaje superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, relievando que dentro de los 3 años anteriores a dicha calenda cotizó más de 50 semanas, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la prestación económica desde el 02 de mayo de 2018 (desde el minuto 02:10:19, doc.44, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de alzada en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, arguyendo que lo pretendido en el proceso por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de los dictámenes periciales emitidos por Colpensiones E.I.C.E. y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, considerando que el nuevo dictamen expedido por la IPS Universitaria, debe argumentar las razones fácticas y jurídicas por las cuales incurrieron en error las entidades calificadoras, indicando el por qué deben ser declarados nulos.

Por el contrario, lo que demuestra el experticio de la IPS Universitaria es que se realizaron unas nuevas valoraciones médicas a la accionante para poder sustentar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral en un 67%, señalando el galeno de manera enfática que las evaluaciones médicas de Colpensiones E.I.C.E. y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia tienen sustento en las historias clínicas que se allegaron para la fecha de su emisión; destacando además, el calificador que la enfermedad que padece la pretensora es una enfermedad progresiva, lo que conllevó a que para la fecha en la cual él realizó la evaluación se presentara una variación en el estado de su salud, por ello, no tuvo en cuenta las valoraciones y la historia clínica apreciadas por la junta, realizando por su parte una nueva valoración en audiometría para actualizar las condiciones de salud de la actora, considerando la recurrente, que no se demuestra que la junta haya aplicado indebidamente el manual de calificación de invalidez pues no se sustenta en debida forma el error cometido por el ente evaluador, ni menos se arguye la nulidad predicada, máxime que la junta es la entidad competente para calificar la merma de capacidad laboral Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por lo que el dictamen proferido merece plena validez, encontrándose además en firme. (desde el minuto 02:28:16, doc.44, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de Colpensiones se remitió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia en la medida que el dictamen que se allega al proceso, no cumple con el objetivo de atacar las falencias o fallas en que se incurrió en los dictámenes emitidos por las autoridades competentes, los cuales fueron proferidos conforme las patologías de la demandante y por tanto, los dictámenes expedidos por Colpensiones E.I.C.E. y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, son válidos, determinaron en su momento que la actora no acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para beneficiarse de una pensión de invalidez, agrega que si no existe evidencia en la historia clínica de las patologías que padece la actora, de su tratamiento, evolución y/o adherencia al mismo la providencia debe ser absolutoria (doc.03, carp.02). 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de la entidad pública, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Elizabeth Góngora Quintero nació el 12 de febrero de 1964 (pág.16, carp.

Expediente Digitalizado, doc.04, carp.01). - Que la demandante fue calificada por Colpensiones mediante dictamen No 2018259155VW del 01 de febrero de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 28.44% estructurada el 15 de diciembre de 2017(págs.35-40, carp. Expediente Digitalizado, doc.03, carp.01). - Que la actora fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través del dictamen N. 073234 del 22 de junio de 2018, con una merma de capacidad laboral del 43% estructurada el 02 de mayo de 2018 (págs.01-05, carp.

Expediente Digitalizado, doc.04, carp.01). - Que la accionante solicitó la calificación de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, entidad que a través del dictamen No. 43086044 del 10 de octubre de 2018, estableció una pérdida de capacidad laboral del 67.49%, estructurada el 17 de junio de 2016, por enfermedad de origen común (págs.23-28, carp.

Expediente Digitalizado, doc.03, carp.01). - Que, mediante formato de solicitud de prestaciones económicas, la actora reclamó el 31 de enero de 2019 a Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, sin respuesta de la entidad a la fecha (págs.21-22, carp. Expediente Digitalizado, doc.03, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si a la señora Elizabeth Góngora Quintero le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de Colpensiones E.I.C.E., efecto para el que tendrá que establecerse si en el cartulario se encuentra debidamente acreditado que la misma perdió la capacidad para laborar por lo menos en el 50% y si el dictamen médico emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el 10 de octubre de 2018 por parte del profesional José William Vargas Arenas, tiene la entidad probatoria suficiente para desvirtuar el dictamen en firme de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento del riesgo de la invalidez, en la medida en que el dictamen rendido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia de fecha 10 de octubre de 2018 con ponencia del profesional José William Vargas Arenas no tiene la virtud probandi suficiente para desvirtuar las conclusiones vertidas en los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ni para tener por establecido que la actora hubiere perdido la capacidad para laborar en los términos descritos en la normativa que reglamenta el derecho al reconocimiento de la prestación pensional.

