TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 080013105013202100100-01/78022 C ORDINARIO LABORAL PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Liquidador – WILLIAM ENRIQUE ISAACS MARTÍNEZ Apelación de auto.
Medidas cautelares AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de sala, procede a resolver el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO contra CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Liquidador WILLIAM ENRIQUE ISAACS MARTÍNEZ, radicado bajo el número único 08001310501320210010001/78022 C. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la compañía CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla en el desarrollo de la audiencia del art. 77 del CPT -SS, celebrada el 13 de marzo de 2025, que resolvió ordenar a la demandada que constituyera caución por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), a favor del demandante para garantizar las eventuales obligaciones dentro de este proceso.
I.
ANTECEDENTES Se trata de proceso ordinario laboral seguido por el señor PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO contra CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, que se admitió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022. 2 08001310501320210010001/78022 C Demandante: PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO Demandada: CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN En escrito presentado el 14 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar del art. 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para garantizar las resultas del proceso, de la siguiente manera: “SOLICITUD: solicito a su señoría que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 A del CPTSS, le imponga al demandado CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. caución para garantizar las resultas del proceso la cual debe oscilar entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
Esta caución deberá ser multiplicada por dos, teniendo en cuenta que estamos frente a un proceso de reintegro con relación a las consideraciones de la liquidación consignada en la demanda y las reglas del interés económico para recurrir en casación y en sentencias dadas por las altas cortes en relación con el factor de competencia. Por lo que deberá determinarse la caución entre $15.353.965.80 a $25.589.943, a fin de garantizar las resultas del proceso (…)” El apoderado de la demanda nte invocó como sustento normativo el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO” Mediante auto proferido el 05 de noviembre de 2024, el Juzgado de origen fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el articulo 85 A del CPT YSS, el día 13 de marzo de 2025.
II. AUTO APELADO Mediante auto dictado en la audiencia del art. 85 A del CPT-SS celebrada el 13 de marzo de 2025, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla decidió: “
RESUELVE
1. ORDENA R a la demandada CURTIEMBRES BUFALO S.A.S, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, constituya en favor del demandante PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO una caución por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo), para garantizar las eventuales obligaciones dentro de este proceso, y si no presta la caución dentro del término indicado, no será oída hasta tanto no cumpla con la obligación impuesta en este auto.” El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla procedió a resolver la solicitud de medida cautelar de caución, presentada por la parte demandante, sustentándose en las siguientes consideraciones: 3 08001310501320210010001/78022 C Demandante: PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO Demandada: CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Indicó que l as medidas cautelares constituyen instrumentos esenciales del ordenamiento jurídico para proteger el derecho reclamado, garantizando que la decisión judicial que se adopte sea materialmente ejecutable y que las sentencias no resulten aparentes.
Que en el proceso laboral, la norma específica que rige esta figura es el Artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (introducido por la Ley 712 de 2001). Dicha norma contempla la imposición de caución en tres circunstancias específicas: i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. ii) Cuando el demandado ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia. iii) Cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Que el artículo 85A establece que la caución oscilará, según el prudente arbitrio del juez, entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. El Despacho determinó que no se configuraron las dos primeras circunstancias (actos tendientes a la insolvencia o impedimento del cumplimiento), toda vez que la empresa demandada Curtiembres Búfalo ha comparecido y ha estado presta a comparecer dentro del proceso, no evidenciándose comportamientos de mala fe en el curso del proceso.
Sin embargo, el a quo encontró plenamente configurada la tercera circunstancia: graves y serias dificultades económicas. Se consideró innegable que la empresa demandada se encuentra atravesando un proceso de liquidación judicial, proceso que fue decretado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 18 de abril de 2024, tras la terminación de un proceso de reorganización. Aunque el proceso de liquidación judicial impediría la solicitud de otras medidas cautelares, como el embargo y secuestro de bienes, el Despacho considera que esta restricción no aplica a la figura de la caución, encontrando asidero legal en la tercera circunstancia del Artículo 85A.