Consecuentemente la sentencia de primera instancia será revocada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia “ARTICULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, determina: “ARTICULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” Así mismo, cumple memorar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece quienes son las entidades competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia En igual sentido, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, prescribe que los dictámenes en firme expedidos por las entidades señaladas en la norma antes citada pueden ser controvertidos en sede judicial: “ARTÍCULO

44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. Luego, en relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.

(…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).

Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez no tiene competencias técnicas para calificar el estado de invalidez: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19-10-2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021).

Así las cosas, la jurisprudencia ha colegido que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].

No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-0342005-00301-01).

De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando el principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del Código General del Proceso), que incumbe a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del Código General del Proceso), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del Código General del Proceso). 2.6.- CASO CONCRETO De consiguiente, esta Corporación colige que a la señora Elizabeth Góngora Quintero le asistía la carga de probar que perdió el 50% o más de la capacidad para laborar, circunstancia que por requerir de especiales conocimientos médicocientíficos, debía acreditarse mediante dictamen pericial, rendido por un profesional calificado en la materia, fundado en consideraciones de orden fáctico y técnico que ponga en evidencia los errores contenidos en los dictámenes rendidos por Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Para los anteriores efectos, la parte actora pretende que la jurisdicción acoja el dictamen rendido el 10 de octubre de 2018 por el profesional José William Vargas Arenas, médico especialista en salud ocupacional y que establece una pérdida de capacidad laboral del 67.49%, estructurada el 17 de junio de 2016, por enfermedad de origen común (págs.23-28, carp.

Expediente Digitalizado, doc.03, carp.01); y se desestime la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del dictamen N. 073234 del 22 de junio de 2018, que modificó la calificación emitida por Colpensiones estableciendo que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 43% estructurada el 02 de mayo de 2018, por enfermedad de origen común (págs.01-05, carp.

Expediente Digitalizado, doc.04, carp.01). Para ese fin, se enfatiza, no basta la existencia de un nuevo dictamen, pues es necesario identificar los errores técnicos de los dictámenes anteriores que permitan al juez apartarse fundadamente de sus conclusiones, advirtiendo que en el sublite, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia obran tres (3) dictámenes de calificación de pérdida laboral realizados a la señora Elizabeth Góngora Quintero, todos con apoyo en el manual único de calificación de invalidez vigente, Decreto 1507 de 2014, los cuales reportan la siguiente información: JOSE WILLIM VARGAS ARENAS COLPENSIONES JUNTA REGIONAL (págs.35-40, carp.

Expediente Digitalizado, doc.03, carp.01). (págs.01-05, carp. Expediente Digitalizado, doc.04, carp.01). 01 de febrero de 2018 22 de junio de 2018 10 de octubre de 2018 28.44% 43% 67.49% Estructuración 15 de diciembre de 2017 02 de mayo de 2018 17 de junio de 2016 Origen Común Común Común Patologías H813 Otros periféricos Fecha dictamen Pérdida capacidad laboral de vértigos H907 Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral H813 Otros periféricos vértigos H813 Otros periféricos vértigos H902 Hipoacusia conductiva sin otra especificación H903 Hipoacusia neurosensorial, bilateral F459 Trastorno somatomorfo, no especificado F332 Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos H71X Colesteatomía del oído medio.