Con base en el cumplimiento de los presupuestos del Artículo 85A y atendiendo al comportamiento de la demandada, el Despacho Judicial ordenó a Curtiembres Búfalo constituir una 4 08001310501320210010001/78022 C Demandante: PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO Demandada: CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN caución por un valor de $10. 000. 000 de pesos para garantizar las eventuales obligaciones que surjan a favor del demandante, en caso de resultar victorioso en la litis.
Se concedió un plazo máximo de cinco días para la constitución de la caución, advirtiendo que, de no presentarse, la parte demandada no sería oída en el proceso. III. RECURSO DE APELACIÓN Y ARGUMENTOS El apoderado judicial de la parte demandada < CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN > interpuso recurso de apelación contra el auto prof erido en audiencia celebrada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, sustentándolo en los siguientes términos: Arguyó que l a decisión de decretar la caución vulnera el régimen del proceso de liquidación judicial regido por la Ley 1116 de 2006.
Se argumentó que las medidas cautelares dentro de un proceso de liquidación deben ser puestas en consideración y autorizadas directamente por el Juez del Concurso (Superintendencia de Sociedades). Esto se debe a que la compañía ya cesó operaciones, no está generando recursos y se encuentra en el proceso de remate de bienes. La orden de liquidación judicial emitida por la Superintendencia de Sociedades dispuso el embargo de todos los bienes de la compañía, incluso aquellos sujetos a medidas cautelares previas o trámites ejecutables, quedando todos ellos a órdenes del Juez del Concurso.
Autorizar una caución por parte del juez laboral sin el concurso del Juez de la Liquidación afecta la garantía de los derechos de la totalidad de los acreedores, entre los que se incluye el mismo demandante. La compañía se encuentra en una situación definitiva de insolvencia absoluta. No es posible prestar la caución hasta tanto no se generen nuevos recursos provenientes de la venta y remate de los bienes, lo cual debe ser autorizado por el Juez del Concurso.
Además, se citó el Artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece que cualquier fallo judicial dictado dentro del proceso de liquidación debe ser pagado conforme a la prelación legal y en los términos previstos para los créditos de su misma clase. Se solicita a la Sala Laboral del Tribunal Superior decidir si la caución debe ser resuelta por el Juez del Concurso o, por el contrario, si la masa liquidataria de la sociedad se encuentra 5 08001310501320210010001/78022 C Demandante: PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO Demandada: CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN exonerada de tal medida cautelar, bajo la tutela de la Ley 1116 de 2006.
El recurso de apelación fue concedido por el Despacho en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente ante esta superioridad para surtir la alzada. IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de agosto de 2025, en virtud del art. 82 del C.P.T. y S.S., mod., artículo 13 Ley 1149 de 2007, se admitió el recurso de apelación. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Término del cual no hicieron uso las partes del proceso.
Se deja constancia que, en el trámite surtido en esta instancia, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes: V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del Recurso de Apelació n El auto apelado decidió sobre una solicitud de medidas cautelares, siendo concedida por el Juez de primera instancia, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito, esto es, el numeral 7 del artículo 65 del C.P.T. y S.S. “7.
El que decida sobre medidas cautelares. ” 5.2. De la medida cautelar del art. 85 del CPT YSS La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. El artículo 85-A del Código Procesal Seguridad Social, dispone lo siguiente: del Trabajo y de la “ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.
Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez 6 08001310501320210010001/78022 C Demandante: PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO Demandada: CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” De conformidad con la disposición normativa invocada, la imposición de caución como medida cautelar procede en tres hipótesis específicas: (i) cuando el demandado realiza actos tendientes a insolventarse;
(ii) cuando ejecuta conductas orientadas a impedir la efectividad de la sentencia; y (iii) cuando se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Estas circunstancias requieren una carga probatoria suficiente que permita evidenciar, de manera clara y objetiva, la ocurrencia de los hechos descritos o la existencia de una situación financiera insostenible por parte del demandado, que haga altamente probable el incumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.
En tal sentido, la medida cautelar no puede sustentarse en simples conjeturas o posibilidades abstractas, pues de aceptarse tal premisa, se llegaría al absurdo de imponerla en todos los procesos ordinarios, bajo el argumento de que cualquier empleador está expuesto a los riesgos inherentes al mercado y, por ende, podría atravesar dificultades económicas.