Deficiencias (págs.23-28, carp. Expediente Digitalizado, doc.03, carp.01). Enferme dades vestibular es 26.08 Deficiencia vértigo por 9.0 Deficiencia vértigo por 42 Conversi ón de deficienci a binaural a deficienci a auditiva global 26.08 Deficiencia por pérdida de la agudeza auditiva (No ponderada) 14 Deficiencia por pérdida de la agudeza auditiva (No ponderada) 41 Deficiencia por trastornos somatomorfos y/o trastorno depresivo reactivo 20 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Rol laboral y otras áreas ocupacio nales 15.4 Rol laboral y otras áreas ocupacionales 24.30 Rol laboral, rol y otras áreas ocupacionales 34.60 En la diligencia de ratificación del dictamen pericial, el profesional José William Vargas Arenas indicó que realizó la valoración de la merma de la capacidad laboral con fundamento en el Decreto 1507 de 2014, la historia clínica que reposa en el expediente donde se aportan los conceptos de los médicos especialistas, los exámenes respectivos y la valoración presencial de la paciente, anotado que el dictamen se realizó el 10 de octubre de 2018 y dado que solo presentaba una sola audiometría solicitó se realizara otra nueva, por lo que el dictamen se concluyó el 18 de octubre de 2018 con la nueva audiometría. En cuanto a las deficiencias adujo que la actora presenta vértigo, hipoacusia y trastorno depresivo, que en la valoración del 17 de junio de 2016 el otorrino señala que la citada presenta vértigo severo intratable e incapacitante, en tanto la nueva audiometría que él ordenó evidencia que la accionante presenta hipoacusia sin audición en el oído derecho e hipoacusia severa en el oído izquierdo, señalando que, además, la historia clínica da cuenta de una patología mental del comportamiento, del humor, trastorno depresivo, en algunas ocasiones de compromiso cognitivo, siendo ordenadas unas valoraciones neuropsicológicas pero para la fecha de la evaluación no se habían realizado.

Señaló que él solo calificó lo relativo al vértigo y a la hipoacusia teniendo en cuenta el concepto del otorrino emitido en 2016 y la audiometría del 18 de octubre de 2018, la cual da cuenta de la pérdida auditiva de la paciente, patologías que conforme las respectivas tablas del Manual Único de Calificación dan lugar a un porcentaje del 42% para el vértigo por no tener mejoría y a una clasificación en clase III para la hipoacusia por el problema de alteración en la marcha, precisando que con respecto a la hipoacusia, la paciente fue calificada por la junta con una audiometría de marzo del año 2016 que presentaba una hipoacusia leve, por lo que los valores que la junta asignó a la deficiencia se encuentran ajustados, pero cuando Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia él realizó una nueva audiometría en 2018 encontró que la situación se ha modificado comprometiendo considerablemente el oído izquierdo; explicando que el otorrino en su concepto habla de una hipoacusia bilateral, una pérdida total en el oído derecho y una hipoacusia severa en el oído izquierdo, resaltando con ello, que cuando la junta revisó para esa época, el oído derecho estaba totalmente perdido y el oído izquierdo no otorgaba todavía una deficiencia, no era muy grave, pero si había un compromiso bilateral.

Con respecto al cuestionamiento que le formuló el apoderado de la junta, consistente en por qué se evidencia en la historia clínica que el otorrino para emitir su concepto no realizó los estudios clínicos listados en el manual único de calificación, indicó el galeno que si bien el manual único de calificación requiere que se hayan presentado estudios clínicos para definir la deficiencia y establecer el porcentaje, el otorrino clasificó el vértigo como severo porque no presenta mejoría, y que el concepto del otorrino es de suficiente valor, no contando él con elementos para controvertir su evaluación. Frente al rol laboral aseveró que en su criterio con la hipoacusia tan severa que genera problemas de comunicación, el vértigo incapacitante y la anotación de que no debe estar sola, la paciente no es capaz de caminar por sí sola, no tiene una postura adecuada para poder realizar actividad alguna, asignando un 25% debiéndose reubicar de forma definitiva Ahora bien, al contrastar la experticia del doctor José William Vargas Arenas con la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que es la única susceptible de ser confutada ante la jurisdicción ordinaria, por ser la que se encuentra en firme (artículo 11 del Decreto 1352 de 2013), se evidencia que la junta calificó las deficiencias con un porcentaje del 18.70% y el citado galeno con un porcentaje del 32.89%, con una diferencia de 14.29 puntos combinados, con la cual la demandante alcanza una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Tratándose de las deficiencias por pérdida de la agudeza auditiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia las calificó derivadas del diagnóstico hipoacusia conductiva sin otra especificación que refiere al oído externo o el oído medio; mientras que el médico José William Vargas Arenas las evaluó con ocasión de la patología hipoacusia neurosensorial, bilateral que tiene que ver con el oído interno, advirtiéndose en todo caso que la valoración por parte del perito, se deriva exclusivamente de la audiometría ordenada por el mismo calificador.

Pues bien, para la Sala no es posible acoger dicha audiometría como fundamento del dictamen contratado por la pretensora, toda vez que fue realizada el 18 de octubre de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha de emisión del experticio del doctor Vargas Arenas, el 10 de octubre de 2018, esa falta de correspondencia entre dichas calendas explica que en el experticio del 10 de octubre de 2018, el galeno no haga alusión en parte alguna a tal audiometría, resaltando que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral se debe realizar con el historial clínico y el examen físico que se le practica al paciente al momento mismo de la evaluación, careciendo de veracidad la afirmación del galeno consistente en que el dictamen se culminó el 18 de octubre de 2018 teniendo en cuenta la audiometría. De otro lado la ayuda diagnóstica citada no fue ni siquiera allegada con la demanda y solo se aportó extemporáneamente el mismo día de la audiencia de trámite y juzgamiento, esto es, el 26 de julio pasado (doc.43, carp.01), considerándose en virtud de ello que la evaluación efectuada por el perito con respecto a la deficiencia por pérdida de la agudeza auditiva carece de rigurosidad y sustento clínico, pues, se insiste no era posible que el calificador estableciera la merma de capacidad laboral teniendo en cuenta una audiometría efectuada el 18 de octubre de 2018.

Tampoco se evidencia en su evaluación que se haya tenido en cuenta estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas, tales como; test de romberg, test de balance, electronistagmografia o videonistagmografia, posturografia dinámica computarizada, respuesta evocada vestibular o resonancia magnética nuclear cerebral, y demás historial clínico para efectos de valorar las deficiencias por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia pérdida de la agudeza auditiva conforme los criterios previstos en los numerales 9.3.1. y 9.3.2. del Decreto 1507 de 2014. Ha de precisarse que el capítulo IX del Decreto 1507 de 2014 alusivo a las deficiencias por alteraciones del sistema auditivo y vestibular establece el procedimiento específico para calificar la deficiencia por alteraciones vestibulares y del equilibrio, indicando que la metodología de calificación es la contemplada en los numerales 5° y 6° del título preliminar, clasificando las alteraciones del equilibrio así: Vértigo, entendido como la sensación de rotación de los objetos o de la persona alrededor de cualquier plano;

Mareo sin la sensación de rotación; y, anormalidades posicionales que afectan la estabilidad de la postura y/o balance en posición de pie, con o sin vértigo. Y para efectos de la calificación y atendiendo la cronología de presentación, se establece la siguiente clasificación clínica del vértigo: -Vértigo espontáneo prolongado, incluye: otomastoiditis, laberintitis· sifilítica, neuronitis vestibular, contusión vestibular· con o sin fractura temporal, infarto del laberinto, tronco encefálico o cerebelo y otoesclerosis.

El cual conforme la tabla 9.4 se ubica en la clase II. - Vértigo recurrente: síndrome de Méniere, enfermedad vestibular inmunoinducida, vértigo recurrente benigno, fístula perilinfática, migraña basilar, epilepsia temporal. Situado en la tabla 9.4 en la clase III. - Vértigo posicional: Vértigo posicional paroxístico benigno, vértigo posicional asociado a atrofia espinocerebelosa, esclerosis múltiple, malformación de Chiari de tipo 1, tumores de tronco encefálico y cerebelo, trastornosvasomotores crónicos, vértigo cervical e insuficiencia vertebrobasilar.

Posicionado en la clase IV de la tabla 9.4. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Indica, igualmente el Manual, que los estudios clínicos que se pueden emplear para el diagnóstico son, entre otros: Electronistagmografía (ENG), irrigación calórica, test rotatorios y posicionales, posturografía dinámica, test de Romberg o tándem Romperg y estudios de imagenología cerebral, los cuales deben estar relacionados con la historia clínica y los hallazgos del examen físico; que la elecronistagmografía - ENG, es una técnica útil para registrar los movimientos de los ojos y el nistagmo inducido y espontáneo; que la videonistagmografía - VNG, utiliza una cámara infrarroja para detectar los movimientos de los ojos en vez de electrodos; y que otras pruebas comportamentales son los test o maniobras de Romberg y de Dix.: Hallpike.

Ahora, las deficiencias por vértigo, derivadas del diagnóstico de deficiencia por pérdida de la agudeza auditiva, fueron calificadas en ambos dictámenes con la Tabla 9.4 del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional adoptado mediante el Decreto 1507 de 2014, solo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia les asignó un porcentaje del 9%, que corresponde a la Clase I que para establecer el grado de severidad enmarca como factor principal el historial clínico y denota como síntomas y tratamiento los siguientes: Síntomas o signos de desequilibrio vestibular consistentes con hallazgos objetivos; en el examen físico o hallazgos físicos refiere a: No hay hallazgos confirmables ni marcha levemente anormal, ni test de Romberg, ni otros hallazgos; y respecto de los estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas se señalan: Hallazgos anormales como nistagmo posicional o respuesta calórica anormal.

Y, por su parte, el doctor José William Vargas Arenas, les asignó a las aludidas deficiencias un porcentaje del 41%, correspondiente a la Clase III que para determinar el grado de severidad establece como factor principal el historial clínico e indica como síntomas y tratamiento los siguientes: Síntomas o signos de desequilibrio vestibular consistentes con hallazgos objetivos – Vértigo recurrente; en el examen físico o hallazgos físicos alude a: Dificultad para caminar sin asistencia; y respecto de los estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas se mencionan: Hallazgos moderadamente anormales como nistagmo posicional o respuesta calórica anormal.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Para enmarcar la deficiencia por vértigo en la clase III de la tabla 94 con un porcentaje del 41% sin ponderar, expone el médico particular que la actora presenta vértigo severo sin mejoría y problema en la marcha que él pudo detectar en la evaluación física, por lo que mínimamente su deficiencia se debe situar en clase III.

En criterio de esta colegiatura lo argumentado por el médico José William Vargas Arenas en su dictamen no tiene respaldo ni sustento médico, que pueda enmarcar la deficiencia por vértigo en una clase III, que conforme el manual único de calificación de invalidez encuadra en tal clasificación como un vértigo recurrente, en la medida que la historia clínica que reposa en el expediente (doc.07, carp.01) no evidencia la presencia en la demandante de síndrome de Méniere, enfermedad vestibular inmunoinducida, vértigo recurrente benigno, fístula perilinfática, migraña basilar ni epilepsia temporal, observando que en el concepto del 17 de junio de 2016 el especialista hace referencia a dicha deficiencia como secuela de OMC, esto es, otomastoiditis, enfermedad descrita en el Capítulo IX del Decreto 1507 de 2014 dentro del procedimiento específico para calificar la deficiencia por alteraciones vestibulares y del equilibrio, que hace parte del vértigo espontáneo prolongado, clasificado en la clase II, sumado a ello, el calificador en su intervención asintió que el manual único de calificación requiere de estudios clínicos para que el especialista en otorrinolaringología hubiese entregado su concepto, indicando que él supone que el otorrino debió realizar un reentrenamiento, es decir, un electronistagmografia a la paciente, sin embargo, el historial médico (doc.07, carp.01) no da cuenta de la realización de dichos estudios clínicos que soporten o apoyen el diagnóstico establecido por tal especialidad el 17 de junio de 2016, para emitir la valoración. Además, pese a que el doctor José William Vargas Arenas afirmó que la accionante presenta síntomas de desequilibrio y dificultad en la marcha, los mismos no se describen en el concepto del 17 de junio de 2016 aludido, ni tampoco en las pruebas específicas que tuvo en cuenta en su dictamen, destacando la Sala que en el Informe Reentrenamiento Vestibular Audiocom de fecha 31 de marzo de 2016, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se alude a “un incremento del vértigo y los síntomas vágales asociados”, pero no refiere desequilibrio y dificultad en la marcha; debiéndose también resaltar que en la historia clínica (doc.07, carp.01) en parte alguna se insinúa que la señora Elizabeth Góngora Quintero se encuentre impedida para “desarrollar cualquier tipo de actividad” como lo define el galeno en su valoración. Asimismo, se observa que el calificador particular describe que para la fecha en la cual realizó la evaluación, 10 de octubre de 2018, la actora presenta “incapacidad para la marcha independiente, requiere apoyo”, pero sin determina en específico el apoyo del cual se aduce requiere, que conforme el Titulo II, Capitulo III numeral 3 del manual único de calificación, podría ser una ayuda técnica y/o la ayuda de otra persona.

Nótese, igualmente que entre el 17 de junio de 2016 y el 22 de junio de 2018, fecha en la cual se realizó el dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, e incluso más allá, hasta el 10 de octubre de 2018, cuando el doctor José William Vargas Arenas emitió su valoración, no hay ninguna evidencia en la historia clínica de la accionante, trátese de consultas, exámenes o estudios clínicos que confirmen la deficiencia por vértigo con las connotaciones antes aludidas para situarla en una clase III y asignarle un porcentaje del 41% sin ponderar, superior al fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Valga con ello apuntar que respecto a las deficiencias por vértigo no es posible para la Sala determinar el error técnico del dictamen en el que haya incurrido la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, siendo que, en su experticio, hace referencia a las consultas por neuropsiquiatría de fecha 16 de julio de 2015, donde se señala que la pretensora “no presenta epilepsia”, y a la valoración por otorrinolaringología del 17 de junio de 2016 en la cual se aduce que presenta “vértigo crónico severo como secuela de OMC colesteatoma en OI, 3 cirugías previas en oído, continua con vértigo incapacitante no mejora con terapia ni con tratamiento”; criterios que como se indicó anteriormente no se enmarcan en la clase III de la tabla 9.4 del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia manual único de calificación, además, si bien para la fecha de la evaluación física de la actora, 22 de junio de 2018, la junta refiere que la paciente camina apoyada en acompañante, ciertamente es que no concluye que presentara dificultad para caminar sin asistencia, o requiera de ayuda técnica de otra persona, pues se señala expresamente en el dictamen de la Junta que la accionante no requiere “ayuda de terceros para ABC Y AVD” ni “requiere de dispositivos de apoyo”, indicándose también que tiene marcha conservada, no se observa lateropulsión cuando camina, ni edema de pies.

Corolario con lo expuesto, se colige que la calificación frente a las deficiencias por vértigo, conforme los datos clínicos de la señora Elizabeth Góngora Quintero contenidos en el dictamen médico laboral y en el historial clínico, no podía ser valorada en la Clase III, ante la inexistencia de hallazgos objetivos. Finalmente, en lo correspondiente a rol ocupacional calificado con un 34.60% por el citado profesional Vargas Arenas y con el 24.30% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una diferencia de 10.3%, respecto al cual el especialista calificador indicó en la audiencia de contradicción del dictamen, que la hipoacusia severa y el vértigo incapacitante le generan a la actora problemas de comunicación, la anotación de que no debe estar sola y la incapacidad de caminar por sí misma, ameritan que la citada no tenga la postura adecuada para poder realizar actividad alguna, debiendo ser reubicada de forma definitiva.

Resaltando la sala que el galeno asignó al rol laboral el valor máximo de pérdida de capacidad laboral, 25 %, que de acuerdo con la tabla 1, numeral 6, del título 2 corresponde a 6. Rol laboral en condiciones especiales o sin posibilidad de rol laboral- restricciones completas: La persona se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la deficiencia (s) y luego de la Mejoría Medica Máxima (MMM) o terminado el proceso de rehabilitación integral o en todo caso antes de los 540 días calendario de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. no puede realizar ninguna actividad laboral habitual y presenta limitaciones y restricciones completas en y para: Tareas y operaciones: Con o sin el uso ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos. férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso ayuda de otra persona.

No se puede desempeñar en ninguna actividad laboral. Puede requerir rehabilitación vocacional en alguna institución o solo desarrolla actividades para el uso del tiempo. Componentes del desempeño: Sensorio motor, integración y componentes cognitivos, destrezas psicosociales y componentes psicológicos: con limitaciones completas para la ejecución de los mismos según demandas de la actividad laboral. 25% Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Tiempo de ejecución: Limitación total para cualquier tipo de jornada laboral. Forma de integración laboral: No existe, la persona permanece en casa o en una institución de cuidado especial.

". Mientras que la afectación al rol laboral que da lugar a la reubicación definitiva solo da lugar a un porcentaje máximo del 15 % 4- Cambio de rol laboral o de puesto. de trabajo. La persona se encuentra en un estado en el cual como consecuencia de la deficiencia (s) y luego de la Mejoría Medica Máxima, o terminado el proceso de rehabilitación integral o en todo caso antes de los 540 días calendario de ocurrido el accidente' o diagnosticada '. la enfermedad, puede realizar su labor habitual, con limitaciones y restricciones graves en y para: Tareas y operaciones: Con el uso de ayudé1$ técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos, férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso ayuda de otro la persona ' solo se 'puede desempeñar en otro puesto de trabajo, con limitaciones para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias de este nuevo 15 puesto.

Componentes del desempeño: Sensorio motor, integración y componentes cognitivos, destrezas, psicosociales y componentes psicológicos: Con limitaciones moderadas para la ejecución de los mismos según demandas de la actividad laboral. 1 Tiempo de ejecución: sin limitación en el 100% de acuerdo a la jornada asignada. Forma de integración laboral: reubicación definitiva 15% En adición a lo anterior, para el efecto el galeno no estableció la mejoría médica máxima, en tanto que en el concepto del 17 de junio de 2016 se precisa que el tratamiento médico de evento de salud NO se encuentra terminado, tampoco se documenta que la demandante no pueda desarrollar ninguna actividad ni siquiera con ayudas técnicas auditivas, iterando que no existen antecedentes de tratamiento en la historia clínica.

Por otro lado, no se puede pasar por desapercibido que el calificador particular establece como fecha de estructuración de la merma de capacidad laboral el 17 de junio de 2016, momento en que la actora fue remitida por la EPS para la calificación de la invalidez, sin embargo, para incrementar el porcentaje de las deficiencias por vértigo y del rol ocupacional, aduce que tuvo en cuenta la audiometría del 18 de octubre de 2018, a la que ya hizo referencia la Sala, con la cual evidenció la pérdida auditiva de la actora, de ahí que aunque en aras de la discusión se tuviera ello como cierto, resulta incoherente el sustento médico de la fecha de estructuración en la medida en que para el 17 de junio de 2016 la demandante no alcanzaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

En resumen, a juicio de este Juez Plural, el Dictamen No. 43086044 del 10 de octubre de 2018, rendido por el doctor José William Vargas Arenas la IPS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Universitaria de la Universidad de Antioquia, no tiene la fuerza probatoria suficiente, por ausencia de base fáctica y científica, para acreditar que la señora Elizabeth Góngora Quintero perdió el 50% o más de la capacidad laboral y/o ocupacional, y a partir de ello, lo procedente será revocar la sentencia de primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo de Elizabeth Góngora Quintero y en favor de Colpensiones E.I.C.E. y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, porque la sentencia de segunda instancia revocó totalmente la del inferior, y aquella resultó vencida en juicio.

Las agencias en derecho para la primera instancia serán tasadas por el cognoscente de primer grado; y para segunda instancia se fijan en la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Elizabeth Góngora Quintero contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y en su lugar, se absuelve a las codemandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00218-01 Elizabeth Góngora Quintero vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia 2.- Costas en ambas instancias a cargo de Elizabeth Góngora Quintero; las agencias en derecho para la primera instancia serán tasadas por el cognoscente de primer grado; las de esta instancia se fijan en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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