Bajo ese entendido, la medida prevista en el artículo 85 -A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige la verificación de hechos concretos que permitan concluir, en el caso particular, la existencia actual o la alta probabilidad de que se presenten actos de insolvencia o dificultades económicas graves, siendo indispensable que tales circunstancias revistan un carácter serio y relevante.
En ese contexto, esta Sala considera que, respecto de las dos primeras hipótesis —esto es, la realización de actos tendientes a insolventarse y aquellos orientados a impedir la efectividad de 7 08001310501320210010001/78022 C Demandante: PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO Demandada: CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN la sentencia— no se encuentra acreditación alguna en el expediente que permita inferir su configuración, toda vez que no se derivan del solo hecho de tener cuentas embargadas o del inicio de un proceso de reorganización empresarial.
No obstante, en relación con la tercera hipótesis —esto es, la existencia de graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones —, sí se advierte mérito para su análisis, en atención a que la propia parte demandada reconoció expresamente, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, que no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las acreencias laborales reclamadas por el demandante.
En efecto, en el escrito de contestación se allegó documentación dirigida al Ministerio del Trabajo, en la que se deja constancia del estado crítico de liquidez de la empresa CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S., derivado de la afectación de sus ingresos por el cierre de mercados internacionales (China e Italia), nacionales (fábricas de zapatería y marroquinería), y de su planta de producción en Barranquilla, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia por COVID -19.
(ver folio 94-104 archivo 22ContestaDemandaCurtiembreBufalo.pdf) Adicionalmente, obra en el expediente comunicación del Ministerio del Trabajo, de fecha 16 de julio de 2020, en la que se informa la suspensión de 356 contratos laborales por parte de la empresa demandada. También se encuentra el auto de fecha 01 de marzo de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se admitió a CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. al proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, y se decretó el embargo de sus bienes sujetos a registro.
(folios 206-2015 archivo 22ContestaDemandaCurtiembreBufalo.pdf). Finalmente, se allegó aviso del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento del auto de radicación 2024-01-236424 del 18 de abril de 2024, por medio del cual se declaró la terminación del proceso de reorganización y se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad demandada.
(fol. 40 CorreoAvisoLiquidacionCurtiembres.pdf). En ese orden de ideas, se advierte que la parte demandada enfrenta múltiples contingencias económicas, las cuales fueron acreditadas mediante documentos aportados por ella misma, y que esta Sala considera válidos y suficientes para concluir que 8 08001310501320210010001/78022 C Demandante: PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO Demandada: CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN existe una alta incertidumbre respecto de su capacidad para atender los pasivos a su cargo y las obligaciones que eventualmente le sean impuestas en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la confesión espontánea de la sociedad recurrente, quien al momento de contestar la demanda y al formular el recurso de apelación, fue enfática en señalar que la cesación en el pago de las acreencias laborales no obedece a una decisión arbitraria, sino a la grave crisis financiera que atraviesa, lo cual incide negativamente en las expectativas del demandante respecto de la materialización de los créditos laborales que eventualmente le sean reconocidos.
Ahora bien, el hecho de que la sociedad demandada se encuentre inmersa en un proceso de reorganización empresarial no constituye, por sí solo, un impedimento para la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 85 -A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no existe prohibición legal en tal sentido.
Por el contrario, acreditada la configuración de uno de los supuestos normativos, es deber del operador judicial decretar la medida, máxime cuando el trámite de reorganización resulta insuficiente para garantizar el pago de acreencias laborales, las cuales ostentan el carácter de derechos mínimos e irrenunciables por mandato constitucional, y frente a las cuales no se ha efectuado provisión alguna.
Por lo expuesto, y sin que se adviertan consideraciones adicionales que resulten necesarias, se confirmará la decisión de imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 85 -A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016, expedido por el H. Consejo Superior de La Judicatura.
Las Agencias en derecho se tasarán por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 9 08001310501320210010001/78022 C Demandante: PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ZAMBRANO Demandada: CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la decisión proferida en el curso de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y a favor de la parte demandante. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 78022 C DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ausencia justificada con permiso Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a50141c93edbb1ad59edee404c12af0834d3311871cd11a514efe12354cda29 Documento generado en 06/10/2025 04:57:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica